Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 1978, bajo el Nº 19, Tomo 57-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ADOLFO HOBAICA, DIAN C.G. Y A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.626, 104.917 y 137.380, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nº 55, Tomo 57-A Segundo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos V.A., J.V.A. y M.G.G., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.691, 73.419 y 126.947, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente: 13.498.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente incidencia, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009, por la abogado DIAN C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Se inició el proceso por Acción Reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ambas suficientemente identificadas.

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de julio de 2009, se pronunció sobre las mismas y en ese sentido, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a que hizo referencia en la decisión recurrida.-

Apelada por la representación judicial de la parte actora, la referida decisión y recibidos los autos ante este Juzgado Superior, mediante auto pronunciado en fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este que solo fue ejercido por la parte actora recurrente, en fecha 1º de febrero de 2010.

Vencido el lapso para que la parte actora presentara observaciones a los informes de su contraparte, el día 1º de marzo del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como antes fue indicado, el día 22 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO C.A., referidas a la promoción de hechos admitidos, confesiones espontáneas, máximas de experiencia y conducta de la parte demandada, contenidas en los capítulos II, III, IV y X, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas de la demandante.-

De igual forma, negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por la actora en el capítulo VIII del mencionado escrito de pruebas.

El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado A.N., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fueran admitidas las pruebas promovidas por esa representación, las cuales habían sido negadas por el a-quo en la decisión recurrida.

Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

En cuanto a la promoción de la prueba referida a los hechos admitidos alegó que dicha prueba había sido promovido como un alegato en el cual se había argumentado que al no haber sido objetada la estimación de la demanda por la parte demandada en su contestación, dicho monto debía servir de referencia a los efectos de la determinación del valor del inmueble propiedad de su representada.

Que era errónea la interpretación del Tribunal de la causa al negar dicha prueba y descartar que la misma no era un medio probatorio previsto en la legislación, siendo lo correcto admitirla y no negar de plano su admisión antes de la definitiva, oportunidad en la cual tendría plena libertad de apreciarla o desecharla.

Que la norma que regulaba las pruebas innominadas no era restrictiva, todo lo contrario, era amplia para que las partes tuvieran plena libertad de promover todo tipo de prueba, siempre y cuando no fuera ilegal y para que esto ocurriera, debía estar expresamente tipificada en la ley.

En lo que respecta a las confesiones espontáneas, señaló el representante judicial de la demandante que el objeto de dicha prueba era demostrar la inconsistencia en varias de la defensas invocadas por la demandada sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, que lejos de producir el efecto deseado por ella, evidenciaban la mala fe con que había venido actuando; y que mediante argumentaciones aparentaba una actuación apegada a la ley, con el único propósito de confundir al Juez para eludir su responsabilidad.

Que al igual que la anterior prueba, ésta tampoco se encontraba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico y era un medio de prueba reconocido por la jurisprudencia y que debía ser invocado por la parte que pretendía servirse de ella, por lo que su promoción y admisión era perfectamente posible, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma surtía efectos para demostrar las pretensiones alegadas por su representada.

Que era errónea la interpretación del a quo, al negar y descartar desde el comienzo ese medio de prueba, con la indicación de que ese no era un medio probatorio previsto en nuestra legislación¸ que lo correcto era admitir dicha prueba y pronunciarse sobre su valor probatorio en la definitiva.

En cuanto a las máximas de experiencia, alegó que la prueba tenía como objeto evidenciar que las operaciones realizadas por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., referente a los terrenos objetos del juicio, eran bastante dudosas e irregulares, para que dichas observaciones fueran tomadas en consideración por el Juez a la hora de decidir la controversia.

Que dicho medio probatorio tampoco se encontraba prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual era también perfectamente posible su promoción y admisión.

Asimismo, la representación judicial de la recurrente en lo que se refería a la prueba de exhibición de documento, alegó que conforme a lo previsto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, había solicitado al Tribunal a-quo, ordenara a los terceros en este proceso, ciudadanos F.C.S. y su cónyuge I.B.d.C.S., llamados por la demandada Makro Comercializadora S.A., para que exhibieran los siguientes documentos:

  1. - Comprobante de pago del precio de la parcela que adquirieron del ciudadano J.F.H.L., por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (bs. 250.000.000,00), equivalente al día de hoy a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00).

  2. - Comprobante de haber recibido de Makro Comercializadora S.A., la suma de Doscientos Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Novecientos Bolívares (Bs. 237.492.9000,00), equivalente al día de hoy a Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 237.492,90), en fecha 8 de mayo de 2002, por concepto precio de venta de la parcela de terreno.

Que dicha representación había alegado al Tribunal a-quo, que dichos documentos tenían que estar en poder de los terceros, pues ellos habían adquiridos y habían vendido ese inmueble.

Que en los documentos de compra venta, se había señalado que el pago del importe del precio de la compra que le hicieron al cuiudadano J.F.H.L., y el pago del precio de la venta que estos ciudadanos recibieron de la demandada había sido en efectivo, teniendo como objeto demostrar si en realidad se pagaron y se recibieron dichos montos.

Que dicha prueba, había sido negada por el Tribunal a-quo, con fundamento en que no se había acompañado copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conociera de dicho documento acompañados de un medio de prueba que constituyera la presunción de que el instrumento se hallaba en poder de quien se indicaba.

Que era increíble para dicha representación que el Tribunal de la causa aseverara que su representada no había indicado los datos del documento donde se presumía que dichos comprobantes se encontraban en poder de los terceros ciudadanos F.C.S. y su cónyuge I.B.d.C., llamados por la demandada Makro Comercializadora, S.A., a este juicio, ni un medio de prueba que demostrara que esos documentos se encontraban en poder de quienes debían exhibirlos en juicio, habiendo invocado los documentos públicos donde constaban las operaciones reseñadas producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, y donde se había dejado constancia que cuando dicha parcela había sido adquirida por el ciudadano F.C.S. y su cónyuge ciudadana I.B.d.C., hicieron un pago.

Que cuando fue vendida por los referidos ciudadanos a Makro se habían mencionado cantidades en efectivo, lo cual constaba en sendos documentos registrados insertos en autos, por lo tanto si hubo pagos debían existir los comprobantes de ellos y era obvio que los compradores-vendedores tenían que tener dichos documentos, tratándose de una operación millonaria donde estuvo involucrada una empresa transnacional con el prestigio que la demandada posee.

Que dicha prueba perseguía demostrar la mala fe con la que había venido actuando la demandada Makro Comercializadora, S.A., en este proceso al pretender reivindicar una parcela de terreno propiedad de su representada.

Alego la representación judicial de la parte actora que dichas pruebas no estabas prohibidas en el ordenamiento jurídico, por lo que era posible su promoción, según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma servía para demostrar las pretensiones alegadas por su representada y la mala fe con que había actuado la demandada en todo el proceso.

Que era errónea la interpretación del Tribunal a-quo al negar las pruebas promovidas y por lo tanto descartar que dichos medios de prueba no eran medios probatorios previstos en la legislación, siendo lo correcto admitir prueba y no negar de plano su admisión antes de la sentencia, en la cual se encontraba obligado a apreciarla.

A tales efectos, se observa:

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se aprecia escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora recurrente sociedad mercantil Inmobiliaria Barreto, C.A., en el cual se aprecia la promoción de las pruebas que le fueron negadas, así:

“…II

HECHOS ADMITIDOS

Mi representada estimo (sic) la acción reivindicatoria que se tramita en el presente expediente en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000.000,00), hoy TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la demandada al dar contestación a la demanda no objetó ni rechazó el monto de esa estimación, al no hacerlo se conformó con el mismo.

Obviamente esa estimación surte los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ese monto debe servir de referencia a los efectos de la determinación del valor del inmueble propiedad de mi representada.

III

CONFESIONES ESPONTANEAS

Invoco a favor de mi representada las confesiones espontáneas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, las cuales ponen en evidencia la inconsistencia de las defensas propuestas por la accionada para aparentar una postura acoplada a la Ley y demuestran ab-initio la maniobra que ahora es urdida en estrado judicial para disimular la mala fe, que acompañó desde sus inicios todas sus actuaciones y que ahora está al desnudo por haberse desgarrado irreversiblemente el velo que lo ocultaba.

Estas confesiones son las siguientes:

PRIMERA

La demandada MAKRO COMERCIALIZAORA, S.A., al dar Contestación a la Demanda, sin haber medido sus consecuencias “contradice en todo y por todo la demanda sin convenir o admitir nada; tanto en los hecho que son falsos como el derecho que de los mismos aspira derivarse con la pretensión deducida,…” (Subrayados míos).

Vemos con asombro que se produzca una negación tan rotunda frente a un cúmulo de hechos que emergen de documentales públicas que no fueron tachadas de falsedad por la demandada, y que son irrefutables e indesvirtuables.

Al contradecir todo sin convenir o admitir nada la demandada no se percata que hasta niega, la condición de propietaria que ella misma tiene de una parte del inmueble que ocupa y que integró con otras parcelas, lo cual desentona con el espíritu de una adecuada defensa enmarcada en los principios de la buena fe, pues negar por negar para hacer mas “ruda” y pesada la carga probatoria del contrario como lo asevera con orgullo, pone de manifiesto su aviesa intención de desvirtuar lo indesvirtuable.

Invoco pues a favor de mi representada esa confesión voluntaria de la demandada por medio de la cual negó todo de manera absoluta hasta los hechos indiscutibles, con lo cual pone en entredicho su manera correcta de proceder y se coloca en este juicio como una persona que está dispuesta a cualquier cosa para disimular su verdadera manera de actuar y lograr a toda costa su cometido.

SEGUNDA

En su contestación la demandada trata de confundir al lector cuando se refiere a una de las aseveraciones hechas por mi representada en el libelo, la cual transcribió.

...omissis…

Ha quedado demostrado incuestionablemente de entrada que la demandada compró seis (6) parcelas, a pesar de que no convino en ello por haber negado todo sin convenir en nada, pero las compró, lo admite y está demostrado en autos; entre esas parcelas está una que tenía 5.800,19 mts.2 y que súbitamente pasó a tener 13.961 mts2, lo cual negó tambien, pero es verdad incuestionable por estar demostrado en autos, pero además lo admite. Luego tomó sus seis parcelas las acomodó a su antojo pues optó tomar la menor de las dimensiones de la parcela que compró pues tenía dos áreas 13.961 mts.2 o 10.555,24 mts.2 no se sabe a ciencia cierta que dimensión compró pero la integró con las otras, tal cual un rompecabezas demostrado en autos. ¡Eso si es una confusión! ¿No cree Usted Ciudadano Juez?

Ahora bien, mi representada efectivamente aseveró en su contestación los hechos que la demandada transcribió para explica lo que a su parecer sucedió y que justifica la desaparición de parte de los 41.637,50 mts.2 que adquirió de P.P.A.; pero la demandada tergiversa lo dicho por mi representada y lo acomoda para tratar de confundir y enmarañar lo que es extremadamente sencillo:

Es cierto que mi representada aseguró y es indiscutible que MAKRO adquirió de CODECIDO, una de las 6 parcelas que integró, pero no es cierto que hubiese asegurado que ese lote lindaba con el suyo, lo que expresó e invocó mi representada a su favor, fue lo que MAKRO dijo en el documento contentivo de la integración de esas 6 parcelas, es decir, que el lote el Nº 1 linda por el Este con el inmueble propiedad de mi representada, con lo cual quedó demostrado que la propia demandada confesaba en un documento público que por alguno de sus linderos las parcelas integradas se recostaban del inmueble propiedad de mi representada, lo cual ella (MAKRO) negó absurdamente al dar contestación a la demanda y no convenir en nada.

Luego de estas confesiones espontáneas de MAKRO que obviamente demuestran su mala fe procesal y su aviesa intención de confundir al lector, mediante sofismas mal estructuradas para eludir su responsabilidad, nos preguntamos ¿Quién confunde a quien y para que confundir si lo que hay que hacer es simplemente ubicar y medir?

TERCERA

En el presente caso MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., al dar contestación a la Demanda, propuso formal acción de TERCERÍA contra F.C.S. y su cónyuge, para que la ayuden a litigar contra mi representada o en su defecto les garanticen las consecuencias que le traería resultar condenadas en este juicio.

A tal efecto en el tercer párrafo de la pagina 26 del escrito de contestación a la demanda, la demandada al consignar el titulo por medio del cual adquirió la parcela que le vendió F.C.S. y el documento por medio del cual efectuó la integración de las parcelas, señaló lo siguiente:

…mediante el primero se demuestra la obligación legal de CODECIDO SIMANCAS de garantizar el derecho en cuestión en línea con lo prescrito en el artículo 1504 con la segura advertencia de que MAKRO jamás tuvo el conocimiento real del riesgo de evicción ni compró a todo riesgo evitando con esto la sanción prevista en el artículo 1507 del C.c

(Subrayado mío).

Con esta aseveración queda evidenciado que la demandada pretende desvirtuar que tenía conocimiento del riesgo que corría al adquirir un inmueble cuya área original era de 5.800,19 mts.2 y que su vendedor mediante una aclaratoria realizada el mismo día que lo adquiría le aumentaba el área a 13.961 mts. 2 contradiciendo en un solo instante lo que se indicaba en todos los documentos de venta anteriores, además, no podía ignorar que estaba comprando una parcela por un precio menor al que su vendedor la había adquirido, lo cual es ilógica e inusual.

MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., demuestra con esta actuación que está mintiendo descaradamente en sede judicial, por cuanto una persona que adquiere un inmueble que en un mismo día en manos de su causante directo por unas razones absurdas, incrementó dos veces su cabida y que en el documento por medio del cual lo adquirió tiene dos dimensiones hasta el punto de no poder precisarse que dimensiones compró, tienen que estar consciente que está adquiriendo un problema.

Una empresa de su envergadura y prestigio, no puede omitir la revisión y el estudio de los títulos de los inmuebles que iba a comprar donde consta que una de esas parcelas aumentó en un tris su cabida en OCHO MIL METROS CUADRADOS, además, se trataba de una operación inmobiliaria importante en donde iba a ejecutar una obra de gran envergadura.

La demandada MAKRO con su postura incurre en una antinomia, al pretender invocar en sede judicial que no participó en la maniobra tejida para ocupar un área que ella no había comprado, pues existen una cantidad de elementos en la operación de compra venta y posterior integración de lotes que la demuestran y que no admiten prueba en contrario. Además, existen otros elementos que no están por ahora a la vista y que veremos al analizar el resultado de las pruebas y las conclusiones del juicio.

IV

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

A pesar de que la demandada a (sic) tratado de fulminar las máximas de experiencia contenidas en el libelo de la demanda, mediante las argumentaciones que se utilizan para destruir mediante tecnicismos las procedencias de estas denuncias en sede casacional, en la oportunidad cuando contestó la demanda, invoco nuevamente a favor de mi representada para su consideración a la postre en la solución de este conflicto, el contenido de las siguientes máximas de experiencia:

PRIMERA

Una operación inmobiliaria en la cual se manifiesta en los documentos que la soportan que la cabida aumenta en casi el triple en un solo día, como consecuencia de un movimiento de tierras y se adquiere por un precio menor al que fue su precio original es una operación dudosa.

SEGUNDA

Las oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario no permiten cambios de linderos sin explicación y demostración de justa causa; diferencias entre las medidas, enmendaduras, errores en los nombres de las personas que intervienen en el negocio, se trata de una irregularidad.

TERCERA

Una persona no vende un inmueble en menos de lo que le costo en un plazo de un mes con una cabida muy superior (casi el triple) de la que tenía cuando la adquirió, y si lo vende es por que existe algo oculto que no está a la luz pública y que sin duda desvirtúa la transparencia de la operación inmobiliaria.

CUARTA

Una operación de integración de la magnitud celebrada por la demandada tuvo que haber sido planificada con mucho tiempo de antelación y tomar mucho más tiempo del que le tomó ejecutarla (9 días), esto demuestra que la demandada estaba vinculada al negocio desde el principio, aun antes de haber adquirido las parcelas de terreno, es decir, participó en la planificación del mismo.

QUINTO

Una empresa transnacional con el prestigio de la demandada MAKRO COMERCIALIZADRA C.A. la cual tienen mas de 22 tiendas en el país y otro tanto en Suramérica en países como: Argentina, Brasil y Colombia, al tener formalmente conocimiento de que existe un problema con un inmueble de su propiedad reacciona y lo enfrenta extrajudicialmente, no se esconde y difiere el asunto; tampoco elude la citación y espera que le publiquen carteles de citación para apersonarse en el juicio…

VIII

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitamos que los terceros llamados a participar en este juicio por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ciudadanos F.C.S. y su cónyuge I.B.D.C., anteriormente identificados, exhiban de conformidad con lo establecido por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos:

  1. - Comprobantes de haber pagado al Ciudadano J.F.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Charallave y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.288,869, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,00) equivalentes al día de hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto precio de adquisición de la parcela de terreno según documento registrado bajo el Nº 2, protocolo 1º, Tomo 1, la cual después le vendió a la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., por un precio menor.

  2. - Comprobante de haber recibido de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.237.492.900,00), equivalentes al día de hoy a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 237.492,90) en fecha 8 de Mayo de 2002, por concepto precio de venta de la parcela de terreno según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5.

Estos documentos tienen que estar en poder de F.C.S. y de su cónyuge I.B.D.C., pues ellos aparecen en unos documentos públicos adquiriendo y vendiendo un inmueble y en esos documentos se declara que ellos pagaron el precio de adquisición en partes y que la demandada les pegó el importe del precio en el acto mismo pero no se sabe como.

Alegamos expresamente que estos documentos guardan estrecha relación con este juicio, pues con ellos se demostrará que las operaciones de compra venta de una de las parcelas, cuya cabida está severamente cuestionada por mi representada en este proceso, fue una operación puente entre J.F.H.L. y la demandada, para incrementarle la cabida a uno de los inmuebles que adquirió y así correr sus linderos sobre la parcela propiedad de mi representada, con lo cual quedará comprometida una vez mas la buena fe de la demandada en ese negocio jurídico…

…omissis…

X

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE EN ESTE P.C.E.P.

De conformidad con lo previsto por el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba la conducta que ha desplegado la parte en este proceso, para evidenciar la mala fe que ha estado presente en todo lo relativo al negocio por medio del cual la demandada se apoderó- guardando una apariencia de legalidad de una porción de terreno propiedad de mi representada.

Ya hemos invocado esta conducta en este proceso cuando señalamos en el capitulo IV relativo a las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, lo inexplicable que representaba para cualquier persona, que una empresa del calibre de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., le diera la espalda a este juicio retrasando su citación personal y permitiendo que se le publicasen carteles de citación, a pesar de tener conocimiento certero de que mi representada tiene un reclamo serio en su contra.

Ahora en este Capítulo invocamos como prueba a favor de la postura de mi representada y en contra de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la conducta adoptada por ella al promover ex profeso bajo una apariencia de legalidad, una intervención forzada de terceros en este juicio, que no tramitó debidamente dentro de los noventa (90) días que la Ley otorga para hacerlo.

Invocamos igualmente como prueba la conducta de la parte, al peticionar luego de haber operado la preclusión de ese lapso de 90 días que despilfarró y que lo único que trajo fue retraso a este juicio, la reapertura del mismo, invocando razones evidentemente improcedentes violatorias de la Ley que regula el proceso, generando una incidencia en pleno período de promoción de pruebas que lo que produce ese retraso y atenta contra el equilibrio que debe haber entre las partes en el proceso.

Esta conducta contumaz desplegada por ella, reevidencia que sigue siendo su pretensión utilizar cualquier ardid para evadir la responsabilidad, con lo cual se robustece la tesis de que ha actuado alejada de los principios de la buena fe y ahora dentro del proceso continua haciéndolo en abierta violación a los postulados estatuidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.

El Juzgado de la causa en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referida a los particulares II, III, IV, VII y X, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:

…En cuanto a los títulos II, III, IV y X, referidos a la promoción de los hechos admitidos, de las confesiones espontáneas, de la máxima de experiencia, y de la conducta de la parte, este Juzgado observa que los mismos no son medios probatorios previstos en nuestra legislación; aún más la máxima de experiencia es una facultad de juez al momento de decidir y no esta establecida la potestad de las partes de hacer valer la misma como medio de prueba en ningún estado del juicio, en consecuencia este Juzgado NIEGA la admisión de dichas pruebas…

…omissis…

Respecto al título VIII, referido a la prueba de exhibición de documentos, el tribunal observa que no se acompañó al escrito de promoción de pruebas copias de los documentos de los cuales solicita la exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de dichos documentos, acompañados de un medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento se halla en poder de quien indica, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba…

.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Al respecto, este Juzgado observa por una parte, que las pruebas que fueron negadas por la recurrida, como ya fue señalado, se referían a los hechos admitidos, las confesiones espontáneas, las máxima de experiencia y la conducta de la parte en el proceso.

En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dichos medios probatorios por que, en su criterio, no eran medios probatorios previstos en la legislación.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en que los medios probatorios no son medios previstos en nuestra legislación; en el primero de los casos; y en que no se había acompañado copia de los documentos de los cuales se solicitaba la exhibición, en el segundo de ellos.

Ahora bien, este Tribunal observa que las pruebas promovidas en los particulares II, III, IV Y X referidos a los hechos admitidos, de las confesiones espontáneas, de las máximas de experiencia, y de la conducta de la parte, en efecto, como acertadamente señaló el Tribunal de la causa, no son medios probatorios previstos en la legislación.

Tales aspectos aluden a circunstancias relacionadas con el proceso lógico intelectual que hace un Juez en su sentencia, es decir, el Juez debe revisar los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades previstas en la ley y de ellos, precisar los hechos admitidos, para proceder a fijar los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

Una vez efectuada por el Juez esa fijación de los hechos controvertidos, debe proceder a analizar las pruebas aportadas al proceso y determinar si los hechos probados pueden ser subsumidos en el derecho vigente, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo preceptuado en dicha norma, puede además fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentre comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, las cuales han sido definidas como “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos”.

R.E.L. en “La casación sobre los hechos”, Ed. Jurídica ALVA, Caracas- Venezuela 1990, Pág. 129 y ss…” concibe las máximas de experiencia como la premisa mayor del silogismo judicial.

De lo anterior se infiere, como se dijo, que ni los hechos admitidos, ni la confesión espontánea, ni la conducta de la parte y las máximas de experiencias, son medios de prueba. Todos ellos forman parte de las apreciaciones que hace el Juez para dictar su fallo. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a examinar si la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba de exhibición promovida por la recurrente, fue ajustada a derecho.

En ese sentido, se observa:

La prueba de exhibición de documentos, esta regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Por su parte, el artículo 437 del mismo Código señala:

El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

La parte actora promovió esta prueba de la siguiente forma:

En el capítulo VIII, de su escrito de prueba solicitó que se ordenara a los terceros ciudadanos F.C.S. y su cónyuge I.B.d.C., llamados por la demandada Makro Comercializadora S.A., que exhibiera los siguientes documentos:

1) Comprobantes de pago del precio de la parcela que adquirieron del ciudadano J.F.H.L., por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalentes al día de hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), según documento registrado en fecha 1º de Abril de 2002, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 1, la cual casi de inmediato le vendió a la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., por un precio menor, y;

2) Comprobante de haber recibido de MAKRO COMECIALIZADORA S.A., la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.492.900,00) equivalentes al día de hoy a OSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 237.492,90), en fecha 8 de Mayo de 2002, por concepto precio de venta de la parcela de terreno según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 5.

La exhibición de dicho documento, según los dichos de la demandante que los referidos documentos guardaban estrecha relación con el presente juicio y que con ellos se pretendía demostrar que las operaciones de compra venta de una de las parcelas, cuya cabida estaba severamente cuestionada por su representada, había sido una operación puente entre el ciudadano J.F.H.L. y la demandada, para incrementarle la cabida a uno de los inmuebles que había adquirido y así correr sus linderos sobre la parcela propiedad de su representada, con lo cual, según expresó, quedaría comprometida una vez mas la buena fe de la demandada en ese negocio jurídico.

De acuerdo a las normas antes transcritas, para que esta prueba pueda ser admitida deben cumplirse los siguientes extremos:

a.- Que a la solicitud el promovente acompañe una copia del documento, o que en ella afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo y, b.- Que acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Por otra parte, se observa además que dicha norma, contiene dos (2) hipótesis: una, que dicha exhibición sea solicitada al adversario, y otra, que el documento se encuentre en poder de un tercero, estando ambos obligados a exhibirla, sin que importe que el documento emane de un tercero ajeno a la controversia.

En el presente caso, la parte actora solicitó que los terceros llamados a participar en el juicio, por la parte demandada Makro Comercializadora, S.A., exhibiera los comprobantes que allí señaló, evidenciándose que no se acompañó algún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que los comprobantes a exhibir se hallan o se han hallado en poder de quien se indica, bajo la suposición y no la afirmación de que dichos comprobantes estaban en manos de F.C. y su cónyuge I.B.D.C., y sin que haya señalado expresamente el contenido del documento cuya exhibición se pretende.

Todo ello queda en evidencia cuando el promovente de la prueba, señala lo siguiente:

Estos documentos tienen que estar en poder de F.C.S. y de su cónyuge I.B.D.C., pues ellos aparecen en unos documentos públicos adquiriendo y vendiendo un inmueble y en esos documentos se declara que ellos pagaron el precio de adquisición en partes y que la demandada les pagó el importe del precio en el acto mismo pero no se sabe como

De lo anterior se desprende, que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se hace necesario negar la admisión de esta prueba de exhibición. Así se decide.

En vista de lo anterior es forzoso concluir para esta Alzada que debe ser confirmada el auto recurrido y en consecuencia, declarada sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Dian C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actota sociedad mercantil Inmobiliaria Barreto C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó las pruebas promovidas en los particulares II, III, IV, X y VII, por la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 7 de octubre de 2009, por la abogada DIAN C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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