Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001002

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MITICUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 27/05/1995, bajo el N° 37, Tomo 248-A, la cual está representada por la ciudadana B.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.277.625,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.E.C. y J.C.B.P., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 16.532.010 y 15.997.712, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.598 y 119.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOBLE A 2005, C.A., representada por el ciudadano C.L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.166.

MOTIVO: DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Los abogados D.R.E.C. y J.C.B.P., actuando como apoderados de la firma mercantil INMOBILIARIA MITICUN, C.A., todos arriba identificados, cuya representación se evidencia de Poder del cual anexaron copia marcada “A” a efectum vivendi, interpusieron ante la URDD CIVIL el día 06/05/2010, escrito de demanda por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOBLE A 2005, C.A., empresa representada por el ciudadano C.L.A.R., ambos también antes identificados, alegando lo siguiente:

Que celebraron un contrato de arrendamiento PRIVADO (consignado en original, marcado “D”), con la sociedad mercantil aquí demandada, con una duración de 6 meses, contados a partir del 01/08/2009 al 31/01/2010, por un inmueble constituido por un local número 4-121, situado entre la calle 14 entre carreras 1 y 4 de la Zona Industrial I de esta ciudad, el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado bajo el N° 15, Tomo 16, Protocolo 1°, Año 1996, el cual anexaron marcado “C”.

Destacaron que el 09/12/2009, su mandante por medio de su representante legal procedió a realizar la notificación a fines de informar la intención de desocupar el inmueble por cuanto adeudaba para esa fecha los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, no pudiendo localizar al Presidente de la empresa por encontrarse cerradas las instalaciones.

Que a la fecha de interposición de esta demanda, el Arrendatario no había cumplido a cabalidad con los cánones de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010 y hasta ese momento desde que venció el contrato, el día 31/01/2010, no habían celebrado uno nuevo y ni había sido posible la cancelación de los respectivos cánones.

Que habiendo dejado la empresa demandada de cumplir con sus obligaciones, es por lo que le solicitan el desalojo del inmueble y que el canon de arrendamiento estaba pactado en el contrato precitado en la cantidad de Bs. 4.312,00.

Se fundamentaron en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecieron la cuantía de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la suma de Bs.F. 34.496,00, equivalente a 530,70 U.T. Solicitaron medida cautelar de secuestro del bien objeto de esta demanda, conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/08/2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la presente demanda, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, auto el cual fue apelado por la apoderada judicial de la empresa actora, ABG. D.R.E.C. el 13/08/2010, apelación oída en ambos efectos por el a quo el 04/10/2010, quien ordenó remitir el expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, las cuales fueron recibidas el 11/11/2010, se le dio entrada el 12/11/2010 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró inadmisible la presente demanda y por ende la extinción del presente procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de agosto del 2010, en la que declara inadmisible la acción propuesta por el actor está o no ajustada a derecho.

Para ello ha de examinar este Jurisdicente, el escrito libelar para determinar si lo decidido por el Juzgado del Municipio se encuentra ajustado a la normativa legal, y a tal efecto se tiene que, los apoderados judiciales de la demandante, la firma mercantil INMOBILIARIA MITICUN C.A., argumentan que se celebró contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE A 2005, C.A., con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01/08/2009 al 31/01/2010, por un inmueble el cual está determinado en el referido contrato de arrendamiento. Prosiguieron diciendo que, en fecha 09/12/2009 el Representante Legal de la arrendadora procedió a realizar la notificación con el fin de informar la intención de desocupar el inmueble por cuanto se adeudaba para esa fecha los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, la cual no se pudo efectuar por cuanto no se localizó al Presidente de la empresa arrendataria, dado que las instalaciones de la misma se encontraban cerrada. Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el arrendatario no había cumplido con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010 y que hasta la fecha de presentación de su demanda que ha transcurrido desde el momento en que venció el contrato, el día 31/01/2010 y no habiéndose celebrado uno nuevo por concepto de arrendamiento, no ha sido posible la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009, así como también, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010, y siendo que al haber incumplimiento de la obligación y de haberse agotado los recursos vía amistosa es por lo que demandaron en desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, para lo cual fundamentaron la acción conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente conforme al artículo 1.185 del Código Civil, a los fines de que se le indemnice al propietario por los gastos que éste deba efectuar para realizar las reparaciones que amerite el inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, examinado por otra parte el contrato de arrendamiento ut supra señalado, el cual consta del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de los autos, y en especial su cláusula cuarta, la cual establece textualmente lo siguiente:

CUARTA. PLAZO FIJO DE CONTRATO Y PRORROGAS AUTOMATICAS. El presente contrato se ha celebrado a tiempo determinado. Como plazo fijo se ha establecido el término de seis (6) meses que se inicia el día PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2009 y concluye el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL 2010. Este contrato quedará automáticamente prorrogado por períodos de igual duración, o sea de seis (6) meses cada uno, a menos que de una de las partes comunique a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Este aviso debe darse con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha del vencimiento del plazo fijo, o de la prórroga en curso

. (Lo subrayado, las negrillas y mayúsculas es del contrato).

Conforme a lo expuesto y peticionado en el escrito libelar y de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se evidencia una vez subsumiendo los hechos narrados por el actor dentro de los supuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de su acción, que los mismos no encuadran dentro de ésta, dado a que según la cláusula cuarta, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, es decir fijo, puesto que quedó establecido por las partes, que el mismo quedaría automáticamente prorrogado por periodos de igual duración cada uno a menos que, una de las partes comunicara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, circunstancia ésta que no ocurrió y así mismo lo reconoce el actor al indicar que se procedió a realizar la notificación con el fin de informar la intención de desocupar el inmueble, la cual no se pudo efectuar por cuanto no se localizó al Presidente de la Empresa, debido a que las instalaciones de la misma se encontraban cerradas; por lo que al no haber notificación de no renovación y de no haberse suscrito un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, el mismo se renovó automáticamente por un periodo de seis meses más, es decir, que con ello se mantiene el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y respecto a la norma invocada como fundamento de la acción es el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual rige es para las demandas de desalojo de inmuebles arrendados bajo la modalidad de contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que no es el caso de autos y cuando se fundamente en las causales allí indicadas; y menos aún en el supuesto de hecho del literal “a”, el cual establece:

a-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

Por lo ut supra señalado y como quedó establecido que la acción interpuesta no encuadra con la norma invocada como fundamento de la acción, por lo que en consecuencia de ello, al haber declarado el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, inadmisible la acción interpuesta estuvo ajustada a derecho, por cuanto actuó conforme a lo facultado por la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

En consecuencia de ello, se concluye que la apelación interpuesta por el actor en contra del auto de fecha 09/08/2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, por lo que queda confirmada la decisión objeto del presente recurso, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. D.R.E.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.598, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, la firma mercantil INMOBILIARIA MITICUN, C.A., identificadas en autos, en contra del auto de fecha 09 de Agosto de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual en consecuencia queda así CONFIRMADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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