Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Entidad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre de 1977, bajo el No. 2024, Tomo 22, folios Vto. Del 163 al 168 y su vuelto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: BASSAM SOUKI, M.R. y A.C., venezolanos los dos primeros y chilena la tercera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Entidad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., extranjero, titular de la cédula de identidad No. 81.166.140, y de este domicilio, en su carácter de fiador y principal pagador, sin apoderado legal constituido.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA J.F..

EXPEDIENTE: 09- 3306

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, relacionados con el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado de la entidad mercantil INMOBILIARIA M.B.M, en contra de la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Diciembre de 2008, el cual corre inserto al folio 38 del presente expediente, por el ciudadano J.N.G., supra identificado, quien es parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual corre inserta del folio 36 y 37, dicho recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 09 de Febrero del año en curso, tal como se desprende al folio 39 de este expediente.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 7, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado en fecha 16 de Junio de 2008, por el abogado BASSAM SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.677, en contra de la Entidad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., identificado ut supra, mediante el cual expone:

• Que su representada suscribió con la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., supra identificado, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha entidad, un contrato de arrendamiento privado.

• Que el objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja, locales Nros. 79 y 80, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 8.991.000,oo), siendo su valor nominal actual la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.991,oo), los cuales deberán ser cancelados puntualmente y por mensualidades anticipadas.

• Que su representada tendría derecho a considerar resuelto de pleno derecho el referido contrato, si el arrendatario dejare de pagar una o mas pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; asimismo por ceder traspasar o subarrendar el inmueble objeto del referido contrato o destinado a fines distintos a los convenidos; por incumplimiento por parte de el arrendatario de algunas de las cláusulas contenidas en el citado contrato de arrendamiento.

• Que el arrendatario se compromete y se obliga a pagar mensualmente las facturas de los servicios de CADAFE, AGUA, ASEO URBANO, TELÉFONO, así como cualquier otro servicio instalado en el inmueble o que decida instalar en el mismo, debiendo mantenerse al día en el pago de los servicios señalados.

• Que el incumplimiento a las condiciones, términos y estipulaciones del citado contrato dará derecho a su representada a solicitar la resolución, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.

• Que a la fecha 10 de Junio de 2008, el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de MAYO y JUNIO de 2008, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.982.000,oo) siendo su valor nominal actual la cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.982,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento ya identificado.

• Que el arrendatario antes identificado, se encuentra incurso en el incumplimiento del pago correspondiente a la alícuota del 9% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los meses Mayo y Junio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.618.380,oo) o el equivalente a su valor nominal actual UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.618,38).

• Que tal incumplimiento le ha generado y causado a su representada daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 19.600.380,oo), siendo su valor nominal actual la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.600,38).

• En consecuencia de lo anteriormente expuesto demanda como en efecto lo hace a la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.166.140, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha entidad mercantil, a los fines de que convenga o a ello sea condenado en: a) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, cuyo objeto es el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja, locales Nros. 79 y 80, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del citado contrato; b) al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada los cuales hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.600,38), incluyendo la alícuota del 9% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al pago de las costas del presente proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita al Tribunal se sirva admitir la presente demanda ordenando la citación de la demandada, entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., supra identificado, y se decrete: a) medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado anteriormente, b) medida de embargo respecto a la reclamación por los daños y perjuicios que le han ocasionado y por ultimo solicita al tribunal que una vez acordadas las medidas mencionadas, se remita al despacho con la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas con la finalidad de que sean ejecutadas.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.600,38), asimismo se reserva las acciones y derechos que posee y puedan corresponderle por aquellas obligaciones que al término del contrato y entrega del inmueble arrendado se mantuviesen vencidas e insolutas, así como los montos productos de reparaciones que deban hacerse al inmueble para restituirlo al mismo estado en que se le entregó, ello motivado a que en la presente fecha se desconocen las obligaciones vencidas e insolutas, asimismo el estado del inmueble.

• Que posee como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Souki y Asociados, ubicado en el Centro Comercial Cristal, Piso 03, Oficina 305, Avenida Guayana, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “A”, corre inserto del folio 08 al folio 10, ambos inclusive, copia del poder especial general conferido por los ciudadanos P.M.S. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.939.952 y 2.849.344, respectivamente, en su condición de Gerentes de la Entidad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., a los abogados MOFID SAAB y BASSAM SOUKI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7391 y 22.677 respectivamente. Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 36 de fecha 25-03-1996.

• Marcado “B”, cursa de los folios 11 y 12 ambos inclusive, original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la INMOBILIARIA M.B.M, C.A., y la parte demandada, MAISON BLANCHE, C.A.

• Marcado “C” y “D”, corren insertos a los folios 13 y 14, recibos de caja cancelados, el primero de ellos de fecha 15-05-2008 y el segundo de fecha 22-05-2008.

- Tal como consta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por acto de distribución, en fecha 16/06/08 admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenando el emplazamiento a la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., en su carácter de fiador y principal pagador, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, de igual forma se insta a la parte accionante para que consigne copias de las actuaciones a certificarse ordenadas en este acto a fin de cumplir con el emplazamiento de la parte demandada y por último, en lo que respecta a las Medidas solicitadas, el tribunal se pronunciará por auto separado.

- Cursa del folio 21 al folio 27, escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, presentado por el ciudadano J.J.N.G., actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y debidamente asistido por el abogado L.V. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.535, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa y reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta, dejando sin efecto las medidas de secuestro y embargo que fueran decretadas en el cuaderno de medidas abierto para tal fin.

- Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado BASAM SOUKI, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa sirva homologar el convenimiento celebrado entre las partes de fecha 08 de Julio de 2008, puesto que la parte demandada la Entidad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y/o el ciudadano J.N.G., en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones del contrato, incumplió con dicho convenimiento.

- Cursa al folio 33, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.800, mediante el cual consigna marcado con la letra “P”, instrumento poder original, inserto al folio 34, otorgado a su persona por la entidad mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el No. 23, Tomo 126 de los libros de autenticaciones respectivos.

- Consta a los folios 36 y 37 ambos inclusive, sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano por el ciudadano J.J.N.G., parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.750, conviene en todas y cada una de sus partes, con la parte demandante INMOBILIARIA M.B.M, debidamente representada por BASSAM SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.677y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Diligencia de fecha 15/12/08, cursante al folio 38, suscrita por el ciudadano J.J.N.G., procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde el Tribunal de la causa homologa el convenimiento presentado por el ciudadano J.J.N.G., parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.750, donde conviene en todas y cada una de sus partes con la parte demandante INMOBILIARIA M.B.M., C.A.; dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 09 de Enero de 2009, la cual cursa al folio 39 del presente expediente.

Alegatos de la parte demandada:

- Cursa del folio 21 al folio 27, escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, presentado por el ciudadano J.J.N.G., parte demandada, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil MAISON BLANCHE, C.A., debidamente asistido por el abogado L.V. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.535 mediante el cual expone lo siguiente:

• Que vista la demanda intentada por la empresa INMOBILIARIA M.B.M, C.A., actuando como mandataria de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., donde se peticiona la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02-01-2008, entre la entidad mercantil antes mencionada con su representada MAISON BLANCHE, C.A., cuya convención y sus condiciones y de acuerdo al auto de admisión de dicha demanda dictado en fecha 26-06-2008, considera que en el referido acto procesal se incurrieron en vicios de procedimiento y fueron violentados sus derechos personales y los de su representada al debido proceso y a la defensa garantizados constitucionalmente.

• Que la persona del arrendatario en el referido contrato esta integrado por una firma mercantil y una persona natural, los cuales correrán una misma suerte procesal, no pudiendo éstos separarse a los efectos procesales.

• Que si se demanda al arrendatario por cumplimiento o resolución de contrato, la acción tiene que proponerse contra ambas personas.

• Que el demandante al demandar en forma conjunta a la empresa que representa y a su persona, por tener igualmente condición de arrendatario, incurrió en un vicio procesal que lesiona el orden público, y por ende sus derechos y los de su representada al debido proceso, los cuales hacen inadmisible la demanda.

• Que al admitir la demanda propuesta por la INMOBILIARIA M.B.M., C.A., con los vicios supra señalados, viola normas adjetivas donde está interesado el orden público y lesionan tanto al demandado como persona natural, como a su representada, el debido proceso y a la defensa, ambos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo remedio procesal es decretar la nulidad del auto en referencia y reponer la causa a ese estado y así declarar inadmisible la demanda en cuestión.

• Que con fundamento a las razones precedentemente explicadas solicita la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal en el presente juicio y en consecuencia reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta, dejando sin efecto las medidas de secuestro y embargo que fueran decretadas en el cuaderno de medidas.

Actuaciones en esta Alzada:

• Cursa a los folios 46 al 48, escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Enero del año en curso, presentado por el abogado BASSAM SOUKI, apoderado judicial de la parte demandante.

• Corre inserto del folio 53 al folio 55 del presente expediente, auto dictado por esta Alzada, en fecha 06 de Febrero del año en curso.

• Consta del folio 56 al folio 69, ambos inclusive, escrito de informes de fecha 26 de Febrero del año en curso, presentado por el ciudadano J.J.N., suficientemente identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y debidamente asistido por el abogado L.V. PEÑA, supra identificado.

• En la oportunidad de presentar las correspondientes informes ante esta Alzada, hizo uso de ese derecho, la parte demandante por medio de su representante judicial, abogado BASSAM SOUKI, ello mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año en curso, el cual corre inserto del folio 70 al folio 73 ambos inclusive de este expediente.

-II-

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, respecto a la sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2008, inserta a los folios 38 y 39 de este expediente, recurrida en apelación de fecha 15/12/08, por el ciudadano J.J.N.G., procediendo en su nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada MAISON BLANCHE, C.A., y asistido por el abogado L.V. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.535, tal como se evidencia al folio 38, mediante la cual, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, Homologa el Convenimiento presentado por el ciudadano J.J.N.G., parte demandada, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.750, el cual convino en todas y cada una de sus partes con la parte demandada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es así que, del estudio de las actas procesales se observa que el actor en su escrito de demanda alega que su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado con la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha entidad; añade el demandante que el objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja, identificados con los Nros. 79 y 80, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estableciendo el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 8.991.000,oo) mensuales, siendo su valor nominal actual la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.991,oo), los que deberán ser cancelados puntualmente y por mensualidades anticipadas; aduce además que se consideraría resuelto el referido contrato si el arrendatario dejare de pagar una o mas pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido; asimismo por ceder traspasar o subarrendar el inmueble objeto del litigio, o destinado a fines distintos a los convenidos; por incumplimiento por parte de el arrendatario de algunas de las cláusulas contenidas en el citado contrato de arrendamiento; de igual forma, el arrendatario se compromete y se obliga a pagar mensualmente las facturas de los servicios de CADAFE, AGUA, ASEO URBANO, TELÉFONO, así como cualquier otro servicio instalado en el inmueble o que decida instalar en el mismo, debiendo mantenerse al día en el pago de los mismos; añade el actor que con el incumplimiento a las condiciones, términos y estipulaciones del citado contrato dará derecho a su representada a solicitar la resolución, la desocupación y entrega del mismo, agrega el demandante que para la fecha 10 de Junio de 2008, el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de MAYO y JUNIO de 2008, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.982,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento ya identificado, siendo que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago correspondiente a la alícuota del 9% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses Mayo y Junio de 2008, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.618.380,oo) o el equivalente a su valor nominal actual UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.618,38), que tal incumplimiento le ha generado y causado daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 19.600.380,oo), siendo su valor nominal actual la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.600,38). Es por lo anteriormente expuesto demanda a la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha entidad mercantil, a los fines de que convenga o a ello sea condenado en: a) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, cuyo objeto es e alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja, identificados con los Nros. 79 y 80, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del citado contrato; b) al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada los cuales hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.600,38), incluyendo la alícuota del 9% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al pago de las costas del presente proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicita al Tribunal se sirva admitir la presente demanda ordenando la citación de la demandada, entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., supra identificado, y se decrete: a) medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado anteriormente, b) medida de embargo respecto a la reclamación por los daños y perjuicios que le han ocasionado y por ultimo solicita al tribunal que una vez acordadas las medidas mencionadas, se remita al despacho con la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas con la finalidad de que sean ejecutadas.

Ante esta Alzada el ciudadano J.J.N.G., parte demandada, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y debidamente asistido por el abogado L.V. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.535, en la oportunidad de presentar informes, mediante escrito de fecha 26 de Febrero del año en curso, el cual corre inserto a los folios del 56 al folio 69, indicando que en su oportunidad solicitó del a-quo, la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por la parte actora por haber una contradicción evidente entre las personas señaladas en la demanda y las emplazadas por el Tribunal para darle contestación a la misma, con relación a las señaladas en el contrato como arrendataria, siendo que el referido contrato celebrado en fecha 02-01-2008, deja expresado en su encabezamiento quienes son las partes que lo suscriben, siendo estos por una parte el “arrendador” la firma mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., y por la otra el “arrendatario”, lo conforman en forma conjunta la firma que representa MAISON BLANCHE, C.A., y su persona, es decir, que si se demanda al “arrendatario” por cumplimiento o resolución de contrato, la acción tiene que proponerse contra ambas personas, actuando en forma conjunta como el “arrendatario”; evidenciando que el actor demanda y señala en su libelo como la parte arrendataria a la firma MAISON BLANCHE, C.A., obviando o soslayando su inclusión como persona natural que igualmente tiene el carácter junto con dicha firma de arrendatario, demandándolo solo como fiador y principal pagador de las obligaciones contractuales, incurriendo el actor en un vicio procesal debido a que no demandó en forma conjunta a la empresa que representa y a su persona como persona natural, lesionando de esa forma el orden público y por ende sus derechos y los de su representada al debido proceso y a la defensa, los cuales están garantizados constitucionalmente y que hacían inadmisible la demanda, y al admitirla con los vicios supra señalados, viola normas adjetivas donde está interesado el orden público, lesionando tanto al demandado como persona natural como a su representada al debido proceso y a la defensa, y cuyo remedio procesal es decretar la nulidad del auto en referencia y reponer la causa a ese estado y así declarar inadmisible la demanda en cuestión. Es por ello que con fundamento a las razones precedentemente explicadas solicita la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal en el presente juicio y en consecuencia reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta, dejando sin efecto las medidas de secuestro y embargo que fueran decretadas en el cuaderno de medidas; finaliza añadiendo que ante la petición de derecho el Tribunal a-quo, hizo caso omiso a la misma y silenció pronunciamiento alguno sobre el particular, homologando el convenimiento formulado en contravención de la normativa constitucional y legal invocada en dicha solicitud, tal como se evidencia mediante auto de fecha 08-12-2008. En esta misma fecha, el abogado BASSAM SOUKI, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes por ante esta Alzada, el cual cursa del folio 70 al folio 73, el cual a su vez señaló y admitió en el capítulo I, que entre su representada la entidad mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., y la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., así como el ciudadano J.N., existía una relación arrendaticia, que el referido ciudadano J.N., suscribió el contrato cuya resolución demando su representada en su doble carácter, tanto de representante legal de la entidad mercantil MAISON BLANCHE, C.A., como de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa representada por el demandado, que en fecha 08 de Julio del año 2008, la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y al momento de celebrarse el convenimiento la parte accionada estaba representada por el ciudadano J.N., quien a su vez se hizo asistir del Abogado G.C., siendo que al momento de celebrarse el referido convenimiento las partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologase el referido convenimiento bajo los términos establecidos en la referida acta. Añade además que el auto de homologación del Tribunal a-quo, se encuentra completamente ajustado a la Ley, por cuanto los actuantes del convenimiento ostentaron para ese momento plenas facultades para disponer de los derechos y este versó sobre derechos disponibles, finaliza alegando que el acto procesal denominado convenimiento es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal tal como lo establece el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Continúa exponiendo el actor en los hechos controvertidos y por tanto objeto de debate probatorio que el auto de admisión de la demanda emitido por el Tribunal de la causa, hubiese quebrantado alguna formalidad establecida en la Ley adjetiva procesal vigente o alguna disposición de rango constitucional que hubiese menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada y específicamente el derecho a la defensa del ciudadano J.N.G., suficientemente identificado, alegando que ese argumento expuesto por la parte demandada, tal como se evidencia en el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, es falso de toda falsedad ya que del referido auto cumple con todos los requisitos de Ley, por otra parte, la parte demandada siempre tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y sin embargo ella misma renunció voluntariamente a ejercerlo tal como se desprende de los términos del convenimiento realizado en fecha 08 de Julio de 2008, donde se encontraba asistido por un profesional del derecho, de tal manera que en forma alguna el Tribunal a-quo, pudo haber menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo un hecho controvertido el alegato de la parte demandada de que el auto de homologación del referido convenimiento emitido por el Tribunal de la causa de fecha 08 de Diciembre de 2008, sea violatorio del artículo 20 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho auto se encuentra planamente ajustado a derecho. En consecuencia de todo lo expuesto solicita de esta Alzada que declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada ya que la misma carece de fundamento legal.

Sentado así los límites de la controversia, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

La homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse la causa y procederse como en autoridad de cosa juzgada.

Cuando el Juez va a proceder a la homologación debe justificar que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público. Es decir, debe verificar si quien autocompone la causa tiene capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que el se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, porque de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de Ley.

A pesar que el Legislador expresamente señala en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el acto en el cual se conviene es IRREVOCABLE, sin embargo, el auto que lo homologa es apelable, porque pudiera darse que el Juez contrariando los requisitos antes señalados, dé por consumado la autocomposición celebrada, entonces tal acto no podía surtir efectos procesales así el Juez los homologue.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 39.200,76) que comprende el doble de la suma adeudada, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 19.600,38) mas las costas del proceso, calculados en un 25%, es decir, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 4.900,09), el cual da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 44.100,65), objeto del contrato cuya resolución se demandó, la parte accionada que según la demanda y el auto de admisión lo componen la Entidad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., representada por el ciudadano J.N.G., quien a su vez es su fiador y principal pagador, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio G.A.C., convino en la demanda, procediendo a la entrega voluntaria de los dos locales comerciales distinguidos con los números 79 y 80, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando al Tribunal de la causa impartir su homologación, tenía la plena disposición de sus derechos.

En sintonía con lo precedente, el ciudadano J.N.G., fue demandado como representante de la Entidad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y como fiador y principal pagador y así actuó al momento de celebrarse la autocomposición procesal, ante el Tribunal Ejecutor de medidas, coincidiendo con el contrato de arrendamiento inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, documento este aunque privado no fue impugnado el cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y exactamente al final del mismo donde se lee “El arrendatario” por MAISON BLANCHE, C.A., J.N.G., fiador y principal pagador de todas las obligaciones contraídas en ese contrato, teniendo la disposición sobre sus derechos subjetivos; por lo que, el convenimiento así efectuado produce todos sus efectos, pues según la norma, ex-artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Es así, que al allanarse el demandado a la pretensión del actor, como aquí ocurrió, no existe contención y por tanto juicio, por lo que el Juez estaba limitado en su función al haberse producido el convenimiento solo a verificar la disponibilidad de los derechos: bien por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, cuestión que no es el caso que nos ocupa, en el cual de homologarse el acto, le corresponde al Superior decidir al respecto, habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación, lo contrario a lo expuesto ut supra, sería desconocer u obstaculizar el fin ultimo del proceso, que no es otro, sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico.

…Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXLVIII, 2007, Pág. 294).

Todo lo precedentemente señalado responde a los argumentos de la parte recurrente, tanto en escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, la cual corre inserta a los folios 21 al 27, como en informes presentados ante esta Alzada al señalar que solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por la parte actora, por haber una evidente contradicción entre las personas señaladas en el libelo de demanda y las emplazadas por el Tribunal, es más solicita la nulidad del auto de homologación del convenimiento precisamente porque el Tribunal no se pronunció al respecto.

En atención a ello, para quien suscribe este fallo, el auto que homologó el convenimiento celebrado entre la demandada Entidad Mercantil MAISON BLENCHE, C.A., representada por el ciudadano J.J.N.G., en su doble cualidad (fiador y principal pagador) debidamente asistido por el ciudadano G.C. y la parte demandante INMOBILIARIA M.B.M, debidamente representada por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, al momento de ejecutarse la medida cautelar esta ajustado a derecho por no ser la materia sobre la cual se autocompuso donde está prohibido por la Ley o que no se dispone del derecho objeto de la demanda, y así se decide.

-III-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el ciudadano J.J.N.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAISON BLANCHE, C.A., y debidamente asistido por el abogado L.P..

Queda así confirmada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/mr.

Exp. N° 09-3306.

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