Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte querellante: INMOBILIARIA B.E.V., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.10.1998, bajo el Nº 80, tomo 20-A, representada legalmente por los ciudadanos S.H.D.M. y J.D., con domicilio en la avenida Libertador, edificio Siclar, piso 6, oficina 66 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado judicial de la parte actora: E.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.347, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Parte querellada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza titular V.V.G.

Apoderado judicial de la parte querellada: No acreditó

Parte actora en el juicio principal: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A. “COMANGUACA” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el Nº 507, tomo IV, adicional 5, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por su vicepresidenta la ciudadana S.A.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.120, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.985, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal. No acreditó

II

LA ACCION DE A.C.

Se inicia la acción de a.c. en fecha 28 de abril de 2006; por solicitud interpuesta por el abogado E.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA B.E.V., C.A., contra la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en la acción de a.c. ejercida por la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A. (COMANGUACA) contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.E.V., C.A.; señalando además como causante del agravio al alguacil del tribunal accionado. Dicho escrito fue presentado en seis (6) folios con setenta y nueve (79) anexos y posteriormente reformado por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, constante de seis (6) folios útiles.

En su solicitud alega el representante judicial de la parte querellante

* Que conforme a libelo de demanda admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en sede constitucional en fecha 14 de octubre de 2004, previa diligencia de la ciudadana S.A.E., quien actúa en su condición de vicepresidenta de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., “COMANGUACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17.09.1987, bajo el Nº 507, tomo IV adicional 5, instauró en contra de su defendida recurso de a.c. alegando la presunta violación por parte de su representada de los artículos 75, 76, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que solicitó la notificación de su mandante en la persona del director J.E.D., sin que señalase su dirección o sede de su habitación u oficina, pues únicamente dijo que su representada estaba inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24.10.1988, bajo el Nº 80, tomo 20-A.

* Que es importante significar que la accionante en amparo jamás solicitó ni agotó la notificación de su mandante en la ciudad de Caracas donde tiene su domicilio, el cual conoce la apoderada A.L.R.P. desde el 02.07.2003, puesto que en juicio de nulidad de venta, daños y perjuicios materiales y morales, seguido por la misma apoderada en representación de la citada compañía Construcciones y Mantenimiento Guayamurí C.A., en contra de su mandante Inmobiliaria B.E.V., C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y el cual conoce esa superioridad (sic) en apelación según expediente Nº 6928-05; que el citado tribunal de esa causa en primera instancia remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., oficio Nº 10610/03 de fecha 02.07.2003 junto con la comisión para la práctica de la citación personal de ese proceso civil de los representantes de su mandante S.H.d.M. y J.D., señalándole que Inmobiliaria B.E.V., C.A., está domiciliada en la avenida Libertador, edificio Siclar, piso 6to, oficina 66 de la ciudad de Caracas.

* Que la accionante en amparo conocía perfectamente bien la sede exacta de su representada en la ciudad de Caracas; que acompaña marcado “B” copia certificada de los folios 61 al 73 de la primera pieza del expediente Nº 6928-05 (numeración del juzgado superior).

* Que como dato curioso del fraude procesal orquestado por la apoderada judicial de la querellante A.R.P., el cual sorprendió la buena f.d.T.P.C. y Mercantil, ésta le indicó al alguacil del mismo ciudadano P.G.B. que practicara la notificación del señor J.D. en la Urbanización Maneiro de Pampatar y éste quizás en connivencia o no con ella por diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, señaló “…consigno en once folios útiles boleta de notificación por no haber podido localizar al ciudadano J.D. en su carácter de representante de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., en la dirección que me fue indicada por la parte interesada, Urbanización Maneiro, parcela 01-02, oficina de ventas Los Geranios, frente a la línea de taxi Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado, donde las veces que solicité al ciudadano antes mencionado en la dirección señalada fui atendido por el encargado de la oficina quien me manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba sin saber cuando podría ubicarlo; debido a lo antes expuesto es por lo que procedo a la consignación de la referida boleta…”.

* Que la anterior manifestación del alguacil es falsa de toda falsedad por cuanto en la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios lleva más de tres (3) años inactiva, ya que desde el mes de mayo de 2003, hasta los actuales momentos han permanecido cerradas tanto sus puertas, ventanas y su reja o puerta principal; se observa un candado y cadena que presenta signos de oxidación, producto del tiempo que lleva sin uso, totalmente inactiva, abandonada, cubierta de maleza y monte por todo su alrededor, en virtud de que dicho edificio fue totalmente vendido por su propietaria original “Inversiones Mergageranios C.A.” y allí no trabaja persona alguna desde entonces, por lo que no se ajusta a la verdad y realidad la falsa confesión del ciudadano alguacil P.G.B. conforme demostraremos en el curso del procedimiento.

* Que la apoderada de la querellante A.L.R.P. solicitó al tribunal de la causa la notificación por cartel y el tribunal nuevamente es sorprendido en su buena fe ordenando por auto del 07.06.2005 la expedición del correspondiente cartel para ser publicado en el diario regional S.d.M.; que la publicación se materializó el día 13.06.2005, que posteriormente se verificó en fecha 15.07.2005 la audiencia constitucional y naturalmente su representada no asistió a dicho acto porque no fue legítimamente notificada e su sede natural (sic) de la ciudad de Caracas donde tiene su domicilio, siendo condenada sin haber sido sometida al debido proceso conforme a la ley y sin que se le hubiese concedido como lo ordena nuestra Carta Magna el derecho a defenderse, pues estando su sede fuera de este estado Nueva Esparta, sabía la apoderada de la querellante, que debía otorgársele además el término de distancia de ley, lo cual se obvió ante la mala fe de ésta quién informó falsamente al tribunal citado e hizo todo lo contrario para que se fallara a favor de Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., mediante el ardid, la mentira, la falsedad para engañar y sorprender la buena fe del tribunal de la causa como en efecto lo hizo. Que acompaña marcado “C” copias certificadas del libelo de demanda de la querella constitucional, declaración falsa del alguacil, trámites ilegítimos para la práctica de la irrita notificación por la prensa local, así como la decisión del amparo en contra de su representada sin que se le hubiese notificado legalmente y que acompaña marcado “D” y “E” acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía así como la última carta de asamblea de accionistas.

* Que el domicilio, residencia y habitación permanente del director de su mandante señor J.E.D.A., se encuentra ubicado en la calle norte 12, Ceiba, piso 3, apartamento 3D, parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, como se demuestra de c.d.r. Nº 182 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.B.L., Distrito Metropolitano de Caracas, que anexa marcada “F”; así como constancia de datos del Registro Electoral Permanente que mantiene el Concejo (sic) Nacional Electoral conforme a su pagina de Internet: www.cne.gov.ve, que acompaña marcada “H” y el registro de información fiscal (RIF) Nº 06287173-0 expedido por el SENIAT que acompaña marcado con la letra “I”.

* Que de todo lo expresado se deduce la mala fe de la apoderada de Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. “COMANGUACA”, quien a sabiendas desde mayo del año 2003 de que el domicilio de su representada se encuentra en la ciudad de Caracas, realiza fraudulentamente gestiones judiciales ante el juzgado de la causa con el único propósito de sorprenderle en su buena fe para que cometa errores y aprovecharse de ellos en beneficio de su cliente, infringiendo la Ley de Abogados en su artículo 15 por cuanto dicha apoderada no procedió con lealtad ni con su mandante ni con ella misma, ni para con el juez de la causa induciéndola a cometer errores que afectan el triunfo de la justicia porque los tribunales no pueden presumir la mala fe de las partes.

* Que se notifique al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en la persona de la Dra. V.V. en este mismo 4to piso del Palacio de Justicia con sede en la ciudad de La Asunción; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público conforme a la ley.

El representante judicial de la querellante pretende

* Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el sentido que se decrete la nulidad de la sentencia constitucional dictada en fecha 26 de julio de 2005, sin que su mandante hubiese sido legítimamente notificado en su domicilio lo que le impidió ejercer una efectiva defensa conforme a la Constitución y la Ley.

* Que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado que se notifique legítimamente a su representada en su domicilio en la ciudad de Caracas, en la dirección señalada, es decir, en su sede natural (sic) a fin que pueda ejercer su derecho a la defensa.

El representante judicial de la accionante denuncia

* La violación del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al practicar una notificación irrita y seguir un proceso constitucional a sus espaldas logrando una notificación forjada y fraudulenta con la colaboración indudable del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a sabiendas que el domicilio de su representada, no es, la oficina cerrada desde hace más de tres (3) años y sin nadie en su interior del denominado Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de este Estado sino la ciudad de Caracas donde ha debido agotarse dicho medio procesal.

III

LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS

La representación accionante consignó el auto dictado en fecha 7 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acuerda citar por medio de cartel a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1988, bajo el Nº 80, tomo 20-A, segundo, modificada por asiento de registro ante la referida oficina en fecha 5 de junio de 1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, segundo, en la persona de su representante J.E.D., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.173, de este domicilio y además consignó el cartel emitido el día 7 de junio de 2005, publicado en el diario de circulación regional “S.d.M.” el día 13 de junio de 2005.

En tal sentido, las actuaciones denunciadas fueron asentadas en autos de fecha 7 de junio de 2005 y el cartel publicado el 13 de junio de 2005, en el diario de circulación regional “S.d.M.”, que expresan:

(i) AUTO DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2005

“Vista la diligencia de fecha 30-05-2005, suscrita por la ciudadana S.A., identificada en autos, con el carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistida por la abogada A.L.R.P., con Inpreabogado Nº 32.314 en el expediente Nº 21.097, contentivo de la acción de A.C. incoado por la diligenciante contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.E.V., C.A.; este tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena citar por medio de cartel, a la sociedad mercantil INVERSIONES B.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1988, bajo el Nº 80, tomo 20-A, segundo, modificada por asiento de registro ante la referida oficina en fecha 5 de junio de 1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, segundo, en la persona de su representante J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.173, de este domicilio; a fin de que comparezca por ante este tribunal, a las 11:00 horas de la mañana, del tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en el diario “S.d.M.”, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la acción de a.c. que sigue la ciudadana S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.E.V., C.A. Se le advierte que una vez conste en autos las formalidades antes mencionadas, se iniciará el cómputo del lapso fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, Se ordena que las dimensiones del presente cartel según el fallo del 22-06-2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en caso (sic) no se aceptará su incorporación al expediente. Cúmplase…”

(ii) CARTEL DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-10-1988, bajo el Nº 80, tomo 20-A, segundo, modificada por asiento de Registro ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05-06-1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, segundo, en la persona de su representante, ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.173, de este domicilio; a fin de que comparezca por ante este tribunal, a las 11:00 horas de la mañana, del tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en el diario “S.d.M.”, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la acción de a.c. que sigue la ciudadana S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.E.V., C.A. Se le advierte que una vez conste en autos las formalidades antes mencionadas, se iniciará el cómputo del lapso fijado para la celebración de la audiencia oral y pública. Se ordena que las dimensiones del presente cartel -según el fallo del 22-06-2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en caso (sic) no se aceptará su incorporación al expediente….”

(iii) LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2006

… HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE QUERELLADA. La parte querellada INMOBILIARIA B.E.V., C.A., en la persona de su representante ciudadano J.E.D., no compareció al acto de la audiencia oral y pública, por lo que admitió los hechos incriminados a la parte querellada (sic) en su escrito libelar de solicitud de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los siguientes

3.1) Que desde el año 1993, la ciudadana S.A. vive junto con su familia en el apartamento 42-D, piso 4° del Conjunto Residencial “Los Geranios”, Municipio Maneiro, y que para esa data, se reservó el mencionado inmueble mediante la entrega del depósito requerido como parte de pago de la opción de compra venta ante el funcionario designado por la empresa querellada…”

3.2) Que una vez entregado el dinero, la empresa querellada otorgó consentimiento a los socios de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A., para que, en calidad de propietarios, adquirentes de buena fe, equiparan y acondicionaran el apartamento para ser habitado…

3.3) Que el ciudadano J.E.D. , en su condición de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA B.E.V., C.A., presentando un documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna respectiva, y señalando que el único propietario era su compañía procedió a requerir de la empresa Seneca, suspensión del servicio de luz del mencionado apartamento, no habiendo, hasta esa fecha, una medida o decisión que así lo requiriese, y a sabiendas de que la ciudadana S.A.E., ha vivido con su familia en el mencionado inmueble , durante diez (10) años, y que aparte de tener un niño…”

….PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de a.c., instaurada por la ciudadana S.Y.A.E., en su carácter de vicepresidenta de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A. (COMAGUACA) contra la empresa INMOBILIARIA B.E.V., C.A., ya ampliamente identificadas, y como habitante del apartamento 42-D del Conjunto Residencial “Los Geranio”, torre D, piso 4, Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y madre de los niños (…) por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en la posesión del mencionado inmueble a la ciudadana S.A.E..

TERCERO: Se ordena la REINSTALACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, al mencionado apartamento, por parte de la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA)

CUARTO: Se condena en costas a la empresa INMOBILIARIA B.E.V., C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

IV

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.)

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado E.G.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA B.E.V, C.A., a s vez representada legalmente por el ciudadano J.E.D. contra las actuaciones realizadas el día 7 de julio de 2005 y la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

V

TRAMITE PROCESAL

En fecha 16 de mayo de 2006 (f. 93 al 98) el tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por E.G.M., representante judicial de la parte demandada en el juicio principal Inmobiliaria B.E.V., C.A., contra las actuaciones realizadas el día 7 de junio de 2005 y la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acordó la notificación por carteles de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A. y dictó sentencia en la causa, publicando dicho cartel en un diario de circulación regional “sol de margarita” cuando dicha empresa tiene domicilio en la ciudad de Caracas al igual que su representante legal el ciudadano J.E.D.; basado dicha notificación por carretes en la declaración del alguacil del a quo suministrada a través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2005; ordenó este tribunal en el auto de admisión la notificación de la jueza V.V.G., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 21.097 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de a.c. con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas, y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, sociedad de comercio Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. (COMANGUACA) en la persona de su vicepresidenta la ciudadana S.A.E., y por ultimó fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas,

En la misma fecha 16.05.2006 (f. 99 al 104) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 08.06.2006 (f.83) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia el oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, el cual está agregado a los folios 106 y 107 de este expediente, debidamente sellado y firmado.

Mediante diligencia de fecha 16.06.2006 (f.108) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia el oficio dirigido al juzgado accionado, el cual está inserto a los folios 109 y 110 de este expediente.

En fecha 30.10.2006 (f. 111) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna en la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada S.A.E., en su condición de vicepresidenta de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. (COMANGUACA). La referida boleta está inserta a los folios 112 y 113 de este expediente.

En fecha 30.10.2006 (f.114) la secretaria de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de a.c. se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de noviembre de 2006 (f115 al 122) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley; compareció el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., parte demandada en el proceso donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparece la abogada S.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.985, actuando en su condición de vicepresidenta de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., parte actora en el juicio principal que sigue contra la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A.

El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

Interviene en la audiencia el abogado E.G.M., en los términos que siguen:

“La Dra. S.A.E. actuando como vicepresidente de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., con denominación comercial “Comanguaca” intentó en contra de mi defendida Inmobiliaria B.E.V., C.A., acción de a.c. alegando que le habían violado derechos constitucionales previstos en los artículos 75, protección a la familia, artículo 76 protección a la maternidad, artículo 82 protección a una vivienda adecuada, artículo 83 a la obligación del estado de promover calidad de vida para sus habitantes todas estas disposiciones constitucionales, es importante aclarar que esta juicio se intentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a medidos del año 2003, posteriormente este tribunal se declaró incompetente para conocer en virtud de que se alegó en el libelo de dicha acción constitucional de que en el apartamento 42-D del edificio Los Geranios al cual supuestamente se le ordenó un corte de luz eléctrica por parte de mi representada supuestamente, dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente, quien declinó su competencia para conocer de este caso y planteó el conflicto de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente fue entonces cuando en definitiva este Juzgado Superior en lo Civil dictó decisión y dijo que el tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; este juzgado admite entonces la demanda de amparo y ordena la notificación de uno de los representantes de mi defendida el Señor J.D., es importante también significar que en el mismo texto del libelo de amparo ya dicho, se señala en forma clara y precisa que mi representada Inmobiliaria B.E.V. C.A. está inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.10.1998 y al folio 15 y 16 de sus estatutos sociales consta que la representación legal de dicha empresa la dirigen tres directores y la obligan dos de ellos, sin embargo en dicho amparo únicamente se ordena notificar a uno sólo de ellos que es el señor J.D. quien tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas, pues bien, una vez admitida la demanda los colegas actuantes manifiestan al alguacil que practique la notificación del señor J.D. en la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de dicho Municipio Maneiro y el alguacil dice e informó que concurrió a dicha oficina donde supuestamente la manifestaron, no se sabe quién porque no lo dice, que el señor J.D. no se encontraba allí por lo que consignó la boleta y posteriormente la Dra. S.A.E. actuando con el carácter antes dicho, solicitó al tribunal de esa causa la notificación por cartel; el tribunal sorprendido en su buena fe ordenó la notificación por cartel que fue publicado en el mes de julio (sic) del 2005 en el diario S.d.M.. Naturalmente se verificó la audiencia oral y pública a la cual lógicamente no concurrió mi representada porque no fue notificada legalmente y esa es la razón de este proceso, puesto que la Dra. S.A.E. y su abogada A.L.R.P. tenían conocimiento desde el 2 del julio del año 2003 de la existencia de la sede del domicilio de mi representada puesto que en el juicio que por daños y perjuicios le sigue en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado desde el año 2003, le solicitó a dicho tribunal la citación de mi representada en las personas de S.H.d.M. y J.D. para que se les citara a dicho proceso en la avenida Libertador, edificio Siclar, sexto piso, oficina 66; copia certificada de ese oficio que remitió dicho tribunal signado con el Nº 10610 de fecha 02.07.2003 remitido al Juzgado Segundo del Área Metropolitana de Caracas consta en el citado expediente 6928 y también en este expediente. De manera pues, que se sabía de antemano con dos años de antelación la sede del domicilio de mi representada y quiénes eran sus legítimos representante; pues bien con la errónea notificación de uno sólo de los representantes de mi mandante señor J.D. en una oficina de ventas del edificio Conjunto Residencial Los Geranios la cual para el mes de mayo del 2005 en que dice el alguacil del Tribunal Primero Civil de este Estado la visitó con la finalidad de practicar la citación del señor J.D., llevaba tres años cerrada tanto es así que en las pruebas que aportamos a este proceso consignamos inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro con fotografías en la cual se dejó constancia también que su reja exterior tenía una cadena y un candado oxidados; pues bien en este proceso señalamos que fueron conculcados a mi representada con la irrita actuación de la notificación de mi mandante del artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1 y 3, es decir, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, además de las pruebas anteriormente dichas consignamos los estatutos de la empresa folio 54, la c.d.R. del señor J.D. expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, folio 60, la planilla de sus datos de registro electoral, folio 61, copia del registro de vivienda principal expedida por el Seniat, folio 62, el Rif. expedido por el Seniat, folio 63, y los testimoniales de los ciudadanos E.A.F. y Y.B.P.M.. Igualmente es importante significar que tuvimos conocimiento de la sentencia de amparo dictada en contra de mi defendida por escrito que formuló en el expediente 6928 relativo al juicio de daños y perjuicios ya antes dicho que consignó la Dra. S.A.E. y la misma fue dictada el 16.01.2006 según folio 48; de manera pues que si tomamos en consideración que el conocimiento de esta decisión fue el día 28.10.2005, para el día 28.04.2006 estamos dentro del lapso de los 6 meses que concede la Ley para la instauración de la misma, posteriormente hicimos extensiva la acción en contra del Tribunal agraviante sorprendido en su buena fe y contra la persona de la Dra. S.A.E. en forma personal, en consecuencia solicitamos que la acción sea declarada con lugar con todos los provenientes solicitados en nuestro escrito libelar. Es todo.”

EN REPLICA

El abogado E.G.M., antes identificado, expone:

En relación a la supuesta orden del corte de luz del apartamento 42-D del Conjunto Residencial Los Geranios y demás afirmaciones realizadas por la colega de la contraparte la rechazamos por cuanto nada tuve que ver en lo personal como ella afirma de que supuestamente concurrí a la empresa Seneca a solicitar el supuesto corte, jamás he actuado por vías de hecho y de ello puede dar fe los colegas y jueces que a mí me conocen en esta Entidad donde vengo ejerciendo la profesión de abogado y contador público por más de 33 años, de lo único que estoy enterado y ello ni siquiera se me consultó fue de que supuestamente Seneca detectó que dicho apartamento tenía conectado el servicio de luz en forma clandestina y Seneca requirió de mi representada información de que si ellos habían solicitado dicho servicio de energía eléctrica y la única comunicación que remitió mi representada a Seneca fue aquélla en la cual le manifestó que Inmobiliaria B.E.V, C.A., jamás había solicitado el servicio de energía eléctrica para ese apartamento, ello es la verdad y este hecho en nada atañe a este proceso: En cuanto a la supuestas diligencias en cuanto a mi notificación personal ello no consta en el expediente de amparo que intentó la colega vicepresidente de la empresa Construcciones y Mantenimiento Guayamurí C.A., aparte de ello todos los días por las tardes de lunes a viernes me mantengo siempre en mi oficina profesional de Porlamar y en lo que respecta a la búsqueda del señor J.D. en base a una hoja membretada Inmobiliaria B.E.V., C.A., que tiene fecha del año 2000, es posible que el señor J.D. haya residido para la época en la Urbanización Maneiro puesto que en ese año se estaban vendiendo los últimos apartamentos del Conjunto Residencial Los Geranios pero a partir del año 2003 hasta hace pocos meses la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios, permaneció cerrada sin ninguna actividad y sin ningún trabajador dependiente de mi representada, por cuanto, debido a la recesión económica de la época mi representada no tuvo más actividad económica en este Estado y es ahora hace apenas unos treinta días cuando nuevamente se apertura dicha oficina debido a la pre-venta de dos torres del edificio del mismo Conjunto Residencial Los Geranios que se están comenzando a edificar con crédito bancario desde la ciudad de Caracas y con garantía hipotecaria sobre el terreno y la edificación, de tal manera pues que es un hecho cierto y demostrado en autos con el Registro Mercantil de mi representada y el acta siguiente y dicho por la misma Dra. S.A.E. quien actúa como vicepresidente de Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., que mi representada está inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.10.1998, de manera pues que ha quedado demostrado que el domicilio de mi mandante es la ciudad de Caracas y que la representan tres directores y sólo dos de ellos la obligan en sus operaciones mercantiles y la representan conjuntamente ante terceros, ante personas naturales y jurídicas y ante los órganos jurisdiccionales competentes. Estamos en presencia de un fraude en la notificación del amparo tanta veces dicho en el cual únicamente se trató de agotar la notificación de un solo representante legal de mi mandante violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa para obtener como se obtuvo el fraude a la ley y al derecho una decisión injusta e inaceptable. Es todo

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

La abogada S.A.E., en su condición de vicepresidenta de la sociedad de comercio CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A., expone:

En primer lugar la acción de a.c. contra la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A, se introdujo en fecha 18.02.2003 en vista de que en fecha 07.02.2003 se me hace corte de luz estando recién dada a luz, me dirijo a la empresa Seneca para saber el motivo ya que estaba al día con el pago, me dirijo a la oficina del Centro El Ángel, hablo con la Licenciada encargada, me informa que estuvieron los dueños del apartamento con los documentos exigiendo corte de luz por cuanto estaba ilegal en dicho inmueble me dieron unos días para que yo consignara documentos y reponerme el servicio, me informó al mismo tiempo la licenciada que estuvieron presentes el Dr. G.E. y señor J.D., en vista de no resolver, introduzco la demanda de amparo ya que tenía otra demanda por daños y perjuicios (expediente 7185 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia) para ser protegida con el amparo mientras se decidía el fondo de esa demanda; procedo con la notificación, pero el tribunal se declara incompetente y lo remite al Tribunal de Protección, estando en ese tribunal se procede a la notificación y yo misma llevo al funcionario de nombre Olegario a la oficina de ventas Los Geranios que está cerca de la Residencias Los Geranios en la cual veía con frecuencia al señor J.D. quien cerraba la oficina y se iba a Caracas por unos días y luego regresaba; no sabría la fecha exacta pero sabía que se iba de viaje, no se encuentra allí y con el mismo funcionario nos vamos a Residencias Las Tunas que queda en la misma Urbanización Maneiro donde tenía conocimiento por los mismos vigilantes de las Residencias Los Geranios que residía allí con su mamá, tampoco se encontraba, eso nos lo informó un vigilante de Las Tunas quien dio su nombre y cédula, que luego las aportaré; luego el tribunal declara conflicto de competencia y envía el expediente al tribunal superior quien declara que el tribunal competente es el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia donde se sigue la causa. Una vez que ya se le da continuidad al proceso, que la juez solicita domicilio de la parte demandada, hago una diligencia en mi propio nombre donde digo la dirección tomada de una comunicación de fecha 05.01.2000 donde el señor J.D. me invita a una reunión a la oficina situada en la Urbanización Maneiro parcela 01-02 oficina de ventas Los Geranios – Las Tunas para una reunión con el señor J.D., la hoja tiene membretada Inmobiliaria B.E.V. C.A., y trae consigo la dirección avenida Libertador edificio Siclar, sexto piso, oficina Nº 66; en vista de siempre verlo en esta oficina y ya haber sido invitada por él a esta dirección no creí necesario notificar a la sede de Caracas mucho menos quise burlar buena fe de la juez del tribunal; en vista de no lograr notificar al señor J.D. como representante de Inmobiliaria B.E.V. C. A., insistí y consigné poder del Dr. E.G. no revocado para la fecha en que se llevaba a cabo el p.d.a. siendo apoderado judicial de la empresa como lo sabemos según el expediente Nº 7185; copia que fue consignada en el expediente 21.097, folio 66, este es el amparo que llevamos en el Tribunal Primero de Primera Instancia; el funcionario llamado Pedro informó que había hecho varias visitas a la oficina del Dr. E.G. y no lo localizaba toma vacaciones y se incorpora otro funcionario, con quien me pongo de acuerdo, no conozco su nombre para ir a la oficina del Dr. E.G. en la tarde horas en que sé que se encontraba en la oficina; fuimos a proceder a la notificación y tampoco lo encontramos y le indiqué al alguacil que por favor consignara pronto en el expediente, tardaron semanas en consignar dicha información, cuando por fin lo hacen, se logra por fin la fecha de la audiencia oral una vez solicitado el cartel por la imposibilidad de la notificación en la persona de J.D. o del apoderado, como pueden darse cuenta no pude haber burlado la buena fe de un tribunal ya que logré que la audiencia oral de un amparo se diera casi tres años después cuando mi hijo que tenía diecinueve días de nacido cumplió los tres. Por último puedo hacer referencia al Dr. E.G., indica que así como nosotros sabíamos según el expediente 7.185 que la empresa estaba domiciliada en Caracas por qué el Dr. G.E. siendo su apoderado judicial no se dio por notificado y utilizó los recursos que le da la ley para defenderse de la sentencia de la cual él pide sea anulada. Por último me parece mucha coincidencia que cuando comenzamos hacer el trabajo de la notificación la oficina se haya cerrado, coincide con la fecha en que introduje el amparo y la reactiva enseguida que hace la inspección judicial para que se verifique los candados oxidados y las malezas crecidas. Es todo

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EN CONTRARRÉPLICA

El abogado S.A.E., ya identificado, ejerce su derecho expresando:

Con respeto a la empresa Seneca puedo decir que cuando compramos el apartamento 42-D; compra que no pudimos protocolizar debido a un juicio de quiebra que tenía la empresa constructora del edificio del cual no sabíamos y por lo cual no teníamos documentos, el administrador de la Inmobiliaria B.E.V., C.A. para el momento señor M.B. y su esposa señora L.L. nos conectaron luz mientras hacíamos mudanza, al detectar Seneca nos llama y hago formalmente la petición de luz y los recibos salen a mi nombre; para solicitar el mismo consigné además de los otros requisitos un original de documento de recibo de condominio del edificio donde aparece como propietario Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. Como puede llamar la empresa Seneca a la Inmobiliaria cuando hacía mucho tiempo el servicio estaba a mi nombre, como podían saber si había algún problema. Al dirigirme a la oficina la licenciada encargada fue quien me informó los nombres de las personas que habían exigido corte de servicio a mi persona y de lo contrario les podría causar problemas, fui visitada en dos oportunidades por la empresa Seneca quienes revisaban si yo me conectaba ilegalmente, informado por el vigilante del edificio y la conserje de la torre D, puesto que estuve en mi casa más o menos dos semanas sin el servicio lo que me hizo salir a casa de mi mamá mientras se resolvía el asunto, puesto que no contaba ni siquiera con cocina de gas ya que no existen esas instalaciones y tener que cambiar semanalmente de ropas y sabanas, es decir, vivir la incomodidad por más de tres años. Es todo...

INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL

Preguntas formuladas a la abogada S.A.E., en su condición de vicepresidenta de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A., parte actora en el juicio principal

En la audiencia constitucional, el tribunal autorizado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, interroga a la abogada S.A.E., en su condición de representante legal de la parte actora en el juicio principal, en los términos siguientes:

Primera Pregunta: ¿Está en la sala de audiencia el señor J.D.? Contestó: No está presente

Segunda Pregunta: ¿Diga si su representada en propietaria del apartamento 42-D ubicado en la Urbanización Los Geranios?

Contestó: No tengo el título de propiedad por cuanto esta en juicio la titularidad del apartamento, no soy arrendataria, jamás he pagado un canon de arrendamiento y puedo consignar un recibo de condominio de Inmobiliaria B.E.V., C.A, donde me reconoce como propietaria.

Tercera Pregunta: ¿Diga quién firma esta copia simple que usted consigna? Contestó: La administradora L.L., que ya mencione.

Cuarta Pregunta: ¿Diga el nombre del alguacil del tribunal de la causa en primera instancia que consignó la boleta de notificación dirigida a la parte querellada en el juicio principal?

Contestó: No recuerdo el nombre del funcionario, quedó por el alguacil titular y que no recuerdo la fecha.

Quinta Pregunta: ¿Diga a quienes más veía usted dentro de la oficina de ventas trabajando con el señor J.D.?

Contestó: No puedo decir que veía específicamente a alguien trabajando con él; generalmente lo veía a él sólo y cuando él se iba de viaje la oficina se cerraba.

PRUEBAS

En la audiencia constitucional, oportunidad para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el tribunal admite la prueba ofrecidas por la parte querellante, consistente pruebas documentales, una inspección judicial evacuada extrajudicialmente, y las testimóniales de los ciudadanos E.J.A.F. y Y.B.P.M.; así como las pruebas documentales promovidas por la abogada S.A.E., representante legal de la parte actora en el juicio principal y en tal sentido, para la evacuación de las testimoniales fijó el día lunes 06 de noviembre de 2006, a las 10:00 de la mañana para oír la declaración del ciudadano E.J.A.F. y las 11:30 de la mañana del mismo día para que rindiera su testimonio en audiencia la ciudadana Y.B.P.M..

TESTIGOS

  1. E.J.A.F.

    El día de hoy, seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez horas antes meridiem (10:00 a. m.) el tribunal oyó el testimonio del ciudadano E.J.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.649.199, domiciliado en la Urbanización San M.d.P., Las Casitas de la Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., quien previamente juramentado, fue interrogado por el promovente de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.D. como directivo de Inmobiliaria B.E.V. C.A? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y comunicación.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor J.D.? CONTESTÓ: Alrededor de ochos años.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que ciudad reside en forma permanente el señor J.D., que dijo conocer? CONTESTÓ: Vive en Caracas.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la dirección en la ciudad de Caracas de la empresa Inmobiliaria B.E.V. C.A de la cual es directivo el señor J.D.? CONTESTÓ: Ellos tienen la oficina en la avenida Libertador, en el edificio Sicler, en el piso 6, oficina 66.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce perfectamente bien la ubicación de la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar? CONTESTÓ: La oficina está ubicada en la parcela 01-02 al lado del conjunto Los Geranios de la Urbanización Maneiro, porque yo le hago mantenimiento a la parcela 01-01.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la oficina de ventas del conjunto residencial Los Geranios se encontraba operativa para los años 2003,2004 y 2005? CONTESTÓ: Esa ha permanecido cerrada desde el año 2002, ahora es que la abrieron, hace como un mes.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la razón por la cual reabrieron hace un mes la oficina del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar? CONTESTÓ: Si me consta por que yo le hice mantenimiento no hace mucho, la electricidad porque van a terminar de construir las dos torres que faltan del Conjunto Los Geranios, de paso tengo ahorita el mantenimiento de esa parte y la vigilancia.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted observó o le consta si el señor J.D. trabajó en la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar durante alguno de los meses del año 2005 y los primeros seis meses del año 2006? CONTESTÓ: Yo tengo tiempo que no veo a J.D. desde el año 2003, yo le hago mantenimiento a la parcela 01-01 y ellos me depositan desde Caracas.

    NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: Porque es la verdad, yo tengo tiempo que no lo veo desde el 2003, él lo que hace es depositarme por Caracas. Cesaron las preguntas.

    El tribunal dejó constancia que al acto no compareció la ciudadana S.A.E., por lo que el testigo no fue repreguntado.

  2. Y.B.P.M.

    El día de hoy, seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once horas treinta minutos antes meridiem (11:30 a. m.) rindió su declaración la ciudadana Y.B.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.700, domiciliada en la Urbanización San M.d.P., Las Casitas de la Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Esta testigo en preguntas formuladas por el promovente previo juramento dijo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.D. como directivo de Inmobiliaria B.E.V. C.A? CONTESTÓ: Si, desde hace aproximadamente cinco año.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que ciudad de Venezuela reside en forma permanente el señor J.D.? CONTESTÓ: Vive en Caracas, y me consta por que yo le he mandando documentación por MRW.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede precisar a que dirección de la ciudad de Caracas le ha remitido usted por MRW documentación al señor J.D.? CONTESTÓ: Avenida Libertador, Edificio Siclar, piso 6, oficina 66. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la ubicación de la oficina de ventas del Conjunto residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar? CONTESTÓ: Si queda en la entrada principal de la Urbanización Maneiro.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar se encontraba en operaciones en los años 2003, 2004, 2005 y primero seis meses del año 2006? CONTESTÓ: No, estaba cerraba y me consta porque yo iba una vez a la semana a llevarle comida a mi esposo E.A. que le hacía mantenimiento a la parcela 1-01 de la Urbanización Maneiro que queda al lado de la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted observó durante el año 2005, 2004 y primeros seis meses del año 2006 al señor J.D. trabajando en la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar? CONTESTÓ: No, no lo vi, y por lo que sé, él se encontraba en Caracas, por que yo misma recibía llamadas de él, comunicándome que le dijera a mi esposo E.A. que el pago por el mantenimiento de la parcela 1-01 le había sido depositado, por el largo de todo ese tiempo tuve comunicación con él desde Caracas.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: Por que conozco al señor Jorge, por que es la persona que llamaba a mi esposo desde Caracas para el pago sobre su trabajo de mantenimiento, por que yo iba a la urbanización Maneiro una vez a la semana y me daba cuenta de que la oficina estaba cerrada y porque siempre tuve comunicación con el señor Jorge por teléfono o por encomiendas desde Caracas. Cesaron las preguntas.

    El tribunal dejó constancia que al acto no compareció la abogada S.A.E., por lo que no esta testigo no fue repreguntada.

    DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 08.11.2006 (f.240 y 241) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Con lugar la acción de a.c. instaurada por la empresa INMOBILIARIA B.E.V. C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído con las debidas garantías previsto en el mencionado artículo 49 constitucional.

SEGUNDO

Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda en el juicio principal, esto es, en la acción de a.c. instaurada por la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. (Comanguaca) contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.E.V. C.A., y se repone la causa al estado de que se notifique validamente a la parte querellada.

TERCERO

Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo…”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A:, alega en la presente causa que en el juicio principal, es decir, en la acción de a.c. intentada en su contra por la sociedad de comercio Construcción y Mantenimiento Guayamuí C.A: (COMANGUACA) le fueron conculcados sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, y a ser oída, toda vez, que en aquél juicio no fue notificada legítimamente en su domicilio, que por ello no pudo ejercer una efectiva defensa conforme a la Carta Magna y a las leyes, pide pues que se reponga la causa al estado que dicha empresa sea notificada legítimamente en su domicilio el cual se encuentra en la ciudad de Caracas; es decir, la empresa querellante Inmobiliaria B.E.V., C.A., instaura la presente acción de a.c. por considerar que en el juicio principal incoado por la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A (COMANGUACA) le fueron conculcados sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y de ser oída por el juzgado accionado, ya que, la empresa demandada en aquél juicio tiene su sede social en la ciudad de Caracas, así como en esa ciudad tienen fijado su domicilio los representantes legales de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., que dicha empresa, según la cláusula novena del contrato social la obligan y comprometen dos (2) de sus tres (3) directivos, sean o no accionistas; añade que las actuaciones de dicho tribunal al ordenar la notificación personal del ciudadano J.E.D., en la Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta y emitir el cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional como “S.d.M.” le impidió conocer la querella incoada en su contra por supuestas vías de hecho contra los ocupantes del apartamento 42-D del Conjunto Residencial Los Geranios, que son a su vez los representantes legales de la empresa demandante en el procedimiento principal y que ese impedimento le violó su derecho al debido proceso, a la defensa y ser oída; derechos constitucionales consagrados ene. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El pretensor de amparo señala que fue la actuación del alguacil del tribunal de la causa la que originó la confusión del tribunal y la emisión del cartel de notificación, pues este funcionario dio al juzgado accionado una información que no es cierta al extremo de expresar que lo hizo en connivencia con la actora.

En la oportunidad de la admisión de esta acción de a.c., este tribunal dejó claramente establecido que únicamente sustanciará y decidirá la acción interpuesta por las actuaciones del juzgado accionado, ya que, la sentencia de fecha 20.01.2000 (Caso: E.M.M.) determinó la competencia y en tal sentido dejó sentado que: “Cuando las violaciones a derecho o garantías constitucionales surgen en in proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de un funcionario judicial diferente s a los jueces , el amparo poderla interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”

De allí, que en aquélla ocasión, es decir, en el acto de admisión de la demanda de amparo, este juzgado se declaró competente para conocer únicamente de las infracciones constitucionales cometidas por el accionado, observando a su vez, que la causa principal había concluido por sentencia definitivamente firme, de manera que al no estar en curso la causa principal las presuntas violaciones constitucionales no se podían denunciar en el accionado, más no en este tribunal, con motivo de lo instituido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinado el objeto de la controversia y la competencia de este tribunal, surge de las actas del proceso que la empresa querellante tiene una oficina en la Urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, atendida por el ciudadano J.E.D.A.; pero además de ello, la abogada S.A.E. reconoció en la audiencia constitucional, muy especialmente en el interrogatorio que le formuló el tribunal que en dicha oficina sólo está el ciudadano J.E.D.A. y cuando éste viaja a Caracas dicha oficina está cerrada, que en ella no hay empleados; asimismo los testigos E.A.F. y Y.P.M., han declarado que dicha oficina está cerrada de forma permanente desde el año 2003 hasta la fecha. De modo tal, que de estas pruebas se desprende ciertamente que la empresa querellante sí tiene una oficina en el Estado Nueva Esparta, específicamente en la calle principal de la Urbanización Maneiro de la Ciudad de Pampatar de la I.d.M.. Así se declara.

Se observa que la parte actora en el juicio principal, representada por su vicepresidenta S.A.E., solicitó, el 1° de febrero de 2005, ante el accionado, que se notificara al abogado E.G.M. en dicho juicio, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellada y el tribunal accionado la instó a consignar una copia certificada del poder que acredita a dicho abogado como mandatario de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., sin que conste en el expediente haberse cumplido lo ordenado por el tribunal de la causa, sin embrago el 16 de mayo de 2005 el alguacil del referido juzgado consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.D. en su condición de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., argumentando que fue atendido por el encargado de la oficina que le manifestó que el ciudadano no se encontraba sin saber donde ubicarlo. Es a partir de esta actuación y del dicho del funcionario mencionado que el juzgado accionado a petición de la abogada S.A.E. formulada el 30 de mayo de 2005, cuando el día 7 de junio de 2005, ordena la emisión del cartel de notificaron acordando que el mismo fuese publicado en un diario regional, a pesar de establecer que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas; cartel que fue librado, publicado y consignado a los autos llevándose a cabo la audiencia oral y pública el día 15 de julio de 2005, (f. 229) en la cual se dejó constancia expresa que no compareció la empresa querellada Inmobiliaria B. E.V., C.A..

De las actas de este proceso, muy especialmente de las pruebas aportadas por la empresa querellante, se destaca (fs. 52, 60, 61, 62) que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que su representante legal el ciudadano J.E.D.A. también tiene su domicilio en esa ciudad, por lo que, el tribunal causa infringió los derechos que se denuncian vulnerados, al ordenar la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación regional en el Estado Nueva Esparta como “S.d.M.”, en lugar de hacerlo en uno de publicación nacional, cualquiera que éste sea, pero capaz de cumplir la formalidad legal.

Si bien es cierto que en las actas del proceso no consta la dirección de la empresa querellada en el juicio principal, sí consta su domicilio el cual se desprende del contrato social, que es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual además, es conocido por el tribunal accionado por cuánto que, al emitir el cartel de notificación - que procede de forma excepcional - señaló que la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., está inscrita en fecha 24.10.19888, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, modificada por asiento de registro en la misma oficina de Registro el día 05.06.0996, y si la actora, sociedad de comercio Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., ha indicado que la empresa tiene mandatario en el Estado Nueva Esparta, ha debido el accionado agotar esta notificación a través del apoderado judicial, que de negarse a representar a la empresa querellada en el juicio principal, procedería la excepcional notificación de la empresa a través de carteles siempre y cuando se conozca su domicilio o en todo caso su dirección,

El artículo 28 del Código Civil y el artículo 203 del Código de Comercio consagran la libertad de elección del domicilio y fijan reglas para solucionar la ausencia de indicación de la siguiente manera: para las sociedades civiles, el lugar donde esté situada su dirección o administración; y para las sociedades mercantiles, el lugar de su establecimiento principal, si emana esta falta de designación del contrato constitutivo de la compañía; es decir, si la sociedad mercantil no tiene domicilio atribuido en el documento constitutivo, caso para el cual debe determinarse qué se entiende por establecimiento principal.

Autores como Dominici registran como establecimiento principal, el lugar donde se halla la dirección, el centro o el mayor número de negocios. Arismendi, asemeja o entiende como tal, la sede de las autoridades directivas y de la administración suprema de la sociedad y Hung Vaillant, indica que los elementos del lugar de explotación y sede administrativa no siempre coinciden y en esos casos debe reputarse como establecimiento principal, el lugar en el cual funcione regularmente la administración de la sociedad. (Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil)

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria B.E.V., C.A., que la cláusula primera establece: “La compañía es anónima y se denominará “INMOBILIARIA B.E.V., C.A.”, su domicilio es la ciudad de Caracas y podrá establecer y mantener establecimientos, oficinas, sucursales, delegaciones y agencias en cualquier lugar de la República o del Exterior”; quedando comprobado de esta manera, el domicilio de la parte demandada en el juicio principal, el cual es, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a tenor de lo previsto en el artículo 203 del Código de Comercio. Así se decide.

Ya se estableció en esta sentencia que la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., tiene una oficina en el estado Nueva Esparta, pero además de ello, quedó demostrado de autos que la misma está cerrada desde el año 2003, de modo, que desconociéndose en absoluto la dirección de la empresa y la de sus representantes legales procedía el cartel que emitió el juzgado accionado con la diferencia que ha debido dicho tribunal ordenar su publicación en un diario que circule en la ciudad Capital, sede social de la empresa querellada; de allí, que al haber procedido ordenar la publicación en un diario regional, es evidente la remota posibilidad para la empresa de conocer que en su contra se instauró una acción de a.c. y de hecho fue así, ya que no compareció a la audiencia oral y publica y además no pudo apelar del fallo dictado el día 26 de julio de 2005, por ello este tribunal estima que ciertamente las actuaciones realizadas por el juzgado accionado lesionaron el debido proceso, el derecho a la defensa y se ser oída la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., por no haber acatado el tribunal agraviante las normas legales que determinan el domicilio de una empresa, en este caso el artículo 203 del Código de Comercio, e igualmente la sentencia Nº 778 de fecha 25.07.2000 ratificada en múltiples fallos (caso: Todo Metal C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la cual se estableció:

Sobre este particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. En el presente caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección específica, y que luego de haber sido imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 1998…

En razón de lo expresado este tribunal concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta efectivamente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de de ser oída de la accionante, cuando en fecha 7 de junio de 2005, ordenó la publicación de un cartel para ser divulgado en un diario de circulación regional, siendo que la empresa tiene domicilio en la ciudad de Caracas, establecido además en el referido cartel y con la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 dictada en la causa, la cual quedó firme por falta de apelación, derivada justamente la de falta de conocimiento de la acción instaurada en su contra. Así se decide.

Este tribunal asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 3038 de fecha 04.11.2003 (caso: Universidad Experimental del Táchira “UNET”) en el cual estableció:

en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2555 del 15 de octubre del 2002 en la cual se estableció:

‘...Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses...’

(Sentencia Nº 991 de esta Sala, del 2 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A.)

En otra sentencia, esta Sala señaló que:

(...) el Tribunal (...), aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.

Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado

(Subrayado añadido) (Sentencia Nº 479/2001 del 6 de abril, caso: C.A. Diario Panorama).

A mayor abundamiento, las notificaciones que se realizan a través de un medio de carácter público, como lo es la citación por cartel, tienen una naturaleza excepcional, y proceden siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Sentencia Nº 778/2000 del 25 de julio, caso: Todo Metal C.A.).

Las anotadas decisiones de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal respaldan lo decidido por este juzgado, en el sentido que ciertamente se violaron a la parte querellante sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y derecho a ser oída. previstos en el artículo 49 constitucional, por las actuaciones realizadas por el accionado el día 7 de junio de 2005 y el fallo dictado el 26 de julio de 2005, que quedó definitivamente firme por falta de apelación, todo con motivo de la desacertada orden emitida por el accionado al dictaminar de que el cartel de notificación dirigido a la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A:, se publicara en el diario “S.d.M.” que circula en el Estado Nueva Esparta y no, a nivel nacional, aún cuando constaba en las actas del proceso, del documento constitutivo que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual ciertamente impidió a la querellante tener conocimiento que en su contra la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., se instauró una acción de a.c., por lo que se establece la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del día 7 de junio de 2005 en el juicio principal, conservando toda su vigencia el auto de admisión de la acción de a.c. instaurada por la sociedad de comercio Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. contra la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., por lo que se repone la causa al estado que se notifique validamente a la empresa accionada. Así se decide.

Finalmente quiere referirse este tribunal a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, la cual no fue alegada por la parte actora del juicio principal, sino justificada en trámite de esta acción de a.c. por la parte querellante y en tal sentido, se verifica que la parte querellante ha expresado su libelo que tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra el día lunes 31 de octubre de 2005 en el expediente Nº 6928 (numeración propia de este juzgado) en el juicio que por nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios instauró la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria B.E.V., C.A., y la acción de amparo se instauró el día 28 de abril de 2006, de allí que, se precisa que el momento a partir del cual debe contarse el lapso a que alude al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es en la fecha mencionada y a través de un expediente distinto, que ciertamente reposa en los archivos de este tribunal, por lo que se verifica que intentada esta acción no había transcurrido a plenitud el lapso de caducidad.

La Sala Constitucional en sentencia Nº.226 de fecha 17.02.2006 dictada en el expediente Nº 05-2213, estableció.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado las excepciones a la caducidad de la acción de a.c. contemplada en la referida norma, y en tal virtud ha señalado que no toda violación constitucional puede esgrimirse como transgresora del orden público y las buenas costumbres, por cuanto, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad. Así, la excepción a la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y, ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), la Sala precisó dichas excepciones a la caducidad, en el siguiente sentido: “... la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.)’.

Así las cosas, la situación de orden pública referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

Y, respecto a la segunda situación, expresó:

  1. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. (…)

De acuerdo a la sentencia transcrita en forma parcial, se tiene que el lapso de caducidad, en el supuesto de haber transcurrido, lo cual no ocurre en este caso concreto, debe desaplicarse cuando el juez, analizando el caso especifico advierta violaciones constitucionales de tal magnitud que infrinjan los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desenvuelven las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Este análisis se hace en razón del alegato esgrimido por el propio actor del amparo, sin embargo, para este tribunal el lapso de caducidad dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había transcurrido en su totalidad para la oportunidad en que se instauró la presente acción, y de otra parte, debe señalarse que la abogada S.A.E., parte actora en el juicio principal, nada expresó en relación a este punto concreto –como ya se dijo – sólo hizo referencia a él, el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte querellante.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Con lugar la acción de a.c. instaurada por la empresa INMOBILIARIA B.E.V. C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído con las debidas garantías previsto en el mencionado artículo 49 constitucional.

SEGUNDO

Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda en el juicio principal, esto es, en la acción de a.c. instaurada por la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. (COMANGUACA) contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.E.V. C.A., y se repone la causa al estado de que se notifique válidamente a la parte querellada.

TERCERO

Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 7026/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (13.11.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó previa las formalidades de ley la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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