Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio H.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, contra la decisión número 3623-11 de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción y como quiera que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió a admitir el recurso constitucional propuesto, ordenando practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.

Cumplidas como fueron todas los notificaciones, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día jueves 03 de octubre del mismo año, la cual se celebró efectivamente en dicha fecha, procediéndose en ese mismo acto a declarar Inadmisible la acción de A.C. propuesta, reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Narró el accionante en su escrito de amparo que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de mi representada INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., Recurso de A.C., en contra de la sentencia N° 3.623-11, de fecha 27 de octubre del 2011, por Violación al Debido Proceso y Violaciones de Estricto Carácter Constitucional”.

Que “...la Juez agraviante en su escrito de sentencia, folio 110 vuelto del expediente N° 45.407 y que acompaño al presente amparo en copia certificada, al analizar las pruebas promovidas por la parte agraviada (Inmobiliaria Mediterránea C.A.), señala:

…promovió medida ejecutiva de embargo comisión No. 4706-2010 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de seguida afirma que al no ser acompañada con el escrito de promoción de pruebas no aporta nada a la incidencia planteada, por tanto este Tribunal lo desestima por impertinente. Así se valora…

(negrillas y subrayado nuestro)”.

Que “Lo afirmado por esta sentenciadora no es cierto y la falsedad de tal afirmación se puede comprobar en el expediente N° 45.407, que acompaño en copia certificada, y en el cual se puede comprobar que sí se anexó el acta de embargo, comisión N° 4706-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010”.

Que “La referida comisión primero fue acompañada al escrito de contestación al fondo de la demanda que corre inserto en los folios del setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79), ambos inclusive, posteriormente fue acompañada y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y consta en los folios del ochenta y nueve al noventa y uno (89-91)”.

Que “Los ciudadanos Rubby R.R.R., R.R.R.R. y Ardenago de J.V.F., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificados con las cédulas de identidad Nros. 18.987.759, 18.987.760 y 7.782.605 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miguel Santaniello Mazzoca, inpreabogado No. 138.175, con igual domicilio; interpusieron demanda por invalidación en contra de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente Nro. 45.407 (cobro de bolívares por vía ejecutiva), alegando fraude en la citación, lo cual no fue probado en el juicio.”

Que “Los ciudadanos ante identificados, para invalidar el juicio de cobro de bolívares, alegan que para la citación de los demandados, se entrego una dirección que no existe, para que el Alguacil no ubicara al demandado, esto tampoco es verdad y en ningún momento fue probado en el juicio de invalidación, además no promovieron pruebas y esto se puede corroborar en la copia certificada del expediente que acompaño a este recurso ya que. (sic) en los folios 89 y 90 está el acta N° 4708-2010 ejecutada en fecha 25 de Octubre del 2010, en el folio 91, está el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Inmobiliaria Mediterránea C.A. y en el folio 92, está el auto del Tribunal mediante el cual la secretaria recibió el escrito de promoción de pruebas que ésta fechado 02 de Mayo del 2011 La (sic) Juez de la causa, en fecha 5 de Mayo del 2011, sin estar presente la parte demandada, ordena agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas de la parte actora y de la parte demandada. ¿Por qué se ordena agregar a las actas el escrito de la demandada, si ya estaba agregado en fecha 2 de Mayo del 2011 ?. ¿Que escrito de la parte actora debía acompañar si tal escrito no existía y su abogado apoderado compareció después de quince días y estampó una diligencia que tiene fecha 17 de Mayo del 2011 y que dice textualmente: > La ciudadana Juez debido a los hechos antes y arriba transcritos, incurrió en ultrapetita”.

Que “... las copias que acompañaron no favorecen en nada a la parte actora y es una prueba mas para la demandada, ya que se trata de un oficio en el cual se pregunta al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, si entre la fecha del 25 de Noviembre de 2010 y el 14 de Febrero de 2011 consta en el expediente N° 23.137 el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas. El Tribunal contesto que entre las fechas señaladas, riela en el expediente 23.137, un embargo ejecutivo de Inmobiliaria Mediterránea, C.A., contra A.L.R. y Ardenago Vargas Fortoul, ejecutado en fecha 20 de Enero de 2011, se trata de un segundo embargo ejecutivo efectuado por la parte demandada, por lo tanto la parte actora no promovió pruebas algunas”.

Que “No entendemos el porqué se ofició limitando la búsqueda solamente entre el 25 de Noviembre y el 14 de Febrero, fecha de admisión de la demanda. El inicio de la búsqueda debió ser desde el quince de Octubre del 2010, ya que conocían la existencia del acta de embargo de fecha 25 de Octubre del 2010, por haberse acompañada en copia certificada, al escrito de contestación a la demanda y al escrito de promoción de pruebas. Quisieron crear confusión con las dos actas pero es imposible ya que, aun cuando las dos fueron ejecutadas por el mismo Juzgado Ejecutor de Medidas, tienen hora y fecha diferentes y además la primera se refiere a un embargo de bolívares y la segunda se refiere a un embargo de derechos litigiosos”.

Que “... al computar los días transcurridos entre el día 25 de Octubre del 2010, día este en que se ejecutó la medida de embargo ejecutivo antes señalada, y el día 14 de Febrero del 2011, día este en el cual se admitió el recurso de invalidación, comprobamos que han transcurridos ciento doce (112) días consecutivos, que corresponden a tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de un (1) mes y de tres (3) meses a los cuales se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente el lapso para demandar en invalidación había fenecido, dando lugar a la caducidad del acción cuya naturaleza es de orden público y no puede ser ignorada ni evitada por las partes; por lo tanto se ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo adjetivo 335 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la parte Agraviante incurrió en infracción a la tutela judicial efectiva.”

Que “...el lapso de caducidad creado por el legislador para hacer valer el recurso de invalidación tiene como finalidad fundamental el mantenimiento de la paz social, y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, de modo que consumado el plazo determinado imperativamente por el operador legislativo para interponer el recurso in comento sin que éste se haya ejercido dentro de ese periodo, inevitablemente se configurará el presupuesto normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el juez podrá decidirlo, aunque no lo oponga la otra parte. Por consiguiente luego de la revisión exhaustiva e integral de las actas que componen el presente expediente, de conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia Patria, se deduce que inevitablemente operó el lapso de caducidad establecido para la interposición del recurso extraordinario de invalidación, siendo menester recalcar que la caducidad constatada en el presente caso se encuentra preceptuada en la legislación civil vigente, la cual es materia de orden público por lo que puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa“.

Que “...el órgano judicial incurre mediante su decisión en violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi representada, en la adopción de una sentencia dictada y que se encuentra comprendida dentro del derecho de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derecho (sic) Humanos y el artículo 14 del Pacto de Derecho (sic) Civiles y Políticos, recogidos en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra y por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos pueden utilizar los órganos de administración de justicia, para defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijarán normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no disponga de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Que “... el recurso de A.C. es el único remedio actual existente para reparar las vulneraciones del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva que se detecten en la sentencia definitiva, pues, por el contrario, como es lógico ese derecho quedaría sin protección.”

Que “Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.234 de fecha 13 de Julio de 2001, lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza Constitucional, por lo que pretende, se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación económica infringida”.

Que “...la agraviada Inmobiliaria Mediterránea C.A,. a la contestación de la demanda, acompañó en copia certificada el acta de embargo ejecutivo N° 4706 – 2010 ejecutada por el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre del 2010 y se alego que la demanda era extemporánea por haber transcurridos desde la ejecución de la medida ante mencionada y la fecha de admisión de la demanda por auto de fecha 14 Febrero de 2011 la cantidad de tres meses y 22 días y según lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el recurso de invalidación no podrá intentarse después de transcurrido un mes desde la ejecución de la medida. Dicha acta de embargo fue acompañada nuevamente en la promoción de pruebas y tampoco el Tribunal se Pronunció al respecto. Se alego nuevamente en el escrito de informe y tampoco hubo pronunciamiento alguno”.

Que “Después de haber alegado durante todo el proceso la extemporaneidad y caducidad del acción que es de orden público, al momento de sentenciar, la Juez agraviante afirma falsamente que Inmobiliaria Mediterránea C.A. promovió el acta de embargo ejecutivo N° 4706 – 2010, pero a no ser acompañada al escrito de promoción de pruebas la desestima por impertinente, esta afirmación es falsa de toda falsedad y se puede comprobar con el expediente. Se promovió también documento de transacción homologado por ante el mismo Tribunal Tercero y registrado por ante la oficina de registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre del 2002 y anotado bajo el N° 26 Protocolo 1° Tomo 5° y también fue desestimado”.

Que “Con este documento publico se quería evidenciar que las cantidades que deben los demandados son ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido y por lo tanto no había ningún interés que los demandados por cobro de bolívares no se presentaran, al contrario el principal motivo de la demanda era que se presentaran ya que desde la firma de la transacción se habían desaparecidos y también aclaraba lo referente a la citación ya que para la firma de dicha transacción el Notario ser (sic) trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización la Pomona y no en la Urbanización R.L., así que el fraude a la citación alegado por la parte actora en el juicio de invalidación nunca existió y nunca fue probado no obstante la Juez agraviante le haya recibido una pruebas inexistentes cuando ya había terminado el lapso para presentación de pruebas, cayendo en ultrapetita y por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula. La Operadora de Justicia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en afirmaciones falsas y le ha violado a Inmobiliaria Mediterránea C.A. el derecho al debido proceso articulo (sic) 49 ordinal 8 y las garantías constitucionales previstas en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Acompañó al escrito libelar de amparo los siguientes medios probatorios:

a.) Copia certificada del expediente número 45.407 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos Rubby Rosandel Rincón Ramírez, R.R.R.R. y Ardenago de J.V.F., en el cual se contiene la sentencia atacada por medio del presente a.c..

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha tres (03) de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en a.S.M. INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio H.L.B., identificado con el Inpreabogado número 47.866; la Dra. M.C.P.C., identificada con la cédula de identidad número 10.207.706, en su carácter de Fiscala Auxiliar 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales; el tercero interesado ciudadano ARDENAGO DE J.V.F., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.782.605, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.S.M. y G.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.175 y 21.779, respectivamente; dejándose constancia de la incomparecencia del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El representante judicial de la accionante en amparo señaló:

de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5 y 6 ordinal 5 en concordancia con el artículo 49 ordinal 8, en nombre de mi representada Inmobiliaria Mediterránea interpusimos recurso de amparo en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia, sentencia No. 3621, por considerar que la misma incurrió en violación al debido proceso teniendo unos efectos de carácter constitucional, cuando hablo de que hubo violación en el debido proceso haciendo un recorrido de la sentencia proferida por este tribunal nos encontramos que cuando la juez hace una valoración de las pruebas alega que si bien es cierto mi representada hizo observación de una vía de embargo ejecutivo que había sido practicada, ejecutada por el Juzgado Segundo del municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 25 de octubre del 2010, sobre comisión 4706, ella dice que si bien es cierto que esa acta según la misma no fue agregada al escrito de pruebas, situación esta que es completamente falso porque si hacemos un análisis de las actas procesales de los folios 76 al 79 la misma corre inserta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, asimismo en los folios del 78 al 79 la misma fue agregada en copia certificada en el escrito de promoción de pruebas, es importante respetada juez, que esta acta sea tomada por este tribunal en sede constitucional porque cuando se interpuso el recurso especial de invalidación que fue en febrero ya habían transcurrido treinta (30) días, la juez en los efectos se hizo contestación al fondo de la demanda bebió inmediatamente de en proceso detenerlo, por cuanto el acta había sido el 25 de octubre, la misma fue ejecutada por este tribunal en comisión segundo ejecutor de medida, ella no la tomó en cuenta, asimismo nosotros en el escrito de pruebas pedimos se oficiara al Juzgado Primero de Primera en Instancia en lo Civil, a los efectos de que el tribunal le informara a este tribunal tercero si en realidad se había ejecutado esa medida, la sorpresa de nosotros es que ella oficia y le pide al tribunal que le informe si entre los meses de noviembre y enero se había ejecutado una medida ejecutiva de embargo y en realidad si se ejecutó una el 25 de enero de 2011, pero fueron dos medidas ejecutivas de embargo que se ejecutaron en el expediente 27137 que guarda relación con el expediente 4745 que es de invalidación, otra de las violaciones en que este tribunal incurrió a criterio nuestro es que la parte actora promovió prueba fuera de término y aquí en su sentencia ella incurrió en ultrapetita porque le dio una valoración a unas pruebas que estaban fuera del lapso, asimismo la titular de este tribunal tercero civil en su escrito de sentencia dice que la sentencia anterior que había sido de una juez que ya en esos días había salido que ella estaba nueva en el tribunal dijo que su sentencia era aberrante o sea expresiones que en realidad a nosotros nos llamó poderosamente la atención porque hizo una expresión con una colega que en realidad se le debía respeto, asimismo consideramos que hubo violación en vista que si en la causa 47405 hubo algún vicio, algún fraude en la situación como esgrimió la parte actora que en ningún momento lo probó, nosotros hubiéramos pues por lo menos aceptado de que en la sentencia de reponer la causa al estado de reparar alguna situación procesal que hubiera ocurrido en el transcurso del juicio, la Juez Tercera de Primera Instancia Doctora Glorimar anuló una sentencia de un tribunal de su misma categoría que nosotros consideramos que en realidad allí se excedió e incurrió en violación al debido proceso.

Por su parte el representa judicial del tercero interesado señaló:

Como usted puede observar ciudadana juez, en este acto nosotros negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto por la parte accionante en el siguiente sentido: No es cierto lo que están alegando que sobre el expediente 23137 se ejecutaron dos medidas, si hacemos un recuento de como empezó todo este procedimiento usted puede observar y comprobar con todas las pruebas que se trajeron a las actas y que se ratifican en este acto como documentos públicos donde se evidencia todas las actuaciones que se hicieron tanto en el Tribunal de Primera Instancia, en el Tercero de Primera Instancia como en el Primero de Primera Instancia, dice el artículo 328 que la acción de invalidación se incoa cuando se cometen vicios y fraudes en la citación, cuando nosotros nos enteramos de la ejecución de la medida de embargo que se ejecutó en el primero de primera instancia en el expediente 23137, esta parte ejecutó esa medida el 20 de enero de 2011, fue cuando el sr. Ardenago que es nuestro mandante, se da cuenta de que actuaron en contra de los bienes de él porque le estaban embargando los derechos litigiosos y le estaban embargando los pagos que le iba hacer la alcaldía en ese expediente, ahora bien antes de esa fecha que es la fecha que dice la parte contraria, en octubre del año de 2010, ellos es verdad solicitaron una medida pero no la ejecutaron, cuando fueron a ejecutar la medida ellos mismos le pidieron al tribunal que se abstuviera de ejecutar la medida y que se devolviera la comisión para el tribunal comitente, en el tribunal comitente volvieron a pedir una segunda medida nueva porque le fueron a cambiar la medida de embargo en la primera querían el embargo de todos los pagos que iba hacer la alcaldía, cuando la alcaldía no les debía nada y esa medida no se podía decretar sobre un pago general donde habían más de 60 familias que iban a recibir ese pago, devuelven la comisión porque sabían que el embargo estaba mal hecho y en el tercero solicitan una nueva medida pero ya sobre los derechos litigiosos del deudor que en este casos es nuestro mandante, okey, esa segunda medida si la ejecutan el día 20 de enero como acabo de decirlo y es cuando el se entera, ahora cuando nosotros vamos al tribunal a ver el juicio en sí nos damos cuenta del fraude cometido, como empieza el fraude, en primer lugar señalan una dirección falsa le dan la dirección de dos demandados en un solo domicilio sin embargo, el tribunal ordenó citar ahí el alguacil G.S. da constancia de que esa dirección era falsa porque no existía el inmueble sin embargo pidieron la citación cartelaria y el juez se la acordó pero cuando se hace la citación cartelaria la secretaria comete otro error, en vez de cumplir con lo que dice el 223 del cpc como lo es colocar el cartel en la morada, en el domicilio o en el lugar de donde tenga sus asientos o negocios, lo consigna en la prefectura, en la plaza bolívar, eso no es lo que dice la norma ,sin embargo, la juez admitió eso, nombra un defensor, cuando nombra el defensor, el defensor comete los errores más grave que se pueden cometer en derecho, primero se da por notificado y después da contestación a la demanda, se da por citado para dar contestación a la demanda, es más el defensor tenía tanto interés en actuar en ese proceso que el tribunal repuso la causa dos veces y sin embargo en la tercera vez todavía siguió cometiendo el mismo error y el juez lo convalidó y le siguió dando curso a la demanda, eso no es solamente eso sino que cuando dictan la sentencia después que la sentencia está definitivamente firme ellos solicitan una aclaratoria de sentencia después de tres meses y el juez se la concede y en la nueva aclaratoria entonces ordenan indexar las cantidades como no le convenían porque los montos fueron muy poquitos volvieron a solicitar y dos meses más el juez se la volvió acordar, entonces fíjense todos los vicios procesales cometidos en ese expediente, esos fueron los argumentos que nosotros plateamos en el recurso de invalidación para decirle a la juez que anulara todos esos juicios porque eso era un fraude, otra cosa que se demostró ahí cuando ellos ejecutan la medida de embargo el día 20 de enero de 2011, nosotros metemos nuestro recurso de invalidación el día 14 de febrero, dentro de los treinta días que dice la norma, él está refiriéndose a la primera medida el 20 de octubre de 2010 esa medida no la ejecutaron por lo tanto en el expediente no quedaba constancia de que ellos hubieran actuado, cuando la juez en la evacuación de la pruebas solicita información al juez de primera instancia sobre qué medidas de embargo se habían ejecutado sobre ese expediente que ella no más que dio constancia con un oficio que no más que aparecía inserto en la pieza cuatro un acta de embargo de los derechos litigiosos de mi cliente, entonces si en el expediente no existe otra prueba que demuestre que él se diera cuenta porque la norma es muy clara el 335 dice muy claro que el puede intentar el recurso de invalidación dentro de los treinta días después de que se de cuenta de que haya ejecutado sobre sus bienes y que sea la ejecución de la misma sentencia que se esta pidiendo la invalidación así lo dice el 335, por esta razón nosotros incoamos la demanda, ahora bien, con toda esta serie de vicios la juez tenía fácilmente los elementos probatorios para demostrar el fraude de la citación y a parte de eso nosotros habíamos intentado la acción en término dentro de los treinta días apenas había pasado veinticinco días, por tales motivos nosotros solicitamos declare sin lugar el amparo y condene en costas a la parte accionante por cuanto está mintiendo a la juez , está utilizando el amparo para solicitar una caducidad que cuando ellos alegaron las cuestiones previas no la alegaron, ahora quieren utilizar el amparo como una vía para accionar una caducidad que no existe y echarle todas las culpas al tribunal, ellos abandonaron el juicio, ellos contestaron extemporáneamente y a parte de eso no ejercieron ningún recurso, ahora si vienen con un amparo para utilizar al tribunal para tratar de anular una sentencia que fue muy bien dictada donde ellos más bien deberían estar incurso en varios delitos porque eso que se cometió en ese expediente eso es grave querían quitarle los bienes que iba a pagar la alcaldía a 60 familias que están todavía esperando el pago en la Alcaldía de Maracaibo allá en el Tribunal Primero, eso es todo ciudadana juez.

Y la representación fiscal expuso:

Ciudadana Juez, El Ministerio Público quiere hacer referencia en primer término en relación a que la ciudadana Glorimar Soto en su condición de Juez Tercera en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta circunscripción judicial, pues no ha comparecido a esta audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo, de acuerdo al ministerio público no puede dejar de advertir que efectivamente de acuerdo a lo dispuesto en nuestra sentencia No.7 del primero (01) de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de J.A.M.B., hace referencia de que la no comparecencia de la ciudadana juez a esta audiencia pues no se entenderá como la admisión de los hechos tal y como se prevé en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, dicho esto ciudadana Juez, facilita la opinión del Ministerio Público en el sentido de que es importante hacer referencia a lo que dispone nuestro artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y ello no es mas que establece los requisitos de procedencia para los f.d.a. en contra de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tanto este artículo como la doctrina y la jurisprudencia nos ha establecido que el segundo requisito recurrente en el sentido que debe existir en estas decisiones es una situación de funciones, un abuso de poder y consecuentemente pues una lesión grave de derechos y garantías constitucionales, el Ministerio Publico observa que en relación a la usurpación de funciones en el caso de marras efectivamente la autoridad es una autoridad legitima que al emitir su decisión supuestamente debe invadir la espera de competencia ante otro órgano del poder público situación que el ministerio publico en el caso de marras no tiene un pro, en el caso de abuso de poder hace referencia que el funcionario en virtud de las competencias que le son atribuidas se extralimita de manera arbitraria haciendo uso de estas competencias que le es atribuida a los efectos de falsear la verdad y con ello obtener pues un resultado pues a su favor o defendiendo lo que se refiera para el momento, situación que el ministerio público en el caso de marras del mismo modo no vislumbró, ahora en el caso de lesiones de derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados la parte accionante argumentó que supuestamente con la decisión emanada por el operador de justicia se transgredieron en derecho a la defensa al debido proceso así como la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 del texto fundamental y el artículo 26 del mismo texto constitucional en virtud de que supuestamente no se consideró la caducidad contenida en el artículo 325 del cpc tal como lo expresa en el libelo de la demanda, y en ello en virtud de que al interponer o al ejercer el recurso de invalidación que dio inicio al juicio y que por ende tuvo sus consecuencia esta decisión pues a su consideración pues está transgrediendo esos derechos anteriormente referidos, cabe destacar ciudadana juez, que en relación a estos artículos presuntamente transgredidos referidos pues al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cabe señalar que esta decisión emanada de nuestros tribunales de la Republica y en el caso de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, nuestro ordenamiento jurídico ciudadana juez, nos pone a nuestra disposición unas series de recursos ordinarios, estos recursos tal es el caso de la decisión que en el de hoy nos ocupa el que corresponde sería el recurso de apelación, y tanto es así porque de acuerdo a lo explanado en el libelo de la demanda la decisión que es recogida a través de esta acción de amparo ciudadana juez fue revisada es de fecha 27 de octubre del año 2011 dentro del lapso legal oportuno para poder emitirla ya que tomando en cuenta que el lapso procesal que da inicio para que se realice esa decisión fue el 24 de septiembre del mismo año, esto quiere decir ciudadana juez que las partes estaban en derecho transcurrieron solo 34 días para la emisión de dicha decisión estaban a derecho y por ende no se necesitaba pues la notificación de la misma, por otra parte ciudadana juez, la acción de a.c. es una acción de amparo especial, es breve, idónea, eficaz y está creada para la protección de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas y no precisamente para ser utilizada como comodín o como para que surjan de ellas derechos o situaciones nuevas, en este caso ciudadana juez la acción de a.c. efectivamente está creada cuando no existan esos medios idóneos o recursos ordinarios tendientes a resolver el concepto planteado, eso es así en virtud del cual existen muchos recursos ordinarios o todos los recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico nos pone a nuestra disposición y en ese sentido ellos mismo son igualmente breves, eficaces y también dentro ellos se pueden explanar los derechos constitucionales y salvaguárdalos y protegerlos del mismo modo como la acción de amparo, de manera pues ciudadana juez, que al utilizar la acción de amparo de esta manera pues mermaría o no tendría razón de ser pues los demás recursos que tanto nuestra legislación nos ha otorgado, dicho esto y por los argumentos expuesto por ambas partes y por los razonamientos realizados ciudadana juez muy respetuosamente se solicita sea declarado la Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo en virtud de que se considera de que existen otros medios ordinarios para incoar la demanda.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la acción de a.c. está exclusivamente reservada únicamente para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, más no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan la accionante que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez al momento de dictar la sentencia recurrida por esta vía, no aplicó el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, así como también no valoró el acta de embargo de la comisión N° 4706-2010 de fecha 25 de octubre de 2010.

Igualmente de la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento planteado por el representante judicial de la accionante que el juzgador referido a la desaplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, así como también el hecho de haber valorado el acta de embargo de la comisión N° 4706-2010 de fecha 25 de octubre de 2010.

Ahora bien, observa quien decide que la sentencia número 3.623-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se produjo con ocasión a un recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos Rubby R.R.R., R.R.R.R. y Ardenago de J.V.F. contra el juicio seguido por ante dicho juzgado por la empresa Inmobiliaria Mediterránea, C.A., en contra de Á.L.R.S. (+) y Ardenago de J.V.F., cuya cuantía fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) para el día 14 de febrero de 2011. Por lo que, de conformidad con el citado artículo 337 existía la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia atacada por vía de amparo, toda vez que dicha cuantía supera con creces las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) previstas en el ordenamiento jurídico vigente para acceder a la sede casacional. Lo que necesariamente de conformidad con los criterios y jurisprudencias antes citados deviene en la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta.

De tal manera pues, que la decisión recurrida por la vía de amparo, resultaba perfectamente recurrible en casación, de conformidad con el citado artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, la parte accionante en amparo, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer formal recurso de casación, y sólo en el supuesto que considerase que dicho mecanismo ordinario de apelación no constituía un medio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente o a posteriori a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene la accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, no observa esta Juzgadora que el representante judicial de la accionante en amparo, haya hecho señalamiento suficiente de las causas que le impedían o hacían nugatorio la protección deseada, con la implementación de los mecanismos o recursos ordinarios prevista en el derecho positivo venezolano, obligación a la cual ha debido dar cumplimiento, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Inadmisible el recurso de a.c. interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., representada por el abogado en ejercicio H.L.B., ambos plenamente identificados en actas, contra la sentencia número 3.623-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, representada por el abogado en ejercicio H.L.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, contra la sentencia número 3.623-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR