Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2005-000100

PARTE ACTORA: Ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.617.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado C.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.668, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 4-A Cto., y el ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.R., I.S., G.M. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.609, 14.863, 12.073 y 11.586, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 20 de abril de 2004, por el abogado C.C.V., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro de la ciudadana I.S., por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares derivado de veintiún (21) letras de cambio, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., y al ciudadano E.J.P.B.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma en fecha 24 de abril de 2004, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a los conceptos demandados por la parte actora.

En fecha 01 de junio de 2004, los abogados I.S. y H.R., se dieron por intimados en nombre de la parte demanda. Asimismo, hicieron oposición al decreto intimatorio.

En fecha 10 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, desconoció el contenido de las veintiún (21) letras de cambio, objeto de la presente demanda.

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos. Asimismo, promovió la prueba de cotejo sobre las veintiún (21) letras de cambio, objeto de la presente demanda, las fueran desconocidas en su contenido por la demandada. Igualmente, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 12903, nomenclatura de ese Despacho.

En fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en dicha fecha presentó escrito mediante el cual solicitó que fuera declarada la confesión ficta del demandado, ello por haber realizado su oposición anticipadamente, y por consiguiente, de forma extemporánea.

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demanda se adhirió a la solicitud de acumulación planteada por la parte actora en fecha 21 de junio de ese mismo año.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio, y negó la solicitud de confesión ficta solicitada por la pare actora.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de los codemandados en la presente causa apeló del auto que declaró firme el decreto intimatorio. Dicho recurso de apelación fue oído en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados, extemporánea la oposición que fuese formulada por la misma y con lugar la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2005, la representación judicial de los codemandados anunció recurso de casación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en fecha 22 del referido mes y año.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a la presente causa, dándose cuenta de la misma el 8 de marzo de ese año y designándose como ponente al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

En fecha 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: i) con lugar el recurso de casación que fuese anunciado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2005; ii) nulo el fallo recurrido, iii) casada la sentencia impugnada; iv) nula la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, v) repuso la causa al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuviera la oposición formulada al decreto intimatorio en tiempo hábil.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la presente causa. Asimismo, en dicha fecha la abogada F.C.A., Juez de Dicho Despacho se inhibe de la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda, desconociendo nuevamente las veintiún (21) letras de cambio objeto de la presente demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal le da entrada a la presente causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 27 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: i) tempestivo el escrito de contestación a la demandada de fecha 19 de septiembre de 2005, y tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los codemandados en fecha 27 de octubre de 2005; ii) extemporáneo el escrito de contestación de fecha 14 de octubre de 2005, y extemporáneo los escritos de pruebas de fechas 2 de noviembre y 7 de noviembre del año 2005, presentados por las partes; y, iii) la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos del ciudadano E.J.P.B., codemandado en la presente causa. Asimismo, en dicha fecha se publicaron en el expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 7 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y se opuso a la solicitud de perención interpuesta por la demandada, alegando que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, ya que el acta de defunción que riela en autos deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.E.P., el cual no es parte en este proceso, y quien en vida fuera padre del codemandado E.J.P.B., por lo que mal pudo este juzgador haber ordenado la suspensión de la causa hasta tanto se verificara en autos la notificación de dicho ciudadano.

En fecha 9 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó parcialmente la decisión de fecha 2 de junio de 2006, en lo relativo a la suspensión del proceso y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.J.P.B., y repuso la causa a la oportunidad procesal de que comenzara a correr el lapso de tres (3) días para que las partes pudieran hacer uso a su derecho de oponerse a los medios probatorios promovidos, ordenándose a tal efecto la notificación a las partes del referido auto. Asimismo se declararon nulas las actuaciones realizadas a partir del 2 de junio de 2006.

En fecha 25 de junio de 2008, la abogada M.G.H.R., Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del código de Procedimiento civil, verificándose a tal efecto la notificación a las partes del auto de fecha 9 de marzo de 2007.

En fecha 4 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó de forma estemporánea escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitó que se dictara sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en la reforma de la demanda, lo siguiente:

  1. Que es poseedor y tenedor legítimo por endoso en procuración de veintiún (21) letras de cambio cuyo monto fue expresado en dólares americanos y pagaderas en bolívares al cambio de un mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos por dólar (Bs. 1.920,00), y cuya beneficiara es la ciudadana I.S..

  2. Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano E.J.P.B. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A.

  3. Que las letras de cambio no fueron canceladas en la oportunidad legal para ello y no han podido cobrarse hasta la fecha.

  4. Que el monto total de las letras de cambio asciende a la suma de ciento sesenta y siete millones cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 167.040.000,00), el cual ha sido calculado al efecto de cambiario antes mencionado.

  5. Que acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente demanda de cobro en contra de los codemandados antes mencionados para que sean condenados a pagar los montos de las letras de cambio por concepto de capital adeudado; la cantidad de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.784.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anuel; la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.454.400,00), por concepto de un sexto por ciento del valor de las letras de cambio (1/6%); y, los intereses convencionales que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Se hace constar que los montos antes discriminados fueron expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  6. Que las letras de cambio no fueron presentadas para su cobro por el endosatario en procuración, sino que éste procuró en primer término accionar la vía jurisdiccional para el pago de las mismas.

  7. Que si el endosatario en procuración hubiese presentado las referidas letras de cambio para su cobro, éste habría llegado al conocimiento de la inexistencia de las obligaciones contenidas en las cambiales.

  8. Niegan, rechazan y contradicen los alegatos del endosatario en procuración, tanto en los hechos como el derecho.

  9. Que no es posible que la sociedad mercantil Inmobiliaria Odontoservice C.A., halla podido obligarse al pago de las referidas letras de cambio cuando éstas fueron libradas en fecha 18 de julio de 2001, y no fue sino hasta el 4 de febrero de 2003, cuando dicha sociedad mercantil fue constituida legalmente.

  10. Que por lo anterior es evidente que se realizó una adición extemporánea en el nombre del librador y aceptante de las letras de cambio.

  11. Impugnaron las letras de cambio, desconociendo el contenido de las mismas de conformidad con los artículos que van desde el 443 hasta el 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que según aducen las mismas fueron modificadas substancialmente adicionándoles frases o palabras a su texto original.

  12. Que las obligaciones asumidas por el ciudadano E.J.P.B., con la ciudadana I.S.D.L., las cuales dieron origen a las letras de cambio objeto de la presente demanda, nacieron en fecha 18 de julio de 2001, mediante la celebración de un contrato, el cual quedó resuelto mediante el finiquito correspondiente.

  13. Que por lo anterior niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno a la parte actora por concepto de las referidas letras de cambio.

  14. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar y la actora condenada en costas.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora presentó extemporáneamente en fecha 2 de noviembre de 2005, escrito de promoción de pruebas, ahora bien, siendo que en el encabezado de este capítulo se hizo constar que es deber de este juzgador analizar las actas que componen la presente causa, tiene a bien pronunciarse en cuanto a los documentos acompañados por la misma junto con el libelo de la demanda.

  15. Veintiún letras de cambio libradas en la ciudad de Guatire, en fecha 21 de julio de 2001, por el ciudadano E.J.P.B., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., (en constitución(, debidamente aceptadas por dicho ciudadano, y cuya beneficiaria es la ciudadana I.S., y discriminadas son:

    i Signada con el Nº 13/84, con un valor de tres mil dólares americanos ($ 3,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de agosto de 2002;

    ii Signada con el Nº 13/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de septiembre de 2002;

    iii Signada con el Nº 14/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de octubre de 2002;

    iv Signada con el Nº 15/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de noviembre de 2002;

    v Signada con el Nº 16/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de diciembre de 2002;

    vi Signada con el Nº 17/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de enero de 2003;

    vii Signada con el Nº 18/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de febrero de 2003;

    viii Signada con el Nº 19/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de marzo de 2003;

    ix Signada con el Nº 20/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de abril de 2003;

    x Signada con el Nº 21/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de mayo de 2003;

    xi Signada con el Nº 22/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de junio de 2003;

    xii Signada con el Nº 23/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de julio de 2003;

    xiii Signada con el Nº 24/84, con un valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de agosto de 2003;

    xiv Signada con el Nº 25/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de septiembre de 2003;

    xv Signada con el Nº 26/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de octubre de 2003;

    xvi Signada con el Nº 27/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de noviembre de 2003;

    xvii Signada con el Nº 28/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de diciembre de 2003;

    xviii Signada con el Nº 29/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de enero de 2004;

    xix Signada con el Nº 30/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de febrero de 2004;

    xx Signada con el Nº 31/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de marzo de 2004;

    xxi Signada con el Nº 32/84, con un valor de cinco mil dólares americanos ($ 5,000.00), y cuya fecha de vencimiento es 01 de abril de 2004;

    La parte demandada impugna las referidas letras de cambio desconociendo las mismas de conformidad con los artículos que van desde el 443 hasta el 450 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las mismas fueron modificadas substancialmente adicionándoles frases o palabras a su texto original, a saber, cuando se incluyó extemporáneamente en el nombre del librador y aceptante a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., la cual no se encontraba constituida para la fecha en que dichas letras de cambio fueron libradas.

    Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la presente impugnación considera pertinente señalar lo expresado por el doctrinario J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, que sobre el tema de la impugnación ha expresado, lo siguiente:

    (...) la impugnación conduce a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad; o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen (...)

    (Resaltado Nuestro)

    En este sentido, y como quiera que la impugnación realizada por la demandada se fundamenta en el desconocimiento del contenido de las letras de cambio objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 al 450 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del C.O.V., la cual transcrita parcialmente señala lo siguiente:

    ...Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó ‘...ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció...’

    Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

    ‘...Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...’ (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa. Cada situación particular que pueda presentar un documento, puede generar una determinada estrategia impugnativa. Lo que no resulta sensato es que la Sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe.

    Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.

    En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

    ...(Omissis)...

    El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.

    Por otra parte, como ya fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa.

    En razón de lo expuesto, la presente denuncia por violación de los artículos 445 eiusdem y 1.365 del Código Civil por falsa aplicación; artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, y la falta de aplicación de los artículos 438, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide...

    (Resaltado Nuestro)

    En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señala lo siguiente:

    Asimismo, debe indicarse que el Código Civil en su artículo 1.357, define qué debe entenderse por instrumento público, así, la citada norma establece que el instrumento público o auténtico “…es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    De tal manera que, el instrumento que no reúna los requisitos antes indicados, se reputa como documento privado cuando ha sido firmado por las partes (artículo 1.358 del Código Civil).

    En consecuencia, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público.

    ...(Omissis)...

    De la sentencia del juez ad quem anteriormente transcrita, la Sala observa que el mencionado Juzgador consideró, que siendo la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, “…un instrumento de carácter privado mientras que no reúna las condiciones requeridas para ser reputado como instrumentos públicos o asimilables a estos…”, debía seguirse el régimen general previsto para tales instrumentos, en el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el juez ad quem advirtió que “…el instrumento cartular fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora -tenía- la carga de probar su autenticidad…”, toda vez que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al reconocimiento de instrumento privado y la carga procesal de quien produjo el instrumento, respectivamente, regulan tales situaciones fácticas, aplicando por tanto las consecuencias previstas en tales normas.

    Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, también denunciado por error de interpretación, contiene una regulación similar al supra artículo 444: “aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Sobre el particular, conviene agregar lo sostenido por la doctrina sobre el tema, en efecto, éstos opinan que ‘...basta el simple desconocimiento del documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio, y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error...’ (Vid. Varios Autores. El Documento Público y Privado. Ediciones Fabreton, Caracas, 1997, pág. 85).

    ...(Omissis)...

    Por otra parte, respecto al argumento del recurrente, según el cual, el juez superior no atiende ‘...la uniformidad de la jurisprudencia...’ por cuanto desacató especialmente ‘...doctrina de vieja data…de que las letras de cambio, constituyen verdaderos instrumentos privados de fecha cierta... deben atacarse es por vía de la tacha de falsedad ...quedando todo resumido en la máxima jurisprudencial ... del 8 de mayo de 2.007 Nº 00315 ...una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la afirmación...’, es preciso advertir las particularidades de cada caso que se decide y de la prudencia que se debe tener al momento de seleccionar extractos de sentencias considerados como fundamento de sus argumentos.

    Así, de la revisión de la referida sentencia ‘...de vieja data...’ de fecha 8 de mayo de 2007, es preciso advertir que en esa oportunidad se cuestionaba si ‘...la fecha de la letra sólo podría ser atacada mediante tacha de falsedad...’, respecto de lo cual, la Sala en esa oportunidad centró su análisis en el requisito de la “aceptación de la letra de cambio y su irrevocabilidad” y no como instrumento de fecha cierta.

    Por tanto, no puede pretenderse forzar tal interpretación -contenida en la sentencia ut supra- al punto que se considere, preliminarmente, que en virtud de la aceptación de la letra de cambio -la cual alude fundamentalmente al compromiso de pago directo del aceptante de la letra de cambio y su condición de principal pagador, así como la acción directa que detenta el portador de la letra no pagada contra el girado aceptante-, tal requisito operaría como relevo de prueba para el proponente, por cuanto en su criterio, “…son instrumentos privados de fecha cierta y en consecuencia deben de atracarse (sic)- indefectiblemente- es por vía de tacha de falsedad instrumental…”, ignorando el contenido del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2008, signada con el Nº 2007-498, citada por el Sentenciador de Alzada como parte de sus argumentos, señala el formalizante que la misma “…se trata de FACTURAS a las cuales el Superior del caso le atribuyó en juicio pleno valor por vía de los artículos 147 y 124 del Código de Comercio, decidiendo otras circunstancias procesales que no guardan analogía con la presente causa …”, sin embargo, se observa que si bien tal argumentación se refiere a las facturas y no a letras de cambio, por ser ambos instrumentos privados -a los fines probatorios- aplica la regla según la cual, éstos documentos requieren certeza legal de su autoría. De modo que, nuestro Código Adjetivo prevé que, en el curso de un procedimiento civil, tales instrumentos puedan adquirir tal carácter, mediante el reconocimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que, la Sala evidencia que no existe ningún ‘...desordenado cambio de criterio en la materia...’ y menos, vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.

    En virtud de lo anterior, la denuncia de violación de los artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio, vinculados a la aceptación de las letras de cambio, su irrevocabilidad y los conceptos que puede reclamar el portador de la letra, así como del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil -de los límites de juzgamiento-, propuesta como desiderátum de los argumentos plasmados en el escrito de formalización, deben ser desechadas. Así se establece.

    Por todo lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que el supuesto error de interpretación, respecto de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; así como la falta de aplicación de los artículos 438 de nuestra Ley Adjetiva y l.380 del Código Sustantivo, denunciados como infringidos por el sentenciador de alzada, no se verificaron en la sentencia recurrida. Por consiguiente, resulta improcedente la denuncia de infracción de los citados artículos 438, 444, 1.364 y 1.380 ibidem, así como de los mencionados artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, se desprende que siendo las letras de cambio títulos mercantiles de carácter privado, su contenido y firma pueden ser impugnados a través del desconocimiento de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien, igualmente se puede atacar por la vía de la tacha consagrada en el artículo 438 eiusdem. Que en el presente caso, indicar que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro, resultaría en violaciones al derecho a la defensa.

    Asimismo, de las jurisprudencias transcritas con anterioridad, se evidencia que cuando una letra de cambio es impugnada, bien sea a través de la figura del desconocimiento o de la tacha, queda en cabeza de quien produjo el instrumento la carga de probar su autenticidad.

    Ahora bien, de autos se observa que la parte actora quien produjo en juicio las letras de cambio antes señaladas en este capítulo, como fundamento principal del presente proceso, no promovió la experticia correspondiente.

    Este juzgador, vistos los argumentos de hecho que sirven de fundamento a la impugnación incoada por la parte demandante y luego de efectuar el correspondiente análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, determina que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la autenticidad de dichas cambiales, en consecuencia, deja constancia que las mismas no tienen valor probatorio en este proceso. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2005:

  16. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-

  17. Promovió prueba de informes dirigida: i) Al Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Guarenas; y, ii) A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Al respecto, observa este juzgador que dichas probanzas no fueron evacuadas, por consiguiente, hace constar que no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  18. Promovió la exhibición la copia del escrito de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio penal en que instauraron en su contra, y que fuese conocido por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Guarenas, en fecha 01 de agosto de 2005. Al respecto, observa este juzgador que dicha probanza no fue evacuada, por consiguiente, hace constar que no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  19. Junto con el escrito de oposición a la demanda presentó copia fotostática del contrato compraventa de fecha 18 de julio de 2001, celebrado por las partes y que fuese autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 71, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autenticado la cual no fue atacada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedó demostrado que a las partes intervinientes en la presente causa existe una relación contractual desde el 18 de julio de 2001.

    - IV -

    DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., DE OBLIGARSE ANTES DE SU CONSTITUCIÓN

    En la contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., planteó como defensa la imposibilidad de ésta de obligarse antes de su constitución legal. Al respecto, señalo lo siguiente:

    ...En un mismo orden de ideas, el endosatario en procuración señala que las letras de cambio que dan origen a la acción propuesta fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano E.J.P.B., y/o INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., ampliamente identificados en autos. Al respecto, queremos resaltar que resulta imposible que una Persona Jurídica no constituida para la fecha en que nace la obligación, se pudiera obligar al pago de los montos estipulados en las letras de cambio. Del propio libelo de la demanda puede evidenciarse la imposibilidad de que la INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., se obligara a cancelar las citadas letras ya que tal y como lo señala el endosatario en procuración C.C.V. en el vuelto del folio uno (01) del libelo de la demanda, la sociedad de comercio INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., se constituyó en fecha 04-02-2.003, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, y el propio endosatario en procuración nos señala en el mismo folio que la fecha de aceptación de las letras de cambio es el día 18-07-2.001. Cabe entonces preguntarse ¿Cómo pudo INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., aceptar las letras antes de existir como persona jurídica? Como quiera que la respuesta a esta interrogante resulta obvia, podemos afirma que estamos en presencia de un adicionamiento extemporáneo en los instrumentos cambiarios del nombre de la empresa...

    En contraposición a la defensa argüida por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., la parte actora para hacer valer sus afirmaciones señaló lo siguiente:

    ...Les aclaro a los distinguidos Colegas Apoderados de la parte demandada y a este Tribunal que en las letras de Cambio se lee claramente INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., (en constitución) es decir, que el codemandado E.J.P.B., al momento de suscribir (firmar) las Letras de Cambio en su propio nombre y en nombre de la firma antes mencionada, se comprometía a registrar dicha firma, tal cual la efectuó...

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa se constató lo siguiente: i) que las veintiún (21) letras de cambio fueron libradas en fecha 21 de julio de 2001; y, ii) que en el nombre del librado aceptante se señala al ciudadano E.J.P.B., y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. (en constitución).

    Asimismo, de autos se desprende que las referidas letras de cambio fueron desconocidas por la contraparte, aduciendo que se le adicionó en el nombre del librado aceptante la frase “INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. (en constitución)”, no habiendo la actora demostrado la autenticidad de las mismas.

    Vista la defensa anteriormente planteada por la demandada, el Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la misma tiene a bien citar al criterio sostenido por A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles’ Tomo II, Capítulo XXII, La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, que transcrito parcialmente señala:

    El argumento de que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles nace de la estipulación contractual no tiene fundamentación legal, pero es afirmación común de la doctrina venezolana. Arismendi sostiene que la sociedad “es un contrato y nace junto con el contrato mismo (artículo 1.649 del Código Civil)”. Ochoa, más específicamente, afirma: “La existencia de las sociedades mercantiles surge por un acuerdo de voluntades colectivo coincidentes y por la inscripción en el Rgistro Mercantil y subsiguiente publicidad”. Es cierto que la sociedad nace con el contrato (artículo 1.649 del Código Civil), puesto que el acuerdo de voluntades basta para que se perfeccionen las convenciones de orden consensual, como la venta, el arrendamiento o el mandato, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento adquiere personalidad en otro. A este respecto puede señalarse que aún permaneciendo dentro de los límites de la exégesis, el artículo 1.651 del Código Civil es claro al respecto...

    ...(omissis)...

    Coincide con esta interpretación Barboza Parra, quien afirma que de la simple contratación “no nace automáticamente un nuevo sujeto de derecho, para ello se requiere el cumplimiento posterior de otro requisito: el registro.”, pero que si la sociedad después no se registra “conserva su condición de contrato”.

    ...(omissis)...

    ...Por lo anteriormente expuesto tiene razón L.B. cuando afirma: “Con la inscripción y publicación nace la sociedad como persona jurídica distinta a los socios.

    ...(omissis)...

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.

    ...(omissis)...

    La irregularidad produce un conjunto de efectos entre los socios de la sociedad en esa situación, entre la sociedad irregular y los terceros con los cuales se relaciona y, por último, entre los socios y sus acreedores personales.

    ...(omissis)...

    2. en las relaciones de la sociedad con los terceros las reglas son las siguientes:

    a) la sociedad irregular responde por sus operaciones con su patrimonio particular. De otra manera, no podría entenderse que el artículo 219 haga responsables de sus operaciones, es decir, de las operaciones de la sociedad irregular, en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actúen a nombre de ella.

    Esta solución legislativa es una consagración del principio de autonomía patrimonial de la sociedad irregular, que el Código reconoce de manera virtual a través del principio de la solidaridad. Ahora bien, si el patrimonio de la sociedad irregular es autónomo y responde de las obligaciones “sociales”, la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores y de los que hayan obrado a nombre de ella, es una responsabilidad subsidiaria. Sin embargo, Nuñez sustenta una opinión contraria, basándose en que la irregularidad de la constitución de la sociedad es el “presupuesto de la condena de los que obraron a nombre de la misma”.

    b) La sociedad no puede oponer a los terceros su irregularidad. Esta regla es consecuencia de l principio general nemo turpitudinem allegans. En consecuencia, los terceros podrán optar por reconocer a la sociedad como existente, trabar ejecución contra ella, satisfacerse con sus bienes, en caso de que éstos no sea suficientes, ejecutar subsidiariamente los de los socios fundadores, los de los administradores y os de los que hubieren obrado a nombre de ella; o contentarse con exigir excusivamente la responsabilidad de éstops, en razón de la irregularidad de la sociedad, a la cual le niegan reconocimiento.

    El autor de este Curso sostuvo la tesis de que el Código de Comercio trata a la sociedad irregular como un patrimonio autónomo, pero que éste no es un ente colectivo susceptible de ser representado, por lo cual, desde el punto de vista procesal, eran siempre los socios quines debían asumir la carga...

    ...(omissis)...

    El nuevo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, resuelve expresamente el problema de la representación procesal de las sociedades irregulares en la forma siguiente:

    Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados...

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, este juzgador hace constar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la capacidad contractual de aquellas sociedades que no se encuentran legalmente constituidas, bien sea por que se tuvo la intención inicial de constituirlas pero no se hizo, o bien, porque no se cumplieron con todos los requisitos formales para su constitución. A estas sociedades, es lo que nuestro ordenamiento jurídico llama sociedades irregulares, las cuales carecen de personalidad jurídica, pero los que en todo caso, al contratar producen efectos entre sus socios y terceros.

    Así las cosas, este sentenciador observa que es posible que una sociedad que nace con la intención de constituirse legalmente pueda contratar, y que de éstas convenciones surtan obligaciones para con los socios en sí, y para con los terceros que han contratados.

    Asimismo, observa que son las personas que actúan en nombre de las sociedades irregulares o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección de las mismas, los que tienen personalidad jurídica para comparecer en juicio para hacer valer los efectos de las estipulaciones realizadas, o bien para que se ejerza judicialmente en contra de ellas la ejecución de las mismas, siendo éstos personal y solidariamente responsables de los actos realizados por dichas sociedades.

    Al decir del demandado, es imposible que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., antes de su constitución haya podido contratar, sin embargo tal afirmación se equipara a negar las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales han sido expresamente analizadas en este capítulo.

    Bien pudo la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., excusarse en el hecho de que no aceptó las letras de cambio objeto de la presente causa, y que por lo tanto no está obligada en modo alguno con la parte actora, y que dichas letras de cambio fueron modificadas adicionándole en el nombre del librado aceptante la designación con la que esta legalmente constituida, y por consiguiente, impugnar las mismas mediante el desconocimiento de su contenido, quedando en cabeza de quien las produjeron en juicio la carga de promover el cotejo correspondiente, y así, demostrar la autenticidad que fue desvirtuada.

    En virtud de lo anterior, y como quiera que en el capítulo tercero de esta decisión se declaró que las letras de cambio objeto de la presente demanda carecen de valor probatorio en este proceso, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no probó que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., antes de su constitución se haya obligado mediante dichas cambiales. Así se decide.-

    - IV -

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER CONSIGNADO EN AUTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A.

    Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado C.C.V., en su carácter de endosatario en procuración, impugnó la copia fotostática del poder que los codemandados le confirieran a los abogados G.M., M.S., H.R. e I.S., por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante Dicha Notaría. Asimismo, el referido endosatario en procuración mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, solicitó que se declarase la inadmisiblidad del escrito de contestación a la demanda, por cuanto en su encabezado se señala que es presentado conjuntamente por todos los apoderados de la parte demandada, pero que el mismo aparece suscrito por uno sólo de los abogados.

    Por otra parte, en fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demanda señaló que del poder que riela en autos se observa que éstos tienen facultad para actuar en juicio a favor de su mandante bien sea por separado o conjuntamente. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada señaló que antes de darse por citados en este juicio, es decir, en fecha 31 de mayo de 2004, presentaron ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el original del poder cuya copia fotostática fue impugnado, por consiguiente, dicha impugnación no tiene sustento.

    Ahora bien, de una revisión del cuaderno de medidas de esta causa signado con el Nº AH12—X-2005-000070, o número antiguo 2005-8296, nomenclatura de este Circuito Judicial, se observa que riela al folio ocho (8) y siguientes de dicha pieza original del poder cuya copia fotostática fue impugnada. En consecuencia, de lo anterior este juzgador declara que la impugnación realizada en fecha 7 de noviembre de 2011, por la actora es ineficaz. Así se declara.-

    En torno a la solicitud de fecha 2 de noviembre de 2005, a saber, la declaratoria de inadmisiblidad del escrito de contestación planteada por la actora, el Tribunal observa que de una revisión del mencionado poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que éstos tienen facultad para expresa para actuar en juicio conjuntamente o por separado, en consecuencia, niega la mencionada solicitud. Así también se decide.-

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, estas gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, este juzgador considera que las letras de cambio consignadas en autos cumplen en apariencia con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerárseles como tal. Sin embargo, las mismas fueron impugnadas mediante el desconocimiento de su contenido, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando en cabeza de la parte actora, ya que fue éste quien produjo en el proceso dichas cambiales, la carga de hacer valer la autenticidad de las mismas mediante el cotejo, lo cual no se verificó. En virtud de lo anterior, quien aquí decide hace constar que en el capítulo tercero de esta decisión se pronunció sobre lo referido, declarando la carencia de valor probatorio para dichos títulos en este proceso.

    Ahora bien, siendo que dichas cambiales son el instrumento fundamental de la presente demanda debe este Juzgador referirse a las mismas como la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, el objeto de su pretensión.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En este sentido, la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual fuese citada parcialmente en el capítulo tercero de este fallo, con relación a la carga probatoria señala lo siguiente:

    Efectivamente, las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, toda vez que, es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por lo tanto, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente.

    Sin embargo, cabe advertir que esta regla no se agota en lo preceptuado en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, respecto de la carga que tienen exclusivamente las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que también debe ser entendida como una regla de juicio para el juez, en caso de ausencia de actividad probatoria tendente a acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones o excepciones de las partes.

    Por otro lado, debe advertirse que tal noción de la carga de la prueba con su doble significado para las partes y para el juez, no riñe en lo absoluto con las amplias facultades que posee el juez en la dirección del proceso, entre ellas, la iniciativa probatoria -mediante auto para mejor proveer-. Efectivamente, estas potestades del juzgador reconocidas por el ordenamiento jurídico, no pueden suplir en modo alguno la actividad primaria de las partes, tendente a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho o excepciones y defensas. En todo caso, tal facultad no puede enervar los riesgos de las partes ante su inactividad probatoria.

    Adicionalmente, es preciso destacar uno de los principios esenciales en materia probatoria, como lo es, la necesidad de la prueba, el cual adquiere especial relevancia en esta oportunidad. En efecto, es importante que los hechos que interesan a las partes y sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, resulten acreditados, a los efectos de resolver cabalmente la controversia.

    Así, debe señalarse, que respecto de los instrumentos privados, la regla general propugna que todo documento de esta naturaleza carece de valor probatorio, mientras no se establezca su autenticidad -es decir autoría tiempo y lugar de otorgamiento- de modo que, tal circunstancia debió ser evaluada a los fines de determinar la suerte del proceso.

    (Resaltado y negrilla del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”, y siendo que las cambiales, objeto fundamental de la presente demanda fueron desconocidas en su contenido por la contrparte, quedó en cabeza del promovente de las mismas hacer valer su autenticidad y por consiguiente, probar su acreencia. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, fueron desvirtuados por la demandada y no habiendo el actor promovido el cotejo correspondiente, éstos carecen de valor probatorio en este proceso. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares fuese intentada por el abogado C.C.V., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor de la ciudadana I.S., en contra del ciudadano E.J.P.B., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A., y al en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

    - VII -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado C.C.V., actuado en su carácter de endosatario en procuración del cobro a favor de la ciudadana I.S., en contra del ciudadano E.J.P.B., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A.

Se condena en costas en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:42 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ Pablo.

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