Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 151°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA YETESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 16-A de fecha 06 de julio de 1956 y debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 17 de julio de 1956, bajo el Nº 8896.

PARTE DEMANDADA: J.J.H.P., M.M.D.H. y M.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.802.400, V-6.521.985 y V-4.220.951, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.Y.P. y EMIRKA M.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.616 y 80.430, respectivamente.-

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno identificado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(Sentencia definitiva)

I

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

    Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 1999, con la ciudadana A.H.P., en vida; y luego en fecha 11 de agosto de 2001, el ciudadano J.J.H.P. (fiador de la arrendataria), procedió sin autorización de ninguna clase por parte de la arrendadora (INMOBILIARIA YETESA, S.A.)., a sub-arrendar el inmueble de autos a una tercera persona, de nombre M.S.A.; demandando en consecuencia la resolución contractual. Y, por su lado consta que una de las codemandadas compareció a darse por citada pero no se defendió, y el resto de los codemandados quedaron representados por la defensora judicial, quien negó los hechos en referencia.

  2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

    La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 10 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 127 y 128).

    En fecha 03 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 24 de abril de 2008; (folios 133, 134 y 137).

    Se efectuaron gestiones para la citación personal de los co-demandados, siendo infructuosas como consta de diligencia del 10 de junio de 2008 (folio 138), en cuya dirección informaron desconocer a los emplazados y no tener registro de ellos.

    Consta que la co-demandada M.S.A. se dio por citada expresamente por diligencia del 19 de mayo de 2008 (folio 136); quedando entonces pendiente la citación de los co-demandados restantes. Así que en fecha 16 de junio de 2008, la secretaria accidental de este Juzgado mediante nota de secretaria hizo constar que se ordenó el desglose de las respectivas compulsas de citación sin firmar a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados.

    En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil mediante diligencia deja constancia que consignó las compulsas de citación libradas a los co-demandados y que no pudo citarlos en ningunas de las oportunidades en las cuales se trasladó (folio 147).

    Consta que se publicaron los carteles de citación; dándose con esto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 192, 193).

    En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles. En esta misma fecha este Tribunal le acuerda la citación por carteles y se libran los mismos a la parte demandada, riela a los folios (182 y 183). En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal incurrió en un error involuntario al proveer sobre la prosecución de la citación de los co-demandados luego de la imposibilidad de realizarla, y observando que se les estaba privando del derecho a la defensa a los demandados, en tal sentido se anuló el auto en el cual se libraron los carteles de citación y se acordó a la reposición de la causa en el estado de citarse a la parte demandada en la dirección del inmueble objeto de litis (folio 197).

    En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto y de una revisión exhaustiva de la práctica de la citación en la dirección del inmueble objeto de litis, se acordó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, siendo necesaria la fijación del cartel por parte de la secretaria de este Juzgado (folio 198), lo cual se cumplió según diligencia del 30 de marzo de 2009 (199).

    En virtud de la no comparecencia del resto de los co-demandados, se les designó como defensor judicial, la ciudadana C.L.R. quien fue debidamente notificada del cargo, aceptándolo y jurándolo cumplir fielmente. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil deja constancia mediante diligencia de haber citado a la ciudadana C.L.R. (folios 216 y 217).

    En fecha 25 de febrero de 2010, consta la presentación de escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad litem, en la que fundamentalmente rechaza, niega y contradice la demanda totalmente y consigna carta dirigida a sus defendidos la cual fue recibida en el inmueble por la ciudadana M.S. AVILES y remisión del telegrama otorgado por Ipostel donde le fue infructuosa la ubicación de los demandados (folios 219 al 222).

    Ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso probatorio, salvo las que consignaron junto al libelo.

    En fecha 08 de abril de 2010, este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, siendo en esta oportunidad que se publica el presente fallo.

    II

    PARTE MOTIVA.:

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada en su carácter de arrendadora suscribió un contrato con la ciudadana A.H.P., como arrendataria en fecha 01 de julio de 1999, que tuvo por objeto el apartamento distinguido piso 2 marcado “B”, que forma parte del edificio Nº 36, situado entre las esquinas de Animas a Calero, Parroquia La Candelaria en la ciudad de Caracas.

    En el contrato antes descrito se convino que la arrendataria cancelaría los cinco (05) primeros días de cada mes con un canon de la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 79.846,85), (antigua denominación), y que desde el 12 abril de 2002 se modificó la cláusula cuarta del contrato en cuanto al canon de arrendamiento mensual quedando convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta y dos mil Ciento setenta y dos Bolívares (Bs. 152.172,00), (antigua denominación) conforme a la Resolución Administrativa Inquilinaria Nº 24199 de fecha 28 de septiembre de 2002, la cual fue aceptada y firmada por las partes.

    Alegan los apoderados judiciales, que en fecha 11 de agosto de 2001, el ciudadano J.J.H.P. (fiador de la Arrendataria), procedió sin autorización de ninguna clase por parte de la arrendadora, a sub arrendar el inmueble de litis a la ciudadana M.S.A., como lo demuestran en prueba documental en original que corre en el expediente Nº AP31-V-2007-001451 del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

    Que la ciudadana M.S.A. cancelaba la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cuando ingresó a vivir en el apartamento en el año 2001 y conforme a la Resolución de la Dirección General del Inquilinato el inmueble arrendado tenia establecido un canon de arrendamiento regulado en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 152.172,00), por lo cual los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.D.H. le cobraron a esta tercera persona la cantidad anual de ochocientos Sesenta y Siete mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 867.000,00), existiendo un excedente de Ciento Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 106.140,00) en el transcurso de ese año de 2001. Asimismo en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.D.H., siguieron aumentando el canon de arrendamiento a la tercera persona la cual es la sub arrendataria ciudadana M.S.A., en los cuales sacaron ganancia sobre el alquiler del inmueble objeto de litis.

    Aduce los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 11 de marzo de 2006, falleció la ciudadana A.H.P. (Arrendataria), con lo que el ciudadano J.J.H.P. adquiere la cualidad de arrendatario desde la fecha 12 de marzo de 2006 por cuanto su madre falleció, quien procede a consignar ante el juzgado 25º de Municipio.

    Alegatos de la parte demandada: Quedó anotado arriba que respecto a la ciudadana M.S.A., no consta que haya contestado la demanda ni probado nada que le favorezca, por lo que respecto a ella, se dan hasta el momento, dos de los tres requisitos de procedencia del artículo 362 CPC, relativo a la confesión ficta. Resta por analizar si también se da o no, el tercer elemento, relativo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como se hará más adelante.

    Respecto a los co-demandados J.J.H.P. y M.M.D.H., consta que la defensor judicial negó los hechos controvirtiéndolos.

    DE LAS PRUEBAS:

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

  3. Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo:

    1. ) Al folio 18 cursa en fotocopia certificada acta de defunción emanada de la jefatura civil El Recreo (también producida en copia simple al folio 85), que por ser un documento auténtico se le tiene por legal conforme disposición del artículo 457 del Código Civil, además de constar como certificada según consta del sello y firma respectiva, conforme dispone el artículo 1384 del Código Civil.. Dicho medio es pertinente para probar la muerte de la ciudadana A.H.P..

    2. A los folios 20 al 77 en copias certificadas de actuaciones que rielan en el expediente AP31-V-2007-001451 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la compañía INMOBILIARIA YETESA, S.A., contra los ciudadanos J.J.H.P., M.M.D.H. y M.S.A.. Estos medios son legales por ser producidos en copia debidamente certificada como lo exige el artículo 1.384 del Código Civil; y son pertinentes para acreditar que en aquel Tribunal referido se llevo a cabo dicho juicio, el cual culminó con sentencia en donde se declaró sin lugar. Y, que además, los co-demandados J.J.H.P. y M.M.D.H., niegan la condición de arrendataria de la co-demandada M.S.A..

      El resto de los recaudos contenidos se desechan por impertinentes, siendo que versa de unos documentos relacionados con un geriátrico, lo cual no está alegado en autos.

    3. ) A los folios 78 al 81, cursa en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble de autos por la empresa INMOBILIARIA YETESA, S.A., como arrendadora y la ciudadana A.H.P. como arrendataria; este medio se toma por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnado su contenido ni desconocido sus firmas por los causahabientes conocidos. Dicho medio, es pertinente para acreditar la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, y que como fiador, aparece el ciudadano J.J.H.P..

    4. ) Al folio 82, consta de declaración unilateral en copia simple en la que la ciudadana M.S.A. C., hace una serie de manifestaciones en las que hace constar que ocupa el inmueble desde la fecha 11 de agosto de 2001. Dicha prueba se tiene por legal porque fue opuesta a la parte demandada y no la impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Destaca la pertinencia para acreditar que la referida ciudadana manifiesta estar ocupando el inmueble por autorización de los ciudadanos M.M.D.H. y J.J.H..

    5. ) A los folios 83 al 84, consta resolución administrativa que como documento público administrativo no fue impugnado, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo es pertinente para derivar que en la fecha 28 de febrero de 2002, el ente regulador fijó el canon máximo del inmueble de autos en la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y dos con cero céntimos (Bs.152.172,oo), y que fue requerido dicho procedimiento regulatorio por la ciudadana E.A.P., actuando en su carácter de autorizada por la ciudadana T.J.T.D.Y., propietaria del inmueble de autos.

    6. ) A los folios 86 al 90, cursan recaudos relacionados con el expediente Nº 2007-0342 nomenclatura del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones que hace el ciudadano J.J.H.P. a favor de la INMOBILIARIA YETESA, S.A.. Dichos recaudos se tiene por legal, a tenor de lo que prevé el artículo 1384 del Código Civil y 429 CPC, son pertinentes para probar del expediente respectivo las consignaciones de los cánones de arrendamiento hechas por el ciudadano antes mencionado y para demostrar que con el fallecimiento de la arrendataria y quien fuera su madre la ciudadana A.H.P., el ciudadano J.J.H.P., al ser el pariente descendiente de la misma se le otorga el derecho de arrendatario.

    7. ) Al folio 91, cursa fotocopia simple de lo que parece ser el contenido de un telegrama, cuyo contenido guarda relación con el expediente de consignaciones de los folios 86 al 90; más, siendo ilegible se desecha por no ser prueba idónea.

    8. ) A los folios 92 al 97, cursan copias simples de Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la empresa INMOBILIARIA YETESA, S.A., así como publicación mercantil de la referida empresa, los cuales son legales por no ser impugnados por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, que las publicaciones mercantiles se tienen por legal conforme al Código de Comercio, por ser extractos de los estatutos sociales. Dichos medios son pertinentes para demostrar la existencia de esa sociedad de comercio.

    9. ) A los folios 99 al 126, cursan en fotocopias simples depósitos bancarios del Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0101-05-0100035714, a favor de la ciudadana M.M.D.H., que a pesar de ser de difícil inteligibilidad, se pueden apreciar en su conjunto que pertenecen a la misma cuenta bancaria, a la cual, hace referencia la co-demandada M.S.A. según documento del folio82; a tales fines se les concede valor de indicios, al adminicularlos entre tal documento, según lo prescrito en el artículo 510 del Código Civil.

      b.) Pruebas de la parte demandada: No constan en autos pruebas de la parte demandada

      Punto Previo.

      Llama poderosamente la atención a este juzgador, que la diligencia del folio 136 en donde la co-demandada M.S.A. se da por citada asistida de la abogada Y.M., sea de idéntica caligrafía que las diligencias que durante todo el proceso, presentó el apoderado de la parte demandante, abogado A.Y. (véase folios 133, 140, 143, 145, 181, 185, 187, 189).

      En todo caso, esta curiosa identidad no pasa inadvertida frente a este juzgador, aunado al hecho, que si la referida ciudadana se defendió en sede del juzgado 16º de Municipio y ante este tribunal “decidió no defenderse”, es asunto que merece cuidado para impedir algún acto fraudulento.

      DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

      (i.)

      Este juzgador pudo precisar cuales son los hechos probados por las partes:

    10. ) Que la empresa INMOBILIARIA YETESA, S.A., como arrendador y A.H.P. como arrendataria celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, donde aparece el ciudadano J.J.H.P. como fiador.

    11. ) Que la ciudadana A.H.P. falleció dejando como causante al ciudadano J.J.H.P. (hijo).

    12. ) Que el ciudadano J.J.H.P. efectuó consignaciones a favor de la empresa INMOBILIARIA YETESA, S.A. con lo cual, se atribuyó la representación de arrendatario.

    13. ) Que de las consignaciones revisadas se evidencia que varios meses los efectuó fuera de la oportunidad legal, quedando en tanto en estado de incumplimiento e insolvencia.

    14. ) Que consta declaración unilateral de la ciudadana M.S.A. en la que manifiesta estar ocupando el inmueble por autorización de los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.d.H.; quienes luego le presionaron para que les sea entregado el inmueble.

    15. ) Que la ciudadana M.S.A. manifiesta que pagaba cánones de arrendamiento a favor de los indicados, en una cuenta bancaria del banco provincial perteneciente a la ciudadana M.M.d.H..

    16. ) Que consta de la contestación de demanda efectuada ante el Juzgado 16º de Municipio, que los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.d.H. negaron que la ciudadana M.S.A. fuere arrendataria; así como adujeron que los pagos que ella efectuaba en la cuenta bancaria indicada, era por otros conceptos.

      (ii.)

      Que consta del contrato de arrendamiento que no fue impugnado, la obligación de la arrendataria de no ceder en forma alguna el mismo, como se estipula en la cláusula 12ª, y quedó comprobado en autos por la ciudadana M.S.A. esta circunstancias conforme se explica:

      Siendo que no contestó la demanda ni probó nada que le favorezca, se deduce que, al ser el contrato a tiempo determinado, porque con cada vencimiento se iba prorrogando automáticamente por otro año más y así sucesivamente (cláusula 2ª), opera frente a ésta la confesión ficta. Ello implica que, respecto a la co-demandada M.S.A. se tiene por cierto el hecho puntual de la demanda, como es, que se cedió la condición de arrendamiento de la referida ciudadana en la ocupación del inmueble de autos.

      Aunado a esto, es el caso, que en prueba documental no tachada de falsa, la referida ciudadana M.S.A. conviene que ocupa el inmueble desde el 11 de agosto de 2001 por autorización dada por los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.d.H.. Todos estos elementos convencen a este juzgador, que el ciudadano J.J.H.P. quien aparece en autos como causahabiente de la arrendataria inicial A.H.P., cedió en forma verbal la ocupación del inmueble a favor de la ciudadana M.S.A. pues de otro modo, no se hubiere defendido en sede del juzgado 16º de Municipio, ni hubiere efectuado depósitos a favor de la ciudadana M.M.d.H..

      Por su lado, la parte demandada no demostró porque conceptos pagaba la ciudadana M.S.A. a favor de M.M..

      En consecuencia, incumplido el contrato de arrendamiento por parte del inquilino formal por ser causahabiente, incurre en causal de resolución contractual, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, en tanto sinalagmático perfecto, según previsión del artículo 1167 del Código Civil.

      Habida cuenta de la plena prueba de los hechos demandados, conforme aplica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara, la confesión ficta de la ciudadana M.S.A. y en contra de los ciudadanos J.J.H.P. y M.M.d.H..

III PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue INMOBILIARIA YETES S.A., en contra de los ciudadanos J.J.H.P., M.M.D.H. y M.S.A.; todos identificados en autos; en consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado en 01 de julio de 1999 entre INMOBILIARIA YETESA, S.A., y A.H.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles y de personas el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO MARCADO B, UBICADO EN EL PISO 2, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO Nº 36, ENTRE LAS ESQUINAS DE ANIMAS A CALERO, PARROQUIA LA CANDELARIA, CIUDAD CARACAS.”

TERCERO

Por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso legal no será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 20 abril de 2010. 199° y 151°.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. F.D.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nº 65.-

LA SECRETARIA, acc

Exp. Nº AP31-V-2008-000545

LAPG/FD/Cemd, 7

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