Decisión nº 09-110-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de diciembre de 2.009

200º y 150º

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Suben los autos a esta Superioridad por efecto del Recurso de Competencia interpuesto por el representante judicial de la parte actora, sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. contra la decisión dictada en fecha 19.11.2009 (f.05) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto de Cumplimiento de Contrato de Finiquito que sigue la recurrente, sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. contra el ciudadano H.D.B.V..

    Por efectos de la distribución legal de fecha 05.10.2009 (f.08), le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 07.10.2009 (f.09), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 20.11.2009 (f.22), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Finiquito, mediante demanda incoada por la sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. contra el ciudadano H.D.B.V., por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado en el expediente Nº AP31-V-2009-000851, nomenclatura de dicho Juzgado.

    En fecha 16.04.2009 (f.01 al 03), se introdujo el libelo de demanda, contentivos del juicio seguido por la sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. contra el ciudadano H.D.B.V. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f.04) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha 19.05.2009 (f.05) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de admisión, todas las demás actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado de admisión. Asimismo, por medio de la misma decisión se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y ordenó una vez transcurridos los cinco (05) días para que el interesado ejerza el recurso de regulación de competencia remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.06.2009 (f.11) el apoderado judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Regulación de Competencia.

    El 04.06.2009 (f. 13) se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno y cumplida la distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente conflicto.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Del planteamiento a decidir.

      Se plantea la presente solicitud de regulación de competencia en virtud de lo decidido en fallo de fecha 19.05.2009 (f.05) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente proceso.

      Al efecto, señala el Juzgado Municipal en la decisión recurrida lo siguiente:

      Por cuanto de una revisión efectuada al presente expediente, se observa que en el escrito libelar la parte actora estima la presente demanda en NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 96.000,oo) lo que equivale a UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (1.747) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual supera la cuantía establecida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto es deber indeclinable de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal este Tribunal de conformidad de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deja sin efecto el auto de admisión de fecha 20/04/2009 y todas las actuaciones subsiguientes y se repone la presente causa al estado de admisión.- Asimismo este Tribunal observa: que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que el actor reclama al mencionado ciudadano el pago de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 96.000,oo) correspondiente en el convenio de fecha 19/11/2008, el cual calculado en unidades tributarias es equivalente a UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.747 U.T.)

      Ahora bien, según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia:

      ´Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se cometa a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.): asimismo, las cuantías que aparecen en el artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´

      Por otra parte observa este Juzgador que la presente acción se ventila por el Procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la parte accionante en su escrito libelar estableció una cuantía superior a la establecida por la referida resolución, para el conocimiento por los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios breves, es por lo que este Juzgado considera que no es competente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

      Sobre la base de la presente consideración este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA así mismo una vez transcurrido los cinco(5) días para que el interesado ejerza el recurso de regulación de competencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Tribunal al que corresponda conozca de la presente causa.-

    2. De la competencia por la cuantía.

      Dice el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312), que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

      La competencia del juez se encuentra disciplinada en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, por la materia, por el territorio y por la cuantía.

      En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige en un orden de prelación por las disposiciones del Código Adjetivo Civil y en segundo orden por la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Art. 29 CPC), y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.

      El régimen de competencia por el valor le estaba atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la Primera Instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

      Ese régimen fue cambiado, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados Municipales, como consecuencia lógica tornó a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.

      Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.

      De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007 (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias; y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no había duda.

      Ahora este régimen cuántico fue modificado recientemente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que se eliminó la limitante cuántica en relación a la naturaleza del procedimiento, atribuyéndosele competencia cuántica a los juzgados municipales a nivel nacional de conocer de todos los asuntos, se tramiten de régimen ordinario o especial, hasta 3.000 unidades tributarias. Quiere decir, que la competencia cuántica de los juzgados municipales, a nivel nacional, es hasta tres mil unidades tributarias, sin que ello signifique que se le haya atribuido competencia para tramitar los procedimientos ordinarios por el régimen de trámite del proceso oral, ya que no se levantó la sanción a la limitante geográfica para los procesos orales.

      Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

      Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

      Conviene acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

      Así, pues, debe decirse que las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

    3. Del asunto subrecurso.

      Partiendo de tales bases, sin entrar a a.l.n.d. auto de admisión de la demanda ni calificar la conducta adoptada por el Juez Municipal al revocar de oficio dicho auto y reponer la causa nuevamente al estado de admisión, por cuanto escapa al asunto bajo examen, este sentenciador se limitará a decir que se plantea una revisión de la competencia, en virtud de haberse declarado incompetente por la cuantía para conocer el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de que la parte actora ha ejercido el Recurso de Regulación de Competencia.

      Por otra parte, hay que señalar que la presente demanda se rige bajo la disciplina de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02.04.2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la misma fue introducida en fecha 02.06.2009, resolución que –como ya se comentó- establece que los Juzgados Municipales tienen competencia cuántica de asuntos contenciosos hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). De eso no cabe duda.

      Ahora bien, lo que pudiera prestarse a duda es si esa competencia cuántica de hasta tres mil unidades tributarias, se excluye o limita en los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, tal como lo afirma el juzgado municipal declinante.

      A este efecto, esta Alzada dejó asentado el criterio que hoy ratifica (st. 09.087 del 02.10.2009, caso: BANCO FEDERAL C.A., contra A.J.N.G.), que, si se lee con detenimiento el Artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por nuestro M.T., la que establece que “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…”. Se debe entender, al igual que se ha interpretado el artículo 881 citado, que han de tramitarse por el régimen de procedimiento breve todos aquellas demandas cuyo límite cuántico sea mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y al excederse esta cantidad su trámite será por el régimen ordinario, salvo que el texto legal que la regula establezca que su trámite sea por el juicio breve. Quiere decir, que nuestro M.T. sigue la concepción de que el juicio breve ha sido creado para regir asuntos que no pasen de cierta suma, sometiendo al régimen del juicio breve aquellas demandas cuya cuantía sea inferior a un mil quinientas unidades tributarias. Y en ningún momento dispone que aquellas, que su ley especial acuerda tramitar por el juicio breve, por ese hecho, queden excluidas de la competencia cuántica que se estableció en tres mil unidades tributarias.

      Hechas estas precisiones, se observa que el presente asunto por cuya competencia se dirime, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de finiquito en una relación arrendaticia, cuyo régimen de trámite la ley que lo regula prescribe que “Las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Art. 33 LAI). Lo que significa que, indiferentemente de su cuantía, las demandas reguladas por esta ley especial se tramitarán por el juicio breve, no siéndole aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Resolución en comento, ya que dicha resolución lo que hace es someter al régimen del juicio breve aquellas demandas cuya cuantía sea inferior a un mil quinientas unidades tributarias. Y en ningún momento dispone que aquellas que su ley especial acuerda tramitar por el juicio breve, por ese hecho, queden excluidas de la competencia cuántica que se estableció en tres mil unidades tributarias.

      Siendo así, el valor de la demanda fue estimado en NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (96.000,oo Bs.F.) equivalentes a UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.747 U.T.), cantidad que se encuentra dentro de la competencia cuántica de Juzgados Municipales, vale decir, TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que se concluye que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente acción, aun cuando haya de tramitarse por el régimen de procedimiento breve. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la incompetencia en razón de la cuantía declarada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Finiquito incoado por el hoy recurrente sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. contra el ciudadano H.D.B.V., llevado en el expediente Nº AP31-V-2009-000851, nomenclatura de dicho Juzgado.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Finiquito incoado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A., contra el ciudadano H.D.B.V., llevado en el expediente Nº AP31-V-2009-000851, nomenclatura del aludido Juzgado. En consecuencia, es competente, por la cuantía, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente juicio.

CUARTO

Queda así modificado el fallo cuya regulación se solicitó.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 09.10177

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/rmg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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