Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22.01.1997, bajo el Nº 33, tomo A-01, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; y Sociedad Mercantil Punto Tres C.A.,inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 31.07.1987, bajo el Nº 315, Tomo III, adicional Nº 5, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., representadas legalmente por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente.

    Apoderados judiciales de la parte actora: M.M.T., S.N.G. y C.S.K., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.539, 11.852.911 y 9.428.886, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.494, 63.679 y 45.609, respectivamente.

    Parte demandada: E.J.R.J., R.D.N., B.C.C. y S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.108.558, 3.153.624, 9.413.195 y 6.919.554, respectivamente, de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: C.Y.S. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.654.517 y 12.673.738, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 88.227, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 13949-05, de fecha 26.07.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos piezas, la primera de trescientos veinticinco (325) folios útiles y la segunda constante de doscientos cinco (205) folios útiles, del expediente N° 6639-01, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea siguen Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y Punto Tres, C.A. contra los ciudadanos E.R.J., R.M.d.N., B.C. y S.G., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14.04.2005.

    Mediante auto de fecha 01.08.2005 (f.206, de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 05.10.2005 (f.207 al 234, de la 2ª pieza) el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de informes y veintiún (21) folios útiles de anexos. En esa misma fecha, la abogada S.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna constante de dos (5) folios útiles escrito de informes en la alzada (f.235 al 239, de la 2ª pieza).

    En fecha 19.10.2005 (f.240 al 241, de la 2ª pieza), la abogada S.N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

    En fecha 20.10.2005 (f.242, de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el correspondiente fallo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 6 de la primera pieza de este expediente libelo de demanda por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., actuando en representación de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y Sociedad Mercantil Punto Tres C.A., quienes exponen en su escrito libelar lo siguiente:

    …Que “Punto Tres; C.A.” es propietaria del conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en (sic) Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Estado Nueva Esparta; tal como se desprende del documento de condominio de dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito (sic) M.d.E.N.E., en fecha 9 de enero de 1998, bajo el Nº 6 (sic) tomo 1, protocolo 1, folio 35 al 80; documento de donde igualmente consta nuestra representación, se produce en copias certificadas marcadas “A”.

    Que en el ejercicio del derecho de propiedad, su representada “Punto Tres, C.A.” procedió legalmente a vender aparto quintas que integran módulos en que se distribuye dicha Urbanización. Como consta del referido documento de condominio, el proyecto consta de la construcción de 39 módulos, cada uno de los cuales está integrado por cuatro aparto quintas.-

    Que su representada ha construido hasta la fecha 30 módulos. Eso quiere decir que hasta la fecha no se ha vendido el 75% de las viviendas. En atención a (sic) disposición legal contenida en el artículo 18, primera parte de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, procedieron a designar administradora del Condominio Conjunto Residencial Loma Dorada a la “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.”, según acta de asamblea de Co-propietarios de fecha 20-08-1999, que se produce marcada “B”, ratificada mediante asamblea de fecha 25-09-2000, que se produce marcada “C”; Actas éstas que se encuentran insertas en el libro de Actas de Asambleas de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, a los folios 2, 3 y 4 y folios 9 al 14, que se presentan para que previa confrontación con los originales sean certificadas y queden en autos las respectivas copias.

    Que según Asamblea General de copropietarios de fecha 18-8-2000, que está asentada en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada; registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (sic) Mariño, (sic) del Estado Nueva Esparta, bajo el número 14, folios 93 al 100, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del 2.000 (sic); consta la designación como administradora de la empresa “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.”. Posteriormente, según asamblea registrada el 15-12-2.000 (sic), Nº 14, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del 2.000 se aprobó el Reglamento que aparece reflejado en la copia debidamente certificada, protocolizada por ante la oficina subalterna (sic) de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15-12-2000, bajo el Nº 14 Tomo 16, folio del 93 al 100, protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2.000 (sic); con fuerza de documento público marcado “D”.

    Que conforme a la Ley de (sic) Propiedad Horizontal y en aplicación de dicho Reglamento del Conjunto Residencial Loma Dorada, la administradora Inmobiliaria Las Lomas, C.A.

    procedió a demandar judicialmente a propietarios morosos durante varios meses en el pago de las correspondientes cuotas de condominio, tal y como consta de las copias que en su conjunto producen marcados “E” para lo cual se designaron mediante poder a las respectivas abogadas, M.P.M., A.M. y F.M..

    Que esta situación no fué del agrado de los insolventes, quienes en complicidad con profesionales del derecho, han urdido todo un fraude, no sólo para eludir el pago de las cuotas de condominio insolventes, sino para tratar de apoderarse de la administración del inmueble, obviando las vías legales e incluso, instalarse en la sede física de la administradora haciendo uso de la fuerza, amenazas y ofensas por las que habrán de responder ante los tribunales civiles y penales correspondientes y, además, requiriendo pagos a los demás propietarios.-

    Que las aludidas actuaciones espúreas y delictuosas de dichos propietarios y abogados, se concretaron de la manera siguiente: A.- En fecha 07-01-2001 publicaron una convocatoria para una asamblea de copropietarios del conjunto Residencial Loma Dorada; con la finalidad de: a) Designar una Junta de Condominio; entre ellos; (Presidente: E.R.; Tesorera: R.d.N.F.; y secretaria: Beatriz C. Castro); b) Designar Administrador, de entre ellos; (S.G.); c) Tratar “Problemática del Condominio”, d)“Varios”. Los propietarios que convocaron esta írrita asamblea fueron: E.R., J.J.M., R.N.F. y otros. B.- En medio de escaramuzas, estos sedicentes, sin constatar cuorom (sic) ni representaciones, violando abiertamente las disposiciones legales de la materia condominial, procedieron a: a) Designar una nueva Junta de Condominio integrada en parte por deudores cómplices. b) Designar nueva Administradora del Conjunto Residencial (una de las cómplices). c) Tratar de tomar por la fuerza la sede física de la administración del inmueble, en horas nocturnas del día domingo 29 de abril de 2001, por lo que fue necesario acudir a las autoridades Policiales del Distrito (sic) Mariño; fecha en la cual igualmente se produjo la comunicación de la decisión irrita, de nueva Junta de Condominio y nueva Administradora S.G.; según NOTIFICACIÓN anexa que se produce marcado “F”.

    Que posteriormente, y aquí se acentúa la actuación ilegal fraudulenta apadrinada por las abogadas asistentes de este grupo de co-propietarios que así se han dejado llevar a consecuencias civiles y penales predecibles; se dedicaron a presentar en los juicios de cobro de cuotas de condominio ya instaurados en su contra, por insolventes, escritos y recaudos, fingiendo cancelación de deudas, arreglos entre si, promesas de pago de dinero, asistencia indiscriminada por parte de abogada interviniente que configura netamente prevaricación, al asistir en mismo juicio a diferentes a ambas partes.-

    Que con estas actuaciones el grupo y sus abogadas asistentes, maquinadoras de toda esta situación fraudulenta, pretendieron escapar de la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del condominio como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal; y así, como consta de las copias que se producen marcada “G” con este escrito, trataron de hacer “convenimientos” condicionales, incompletos, que constituyen un mero ofrecimiento de pago, aunque debemos advertir que en la sede de la Urbanización Loma Dorada, C.A, el mismo grupo ha fijado avisos donde piden a los demás propietarios que los pagos se efectúen en sus personas, para sí (sic) concretar el fraude y estafa planeados.- Que oportunamente, han salido al paso de esta situación, tal como se evidencia de las copias que en su conjunto producen marcadas “H” donde, además, de alertar a los respectivos jueces de los Tribunales donde se desarrollan dichos juicios de cobro de Bolívares (sic) derivados de cuotas de condominio insolutas, también han rechazado categóricamente el írrito “convenimiento”, donde los deudores y la nueva y nula Junta de Condominio y administradora completan la burla, obviando intereses legales de mora, indexación, costas, etcétera; sin cualidad en la ciudadana S.G. para fungir de administradora. Revocando el poder que legítimamente se confirió a las abogadas Palencia Maldonado, el cual fue ratificado por los legítimos representantes de la real administradora “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.”. Y aunque algún Juez ha homologado dichos “Convenimientos”, se han ejercido los recursos legales.

    Artículos 1, 2, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 18 (primer aparte), 19 (último aparte), 20, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Que es conveniente y necesario aclarar que en el caso de autos no se trata de que un grupo de propietarios haya pedido a la administradora convocar Asamblea para discutir determinados asuntos, remover Junta de Condominio, designar nuevo administrador, etcétera, ni que hayan ido ante el juez a pedir convocatoria de asamblea, sino que de manera arbitraria, fáctica, se confabularon algunos deudores de condominio, con abogadas cómplices, para fraudulentamente convocar asamblea a motu propio (sic), contra las disposiciones legales y condominales (sic), Asamblea para propiciar eludir el pago de las cuotas de condominio, sus intereses, indexación, costas… condominio, administradora, etcétera.

    Que esa Asamblea así subrepticiamente convocada, reñida con las normas legales, adolece de nulidad absoluta, por violar disposiciones de orden público; por no cumplir el requisito de la mayoría de propietarios según el artículo 19 euisdem, para nombramiento y remoción del administrador, reunidos en Asamblea Legal y estatutariamente convocada y constituida, como lo indica el Artículo (sic) 23 eiusdem. Por no haber sido designada la Junta de Condominio por Asamblea Legal y estatutariamente constituida, sin cuorum (sic) suficiente para tomar esta clase de decisiones; con violación a lo pautado en el Artículo (sic) 24 eiusdem.

    Que debe tenerse presente, pues, que las convocatorias de asambleas de propietarios deben hacerse así, según la Ley de Propiedad Horizontal: a) El Administrador (consulta individual o convocatoria por la prensa, Artículo (sic) 23 y 24 de la Ley). b) La Junta de Condominio, en casos de urgencia (art. 18); c) Los propietarios que represente dos tercios del total del valor básico del inmueble pueden movilizarse para que el administrador convoque la Asamblea y si éste no lo hace pueden los propietarios acudir al Juez de Distrito o Departamento (Art. 24). En cuanto a los acuerdos, la Ley (Art. 23) exige que se tomaran por mayoría de los propietarios que representen por lo menos dos tercios del valor del inmueble total (Art. 23).

    De donde se deduce que en el caso de autos, donde un grupúsculo de propietarios, mal asesorados por profesionales del derecho, hacen una irrita convocatoria, a motu propio (sic), movidos por intereses de eludir pagos de gastos comunes (cuotas de condominio y sus accesorios), es decir, con una convocatoria, impugnable conforme a derecho, lo que, en todo caso, como lo indica el Artículo (sic) 25 eiusdem, implica abuso de derecho y fraude; con una nueva Junta de Condominio totalmente afectada de nulidad, ilegal e irrita; con una nueva administradora-propietaria de una aparto quinta, sin capacidad legal para actuar como tal; donde la intención es defraudar, no pagar, eludir las vías legales y documentales condominiales; con indebido derecho de recaudar cantidades de dinero para uso y disfrute personal, no convalidado por ninguna Asamblea de Propietarios Legal y estatutariamente constituida, todo lo cual desemboca en el camino delictual, donde están involucrados dichos propietarios situados al margen de la ley y sus asesores; con la ineludible consecuencia legal directa e indirecta, con la premeditada intención de obtener beneficios mediante engaño, induciendo en error, para procurar provechos injustos con prejuicios con perjuicio ajeno.

    Que como ha quedado expuesto, un grupo de co-propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, convocó erróneamente una Asamblea de Propietarios la cual celebraron el 09-04-2001, copia de la cual anexan marcada “I” en copia certificada; dicho grupo no representa un tercio del valor de las aparto quintas y en todo caso, no acudieron a la vía, legal de hacerlo a través de la administradora legalmente designada “INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.” como también lo prevé la Ley de la materia; ni realizaron la convocatoria con el cumplimiento de todos los requisitos legales y así en forma clandestina, procedieron a redactar un Acta de Asamblea donde nombraron una nueva JUNTA DE CONDOMINIO, SUSTITUYERON A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y llevaron a registrar dicha acta, según consta en la copia que producen marcada “I”, en tipificación del fraude concertado. Tampoco, como queda expuesto, dicho grupo de insolventes, acudió al Juez respectivo para la convocatoria de Asamblea, como lo prevé el Artículo (sic) 24 eiusdem.

    Que cabe añadir que la irrita e ineficaz convocatoria hecha por los sedicentes deudores, adoleció igualmente de previa notificación y autorización por parte de la administradora legalmente preconstituida, sin el debido cuorum (sic) y demás requisitos legales, con puntos tan imprecisos como “Problemática del Condominio” y “Varios”, que demuestran lo impropio, apresurado, premeditado e irrito de dicha convocatoria y Asamblea del grupúsculo; sin la representación legal correspondiente del tercio del valor básico del Inmueble, con violación a lo pautado en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Propiedad Horizontal; todo lo cual refleja la mala fe e intención única y premeditada de eludir pagos ya causados por deudas de condominio y sus accesorios y, lo que es más grave aún, tratar de recibir pagos, sin tener cualidad para ello, confundiendo a los demás copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, en evidente actuación delictual de fraude, colocando en la Urbanización avisos en ese sentido, como consta en las fotografías tomadas en presencia de testigos, que oportunamente serán llamados a declarar en este sentido ante los tribunales civiles y penales competentes, cuyo grupo de fotografías se producen en conjunto marcadas “J”.

    Que en resumen: La Asamblea convocada el 07-04-2001, publicada en el diario “El S.d.M.”, para el 09-04-2001, viola la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada. Viola el Artículo (sic) 24 de la Ley porque la Convocatoria y la reunión no se llevaron a cabo con 3 días de anticipación entre una y otra. Viola el Artículo (sic) 18 del Documento de Condominio, Literal c), que remite a la Ley especial; no consta que todos los propietarios hayan sido realmente convocados; es írrita dicha Asamblea del 09-04-2001 por constituir “una segunda Asamblea” y el porcentaje del Condominio que se hizo presente no cubrió las exigencias legales; no se contó con el cuorum (sic) requerido por los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, en una segunda Asamblea no prevista en la Ley. Al no contar con el necesario cuorum (sic) de 2/3 (sic) del valor del inmueble, debiese acudir a la consulta (Documento de Condominio) artículo 38, literal C) y artículo 24 de la Ley. Es nula dicha Asamblea del 09-04-2001, por decidir asuntos que no constan en la ya viciada convocatoria, como fue revocar poder a abogados del condominio o revocatoria del reglamento. Nulas la Convocatoria y la Asamblea del 09-04-2001, registrada el 18-04-2001, Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2001, por falta de cualidad en los propietarios que allí aparecen determinados, para convocar y celebrar Asambleas de Condominio por violación a los artículos 18, 23 y 24 de la ley de Propiedad Horizontal.

    Que por todos esos motivos y razones de hecho y derecho antes expuestas, ellos, C.R.C. y J.M.M.R. antes plenamente identificados, procediendo con el carácter de representantes de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.”, igualmente antes plenamente identificada y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta; con el carácter dicha persona jurídica de Administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicada en la avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Estado Nueva Esparta; carácter de Administradora que consta de Acta de Asamblea de Propietarios de dicho Conjunto Residencial, asentada en el Libro correspondiente, (Art. 19 Ley de Propiedad Horizontal) y facultad de representación de los copropietarios otorgada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, debidamente constante en el libro de Actas de la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y la sociedad Mercantil “PUNTO TRES, C.A”., antes plenamente identificada y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por sus propios derechos e intereses, en su carácter de propietaria de los inmuebles aparto-quintas distinguidas con las siglas 9-B, 14-C, 16-C, 17-C, 17-D, 18-C, 18-D, 19-A, 19-B, 19-C, 19-D, 20-D, 21-C, 22-C, 24-C, 25-C, del Conjunto Residencial Loma Dorada, según consta y se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) M.d.E.N.E., en fecha 09-01-1998, bajo el Nº 6, tomo 1, protocolo primero, folios del 35 al 80, primer trimestre del año 1998, acompañado a este libero (sic) en copias marcadas “A”; debidamente facultada para este acto por el Artículo (sic) 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; acuden para demandar, como en efecto lo hacen por esta escritura a los Ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G., domiciliados en Porlamar, estado Nueva Esparta, con el carácter los tres primeros de integrantes de presunta Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la cuarta como presunta administradora del mismo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: Primero: En que la asamblea celebrada el día 9 de abril de 2001 carece de validez legal por violación a la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada (protocolizado en fecha 09-01-1998, bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios del 35 al 80, Primer Trimestre, del año 1998) y por abuso de derecho; cuya convocatoria y la acta de asamblea irrita de fecha 9 de abril de 2001 quedó registrada ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (sic) M.d.E.N.E. en fecha 18-04-2001, bajo el Nº 13, tomo 3, protocolo primero, folio del 84 al 90, segundo trimestre, del año 2001. En consecuencia, dicha Asamblea y los acuerdos de fecha 09-04-2001, aquí impugnados son inexistentes y nulos; oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado; para que estampe la nota correspondiente; quedando sin efectos legales la Junta de Condominio y la administradora allí designados. Segundo: En pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados. De conformidad con lo establecido en le (sic) segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, piden que ante la evidencia del fraude cometido, la presunción gravísima del derecho reclamado y para evitar males y perjuicios a la gran mayoría de copropietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, que discrecionalmente decrete la suspensión del acuerdo impugnado.

    Que se reservan ejercer por separado todas las acciones civiles que corresponden por daños y perjuicios ocasionados por los codemandados; así como las acciones penales correspondientes, para lo cual piden les sean expedidas dos (2) copias certificadas de este libelo y de los recaudos acompañados al mismo.

    Piden que la citación de los codemandados se lleve a cabo en el mismo Conjunto Residencial Loma Dorada, en las aparto-quintas: a E.J.R.J., en la aparto quinta 11-A; a R.d.N.F. en la aparto quinta 4-A; a B.C. en la aparto quinta 5-B, y a S.G. en la aparto quinta 7-D, del Conjunto Residencial Loma Dorada, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Que a los únicos efectos de la competencia por la cuantía se estima la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de conformidad con el artículo 38 del código (sic) de Procedimiento Civil.

    Que juran la urgencia del caso y piden la habilitación en todo el tiempo necesario a los fines de la admisión y tramitación de esta demanda y proveer acerca de la medida solicitada, y la solicitud de copias certificadas. Es justicia. …”

    En fecha 15.05.2001, (f. 8, de la 1ª pieza) mediante diligencia los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., antes identificados, asistidos por la abogada S.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.679, consignan los recaudos en los cuales fundamenta la demanda incoada contra los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G.. Los recaudos corren insertos a los folios 9 al 171 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 15.05.2001 (f. 172, de la 1ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena darle entrada a la demanda incoada junto con los recaudos consignados y formar expediente.

    En fecha 22.05.2001 (f. 173, de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G., para que comparezcan ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 01.06.2001 (f. 174 y Vto., de la 1ª pieza), mediante diligencia los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, en su carácter de Directores y representantes de la Sociedad Mercantil Punto Tres C.A., asistidos por la abogada S.N.G., otorgan poder apud acta a las abogadas M.M.T., S.N.G. y C.S.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.539, 11.852.911 y 9.428.886, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.494, 63.679 y 45.609, respectivamente. Asimismo consignan documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., el cual está inserto a los folios 175 al 188 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 01.06.2001 (f. 189 y Vto., de la 1ª pieza) mediante diligencia los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., asistidos por la abogada S.N.G., otorgan poder apud acta a las abogadas M.M.T., S.N.G. y C.S.K.. Asimismo consignan documentos constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., el cual esta inserto a los folios 190 al 198 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 06.06.2001 (f. 199 de la 1ª pieza), se libraron las compulsas ordenadas en el auto de fecha 22.05.2001, faltando consignar una fotocopia para la citación de la ciudadana B.C..

    En fecha 12.06.2001 (f. 200, de la 1ª pieza), se libró la compulsa para la citación de la ciudadana B.C., tal como fue ordenado en el auto de fecha 22.05.2001.

    En fecha 11.07.2001 (f. 201 al 214 de la 1ª pieza) el alguacil titular del a quo, consigna en trece (13) folios útiles compulsa de citación sin firmar de la ciudadana S.G., por no haber podido localizarla en la dirección señalada por la parte actora. En esa misma fecha (f. 215 al 228, de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna en trece (13) folios útiles compulsa de citación sin firmar de la ciudadana R.d.N.F., por no haber podido localizarla en la dirección señalada por la parte actora; consigna en ocho (8) folios útiles compulsa de citación sin firmar de la ciudadana B.C., por no haber podido localizarla en la dirección señalada por la parte actora (f. 229 al 237, de la 1ª pieza); consigna en trece folios útiles compulsa de citación sin firmar del ciudadano E.J.R.J., por no haber podido localizarlo en la dirección señalada por la parte actora (f. 238 al 251, de la 1ª pieza).

    En fecha 16.07.2001 (f. 252 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada S.N.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva librar cartel de citación a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 27.07.2001 (f. 253 de la 1ª pieza), el a quo ordena citar por cartel a la parte demandada. El cartel de citación está inserto al folio 254 de la primera pieza de este expediente.

    Consta al folio 255 de la primera pieza de este expediente nota secretarial de fecha 09.08.2001, constancia que el cartel de citación fue fijado en la morada de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 17.09.2001 la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “S.d.M.” y La “Hora” en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado por el tribunal de la causa, el día 27.07.2001 a la parte demandada.

    En fecha 17.09.2001 (f. 257, de la 1ª pieza), el tribunal de instancia ordena agregar a los autos el cartel de citación consignado por la apoderada judicial de la parte actora. El mencionado cartel esta inserto al folio 258 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 16.10.2001 (f. 259, de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva nombrar defensor judicial a la parte demandada por cuanto el lapso para darse por citado (sic) se encuentra vencido y ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

    Mediante auto de fecha 22.10.2001 (f. 260, de la 1ª pieza) el a quo, acuerda lo solicitado por la parte actora y designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229, a quien ordena notificar a fin de que comparezca ante ese tribunal. La boleta de notificación está inserta al folio 261 de la primera pieza del presente expediente.

    Consta al folio 262 de la primera pieza, diligencia de fecha 31.10.2001, suscrita por el alguacil el a quo donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.V., que corre inserta al folio 263 de la primera pieza.

    En fecha 01.11.2001 (f. 264, de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada E.V.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.475.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229, acepta el cargo para el cual fue designada por el juzgado de instancia, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 07.11.2001 (f. 265, de la 1ª pieza), mediante diligencia la abogada S.N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de instancia se sirva librar boleta de citación a la abogada E.V., por cuanto ésta acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 12.11.2001 (f. 266 y Vto., de la 1ª pieza) la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples de diversas sentencias dictadas por tribunales de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Las mencionadas fotocopias corren insertas a los folios 267 al 300 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 20.11.2001 (f. 301, de la 1ª pieza), mediante auto el abogado J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante acta de fecha 21.11.2001 (f. 302, de la 1ª pieza) el abogado J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial del tribunal de la causa, se inhibe de conocer la causa, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.11.2001 (f. 303, de la 1ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por el abogado J.R.G. y ordena remitir al juzgado superior copias certificadas del acta de inhibición; asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo del proceso. Los referidos oficios de remisión cursan a los folios 304 y 305 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 05.12.2001 (f. 306, de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente y ordena darle entrada.

    Consta al folio 307 de la primera pieza, diligencia de fecha 12.12.2001, suscrita por la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal libre boletas de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 18.12.2001 (f. 308, de la 1ª pieza), el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena citar a la abogada E.V.d.B. defensora judicial de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal a dar contestación a la demanda.

    En fecha 16.01.2002 (f. 309 y 310, de la 1ª pieza), el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigna la citación debidamente firmada por la abogada E.V.d.B., en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 01.02.2002 (f. 311, de la 1ª pieza), la abogada C.Y.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 27.846, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada en la presente causa. El mencionado poder corre inserto a los folios 312 al 314 de la primera pieza del presente expediente.

    Contestación de la demandada:

    En fecha 19.02.2002 (f. 315 al 324, de la 1ª pieza), la abogada C.Y.S.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.654.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, apoderada judicial de los ciudadanos E.R., R.d.N., B.C. y S.G., parte demandada en el presente juicio, consigna constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios anexos, escrito de contestación a la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) Rechazo, niego y contradigo tantos los hechos como en el derecho la infundada demanda en contra de mis representados. (…) Alega los demandantes la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del conjunto residencial Loma Dorada, celebrada en fecha 09/04/2001, donde se trataron los siguientes puntos: 1.- Nombramiento de la junta de condominio. 2.- Nombramiento del administrador o ratificación del existente. 3.- Problemática del condominio. 4.- Varios.

    En dicha asamblea solamente se trataron los dos primeros puntos y los otros se dejaron para una posterior asamblea, procediéndose a deliberar sobre el primer punto resultando conformada la junta de condominio de la siguiente manera: Principales E.R., R.D.N.F., B.C.C., SUPLENTES: YLLUZ MONTES DE CARDONA Y J.M.. Y con relación al punto dos se nombra como administradora a la ciudadana S.G., dicha asamblea fue protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 18/04/2001, bajo el Nº 13, tomo 3, protocolo primero, folios del 84 al 90, segundo trimestre del año 2001 y publicado dicho registro por ante el diario El S.d.M. en fecha 04/2001 (sic).

    La nulidad alegada la basan en los siguientes términos: violación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegato éste que es totalmente falso porque a la asamblea fueron y aparecen representados un tercio del valor del inmueble, cuestión ésta que se puede comprobar sacando la cuenta el Conjunto Residencial según su documento de condominio va a constar de 39 módulos de cuatro aparto-quinta cada uno para un total de 156 aparto–quinta, pero resulta que en la actualidad no se han construido los módulos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, constante cada uno de cuatro aparto quinta, lo que da un total de 36 aparto-quinta no construidas, entonces estamos hablado (sic) de 120 aparto-quinta construidas y un tercio es 40, numero (sic) éste que está representado en la asamblea.

    En cuanto al alegato que hacen en lo referente a que la ley establece que la Junta de Condominio debe constituirse legalmente una vez que se haya protocolizado la venta del 75% de los aparto-quinta, tenemos que el artículo 18 primer (sic) aparte de la Ley reza lo siguiente: (omissis). (…).

    En cuanto a la forma de hacer la convocatoria, la misma se hizo con la debida anticipación en forma personal a cada propietario y se complementó con una publicación en la prensa, ambas convocatorias la privada como la de la prensa fueron pegados a la entrada del Condominio Residencial Loma Dorada y consignada en el registro para que fueran agregadas al cuaderno de comprobantes, con lo que queda comprobado que no se violó el lapso previsto para la convocatoria. Por otro lado alegan también los demandantes que la convocatoria fue hecha por los propietarios E.R., J.J.M., R.N.F. y otros, (sic) Es de advertir al tribunal que consta en autos que desde el año 99 existía Junta de Condominio, tal como se evidencia de la asamblea celebrada en fecha 20 de Agosto se (sic) 1999, donde se había nombrado una Junta de Condominio, cuyos miembros principales son S.B., E.G. (cuyo apellido es RUIZ y no García como aparece en el Acta) VICENZO PAOLELLA y como Suplentes A.G., A.D.C. Y R.D.N.F., si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta al Administrador para convocar la asamblea, no es menos cierto que el literal a) del último aparte del artículo 18 de la citada ley, faculta a la Junta de condominio para convocar la asamblea en caso de Urgencia y dicha asamblea se convoca por los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO arriba mencionados previa consulta a los propietarios por los abusos cometido (sic) por la empresa vendedora y la empresa administradora, ya que de la revisión de todas las actas de asambleas que ellos celebraron se evidencia que la empresa administradora Inmobiliaria Las Lomas, nunca fue nombrada legalmente en asamblea ni consultada su nombramiento, ya que los socios de la empresa vendedora, Sociedad Mercantil “PUNTO TRES C.A”, era la que administraba el condominio y de forma fraudulenta los socios de la citada empresa señores J.M.M.R. Y C.R.C., constituyen una nueva empresa mercantil y la denominan INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, y dicha empresa comienza administrar el Condominio por obra y arte de magia y con la revisión de todas las actas se evidenció que esta empresa no tenía facultad para administrar el condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, es decir, que era una administración fraudulenta, viciada de nulidad y nunca fue convalidada en asamblea; del articulo 19 de la Ley se desprende que el administrador lo designa la asamblea de copropietarios por mayoría de votos, en la oportunidad del nombramiento de la primera junta de condominio y esto nunca paso, ni tampoco fue legitimado por la Asamblea de Copropietarios, de lo que se evidencia que fue creada con el fin de consolidarse en la administración del condominio los propietarios vendedores de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial LOMA DORADA, es decir, los socios de ambas empresas demandante (sic), por otra parte un grupo mayoritario de propietarios de dicho Conjunto Residencial, descubren que la empresa vendedora (PUNTO TRES C.A), construye un modulo conformado por cuatro aparto-quinta en el área que según el documento de condominio y el plano respectivo está reservada para área recreativa, así como también venden parte del área verde, a tal efecto consigno original para su vista y devolución previa certificación en autos y copia para ser agregada al expediente del INFORME DE INSPECCIÓN expedida por el Arq. (Sic) Rodgam Rodríguez, jefe de inspección y fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño, hechos éstos que demuestran la violación del documento de condominio y la Ley que regula la Propiedad Horizontal, ya que la empresa vendedora, utiliza el área comun (sic) a todos los aparto-quinta, los cuales están especificados en el artículo 5 de la Ley, para hacer obras y venderlas violando flagrantemente el derecho que tienen todos propietario (sic) del uso, goce y disfrute del área comun (sic) sin pedir consentimiento alguno a nadie; es en vista de todos estos atropellos que se convoca con carácter de urgencia una asamblea extraordinaria de condominio para el día 9 de abril del 2001 y ésta es la asamblea que ellos pretenden anular para seguir violando los derechos comunes a todos los copropietarios y poder de esta forma consolidarse de manera indefinida en la administración los enajenantes de los inmuebles (la empresa mercantil PUNTO TRES C.A.).

    En cuanto al punto de que la citada convocatoria viole los dispositivos que la regulan es totalmente falso, porque en e (sic) Registro Subalterno del Municipio Mariño fue agregado al cuaderno de comprobantes, copias de las convocatorias que se hicieron en forma personal y firmadas por los copropietarios convocados presentes, la cual fue hecha con la antelación debida y posteriormente se procedió a la publicación de un aviso de convocatoria por la prensa, con lo que quedan llenos los extremos de ley, para la comprobación de este hecho la juez, puede solicitar al registro citado la certificación respectiva.

    Ciudadana Juez, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios pueden ser impugnados y que los mismos se tramitarán por el juicio breve y no se prevé la acción de nulidad de derecho comun (sic), también prevé dicha norma, que los sujetos activos o legitimados activos es cualquier propietario de apartamentos; y en el caso de autos nos encontramos un procedimiento tramitado por el juicio ordinario, un demandante que no es sujeto activo porque no actúa como dueño de apartamentos, sino como una empresa mercantil administradora del condominio, que es la sociedad mercantil “Inmobiliaria Las Lomas C.A.”, cualidad ésta que se desprende del libelo de la demanda, es decir, que esta empresa demandante carece de la cualidad o interés para intentar el presente juicio.

    Por los razonamientos antes expuesto (sic) junto con las defensas antes invocadas opongo la excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de procedimiento civil (sic) la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para que sea resuelta en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

    Por todas las razones anteriormente expuestas solicito de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda, con su expresa condenatoria en costa. Es justicia….

    En fecha 25.02.2002 (f. 325, de la 1ª pieza), la abogada B.G.N. en su condición de jueza Accidental del tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo ordena corregir la foliatura a partir del folio 316 y por cuanto el expediente se encuentra en un estado muy voluminoso, haciendo difícil su manejo, ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva la cual se denominará segunda pieza.

    Segunda pieza

    Consta al primer folio de la segunda pieza de este expediente auto de fecha 25.02.2002 mediante el cual se abre la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26.02.2002 (f. 2, de la 2ª pieza), mediante diligencia la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa le sean expedidas copias certificadas las cuales se acordaron por auto de fecha 01.03.2002 (f. 3, de la 2ª pieza) y por diligencia del día 04.03.2002 (f. 4, de la 2ª pieza), la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada, declara recibirlas.

    En fecha 15.03.2002 (f. 5, de la 2ª pieza), mediante diligencia la abogada S.N.G., apoderada judicial de la parte actora, consigna constante de tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas reservado en el tribunal de la causa para ser agregadas a los autos en su oportunidad, tal como consta en nota secretarial de esa misma fecha y cursante al folio 6 de la segunda pieza de este expediente.

    Consta al folio 7 de la segunda pieza, diligencia de fecha 18.03.2002, suscrita por la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas reservado en el tribunal de la causa para ser agregadas a los autos en su oportunidad, tal como consta en nota secretarial de esa misma fecha y cursante al folio 8 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 19.03.2002 (f. 9, de la 2ª pieza), mediante diligencia la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de 7 folios útiles y 28 folios anexos escrito de promoción de pruebas reservado en el tribunal de la causa para ser agregadas a los autos en su oportunidad, tal como consta en nota secretarial de esa misma fecha y cursante al folio 10 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante nota secretarial de fecha 20.03.2002 (f. 11, de la 2ª pieza), la secretaria del tribunal de la causa hace constar que en esa misma fecha las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron agregadas a los autos.

    Consta a los folios 12 al 16 de la segunda pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora de fecha 15.03.2002 y 18.03.2002.

    Consta a los folios 17 al 51 de la segunda pieza de este expediente escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 19.03.2002, consignado por la parte demandada.

    Consta al folio 52 y vto de la segunda pieza de este expediente, escrito de fecha 25.03.2002 mediante el cual la abogada S.N.G., apoderada judicial de la parte actora, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 01.04.2002 (f. 53, de la 2ª pieza), la jueza temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa; asimismo le observa a la abogada actora que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada será determinada o dilucidada al momento de la valoración de dicha prueba en la oportunidad del fallo definitivo, bajo riesgo de prejuzgar.

    Mediante auto de fecha 01.04.2002 (f. 54 y 55, de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada S.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo II, el tribunal la acuerda de conformidad, para cual ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E.. El oficio librado cursa a los folio 56 y 57 de la segunda pieza de este expediente. En esa misma fecha (f. 58, de la 2ª pieza) mediante auto, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada C.Y.S.; en cuanto a la inspección ocular promovida en el capítulo cuarto, el tribunal la admite y fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 2:30p.m, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito de pruebas y deje constancia sobre los particulares que en ella se señala.

    En fecha 16.04.2002 (f. 59, de la 2ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la práctica de la inspección ocular.

    Consta al folio 60 de la segunda pieza de este expediente, oficio Nº 15-7-15-19-267, de fecha 23.04.2002, emanado del Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 9115-02, de fecha 01.04.2002 librado por el tribunal de la causa, asimismo remite al tribunal de la causa copias certificadas de las constancias de habitabilidad consignadas hasta esa fecha y relacionadas con el Conjunto Residencial Loma Dorada. Las mencionadas copias cursan a los folios 61 al 69 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 02.05.2002 (f. 70, de la 2ª pieza) la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas.

    En fecha 06.05.2002 (f. 71, de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas ordenadas. En esa misma fecha, el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para realizar la inspección ocular solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 72, de la 2ª pieza) y en fecha 07.05.2002 (f. 73, de la 2ª pieza) la abogada S.N., declara recibirlas.

    En fecha 17.05.2002 (f. 74 al 77, de la 2ª pieza), mediante diligencia la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora consigna certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E..

    Consta a los folios 78 al 80 de la segunda pieza de este expediente, acta de inspección de fecha 21.05.2002, practicada por el tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de que al tribunal se le presentó un libro empastado de color gris, titulado protocolo primero, principal tomo III, segundo trimestre del 2001, del cual se extrae que: del folio 84 al 88 consta un documento consistente en un acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada celebrada el día 09.04.01 y que fue protocolizada el día 18.04.01, bajo el Nº 13. De la misma manera se deja constancia que fue presentada una carpeta titulada cuaderno de comprobantes, segundo trimestre del 2001, número 1 al 57, observando que en folio 88 cursa copia de recorte de prensa donde consta una convocatoria relacionada con el Conjunto Residencial Loma Dorada, la cual fue incorporada bajo el Nº 29; que del folio 56 al 87 cursan recaudos relacionados con convocatorias a la asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 09.04.01, que se encuentra incorporado bajo el Nº 28; que del folio 48 al 55, cursan seis autorizaciones relacionadas con la mencionada asamblea extraordinaria las cuales están incorporada bajo el Nº 27; asimismo consta en dos (2) folios control de asistencia de propietarios también relacionado con la asamblea extraordinaria antes mencionada.

    En fecha 27.05.2002 (f. 81, de la 2ª pieza), mediante auto la juez temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que la causa entró en informes a partir del día 22.05.2002 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 82 al 127 de la segunda pieza de este expediente escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y treinta y ocho (38) folios anexos, presentado en fecha 17.06.2002 por la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada.

    Consta a los folios 128 y 129 de la segunda pieza de este expediente, escrito de observación a los informes presentado el día 01.07.2002 por la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 04.07.2002 (f. 130, de la 2ª pieza) la juez temporal del tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa; declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.10.2002 (f. 131 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.

    Consta al folio 132 de la segunda pieza de este expedienten, auto de fecha 20.02.2003 dictado por el tribunal de la causa donde ordena oficiar al juzgado superior a los fines de que informe si la incidencia de inhibición planteada por el Dr. J.R.G. fue resuelta y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de la decisión correspondiente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libró oficio Nº 10096-03, cursante al folio 133 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21.05.2003 (f. 134, de la 2ª pieza), la abogada C.Y.S., apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa le sean expedidas copias certificadas; acordadas por auto de fecha 27.05.2003 (f. 135, de la 2ª pieza) y el día 02.06.2003 (f. 136, de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada C.Y.S., expone recibirlas.

    Mediante auto de fecha 16.06.2003 (f. 137, 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado Superior a los fines de que se sirva pronunciar sobre la incidencia de inhibición planteada en la causa, con la finalidad de proceder de conformidad con el fallo que en la misma recaiga, es decir, a su remisión al Juzgado de origen o en todo caso seguir conociendo de la causa. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al folio 138 de la segunda pieza de este expediente.

    Consta al folio 139 de la segunda pieza de este expediente, oficio Nº 3123-03, de fecha 20.06.2003 emanado del Juzgado Superior, mediante el cual da respuesta a los oficios Nros. 10096-03 y 10545-03, librados por el tribunal de la causa en fecha 20.02.2003 y 16.06.2003, respectivamente.

    En fecha 03.07.2003 (f. 140 de la 2ª pieza), suscribe el ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido por la abogada A.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.520, solicita le sean expedidas copias certificadas, las cuales acordó el a quo por auto de fecha 08.07.2003 (f. 141, de la 2ª pieza).

    Consta al folio 142 de la segunda pieza de este expediente, oficio Nº 03-277, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21.07.2003, mediante el cual pide información al a quo en relación al juicio seguido por conjunto residencial Loma Dorada contra la ciudadana L.B..

    En fecha 12.08.2003 (f. 143 de la 2ª pieza), mediante auto el Dr. M.T.F.J.A. del a quo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena dar acuse de recibo del oficio Nº 03-227 de fecha 21.07.2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El respectivo oficio cursa al folio 144 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 25.11.2003 (f. 145 de la 2ª pieza) la Dra. Jiam S.d.C. juez titular del a quo, se avoca al conocimiento de la causa.

    Consta al folio 146 de la segunda pieza de este expediente diligencia de fecha 17.02.2004, suscrita por la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora solicita a la juez del juzgado de la causa se avoque al conocimiento de la misma y en consecuencia proceda a dictar sentencia en la causa.

    En fecha 02.03.2004 (f. 147 de la 2ª pieza) la Dra. Delvalle R.H., juez temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena notificar del avocamiento a la parte demandada. Las boletas de notificación corren insertas a los folios 148 al 151 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 05.10.2004 (f. 152 de la 2ª pieza), mediante diligencia la abogada S.N., apoderada judicial de la parte actora, solicita a la juez del tribunal de la causa se avoque al conocimiento de la misma.

    Consta al folio 153 de la segunda pieza de este expediente auto de fecha 11.10.2004, dictado por la Dra. Jiam S.d.C., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 14.04.2005 (f. 154 al 189) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 09.05.2005 (f. 190 de la 2ª pieza) lo ciudadanos E.J.R., B.C. y S.G., parte demandada, debidamente asistidos por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 49.577, se dan por notificados de la sentencia dictada en fecha 14.04.2005 por el Tribunal de la causa.

    En fecha 19.05.2005 (f. 191 de la 2ª pieza) la abogada S.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 14.04.2005.

    En fecha 23.05.2005 (f. 192 al 197 de la 2ª pieza), mediante auto el tribunal niega la asistencia jurídica del abogado J.L.B. y en consecuencia insta a la parte accionada a que comparezca de nuevo con la debida asistencia de abogado a darse por notificados del fallo pronunciado en fecha 14.04.2005 a los efectos de que la causa continué su curso normal.

    Mediante diligencia de fecha 15.07.2005 (f. 198 de la 2ª pieza) los ciudadanos E.J.R., B.C., R.M.d.N. y S.G., debidamente asistidos por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.227, se dan por notificados de la sentencia de fecha 14.04.2005 y apelan de la misma.

    En fecha 15.07.2005 (f. 199 y 200 de la 2ª pieza) los ciudadanos E.J.R.J., R.M.d.N., B.C. y S.G., parte demandada, confieren poder apud acta al abogado L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.673.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.227.

    Consta al folio 201 de la segunda pieza del presente expediente diligencia de fecha 21.07.2006, el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandada, apela la decisión dictada en fecha 14.04.2005.

    En fecha 22.07.2005 (f. 202 de la 2ª pieza), mediante diligencia el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandada, apela la decisión dictada en fecha 14.04.2005.

    Mediante diligencia de fecha 25.07.2005 (f. 203 de la 2ª pieza), el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandada, apela la decisión dictada en fecha 14.04.2005.

    Consta al folio 204 de la 2a pieza auto de fecha 26.07.2005, el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

  4. La decisión apelada

    En fecha 14.04.2005 (f.154 al 189 de la 2ª pieza) el juzgado a quo dicta decisión definitiva en cuyo contenido expresa lo siguiente:

    …se extrae que la convocatoria realizada por los preidentificados ciudadanos fue efectuada por decisión propia pasando por encima de las normas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente en sus artículos 18 y 24, los cuales rigen lo atinente a las convocatorias y a la legitimidad para efectuarlas, pues éstos, si bien ostentan el carácter de propietarios de inmuebles que conforman el Conjunto no existe constancia en autos de que hubieran dado cumplimiento al artículo 24 de la Ley, ni tampoco que solicitaron a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. quien según acta de asamblea está encargada de la administración del Conjunto y de efectuar la convocatoria a objeto de deliberar en asamblea sobre alguno de los asuntos relacionados en el artículo 22, ni menos aún, consta la negativa de la empresa administradora sobre la referida solicitud. Por último, no existe evidencia en las actas procesales que el Tribunal de Municipio competente hubiera efectuado dicha convocatoria a petición de estos o de un grupo de propietarios que alcancen a 1/3 del valor básico del inmueble a objeto de que por lo menos con tres (3) días de anticipación se publicara la misma a través de un diario de circulación nacional como lo exige el artículo 24 eiusdem. (…)

    En este sentido, en aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal pero por argumento en contrario, se insiste en que los acuerdos que fueron tomados bajo la vigencia de la sedicente administradora S.G. carecen de validez y por lo tanto, no son de carácter vinculantes para los propietarios o integrantes del Conjunto Residencial Loma Dorada.

    De ahí, que se estima que ciertamente la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada de fecha 9 de abril de 2001 adolece de vicios que la hacen anulable por haber sido convocada por personas que no están autorizadas por la Ley para realizarlas. Y así se decide. (…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la abogada C.Y.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos E.J.R.J., R.D.N.F., B.C. y S.G.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad Absoluta de Asamblea interpusieran los ciudadanos C.R.C. y J.M.M. (sic) en representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., y PUNTO TRES C.A., en contra de los ciudadanos E.J.R.J., R.D.N.F., B.C. y S.G., ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Conjunto Residencial LOMA DORADA, celebrada el día 9-4-2001 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 13, folios 84 al 90, Tomo 3, protocolo Primero, segundo Trimestre del 2001. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos E.J.R.J., R.D.N.F., B.C. y S.G. por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio. (…)

    V.-Actuaciones en alzada

    Informes de la parte demandada

    En fecha 05.10.2005 (f. 207 al 234, 2ª pieza), el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y veintiún (21) folios anexos.

    Dice el apelante en informes

    (…) Que señala que la juez a quo, tramitó este caso, por el Procedimiento Ordinario, cuando el indicado en el Artículo (sic) 25 (in fine) de la Ley de Propiedad Horizontal es el procedimiento breve, por lo tanto violó el Principio del Debido Proceso, aunado a ello, existe un cúmulo de violaciones constitucionales y legales, que vician todo el procedimiento por contrario imperio. (…)

    Que en el presente caso, la parte actora: Sociedades “Inmobiliaria Las Lomas C.A.” y “Punto Tres C.A.”, debidamente identificadas en los autos, solicitan Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, de fecha 09.04.2001, por violar el Artículo (sic) 22 de la ley de Propiedad Horizontal, (vigente). Que la referida Ley especial, en este caso, la Ley Especial, remite al Código de Procedimiento Civil, en relación a los Juicios (sic) breves, previsto en el Artículo (sic) 881 ejusdem; por disposición expresa contenida en el Artículo (sic) 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual in fine reza: (omissis). Que por consiguiente la tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. (…) Que como consecuencia de el (sic) procedimiento seguido por la Juez Segunda de primera Instancia, totalmente contrario a imperio, todo el juicio, está viciado de nulidad, por ir contra el orden público, además existe un cúmulo de violaciones constitucionales y legales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, aunado a que dicha sentencia es de imposible ejecución.

    Que el juicio se demoró cinco años, ahora por efecto de la decisión de la juez a quo, en caso de ejecutar la sentencia y anular la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Dorada, la cual dio origen a la Junta de Condominio demandada, no solamente queda sin efecto la designación de la Junta de Condominio electa para el período 2.001-2002 (sic), sino que las sucesivas Juntas de Condominio, corren su misma suerte, entiéndase Juntas de Condominio de los períodos 2.002-2.003; 2.004-2.005; 2.005-2.006 (sic), por ende todas sus actuaciones, cobros, finiquitos, acuerdos de pago, etc., judiciales y extrajudiciales, quedarían en el limbo, esto crearía un caos, y por ende degeneraría en inseguridad jurídica, siendo que todas esas personas involucradas, Juntas de Condominio Sucesivas (sic), propietarios, no han podido ejercer el constitucional y sagrado derecho a la defensa.

    Que por esto sabiamente el legislador obliga a que el procedimiento de Nulidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, se siga por el procedimiento breve. Todo lo cual fue violado por la Jueza a quo al no respetar el debido proceso. Que la juez a quo, tenía pleno conocimiento que los demandantes de Nulidad; Sociedades Mercantiles “Punto Tres, C.A.” e “Inmobiliaria Las Lomas C.A.”, ya identificadas en los autos, tienen serias desavenencias, por cuanto cursa ante ese mismo Juzgado, una Demanda por Disolución y Liquidación anticipada de Sociedad, por Justos motivos y desacuerdos graves hasta amenazas de muerte entre los socios, como se evidencia de Libelo de Demanda y contestación de la misma, que acompaña en copia simple, marcada “A”, expediente 8229-04 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, constante de veintiún (21) folios útiles. Que dicho libelo revela que el demandante Dr. C.R.C., pide la disolución anticipada de las empresas y acusa al socio Sr. J.M.M. (sic) Rodríguez de disponer el dinero y los bienes de las empresas a su arbitrio, poniendo en grave riesgo los intereses de dichas sociedades.

    Que coincidencialmente las mismas razones que aducen los socios hoy en problemas leales de disolución anticipada de sociedad, fueron las mismas razones por las cuales los copropietarios en legítima defensa de sus intereses y del Conjunto Residencial Loma Dorada, procedieran a Celebrar esa Asamblea de fecha 09-04-2.001 (sic), y designaran una Junta de Condominio conformada con los legítimos propietarios de las aparto-quintas; y quitar la administración a la Empresa “Administradora Las Lomas C.A.”, creada por los mismos constructores, cuyas relaciones con los co-propietarios se habían vuelto insoportables. Que solicita formalmente en nombre de sus representados, que en resguardo al orden público, al debido proceso; al control de la constitucionalidad, a la seguridad jurídica, se declare nulo todo el procedimiento incluso la sentencia en fecha catorce de Abril de 2005. Es justicia. (…)”

    Informes de la parte actora

    En fecha 05.10.2005 (f. 235 al 239), la abogada S.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en cuyo escrito manifiesta lo siguiente:

    (…) Que las razones de nulidad de dicha asamblea y, por consiguiente, la designación de esa Junta de Condominio, de la Administradora y de sus actuaciones, son: a) La Asamblea de copropietarios celebrada el 9-4-2001, No representa 1/3 del valor de las apartoquintas del Conjunto Residencial (Artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal) y, en todo caso, No acudieron a la vía legal de hacerlo a través de la Administradora legalmente designada y constituida, o sea Inmobiliaria Las Lomas, C.A., como lo indica expresamente la Ley de propiedad Horizontal; b) no realizaron la convocatoria para dicha asamblea en la forma legal, sino que procedieron en forma clandestina a levantar un acta irrita; c) Tampoco dicho grupo de insolventes acudió al Juez para la convocatoria de dicha Asamblea; todo ello para eludir las deudas de condominio que tenían y ya estaban causadas y, como se dijo, a través de sus intervenciones en los juicios ya pendientes en los tribunales celebrar arreglos fraudulentos y, lo que es más grave aún, recibir los pagos de los propietarios que en muchos casos actúan rebuena (sic) fe, pero que están haciendo un pago indebido a quienes no tienen facultades legales para recibirlos.

    Que el objeto de la demanda es la nulidad de dicha asamblea del 9-04-2001, por violar la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y constituir un abuso y un fraude. En consecuencia los acuerdos tomados en dicha asamblea son inexistentes y nulos y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno para que estampe las notas correspondientes, quedando sin efectos legales tanto la Junta de Condominio así designada como la Administradora designada. (…).

    Que el alegato de la parte demandada no tiene fundamentación jurídica. En efecto, de acuerdo a Acta del 8 de agosto de 2.000 (sic), se designó válidamente la administradora del Conjunto Residencial, con las facultades del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas, accionar en juicio y ello significa que Inmobiliaria Las Lomas, C.A. estaba, como está, legítimamente facultada para comparecer en juicio y ejercer esta acción de nulidad de Asamblea.

    Que la convocatoria para la Asamblea del 9 de abril de 2001 cuya nulidad se demanda, fue igualmente nula, de acuerdo artículo (sic) 18 (sic) Ley de Propiedad Horizontal, porque no fue demostrada la urgencia para dicha convocatoria, ni la hizo el administrador del Condominio por su voluntad ni por habérselo exigido los propietarios en la proporción exigida legalmente, ni fue por convocatoria judicial cuando hay que cumplir una serie de requisitos que exige la ley y los demandados no lo hicieron. Que en l caso de autos la convocatoria fue realizada por algunos propietarios, al margen de la Ley, sin el cuantum (sic) legal, sin ser administradores y sin autorizarlo ni juez ni la Junta de Condominio que ya existía a cargo de los Propietarios del Urbanismo, o sea Punto Tres, C.A., ni por la administradora Inmobiliaria Las Lomas C.A., que ya existía. (…).

    Que la Asamblea del 9 de abril de 2.001, no adquirió legalidad por el hecho de proceder los interesados en protocolizarla en el Registro Subalterno y más bien es un abuso y un fraude, ya que desde su convocatoria era nula.

    Que ni la designación de la nueva Junta de Condominio ni de la administradora, tienen valor legal de ninguna especie y sus actos para hacer “arreglos” en juicios ya instaurados, recibir cantidades de dinero y demás actos, son fraudulentos y nulos, porque violan la Ley de Propiedad Horizontal.

    Que lo que consta en autos es que para esa fecha no se había vendido el 75% de los inmuebles (apartoquintas) y los sedicentes propietarios no podían ni convocar ni constituir Juntas de Condominio y menos aún violando las disposiciones legales. Que son nulas todas las actuaciones de esta Junta de Condominio irrita y de la Administradora S.G. (sic), quien se atrevió a revocar poderes legítimamente constituidos a las abogadas Palencia Maldonado. Las pérdidas son cuantiosas por los “arreglos” celebrados en juicios ya existentes. La responsabilidad es civil y penal. Que la Asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada de fecha 9 de abril de 2.001 (sic), está viciada, por haber sido ilegalmente convocada, existiendo otras vías establecidas en la Ley de la materia que regulan las convocatorias en estos casos, obviadas por los codemandados y así debe ser declarado conforme a derecho.

    Que por todas las razones de hecho y las de derecho que constan en el expediente, solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2.005 (sic), (…)

    Observación a los informes por la parte actora

    En fecha 19.10.2005 (f. 240 al 241), la abogada S.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes constante de dos (2) folios útiles, en cuyo escrito expresa lo siguiente:

    (…) La parte demandada aduce a estas alturas del juicio que el mismo se tramitó por el Juicio Ordinario y el Artículo (sic) 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el Procedimiento Breve y que por ello se violó el debido proceso y su derecho a la defensa, siendo en consecuencia nulo el procedimiento seguido.

    Este alegato retardado de la parte demandada en esta superior instancia, luce como un intento desesperado por tratar de anular el proceso donde tuvo más amplias oportunidades de defenderse que las pautadas en el juicio Breve y, sin embargo, no pudo desvirtuar legalmente las pretensiones de la parte actora que represento, lo que concluyó en la sentencia apelada dictada por la Juez de Primera Instancia declarando con lugar la demanda, la nulidad de la asamblea que soslayando la ley se erigió en administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada y la condenatoria en costas de la parte demandada que resulto totalmente perdidosa en el proceso. Ahora, aparte de las consecuencias antes señaladas, la parte demandada deberá responder por sus irritas actuaciones, pese a haber obviamente conocido que en los tribunales de Justicia se cuestionaba su legitimidad. (…).

    En otro orden de ideas, la parte demandada alega que como consecuencia de haber sucumbido en el proceso y haber quedado declarado judicialmente sin efectos la Junta de Condominio irrita electa (ilegalmente) para el período 2000-2002, igualmente lo son las sucesivas Juntas de Condominio, con las debidas responsabilidades, no habiendo ejercido éstas últimas sus derechos a la defensa.

    Primero, eso no es lo que dice la sentencia apelada y, en todo caso, era una responsabilidad a cargo de los miembros salientes de las precedentes Juntas de Condominio, entre ellas la que integraron primariamente los ciudadanos demandados en este proceso, quienes han debido, en todo caso, advertir la existencia del presente proceso a los nuevos designados, también en forma irrita. Es algo así como alegar la propia torpeza, de lo no son responsables ni los tribunales ni mis representadas.

    En otra suerte de improcedente defensa, la parte demandada aduce que la Juez de Primera Instancia conoce que en su tribunal cursa un juicio entre los socios de las empresas aquí actoras, en virtud del cual uno de ellos solicita la disolución y liquidación de dichas sociedades mercantiles (expediente Nº 8229-04) y que por ello los copropietarios celebraron Asamblea (sic) el 9 de abril de 2.001 (sic) y designaron la Junta de Condominio, quitando la administración a la empresa Las Lomas, C.A.- Primero, es una solemne mentira alegar que la Asamblea del 9 de abril de 2.001 (sic) se celebró como consecuencia de desavenencias entre los socios de las empresas propietaria y administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada, no alegado en el curso del proceso, ya que ello es contradictorio temporalmente con la instauración de esta última causa, que lo fue en julio del año 2.004 y se observa, además, que dentro de las copias producidas por la parte demandada para tratar de soportar su alegato, está la de libelo de demanda sin firmas, ni sello del tribunal, ni foliatura (de donde las saco?). Es decir, alegan que lo ocurrido hace más de tres (3) años atrás, fue consecuencia de lo ocurrido más de tres (3) años después. Lo cual – repito – nunca fue objeto del debate en este proceso, ni consta que la parte demandada hay probado tal aseveración, obviamente improcedente.

    En consecuencia, ciudadana Juez Superior, la sentencia apelada debe ser ratificada en esta superior instancia, ya que la Asamblea y Junta de Condominio cuestionadas, objeto de la demanda, fueron celebradas y constituidas en abierta violación a la Ley de la materia, haciéndose justicia a motu propio (sic) los demandados, obviando las vías legales y ello acarrea la nulidad de la Asamblea cuestionada del 9 de abril de 2.001 (sic) y las designaciones de miembros de la Junta de Condominio en esa oportunidad quienes deberán responder ante los Tribunales de justicia por sus ilegales actuaciones y así pido sea declarado, con expresa condenatoria en Costas a la parte demandada perdidosa en el proceso. Es justicia. (…)

  5. Pruebas de las partes

    Pruebas de la actora

    1. - Copia certificada (f. 9 al 34 de a 1а pieza) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo 1, de fecha 09-01-1998, del cual se demuestra que M.M.R. y C.R.C., en su carácter de director gerente y director ejecutivo de la empresa Punto Tres C.A., declaran ser propietarios de un conjunto de viviendas y propietarios del lote de terreno donde se encuentran construidas el cual tiene una superficie aproximada de veintiséis mil quinientos noventa metros cuadrados con treinta y seis centímetros (26.590,36 mts²) ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, y decidió la empresa enajenarlo bajo el sistema de propiedad horizontal, otorgando el presente documento de condominio regido por cláusulas descriptivas, entre otros aspectos se dispuso que el destino del inmueble sería única y exclusivamente residencial y se denominaría conjunto residencial Loma Dorada, la descripción y forma de adquisición del terreno y las edificaciones sobre él construidas, descripción del conjunto residencial denominado Loma Dorada, descripción de cada uno de los módulos y las aparto-quintas, linderos de los módulos y de las aparto quintas, área recreacional y área verde, valores y porcentajes, áreas correspondiente a las cosas comunes, partes comunes a cada módulo, de las cosas de uso privativo de cada aparto quinta, cosas de uso de cada aparto quinta, de las reuniones y de las asambleas; las atribuciones de la junta de condominio y del administrador que se designe, los gravámenes y la autorización de la acreedora. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    2. - Copia simple (f. 35 al 36 de la primera pieza) de actas que integran el libro de asamblea de junta de la condominio del conjunto residencial Loma Dorada, encabezado por una nota suscrita por la Notaría Pública de Porlamar en fecha 08-01-1999; así como de la inserción del acta de asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 20-08-1999 del conjunto residencial Loma Dorada, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, la cual fue convocada el día 30-07-1999, celebrada el día 20-08-1999, en la cual se procedió a otorgar un tiempo de espera de media hora para su inicio en razón que no se contaba con el quórum necesario, y vencida la espera se procedió a celebrar la asamblea con los propietarios presentes, esto es, los ciudadanos L.N.F., M.C., E.C., E.R., M.d.K., A.M.d.C., S.B., Giomary M.R., S.L., A.G., Vicenzo Paolella, J.M.M. y C.R., con el fin de acordar lo referido a la piscina; que sería presentado a través de un anteproyecto una vez constituida la junta de condominio para reglamentar el uso y disfrute del área común mencionada; que con relación a la administración por parte de la compañía vendedora del conjunto se convino que la misma continuaría en dicha administración y que sus actuaciones serían vigiladas por la junta de condominio integrada por los miembros principales S.B., E.G. y Vicenzo Paolella y en condición de suplentes, los ciudadanos A.G., A.d.C. y R.d.N.F.. Este instrumento aún cuando se presentó en copia simple no fue impugnado por la parte contraria en el término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal lo tiene como fidedigno y se valora conforme a la anotada disposición legal para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    3. - Copia simple del (f. 37 al 38 de la 1ª pieza) de acta de asamblea de propietarios celebrada el día 18-08-2000. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se valora y se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en dicha fecha se realizó la convocatoria de los propietarios del conjunto residencial Loma Dorada para la entrega de la memoria y cuenta de la junta de condominio del referido conjunto para su aprobación; así como la entrega de la memoria y cuenta de la administradora para su aprobación; la elección de la junta de condominio del conjunto; la ratificación del administrador del conjunto; la aprobación del reglamento para la recuperación judicial o extrajudicial de deudas de los propietarios del conjunto derivadas de las cuotas insolutas de gastos de mantenimiento y conservación del condominio, así como aquellos derivadas de mejoras y cuotas en donde se llegaron a los siguientes acuerdos: Fueron propuestos los puntos 1 y 2 para una próxima asamblea. Fue designada una comisión de enlace entre los propietarios y el administrador para revisar las cuentas integrada por los propietarios Sorie de Bizarri, E.R., G.R., J.G.. Así se declara.

    4. - Copia simple (f.39 al 41 de la 1ª pieza) de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada celebrada el día 26-09-2000. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se valora y se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la asamblea celebrada se trató todo lo relativo a la elección de la junta de condominio del conjunto; la ratificación del administrador; la presentación de cuentas por el condominio y establecimiento de plazo para su cancelación en donde se llegaron a los siguientes acuerdos: No logró ser elegida la junta de condominio por no tener ningún candidato. Fue ratificado en su cargo el administrador; se les dio un plazo de ocho días a los propietarios contados a partir de ese día para que solventen su situación en la administración y suscriban de ser necesario un convenimiento de pago. Así se declara.

    5. - Original de carta misiva (f. 42 de la 1ª pieza) de fecha 29-04-2001, emitida por los ciudadanos E.R. y S.G. en su condición de presidente y administradora de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada, por la que se notifica a los propietarios que el día 09-04-2001, se constituyó la junta de condominio del conjunto Loma Dorada y que se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta, igualmente se les exhorta a los propietarios a abstenerse de cancelar las cuotas de condominio a la empresa Inmobiliaria Las Lomas ya que no estaba facultada para tal fin y en virtud de ello, debían efectuarse los pagos a la administradora S.G., en la casa 7-D, hasta tanto se le hiciera la entrega formal de la sede. En el texto de la correspondencia hay un sello húmedo en el cual se lee: “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA. JUNTA DE CONDOMINIO” y en manuscrito se lee: “Depósito en cuenta corriente Nº 1111 08 36 49. Banco Mercantil a nombre: Condominio Conjunto Residencial “Loma Dorada”. Rif: 30806594-3 Nit: 0195712620. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sentido que el tribunal lo tiene como fidedigno para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    6. - Copia simple (f. 43 al 66 de la 1ª pieza) de libelos de demandas intentadas por vía ejecutiva por las abogadas Mónica y F.M., en su condición de apoderadas judiciales del Conjunto Residencial Loma Dorada, en contra de los ciudadanos L.R.R.T., L.d.C.M. de Reyes, A.M.K.N., J.W.C.I., Z.R.R.H., Z.C.M., Giomary del Valle M.R., R.A.M., L.C.B.U. y A.T.G.R., respectivamente. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos para acreditar que las mencionadas abogadas están facultadas por la junta de condominio como se desprende del acta analizada en este capitulo en el punto Nº 3 donde la junta de condominio faculta a las abogadas mencionadas a ejercer acciones judiciales o extrajudiciales en relación a las cuotas de condominio y que dichas demandas se presentaron el día 02-03-2001 ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estampándose un sello húmedo y un manuscrito leyéndose esta inscripción: “Recibido el 02-03-2002. Hora: 2:25 p.m.”. Así se declara.

    7. - Copia certificada (f. 67 al 74 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro 14, folios 93 al 100 del protocolo primero, tomo 16, de fecha 15-12-2000. Este Instrumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en la mencionada fecha los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., administradora del conjunto residencial Loma Dorada certifica que la modificación al reglamento fue debidamente aprobado en asamblea general de copropietarios del conjunto residencial Loma Dorada en fecha 18-08-2000, por unanimidad de todos los propietarios presentes y fue publicada en el diario S.d.M. el día 11-08-2000 y un ejemplar de la misma se fijó en la puerta de la urbanización Loma Dorada, siendo la fecha de celebración de la asamblea en su primera convocatoria el 18-08-2000, la cual no se celebró fijándose y, fue posteriormente realizada el día 18-8-2000, quedando asentada en el acta levantada al efecto. Así se declara.

    8. - Copia simple (f. 75 al 78 de la 1ª pieza) de diligencias presentadas en fecha 24-04-2001 suscrita por la ciudadana S.G., quien dice actuar como administradora del condominio conjunto residencial Loma Dorada. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la mencionada ciudadana S.G. en su condición de administradora del conjunto residencial Loma Dorada consignó mediante diligencia la copia certificada del acta de asamblea de la junta de condominio en la cual se eligió como administradora y el libro de actas de la junta de condominio en el cual consta acta de asamblea donde se decidió por mandato expreso y unánime de los propietarios la revocatoria del poder otorgado a las abogadas M.P.M., A.M. y F.M. autenticada ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2001, Nro. 70, tomo 32. Así se declara.

    9. - Copia certificada (f. 79 al 93 de la 1ª pieza) expedida por la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 24-04-2001, del acta distinguida con el Nro. 1 de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada celebrada el 20-04-2001, integrada por los propietarios E.R., R.F. y B.C., en su condición de presidente y secretaria de dicho conjunto, además de forma amplia y suficiente se autorizó a la ciudadana S.G. como administradora del condominio a ejercer la representación en juicio del condominio del conjunto residencial Loma Dorada en todos los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder para transigir, convenir, desistir, revocar poder. Este instrumento expedido por funcionario público con arreglo a la ley se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar la existencia en el proceso del acta mencionada y demás circunstancias anotadas. Así se declara.

    10. - Copia certificada (f. 82 al 91 de la 1ª pieza) expedida por la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 24-04-2001 del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada en fecha 09-04-2001, publicada en el Diario Caribazo de esta región el día 21-04-2001, en la sección de comercio. Este instrumento al ser expedido por un funcionario público con arreglo a las leyes se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil por acreditar que se designó como administradora del conjunto residencial Loma Dorada a la ciudadana S.G. y se comisionó a los propietarios J.M., L.C. y L.B. para que de forma conjunta con la administradora entrante S.G. solicite de la administración saliente Inmobiliaria Las Lomas una rendición de cuentas de la administración pasada que conllevaría la entrega de cuentas activo y pasivo, chequeras, cambio de firmas, entrega de libros de actas, inventario de bienes, sellos y papelería, fondo de reserva, facturas, documentos, así como entrega de la sede administrativa del condominio. Así se declara.

    11. - Copia fotostática (f. 84 al 85 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001 suscrita por la ciudadana A.T.G., asistida por la abogada Tisbettis P.M., de la cual entre otros aspectos conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de seiscientos treinta y un mil ciento quince bolívares (Bs. 631.115,01) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que van desde los meses de noviembre de 1998 al mes de marzo de 2001, la suma de veintiocho mil trescientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.28.303,46) por concepto de intereses de mora convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G.. Este instrumento no se valora en razón que no guarda relación con el mérito de la controversia. Así se declara.

    12. - Copia fotostática (f. 86 al 94 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001, suscrita por la ciudadana L.C.B.U., asistida por la abogada C.Y.S., de la cual se desprende que conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de Bs. 617.969,68, correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que van desde el mes de junio al mes de diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000 y enero a marzo de 2001, igualmente la suma de Bs.22.052,75, por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G., acreditando los siguientes instrumentos: revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., Publicación del Acta de Asamblea de fecha 09-04-2001, acta N° 1 levantada el día 20-4-2001 y oficio N° 1 de fecha 20-04-2001, emanado de los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en sus caracteres de presidente, tesorera y secretaria de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadana S.G., administradora del condominio del conjunto residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    13. - Copia simple (f. 95 al 103 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001 suscrita por el ciudadano A.M.K.N., asistido por la abogada C.Y.S., de la cual se extrae que se conviene en la demanda incoada en su contra y se ofreció el pago de la cantidad de Bs. 678.479,73, correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que van desde el mes de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, también la suma de Bs. 28.840,01, por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G., que acreditó los siguientes documentos: revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., la publicación del acta de asamblea de fecha 09-04-2001, el acta N° 1 de fecha 20-04-2001 y de oficio N° 1 de fecha 20-04-2001 emitido de los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en su condición de presidente, tesorera y secretaria de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadana S.G. administradora del condominio del conjunto residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    14. - Copia simple (f. 104 al 111 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001 suscrita por la ciudadana Z.R.R.H., asistida por la abogada C.Y.S., de la cual se desprende que la accionada conviene en la demanda incoada en su contra y ofrece pagar la cantidad de Bs. 645.140,62, correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y no pagadas que corresponden a los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, igualmente la suma de Bs. 24.905,62, por los intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G.; dicha abogada consigna los siguientes instrumentos para fundamentar su actividad judicial: revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., acta N° 1 de fecha 20-04-2001. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    15. - Copia simple (f.112 al 121 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04- 2001 suscrita por la abogada Z.C.M., por la cual se conviene en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la cantidad de Bs. 549.137,70, correspondientes a las cuotas de condominio no pagadas que corresponde a los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de Bs. 15.981,50, por concepto de intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M., en representación de la administradora S.G., aportando los siguientes documentos: revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., la publicación del acta de asamblea de fecha 9-04-2001, del acta N° 1 levantada el día 20-04-2001 y el oficio N° 1 de fecha 20-04-2001 firmada por los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en su condición de miembros de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    16. - Copia simple (f. 122 al 130 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001 suscrita por la ciudadana Giomary del Valle M.R., asistida por la abogada C.Y.S., por la cual conviene en la demanda incoada en su contra y ofrece pagar la cantidad de Bs. 535.309,34 correspondientes a las cuotas de condominio no pagadas que van desde los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, también la suma de Bs. 14.936 por concepto de intereses de mora, convenimiento que fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G., acompañando estos instrumentos: la revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., la publicación del acta de asamblea de fecha 9-04-2001, el acta N° 1 de fecha 20-04-2001 y el oficio N° 1 de fecha 20-04-2001, emanado de los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en su condición de miembros de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas S.G., administradora del condominio del conjunto residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    17. - Copia fotostática (f. 131 al 140 de la 1ª pieza) de diligencia de fecha 24-04-2001 suscrita por los ciudadanos L.R.R.T. y L.d.R., asistidos por la abogada C.Y.S., por la cual convienen en la demanda incoada en su contra y ofrecen pagar la cantidad de Bs. 678.479,73 por concepto de cuotas de condominio que corresponden a los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, asimismo la suma de Bs. 28.840,10, por concepto de intereses de mora; este convenimiento fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G., y se acompañaron los documentos siguientes: la revocatoria del poder conferido a las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., la publicación del acta de asamblea de fecha 9-04-2001, el acta N° 1 levantada el día 20-04-2001 y el oficio N° 1 de fecha 20-04-2001, emanado de los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en su condición de presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas S.G., administradora del condominio del conjunto residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    18. - Copia fotostática (f.141 al 152 de la 1ª pieza) de fecha 24-04-2001 suscrita por el ciudadano J.W.C.I., asistido por la abogada C.Y.S., por la cual conviene en la demanda incoada en su contra y ofrece pagar la cantidad de Bs. 678.479,73 correspondientes a las cuotas de condominio demandadas que corresponden a los meses de junio a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000 y de enero a marzo de 2001, también la suma de Bs. 28.840,10, por intereses de mora; dicho convenimiento fue aceptado por la abogada Z.M. en representación de la administradora S.G., quien acreditó los siguientes documentos para celebrar el acto: la revocatoria del poder de las abogadas M.P.M., A.M. y F.M., la publicación del acta de asamblea de fecha 9-04-2001, el acta N° 1 levantada el día 20-04-2001 y el oficio N° 1 de fecha 20-04-2001, emanado de los ciudadanos E.R., R.d.N.F. y B.C. en sus condición de presidente, tesorera y secretaria respectivamente de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada de la cual se desprende que se notifica a la ciudadanas S.G., administradora del condominio del conjunto residencial Loma Dorada que fue autorizada para representar al Condominio en juicio en todos los asuntos concernientes al mismo. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    19. - Copia simple (f. 153 al 160 de la 1ª pieza) de escrito presentado ante el juez de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial suscrito por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., persona jurídica que se desempeñaba como administradora legítima del conjunto residencial Loma Dorada, se impugnó el carácter de administradora de la ciudadana S.G. por no estar facultada para convenir y rechazo categórico de la revocatoria que realizó S.G. del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., a las abogadas M.P., F.M. y A.M.; impugnación de la validez de la asamblea y la junta allí nombrada donde se procedieron a nombrar nuevos administradores y se oponen a la homologación del convenimiento impugnado. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    20. - Copia certificada (f. 161 al 169 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 13, folios 84 al 90, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año 2001, de fecha 18-04-2001, contentivo del acta N° 1, de asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada celebrada el día 09-04-2001. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que se convocó a los propietarios ciudadanos M.F.d.G., L.B., W.N.d.B., A.K., L.D., L.C., Yhajaira Hernández, A.C., Ylluz Montes de Cardona, L.R., R.M., R.d.N.f., D.G., R.F., Giomary M.d.M., A.G., G.B., V.M., M.Y.B., C.R., M.G., D.A., B.C.C., A.G., J.C., S.B., E.R., S.S.L., A.V., Z.M., Z.R., Giulio Oliveiro, T.A., E.C., G.Q., L.M. de Reyes con el propósito de nombrar la junta de condominio, el nombramiento del administrador o ratificación del existente y problemática del condominio. Igualmente para demostrar que en fecha 18-04-2001 los mencionados ciudadanos se reunieron en asamblea y designaron la junta de condominio integrada por el presidente E.R., tesorera R.d.N.F., secretaria B.C., el primer suplente Ylluz Montes de Cardona y el segundo suplente J.M., y se designó como nueva administradora a la ciudadana S.G.. Así se declara.

    21. - Fotografías (f. 170 al 171 de la 1ª pieza) en las cuales se pueden observar que se participaba a todos los propietarios que el día 9-04-2001 se nombró la junta de condominio y se revocó el mandato como administradora a la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A.; que dicha junta quedó conformada por el Licenciado E.R., como presidente; R.d.N., tesorera; B.C., secretaria; J.M. e Ylluz Montes como suplentes y S.G., administradora y otra foto que contiene un aviso en el cual se lee: Atención, por el cual se notifica que las cuotas de condominio a partir del mes de abril deben ser canceladas a la nueva administradora Sra. S.G. para evitar doble pago y podía ser depositada a la cuenta corriente N° 1111083649, del Banco Mercantil a nombre del conjunto residencial Loma Dorada. Este tribunal no le atribuye valor probatorio a estas exposiciones fotográficas por cuanto no fueron autorizadas por algún juez de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal. Así se declara.

    22. - Prueba de informe (f.60 de la 2ª pieza) emanada del Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 23-04-2002, oficio el N° 15-7-15-19-267, en la cual informa que para el día 20-08-1999 la compañía Punto Tres, C.A., había vendido 62 inmuebles del Desarrollo “Conjunto Residencial Loma Dorada, C.A.”, y para el día 25 de septiembre de 2000 había vendido once (11) inmuebles más es decir, un total de 73 inmuebles; que no existe nota marginal alguna relacionada con la nulidad del acta citada por el a quo, y que se remiten anexos en siete (7) folios copias certificadas de las constancias de habitabilidad del referido conjunto residencial. Las copias certificadas están agregadas a los folios 61 al 69 de 2ª pieza y se trata de una certificación expedida por el Registrador Subalterno mencionado que expresa que están agregadas al cuaderno de comprobantes llevado en sobre aparte por esa oficina bajo el N° 7, folio 8, que forma parte del documento protocolizado en dicha oficina el día 09-01-1998 bajo el N° 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1998. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    23. - Copia certificada (f. 75 al 77 de la 2ª pieza) de la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., protocolizada en fecha 9-01-1998, anotado bajo el Nº 6, folios 35 al 80, tomo 01, Protocolo Primero, Primer trimestre de dicho año, de la cual se evidencia que a partir del día 24-03-1998 hasta el día 3-11-2000, la empresa Punto Tres C.A., ha vendido setenta y cinco (75) aparto quintas, distinguidas con los números y letras:-A, 12-D, 1-D, 2-A 1-B, 5-D, 3-C, 3-D, 6-D, 3-B, 11-C, 11-B, 12-A, 2-B, 8.B, 3-A, 7-D, 10-C, 6-B, 7-B, 11-A, 4-B, 6-C, 5-A, 2-C, 5-C, 7-A, 6-A, 39-A, 39-B, 35-D, 35-B, 10-B, 37-A, 37-B, 5-B, 35-C, 38-B, 38-C, 10-A, 39-D, 12-B, 38-D, 38-A, 37-C, 10-D, 4-C, 2-D, 4-D, 4-A, 11-D, 1-C, 13-D, 13-B, 15-B, 15-D, 15-C, 14-B, 9-A, 13-A, 14-D, 22-B, 23-B, 23-D, 8-C, 8-A, 23-C, 20-A, 17-A, 9-C, 37-D, 25-D, 16-D, 21-D y 21-B, que todas las aparto quintas forman parte del conjunto residencial Loma Dorada, ubicado en la avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y para el día 8-04-2001. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las ventas realizadas en el conjunto residencial Loma Dorada por la empresa Punto Tres C.A. Así se declara.

      Pruebas de los accionados

    24. - Informe de inspección (f. 320 al 324 de la 1ª pieza) efectuado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 18-06-2001, en la cual se deja constancia que la implantación de los módulos de aparto quintas desde el número 13 al 24, ambas inclusive, se encuentran aparentemente a una distancia mayor desde el eje de la vía a las medidas que contemplaban los planos permisados; que el módulo de aparto quintas número 19, se encuentra parcialmente ubicado sobre el área verde, establecida en los planos permisados; que se encuentra un modulo de aparto quinta similar a los permisados el cual se construyó en zona descrita en el plano de urbanismo de dicha urbanización como área recreativa, dicho módulo se construyó sin permiso por parte de esa Dirección a quien le competía la materia; que colindando con los módulos de aparto quintas Nros. 18 y 19 se construyeron dos muros de piedras que no delimitan la propiedad de dichos módulos y que están ubicados en área señalada en el plano de urbanismo como área verde. Esta inspección se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 ya que se trata de un informe de inspección emanado de un Ente administrativo, en este caso concreto una dependencia de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E.. Así se declara.

    25. - Original (f. 24 de la 2ª pieza) de la resolución expedida en fecha 26.03.2001 por los ciudadanos S.B., E.R. y A.d.C., integrantes de la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada, mediante la cual la mencionada junta de condominio autorizó a la asamblea de copropietarios a publicar la convocatoria en forma personal y pública para una asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada, para tratar los siguientes puntos: 1) Nombramiento de la Junta de Condominio, 2) Nombramiento del administrador o ratificación del existente, 3) Problemática del Condominio varios, y que dicha decisión se tomaba en vista de que los señores J.M.M. y C.R., en su carácter de socios y representantes tanto de la empresa vendedora como de la administradora del condominio, no han rendido cuentas de su gestión de administración y se niegan a convocar a una asamblea extraordinaria y que su negativa persistía aunque se habían citado ante el INDECU y la Fiscalía Superior a los efectos de resolver toda la problemática del condominio y que sólo lograron como respuesta, la manifestación verbal de que la convocara la asamblea de propietarios. Este documento fue emitido por los ciudadanos S.B., E.R. y A.C. y al no haber sido impugnado por la contraria se valora y se tiene como fidedigno para demostrar su contenido. Así se declara.

    26. - Recibos (f.28 al 41 de la 2ª pieza) emitidos por el condominio del conjunto residencial Loma Dorada, distinguidos con los Nros. 299, 300, 339, 346, 335, 334, 327, 325, 322, 319, 318, 317, 316, 315, 314, 313, 312, 311, 310, 309, 308, 307, 305, 304, 298, 303, 301, 297, en los cuales se evidencia que la ciudadana de nombre “María”, recibió de los ciudadanos J.C., A.P., S.B., L.d.R., V.P., J.A., M.C., L.R., J.H., Morella Tineo, M.R., C.P., C.d.T., L.C., S.G., N.d.R., J.A.G., A.V., J.L.M., J.G., Bartolomeo Pinhero, Lisia Navarro, Z.R., R.M., C.A., A.E., R.F., las cantidades de dinero correspondientes a la cancelación de cuotas de condominio respectivas. Estos recibos se valoran de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el condominio del conjunto residencial Loma Dorada recibió de los mencionados ciudadanos el pago de cantidades de dinero por concepto de cancelación de cuotas de condominio. Así se declara.

    27. - Copia (f. 42 de la 2ª pieza) de documento denominado Diario de Egresos. Este instrumento carece de firma por lo que el tribunal no le asigna valor probatoria por cuanto no está acreditada su procedencia. Así se declara.

    28. - Recibo (f.43 de la 2ª pieza ) emitido por la empresa CANTV en fecha 4-11-2001, el cual según factura N° 2630391 del 14-12-2001 fue cancelada la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.808,04) por concepto de cargos actuales por el servicio del teléfono N° 295-2630391 del conjunto residencial Loma Dorada. Este documento se valora para comprobar que hasta el día 14-12-2001 se canceló el servicio telefónico del conjunto residencial Loma Dorada. Así se declara.

    29. - Factura (f.44 de la 2ª pieza) emitida por SENECA, empresa que presta el servicio de energía eléctrica en el estado Nueva Esparta, dicha factura se distingue con el N° 1110194980 y fue emitida el día 19-12-2001 a nombre del condominio del conjunto residencial Loma Dorada, por la cantidad de 104.850,00 por concepto del servicio de sistema eléctrico en dicho conjunto residencial. Este documento se valora para demostrar que hasta el 19-12-2001 se canceló el servicio de sistema eléctrico del conjunto residencial Loma Dorada. Así se declara.

    30. - Factura (f.45 de la 2ª pieza) distinguida con el N° 1143 de fecha 23-10-2001 emitida por la empresa de Servicios de Seguridad Insular, C.A., (SEGURISLA) a nombre de la urbanización Loma Dorada en la cantidad de bolívares 928.333,33 por concepto de vigilantes nocturnos, diurno hasta el día 5-10-2001, fecha de servicio 1-10-2001 al 31-10-2001. Este documento emana de una tercero ajeno a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Luego al no estar ratificado el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    31. - Copia (f. 46 de la 2ª pieza) de documento denominado “Diario de Egresos” correspondiente al mes de noviembre de 2001 del conjunto residencial Loma Dorada, el cual asciende a un total de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.685.256, 25). Este instrumento carece de firma por lo que el tribunal no le asigna valor probatoria por cuanto no está acreditada su procedencia. Así se declara.

    32. - Factura (f. 47 de la 2ª pieza) emitida por la compañía Seneca distinguida con el N° 11210192261, a nombre del condominio del conjunto residencial Loma Dorada, por la cantidad de Bs. 99.030,00 por concepto del servicio de sistema eléctrico en dicho conjunto residencial. Este documento se valora para demostrar que hasta el 20-12-2001 se canceló el servicio de sistema eléctrico del conjunto residencial Loma Dorada. Así se declara.

    33. - Factura (f. 48) emitido por la empresa de Servicios de Seguridad Insular, C.A., (SEGURISLA) bajo el N° 1191 de fecha 27-11-2001, a nombre de la urbanización Loma Dorada en la cantidad de Bs. 1.023.999,92, por concepto de vigilantes nocturnos, diurno hasta el día 19-11-2001, fecha de servicio 1-11-2001 al 30-11-2001. Este documento emana de una tercero ajeno a las partes formalmente constituidas en este proceso, por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Luego al no estar ratificado el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    34. - Copia (f. 49 de la 2ª pieza) de documento denominado “Diario de Egresos” del mes de enero de 2002 del conjunto residencial “Loma Dorada”. Este instrumento carece de firma por lo que el tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto no está acreditada su procedencia. Así se declara.

    35. - Comunicación (f. 50 de la 2ª pieza) suscrita por la sociedad de comercio Punto Tres C.A., urbanización Loma Dorada, el día 21 de diciembre de 2001, dirigida a los señores de la Oficina del condominio de la urbanización Loma Dorada, en la cual según su texto plantean dos problemas vitales, el primero, sobre la forma en que se calculan el monto de condominio a pagar como propietarios de la Urbanización Loma Dorada, y la necesidad de fijar un vigilante en la calle tres (3) de la Urbanización en caso de que llegase a suceder un incidente por falta de vigilancia en esa área. Este instrumento está suscrito por una abogado del departamento legal de la referida empresa en consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio a esta comunicación por cuanto no se ratificó su contenido a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que está emitido por un tercero ajeno a las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.

    36. - Comunicación (f. 51 de la 2ª pieza) suscrita por el departamento legal de la empresa Punto Tres C.A., Urbanización Loma Dorada, el día 12-12-2001, dirigida a los señores de la Oficina del condominio de la urbanización Loma Dorada. Este instrumento está suscrito por una abogado del departamento legal de la referida empresa en consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio a esta comunicación por cuanto no se ratificó su contenido a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que está emitido por un tercero ajeno a las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.

    37. - Inspección judicial (f. 78 al 80 de la 2ª pieza) evacuada por el tribunal de la causa en fecha 21-05-2002 en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., ubicada en la avenida R.B. con avenida principal de Sabanamar, mediante la cual se dejó constancia que el notificado ciudadano G.S., presentó un libro empastado de color gris titulado protocolo primero, principal Tomo III, segundo trimestre del año 2001 del cual se extrae que desde el folio 84 al 88 consta de un documento consistente de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada, celebrada el día 9-04-2001 y protocolizada el 18-09-2001 bajo el Nº 13; que fue presentada una carpeta titulada Cuaderno de comprobantes correspondiente al segundo trimestre de 2001, Nº 1 al 57, que el tribunal observó que en el folio 88 existe copia de recorte de prensa donde consta una convocatoria relacionada con el conjunto residencial Loma Dorada e incorporado bajo el Nº 29; dejó constar que desde el folio 56 al 87, se observaron recaudos relacionados con la convocatoria de fecha 9-04-2001 que se encuentra incorporada bajo el N° 28; que a los folios 48 al 55 cursan seis autorizaciones relacionadas con la mencionada asamblea extraordinaria incorporada bajo el Nº 27; que consta en dos folios control de asistencia de propietarios también relacionado con la asamblea extraordinaria antes mencionada. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para acreditar los hechos que observó el tribunal de la causa y que fueron anotadas precedentemente. Así se declara.

      Quedan así valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    Consta de las actas procesales que la parte actora insiste que es la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., la administradora del conjunto residencial Loma Dorada y que la asamblea de copropietarios convocada en fecha 07-01-2001 y celebrada el día 09-04-2001 contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo cual debe declararse nula, así como son nulos los acuerdos en ella tomados mediante los cuales se reemplaza al administrador del conjunto residencial Loma Dorada y se designan en la junta de condominio nuevas autoridades; mientras que los accionados insisten que la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Loma Dorada por ellos convocada es válida, argumentando que la convocatoria se realizó debidamente y con anticipación en forma personal a cada propietario; que la urgencia de la convocatoria se justifica por los abusos cometidos por la empresa vendedora, es decir, la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expresan que la ley de Propiedad Horizontal ordena el trámite por el procedimiento breve y que la causa se está tramitando por el ordinario; que la demandante Inmobiliaria Las Lomas carece de cualidad o interés para intentar la acción y propone esta defensa con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En alzada la parte accionada pide la reposición de la causa porque el juicio se tramitó por el procedimiento ordinario y no por el breve como señala la Ley de Propiedad Horizontal.

    Así pues, quedó trabada la litis, esto es, se rechazaron todos los argumentos de la parte actora en los hechos y en el derecho, desprendiéndose que los accionados se consideran con facultad para convocar y celebrar la asamblea cuya nulidad se pide; oponen la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción y por último añaden la violación de normas adjetivas de orden público por haberse tramitado la causa por la vía del procedimiento ordinario en lugar de acatar el a quo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.

    De lo anterior se tiene que este tribunal superior debe resolver primeramente el pedimento expuesto en informes que trata de la reposición de la causa, luego se pronunciará, si ha lugar a ello, en torno a la legitimidad de la actora Inmobiliaria Las Lomas C.A., para intentar la acción incoada y de desestimarse entrará al mérito del asunto controvertido que está centrado en determinar si los accionados están legalmente facultados para convocar, celebrar y designar administrador y la junta de condominio. Así se declara.

    Previo

    La reposición de la causa solicitada en informes por los apelantes

    En el acto de la contestación de la demanda la abogada C.Y.S.d.P., representante judicial de los accionados, ciudadanos E.R., R.d.N., B.C. y S.G. textualmente expresó:

    …el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios pueden ser impugnados y que los mismos se tramitarán por el juicio breve y no se prevé la acción de nulidad de derecho común, también prevé dicha norma, que los sujetos activos o legitimados activos es cualquier propietario de apartamentos, y en el caso de autos nos encontramos con un procedimiento tramitado por el juicio ordinario…

    En la oportunidad de informar en esta alzada la parte accionada llamó la atención del tribunal con respecto a este aspecto alegando que la ley especial remite al Código de Procedimiento Civil en relación a los juicios breves previsto en el artículo 881 eiusdem, por disposición expresa contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual in fine reza “…a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”. Añade que, los jueces superiores de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien la subversión del procedimiento.

    Es cierto lo afirmado por los apelantes en el sentido que las formas procesales están previstas en la ley y que la subversión de normas adjetivas que lesionan el orden público no deben ser toleradas, es decir, que en el proceso tienen relevancia las formas sustanciales pero para que se aplique la reposición de la causa el juez debe determinar si aquella forma sustancial en la realización de los actos menoscaba el derecho a la defensa de las partes.

    Esgrimen pues los accionados que debe decretar esta alzada la reposición de la causa con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil porque el juicio de nulidad de asamblea de copropietarios del condominio urbanización Loma Dorada se sustanció en contravención al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ciertamente del auto de admisión de la demanda que corre agregado al folio 173 de la 1ª pieza de este expediente, se evidencia que se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y no por el juicio breve previsto en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal que remite al Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, debe señalarse que con respecto a este punto existen pronunciamientos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 10-08-2000, ratificada mediante sentencia RC-00669 de fecha 20-07-2004, estableció:

    “Ahora bien, esta Sala coincide con el recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos han cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho a la defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 (…) dijo esta misma Sala:

    Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden e interés público o lesionen derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia (sic) ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil en la reposición, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

    .

    En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical al proferir el fallo recurrido no incurrió en el vicio de reposición preterida aducido por el formalizante, toda vez que aún en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura. Por otra parte, ordenar la reposición de la causa para que sea tramitada nuevamente pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    De la anterior sentencia se desprende con claridad que la inobservancia del procedimiento breve a que alude el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y la aplicación a la presente causa del procedimiento ordinario no constituye una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juzgador de instancia proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitió ejercer las defensas y los recursos que la ley establece con superior flexibilidad, lo cual no hubiere ocurrido con la aplicación del procedimiento breve que prevé la mencionada ley especial y que concede lapsos mínimos; luego, este procedimiento aplicado (el ordinario) ha suministrado a las partes lapsos más extensos para ejercer las defensas con amplitud y con tal amplitud las partes han ejercido su derecho.

    En consecuencia se declara improcedente la petición de los accionados en informes de que se reponga la causa al estado que se admita nuevamente la demanda para que el juicio se sustancie y decida por el procedimiento breve. Así se decide.

    La falta de cualidad alegada por los accionados

    La parte demandada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega que la actora carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

    La decisión respecto a esta defensa de los accionados trajo como consecuencia que el juez de instancia declarara su improcedencia lo cual condujo al conocimiento del asunto controvertido dictaminando la declaratoria con lugar de la acción incoada por la empresas Inmobiliaria Las Lomas C.A., y Punto Tres C.A., contra los ciudadanos E.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G...

    En la oportunidad de informar en esta alzada la parte accionada nada dijo al respecto; mientras que la actora (no apelante) en informes que están agregados a los folios 235 al 239 de la 2ª pieza de este expediente, expresó textualmente:

    ¿FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR?

    Este alegato de la parte demandada no tiene fundamentación jurídica. En efecto, de acuerdo a Acta (sic) del 8 de agosto de 2.000 (sic) se designó validamente la administradora del Conjunto Residencial, con las facultades del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas, accionar en juicio y ello significa que Inmobiliaria Las Lomas C.A., estaba, como está, legítimamente facultada para comparecer en juicio y ejercer esta acción de nulidad de Asamblea (sic)

    (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

    El tribunal de la causa declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por los accionados argumentando lo siguiente:

    … tomando en consideración que de acuerdo al acta levantada el 18-8-2000 dicha empresa fue designada administradora del Conjunto (sic) y que asimismo, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dentro de las atribuciones del administrador están: cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar o hacer realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores de las cosas comunes, cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio y de los acuerdos de los propietarios, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble, a su administración; llevar los libros de actas de asamblea de propietarios, de la junta de condominio, libro diario de la contabilidad y presentar el informe y cuenta anual de su gestión, se concluye que siendo en este caso la administradora del edificio el titular de la acción, que la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS en su condición de Administradora (sic) según acta de asamblea extraordinaria de fecha 18-8-2000, si tiene cualidad activa para incoar y sostener este proceso. Y así se decide….

    (Mayúsculas de la recurrida).

    Conforme a los términos en que fue planteada la controversia y a los límites de actuación de esta alzada, ya se resolvió como punto previo la reposición solicitada por la parte apelante declarándose improcedente, ahora debe resolverse la falta de cualidad como punto previo al fondo del asunto debatido; así corresponde a quien sentencia dilucidar en primer lugar si la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, en el entendido que de ser declarada con lugar dicha defensa opuesta, se configura un motivo de orden legal que suprimirá todo pronunciamiento en relación al mérito de la pretensión objeto de la controversia y en el supuesto de ser declarada sin lugar, esto es, de confirmarse el fallo de instancia en torno a este punto debe quien decide entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido para lo cual dispone de competencia amplia en razón que se ha admitido libremente la apelación ejercida con lo cual la alzada realiza un nuevo examen de la controversia. Así se decide.

    Como se dijo, la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega que la actora Inmobiliaria Las Lomas C.A., carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

    La abogada C.Y.S.d.P., representante judicial de la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresó textualmente:

    … el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios pueden ser impugnados y que los mismos se tramitarán por el juicio breve y no se prevé la acción de nulidad de derecho común, también prevé dicha norma que los sujetos activos o legitimados activos es cualquier propietario de apartamentos; y en el caso de autos nos encontramos un procedimiento tramitado por el juicio ordinario, un demandante que no es sujeto activo porque no actúa como dueño de apartamentos, sino como una empresa mercantil administradora del condominio, que es la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., cualidad esta (sic) que se desprende del libelo de la demanda, es decir, que esta empresa demandante carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio.

    Por los razonamientos antes expuesto (sic) junto con las defensas antes incoadas opongo la excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio para que sea resuelta en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia…

    Se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandada Inmobiliaria Las Lomas C.A., para intentar el juicio, por lo que el tribunal estima necesario advertir que de ser declarada con lugar la defensa opuesta se configuraría un motivo legal que eximiría a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo juicio; es decir, sobrevendría una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes cuando se declara con lugar tal defensa de falta de cualidad e interés; asimismo, cabe indicar que en caso contrario, esto es, en el supuesto de declararse sin lugar la defensa, el juez resolverá el mérito del asunto controvertido.

    Así pues, se tiene que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la accionante fulmina la acción incoada, y deviene en innecesario, un pronunciamiento en relación a las peticiones subsidiarias –se repite- cuando se declara con lugar la defensa perentoria, pues su efecto es, no darle entrada al juicio, por lo que concluyentemente su declaratoria con lugar extingue la acción interpuesta.

    Se desprende de lo expuesto, que la parte accionada ha esgrimido una razón para que se declare la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción; que consiste en que la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., no actúa como dueño de apartamentos, sino como una empresa mercantil administradora de condominio.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cualidad dice el autor patrio J.L. se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”

    De lo anterior, debe este tribunal superior determinar si la parte actora Inmobiliaria Las Lomas C.A., tal como lo afirman los accionados carece de legitimidad para intentar el juicio, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Se ha expresado que los accionados alegan la falta de cualidad de la actora Inmobiliaria Las Lomas C.A., para intentar el juicio, porque ésta no es dueña de apartamentos sino una administradora del condominio.

    Si bien los accionados interpusieron la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, se observa que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

    La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios…

    Del documento de condominio inserto a los folios 9 al 34 de la 1ª pieza de este expediente, en la cláusula décima octava se evidencia que, se dispuso que se reputan asambleas las que como tales considere la Ley de Propiedad Horizontal; que dicha asamblea puede ser convocada por la persona natural o jurídica encargada de la administración del inmueble, la cláusula vigésima cuarta del documento establece las atribuciones del administrador; y de su lectura se desprende que copia exactamente el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Se desprende que las cláusulas décima octava y vigésima cuarta del documento de condominio están redactadas en armonía con los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la primera disposición legal, que puede ser administrador una persona natural o jurídica y que el administrador lo designa la asamblea de propietarios, y la segunda, las funciones propias del administrador, que al estar insertas en dicho documento cumplen con el contenido del artículo 26 de la ley en su numeral 1 referido a las atribuciones del administrador. Luego, se desprende de las actas que cursan a los folios 37 al 41 y vuelto de la 1ª pieza de este expediente, que contiene la asamblea general extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Loma Dorada celebrada en fecha 26-09-2000, que se ratificó a la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., como administradora del condominio; sin embargo lo narrado sólo evidencia que la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., es la administradora del conjunto residencial Loma Dorada y de allí no puede concluirse en forma determinante que dicha empresa tenga cualidad para intentar la presente acción.

    Todo lo anterior no basta para que se considere legitimada para accionar a la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., ya que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal el administrador actúa como un mandatario y en tal sentido dice el aparte E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    Corresponde al administrador:

    …omissis…

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Acta de la Junta Condominio…

    Si se recurre al contenido de la acción propuesta tenemos que la empresa Inmobiliaria las Lomas C.A, parte actora, en su condición de administradora del conjunto residencial Loma Dorada expresa que con el carácter de administradora del conjunto residencial Loma Dorada, ubicado en la avenida circunvalación norte de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y con la facultad de representación de los copropietarios otorgada por la junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada, debidamente constante (sic) en el libro de actas de la junta de condominio, de acuerdo al artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal acude para demandar a los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G., con el carácter los tres primeros de integrantes de presunta (sic) junta de condominio del conjunto residencial Loma Dorada y a la cuarta presunta administradora del mismo.

    De acuerdo con e artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal esta ley está por encima de cualquier otra en la materia relativa al régimen de propiedad horizontal. El referido artículo dispone: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil…”.

    De tal forma que la representación en juicio de los copropietarios de un inmueble que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador y en su defecto a la junta de condominio, que éstos son los representantes del conjunto o consorcio de propietarios; que no pueden de forma individual actuar en el proceso sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador designado por los copropietarios en lo que respecta a las cosas comunes o a cualquier otro asunto sobre el que hubiere recaído acuerdo previo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia afirma que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no de forma individual sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador designado por la asamblea de copropietarios o en su defecto lo designa el Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio) como lo establece el artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal; este administrador actúa por los copropietarios en lo que respecta a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre el cual hubiere recaído acuerdo previo tal como señala el artículo 18, aparte c) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte estableció una doctrina en relación al consorcio o conjunto de propietarios y su forma de actuación en juicio; doctrina que resultó ratificada en 2003 por dicha Sala, hoy del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se traslada en forma parcial:

    “ …En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador, designado por los copropietarios en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del articulo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

    Con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal y la sentencia parcialmente apuntada queda evidenciado que la legitimación o especial cualidad para estar en juicio en representación de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, independientemente de la posición procesal que se ocupe (actor o demandado) corresponde únicamente al conjunto de propietarios, ejercida a través del administrador designado como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; de tal manera que si la ley especial no atribuye personalidad jurídica autónoma al consorcio de propietarios quienes en juicio deben actuar en conjunto o en bloque conforme a la ley, el administrador -debe- tal como lo establece el aparte E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio.

    Ahora bien, esta autorización que otorga la junta de condominio al administrador en este caso a la sociedad de comercio Inmobiliaria Las Lomas C.A., para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes no está acreditada en las actas del proceso, de tal forma que estableciéndose que el verdadero sujeto en la relación procesal es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, es evidente que el consorcio de propietarios debe actuar en juicio como un todo a través de su administrador, y éste facultado como lo indica la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 20, es decir, debidamente autorizado por la junta de condominio y que dicha autorización conste en el libro de acta de la junta de condominio; de tal forma que mal puede atribuirse la administradora la facultad de representar en juicio a los propietarios sin la debida autorización de la junta de condominio, la cual –se insiste- deberá constar en el libro de actas de la junta; en conclusión al no haber acreditado la administradora del conjunto residencial Loma Dorada empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., que está facultada por los propietarios para intentar la presente acción se impone que la defensa opuesta por la parte accionada deba ser declarada con lugar como definitiva se declara.

    De lo anterior se desprende con claridad que la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora del conjunto residencial Loma Dorada, no tiene legitimación para intentar el presente juicio porque no está facultada conforme al aparte E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal por la junta de condominio para ejercer la representación en juicio de los propietarios; en conclusión no acreditó dicha empresa que esté autorizada por la junta de condominio para ejercer la representación del consorcio de propietarios en juicio por la junta de condominio ni acreditó que dicha autorización esté contenida en el libro de actas de la junta en referencia. Así finalmente se decide.

    En consecuencia se declara la falta de legitimación de la empresa Inmobiliaria Las Lomas C.A., en su condición de administradora del conjunto residencial Loma Dorada. Así se decide.

    Al ser declarada con lugar la defensa opuesta se ha configurado el motivo legal que exime a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo juicio; es decir, ha sobrevenido una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes por la procedencia de tal defensa de falta de cualidad e interés, en tal virtud este tribunal no está en la obligación de pronunciarse respecto del resto de los pedimentos o pretensiones deducidas por haberse declarado con lugar la falta de cualidad de la actora Inmobiliaria Las Lomas C.A., para intentar esta acción.

  7. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación formulada por el abogado L.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N., B.C. y S.G., parte demandada contra la sentencia de fecha 14-04-2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Con lugar la excepción de mérito de falta de cualidad e interés opuesta por los accionados ciudadanos E.J.R.J., R.d.N., B.C. y S.G..

Tercero

Sin lugar la demanda incoada por las sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas C.A. y Punto Tres C.A., contra los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N., B.C. y S.G..

Cuarto

Se revoca el fallo apelado de fecha 14-04-2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06872/05

AELG/acg.

Definitiva formal

En esta misma fecha (28.07.2006) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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