Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.H. y ELISSETH DÍAZ GUIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.147.288 y V-17.531.648, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.750 y 123.529, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano L.W.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.005.

Defensor Ad-litem de la parte demandada: Ciudadana Y.G., abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.948.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Expediente Nº 13.849.

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta, por la abogada ELISSETH DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó suspender en el estado en que se encontraba el curso del proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., contra el ciudadano L.W.B.T., hasta que constara en autos el cumplimiento de los requisitos que disponía el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora.

En la oportunidad indicada, la parte demandante presentó sus informes por escrito ante este Tribunal Superior, los cuales serán analizados más adelante.

El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada Elisseth Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó suspender el juicio conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora, observa lo siguiente:

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), los abogados M.H. y ELISSETH DÍAZ GUIA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., demandaron al ciudadano W.B.T., por COBRO DE BOLÍVARES.

El once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo, reformó el auto de admisión del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), en virtud que por error involuntario se había admitido la demanda por el procedimiento breve, siendo que la causa se ventilaba por el procedimiento especial ejecutivo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser tramitado por el procedimiento ordinario, fijando el vigésimo (20) día de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, y consignó los fotostatos correspondientes.

En auto del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, ordenó la citación del defensor ad-litem.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó suspender el juicio conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda., decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, en su escrito de informes, adujo lo siguiente:

Que la demanda era en contra del ciudadano W.B.T., propietario del apartamento identificado con el Nº 101, por Cobro de Bolívares de deuda condominal por la cantidad de Diez Mil Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.f 10.032,87), lo cual comprendían los recibos o planillas de condominio desde abril de os mil seis (2006) hasta el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, y los recibos de condominio que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la demanda había sido admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) y su reforma del nueve (09) de marzo del mismo.

Que agotada la citación personal del demandado, se había procedido a efectuar la misma por carteles.

Que transcurrida la etapa de comparecencia, y en vista que la parte demandada no había comparecido al Tribunal, su representada había solicitado el nombramiento de defensor judicial, designándose mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Que encontrándose el proceso en fase de citación y realizando su representada las gestiones necesarias para contactar a la defensora judicial, a los fines de informarle la designación al cargo, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de oficio, había dictado sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), suspendió el proceso en estado de citación, hasta que constara en autos el cumplimiento e los requisitos establecidos en la parte in fine del artículo 4º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Adujo la representante judicial de la parte actora, que el Tribunal había interpretado incorrectamente el decreto, al suspender un juicio por cobro de bolívares, en el que si bien se había iniciado por la vía ejecutiva, nunca se había llevado a cabo las gestiones tendientes a obtener el embargo ejecutivo del inmueble.

Que lo que se perseguía a través del juicio incoado en contra del ciudadano L.W.B.T., era el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio, por cuanto la demanda se había tramitado por el procedimiento ejecutivo en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal, remitía a ese procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que al dictarse, en el transcurso del procedimiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8190, su representada no había solicitado la ejecución del embargo, sino que continuaba impulsando el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de obtener el cobro de las cantidades adeudas por el propietario del inmueble por concepto de cuotas de condominio.

Que su representada estaba clara que si bien la Ley de Propiedad H.v. amparaba expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden, no se podía materializar un embargo ejecutivo, existiendo un decreto con fuerza de ley, que prohíbe los mismos, aunado al hecho de que su representada, después de ejercida la demanda, nunca se había efectuado ningún acto que involucrare la desocupación del demandado.

Que mal pudo el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, suspender un proceso que se había tramitado por la vía ordinaria para la obtención de la cancelación de las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el Edificio “JUDITH”, correspondientes al apartamento identificado con el Nº 101, propiedad del demandado.

Que reflexionar sobre el daño que el resto de la comunidad de co-propietarios del Edificio JUDITH y cualquier otro edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, causa la actitud de uno o más propietarios que como el ciudadano L.W.B.T., constantemente incumplía su compromiso de pago en la contribución de los gatos comunes de su edificio; pues ellos sin lugar a dudas, contribuía con el colapso de los servicios y estructuras del Inmueble, lo cual finalmente se traducía en reducción de mejor nivel de vida que procuran todos los demás miembros de esa comunidad que sí contribuyen y pagan puntualmente los recibos de condominio.

Que resultaba improcedente y no ajustada a derecho, la sentencia que declaró la suspensión en el estado de citación en que se encontraba el curso del proceso, que por Coro de Bolívares por cuotas de condominio intentó su representada, sociedad mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A.

Solicitó se declarare con lugar la apelación ejercida por su representada y se revocare la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Superior, para decidir, observa:

El presente caso se trata de un cobro de bolívares de cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominios, del apartamento identificado con el Nº 101, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “JUDITH”, del Conjunto Residencial “S.P.”, ubicado en el Sector “C” del Boulevar El Cafetal, propiedad de la parte demandada ciudadano WASHINTON BIANCHINI TOPPETA, el cual fue suspendido el juicio por decisión de fecha dieciséis (16) septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta que constare en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

A tales efectos, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demandada que la parte demandada pague las cuotas de condominio, por el apartamento identificado con el Nº 101, ubicado en el Edificio “JUDITH”, DE LA Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización S.P., Sector “C” de El Boulevar El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble está destinado para “vivienda” de acuerdo con lo estipulado en el contrato de propiedad en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.

El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de citación en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de citación en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO tiene intentado la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 03 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas M.H. y ELISSETH DÍAZ GUIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.750 y 123.529, respectivamente; contra el ciudadano L.W.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.534.005. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadana Y.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011…”

Revisados todos los aspectos concernientes a este caso, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la recurrente, entre otros aspecto señaló que lo que se perseguía a través del juicio incoado en contra del ciudadano L.W.B.T., era el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio; y, que nunca se había efectuado ningún acto que involucrare la desocupación de la parte demandada.

Asimismo señaló, como ya se dijo, que estaba clara que al dictarse en el transcurso del procedimiento, el decreto con rango valor y fuerza de ley Nº 8190, no se podía materializar un embargo ejecutivo que prohibía los mismos.

En el presente caso se observa, que lo pretendido a través de la presente acción por parte de la representación judicial de la parte actora, era que le fueran canceladas las cuotas de condominios generadas que señaló le adeudaban, correspondientes a los meses de abril de dos mil seis (2006), hasta el mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:

…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley...

Siendo entonces que, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

Por lo tanto, entiende este Juzgado Superior que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial, tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En consecuencia, en vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la decisión recurrida debe ser revocada; en razón de lo cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELISSETH DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELISSETH DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). QUEDA REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se ordena al Juez de la primera instancia, continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.

TERCERO

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del años dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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