Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 2020.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., Repre-

sentada por su Director Gerente ciuda-

dano J.M.F.

YUMAR, titular de la cédula de iden-

tidad N° 16.072.090,de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R.B.G.,

venezolana, mayor de edad, de este

domicilio titular de la cédula de identidad

N° 9.407.351.

ABOGADA ASISTENTE D.M.D.V.

Inscrita en el Instituto de Pre-

Previsión Social del Abogado

bajo el Nros. 24.864.-

.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare, la cual posterior al sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, que en fecha 19 de julio de 2007 procedio a admitirla y dando cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del nuestro Código de Procedimiento Civil, se procedió a citar a la ciudadana D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.351, su carácter de parte demandada quien se negó a firmar la boleta de citación, a instancia de parte la secretaria del Juzgado procedió a notificar con lo pautado en el artículo 218 ejusdem, en su oportunidad procesal la parte demandada (suficientemente identificada en autos) procedió a dar contestación a la demanda, en la etapa probatoria sólo la parte actora hizo usó de ese derecho. Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que se evidencia del Contrato de Arrendamiento notariado de fecha 27 de julio de 2000, ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, que la Inmobiliaria Mayuper C.A., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana D.R.B.G., un inmueble sito en Guanare- Portuguesa, Urbanización San Francisco, calle 4, entre Av. 8 y 9, casa N° 146.

Que la arrendataria se comprometió a usarlo única y exclusivamente para vivienda familiar.

Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, que de mutuo acuerdo ha sido aumentado a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.

Que se estableció en la cláusula tercera del contrato un lapso de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2000, que se entiende prorrogado por períodos sucesivos e iguales siempre y cuando alguna de las partes no dieren notificación a la otra de no prorrogar la condición con menos de 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prórrogas.

Que las partes en las oportunidades correspondientes no dieron notificación a la otra de su deseo de continuar con la relación arrendaticia, agregó el actor; que en vista de las tantas renovaciones que sufrió debe considerarse contrato a tiempo determinado.

Que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.007.

Que ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones, contractuales y legales.

Que debido al incumplimiento del contrato, deben ser estos considerados como poseedores de mala fe, ocupantes sin justo título, dada la extinción del negocio atributo de la posesión precaria de bonafide.

Demanda por la acción de desalojo del inmueble.

Pide la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y bienes del inmueble, objeto del contrato.

Que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, y las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del proceso hasta se ejecución definitiva, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad para contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos.

Procedió ha oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 4to, de la siguiente manera:

Se opone a la cuestión referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito libelar omite la determinación precisa del objeto de la pretensión que recae sobre un bien inmueble del cual alega la demandada, el actor no señala los linderos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 4to, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 6to.

Que se observa que en el libelo de la demanda el actor manifiesta tener el carácter de administrador del inmueble cuyo desalojo pretende lograr, que no acredita el instrumento del cual se deriva el derecho deducido, es decir, su cualidad de administrador del inmueble; que el actor exhibe poder que lo acredita como apoderado judicial de una empresa inmobiliaria que representa como propietario del inmueble, esta omisión del documento fundamental de la acción de la cual deriva del derecho deducido.

DEFENSA DE FONDO

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, por no corresponder los alegatos del demandado con la verdad de los hechos y con el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo, que en su condición de arrendataria del inmueble cuyo desalojo demanda, se haya negado a pagar los meses de mayo y junio del presente año; que en fecha 25 de mayo de 2007, se apersonó en la Inmobiliaria Mayuper ( parte demandante) a los fines de pagar lo correspondiente al mes de mayo y la gerencia le manifestó que la casa que le fue dada en arrendamiento fue vendida a una persona que la Inmobiliaria Mayuper no conocía que lo visitaría con su nuevo propietario a los fines de decidir sobre las nuevas formas de pago, historia que según el alegato de la demandada se repitió.

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones a los fine que su persona cumpla con las obligaciones contractuales y legales derivadas del arrendamiento.

Que ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, y agrega que fue víctima de una componenda de la accionante con el fin de pedir un desalojo de inmueble.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante al establecer que se ha negado a la entrega del inmueble por ser una descabellada falsedad, porque no le han pedido entrega alguna del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de los cánones de arrendamiento vencidas atrasados, las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del abogado, que está solvente con el pago de arrendamiento, hasta la fecha que realiza a consignación inquilinaria por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En su oportunidad para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento.

Promovió recibos de alquileres de los meses de diciembre 2006, febrero y marzo 2007, donde se verifica que la inquilina ha estado realizando los pagos extemporáneamente hasta con 20 días y hasta más de atraso.

Promovió documento notariado de fecha 18 de agosto de 1994 donde los propietarios del inmueble los facultare para administrar el inmueble y en el mismo documento se detallare los linderos del inmueble.

Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

ANALISIS PROBATORIO.

En cuanto al documento público contentivo del escrito libelar de la presente causa, quien aquí decide l le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento que hace elementos a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento público contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y notariado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento que aporta conocimiento para la resolución de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los documentos privados contentivos de los pagos de alquileres, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento público suscrito por la Inmobiliaria Mayuper C.A., (parte actora en el presente juicio), este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de asunto relacionado con la controversia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia en la presente causa contentiva del juicio de Desalojo intentado por Inmobiliaria Mayuper C.A , contra D.R.B.G., ampliamente identificados en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia que inicialmente comprendía un contrato de arrendamiento determinado, sin embargo, en razón de la tácita reconducción pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, establecido así en nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, nuestra Ley Especial en su artículo 34 presenta varias causales en razón de las cuales puede demandarse por Desalojo, el incumplimiento en el pago de alquileres es una de ellas, para lo cual se cita el mencionado artículo:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen del propiedad horizontal, el respectivo documento de condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 del Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno

    .

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    “Parágrafo primero. Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c), de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otra causales distintas a las previstas en el presente artículo

    .

    Ahora bien opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto el actor omite colocar los linderos del inmueble, se desprende de actas que el actor en la oportunidad de promoción de pruebas consigna documentos notariado donde se especifica los linderos del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de lo cual quedó subsanado dicha cuestión previa. Y así se decide.

    Con relación a la cualidad activa del actor para actuar, quien aquí decide y en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente, se constató en el documento de Asamblea de Accionista de la Inmobiliaria Mayuper C.A., debidamente registrada donde se nombra al actor como Director Gerente, en tal sentido deja sin efecto la oposición de la demanda, por tener el actor la cualidad activa. Y así se decide

    Así las cosas, en la presente causa la parte demandada no probó nada que le favoreciera, es decir, alegó en su oportunidad para dar contestación a la demanda, y luego no probó, la Ley le concede al demandado la oportunidad de promover la contra prueba de los hechos admitidos por ficción legal, es decir, puede traer al proceso cualquier prueba de la cual quiera valer, si tal promoción no es hecha, se entiende admitidos los hechos alegados por la actora, en este sentido el Legislador en la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas

    .

    El Dr. R.L.R. dice en el Código de Procedimiento civil comentado “ la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta “corresponde la carga de probar un hecho la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma ya aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

    La norma precitada se adapta de manera perfecta al caso que nos ocupa, así como la doctrina citada del Dr. R.L.R.

    En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto a criterio de quien aquí decide considera menester citar la siguiente norma, artículo 1.354 del Código Civil.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Esta norma sustantiva se adapta al caso concreto en razón de tratarse de una relación arrendaticia donde la arrendataria no probó haber cumplido con su obligación.

    En tal sentido esta sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble sigue por ante este Tribunal INMOBILIARIA MAYUPER C.A., representada por el abogado J.M.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.052, en su carácter de Directo Gerente, contra D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.351. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble INMOBILIARIA MAYUPER C.A., representada por el abogado J.M.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.052, en su carácter de Directo Gerente, contra D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.351. Y así se decide.

    - Que le sea entregado el inmueble al demandante libre de personas y cosas, en las condiciones de perfectas habitabilidad, ubicado la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco, calle 4, entre Av. 8 y 9, N° 146, de esta ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela 156 y 157; SUR: con calle 4, ESTE: con parcela 147 y OESTE: con parcela 145.

    - Se condena al pago de los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año, que asciende en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000.oo)

    - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, registrese

    y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

    La Jueza Titular,

    Abg. M.E.B.B..

    La secretaria Temporal.

    M.P..

    Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

    Secretaria Temporal,

    magpérez

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