Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA OMICRON, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha once (11) de enero de 1980, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.M. y A.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.223 y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.978.355.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.F. y R.A.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.633 y 65.012, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (Desalojo).

EXPEDIENTE: 07-9190

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda que introdujeran los abogados R.L.M. Y A.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron, C.A., por el cual demandan el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 12 de enero de 2006.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado a-quo ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2006, solicitó que se nombrara defensor judicial.

El referido tribunal, vista la solicitud anterior, en fecha 14 de marzo de 2006, procedió a nombrar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano A.A.D..

En fecha 31 de marzo de 2006, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 07 de abril de 2006, el alguacil del a-quo citó al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2006, la parte demandada estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de la ciudadana V.P.M..

En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el juzgado a-quo procedió a admitir las pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de mayo de 2006, la parte demandada ciudadana V.E.P.M., compareció en juicio a los fines de conferir poder apud acta a los abogados M.F. y R.S.. Así mismo, en esta misma fecha precedió a solicitar la reposición de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, el juzgado a-quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, la parte demandada procedió a formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el a-quo procedió a oír la referida apelación en ambos efectos.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entró a conocer la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2006, el juzgado de alzada procedió a dictar sentencia, mediante la cual anula la decisión definitiva proferida en primera instancia y así mismo ordenó la reposición de la causa.

En fecha 03 de julio de 2006, el juzgado a-quo procedió a recibir el presente expediente y así mismo la Juez del referido Tribunal, procedió a inhibirse de la presente causa, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia.

Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió recibir el presente expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada procedió a consignar el escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 25 de septiembre, las partes de este proceso procedieron a promover pruebas.

Así mismo, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante providencias de fecha 26 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas aportadas al presente juicio.

En fecha 16 de enero el a-quo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente controversia.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la parte actora procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo.

En fecha 30 de enero de 2007, el juzgado de la causa procedió a oír la referida apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el presente expediente mediante providencia de fecha 02 de abril de 2007.

En fecha 20 de abril de 2007, la parte demandada procedió a consignar escrito de informes.

Así mismo, en fecha 23 de abril de 2007, la parte actora procedió a consignar escrito de informes.

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato verbal de arrendamiento, en fecha 12 de febrero de 1997, con la ciudadana V.P.M. sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 09, Piso 3, situado en el Edificio Jubisay, ubicado en la avenida Presidente M.A., Urbanización Las Acacias, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que conforme al referido contrato verbal de arrendamiento, las partes fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.150.000,00), mensuales.

  3. Que en ningún caso las partes determinaron que el arrendatario pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna.

  4. Que es el caso, que la arrendataria a la presente fecha ha incumplido con sus obligaciones, por cuanto no ha pagado la pensión de arrendamiento mensual.

  5. Que el incumplimiento de las obligaciones comprende los meses de enero hasta noviembre de 2005.

    Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  6. Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos narrados por la parte actora por cuanto los mismos no son ciertos, así como también en el derecho que de dichos hechos pretende deducir la misma.

  7. Que no es cierto que se le haya entregado en la calidad de arrendataria el inmueble distinguido con el No. 09, piso 03, situado en el Edificio Jubisay, ubicado en la Avenida Presidente Mediana Angarita, Urbanización Las Acacias jurisdicción del Distrito Capital.

  8. Que es incierto que haya suscrito un contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron C.A.

  9. Que rechaza que haya incumplido con una obligación inexistente de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.150.000,00), mensuales.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  10. Copia certificada de documento expedido por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en fecha 8 de septiembre de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21, Protocolo 1. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron, C.A. la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A-Sgdo. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron, C.A., celebrada en fecha 29 de septiembre del año 2004, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 35-A-Sgdo. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. Prueba testimonial de los ciudadanos M.D., N.R. y M.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.705.908, 4.244.975 y 17.982.403, respectivamente. Este Tribunal, luego de efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna de las resultas de la evacuación de la testigo M.D., por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara. Así se declara.

    Ahora bien, sobre las declaraciones testimoniales de las ciudadanos N.R. y M.R. este juzgador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge de manera referencial lo expuesto por dichas declaraciones.

    De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que desde el año 1997, la ciudadana V.P.M. ocupa el apartamento No. 9, piso 3 del Edificio Jubisay.

    2. Que la ciudadana V.P.M., trabaja todo el día en una entidad pública llamada IPASME.

  14. Denuncia por ordenanza de convivencia ciudadana, dirigida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, realizada por la parte de la demandada contra la ciudadana C.T.B., copropietaria del Edificio Jubisay, de fecha 26 de junio de 2006. Visto que el presente instrumento constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. Copia simple de documento debidamente autenticado en fecha 8 de noviembre de 1996, por la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el No. 7, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, del cual se desprende el traspaso de derecho sobre un contrato de servicio suscrito con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que hiciera la ciudadana E.C.F. a la ciudadana V.E.P.M.. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. Documental emanada de la C.A. Latinoamericana de Gas, de fecha 10 de septiembre de 1998, la cual prestó servicio de gas a la ciudadana V.E.P.M., en el apartamento No. 9, piso 3 del Edificio Jubisay. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos se constituyen como documentos privados emanados de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero de los cuales emanaron, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible las presentes probanza. Así se declara.

  17. Constancia expedida por la Organización Comunitaria de Vivienda los Conserjes Las Acacias, Parroquia San P.D. capital, donde la ciudadana Lerys Borrero Mendoza hace constar que la ciudadana V.E.P.M. es miembro activo de esta asociación civil. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos se constituyen como documentos privados emanados de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero de los cuales emanaron, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible la presente probanza. Así se declara.

  18. Orden de servicio emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2005. Visto que el presente instrumento constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  19. Acta de Inspección Especial, de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo donde se deja constancia que la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad V- 3.988.815, la cual actúa como tesorera de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron C.A., y que reside en el mismo Edificio Jubisay, piso 3, apartamento 8, manifiesta que entrega todos los productos de limpieza a la ciudadana V.E.P.M., para que mantenga limpio el edificio en todas sus áreas comunes. Visto que el presente instrumento constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  20. Prueba testimonial de los ciudadanos E.E.V.C., L.M.M.S. y C.A.H., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 22.916.272, 3.978.356 y 4.352.543 respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge de manera referencial lo expuesto por dichas declaraciones.

    De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la ciudadana V.P.M., se encuentra domiciliada en el Edificio Jubisay, ubicado en la avenida Presidente M.A., piso 3, apartamento No. 9.

    2. Que la referida ciudadana labora en una dependencia pública como lo es el IPASME.

    3. Que la referida ciudadana habita en el citado inmueble desde el año 1996.

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedaron probados los siguientes hechos:

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  21. Que la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., distinguido con el No. 445, manzana letra “E” del sector residencial, así como de un edificio construido sobre el mencionado lote de terreno, el cual es conocido con el nombre de Jubisay.

  22. Que desde el año 1997, la ciudadana V.P.M. ocupa el apartamento No. 9, piso 3 del Edificio Jubisay.

  23. Que la ciudadana V.P.M., trabaja todo el día en una entidad pública llamada IPASME.

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  24. Que la ciudadana G.G., propietaria del apartamento No.8, Piso 3, en su carácter de tesorera de la junta de condominio, le entrega todos los productos de limpieza a la ciudadana V.E.P., para poder mantener limpio el edificio.

  25. Que la referida ciudadana, se encuentra domiciliada en el Edificio Jubisay, ubicado en la avenida Presidente M.A., piso 3, apartamento No. 9.

  26. Que la referida ciudadana labora en una dependencia pública como lo es el IPASME.

  27. Que la referida ciudadana habita en el citado inmueble desde el año 1996.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  28. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  29. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, este Juzgador debe pasar a verificar el cumplimiento o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este tribunal luego de efectuado el análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada la existencia de un contrato verbal, que lleve a la convicción de este juzgador sobre la existencia de una presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso.

    Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe establecer que no resulta fehacientemente probada en esta causa, la existencia de una relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, este juzgador considera irrelevante pronunciarse sobre el segundo requisito de procedencia referido al incumplimiento de la parte demandada respecto de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se declara.

    Ahora bien, visto lo anteriormente narrado este juzgador debe proceder a definir la prueba en sí misma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano A.R.R., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Resaltado Nuestro).

    En este sentido nuestro código procesal establece, en su artículo 506, la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consonancia con lo anteriormente expresado nuestro código civil establece en su artículo 1354, lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

    Así pues, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En este caso, la parte actora no produjo en el proceso, prueba idónea capaz de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, siendo así que no se desprende del material probatorio antes a.l.e.d. una relación contractual, que fundamente plenamente la presunta obligación de la demandada, por lo cual mal puede pedir el demandante la desocupación del inmueble y en consecuencia, la resolución del contrato. Así se decide.

    Con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos junto con la presente acción de desalojo, este tribunal considera que dicha pretensión de cobro propende al cumplimiento del contrato y siendo ésta excluyente a la acción de desalojo, mal podría este sentenciador estimarla procedente. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Enero de 2007.

    Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA el fallo apelado aunque con distinta motivación.

    Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

    Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp.07-9190.

    LRHG/MGHR/ Jean.

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