Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 6723

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN C.A

Demandado: D.C.C.D.G.

Motivo: DESALOJO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero del 2.002, por el abogado en ejercicio N.U.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 21-B, de fecha 26 de Mayo de 1.981, representado por su Administrador D.J.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.557 y de este domicilio, suficientemente autorizado por el propietario J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.848.694, según mandato de autorización N° P-79, de fecha 01 de febrero de 1.995, que anexó en original marcado “A”, y poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 41, Tomo 348, a los efectos de ejercer esta acción, y poder que anexó marcado “B”, en fotostato simple, en contra de la ciudadana D.C. CUELLAR DE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° E-81.427.459, por la acción de desalojo. Manifiesta el apoderado de la parte demandante en su libelo que su representada es Administradora del inmueble constituido por un Edificio que lleva por nombre Edificio Bolívar ubicado en la Avenida M.E.N.. 69 y 71, Torre A y B, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la propiedad que es o fue de E.M.; SUR: Con la calle Miranda; ESTE: Con propiedad que es o fue de L.M.P.; OESTE: Con propiedad que es o fue de A.C.. Que es el caso, dice, la apoderada actora, que su representada (administradora del inmueble) dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre B del edificio Bolívar signado con el N° 10-B, a la ciudadana D.C.C.D.G., antes identificada, según contrato de arrendamiento que anexó en original marcado “C”, y aceptación para la administración de la inmobiliaria que representa de fecha 01-02-1.995, firmada por la arrendataria, la cual opuso a la demandada para su reconocimiento. Alega igualmente el apoderado actor que dicho inmueble fue arrendado por Un (01) año prorrogable por un término igual, según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual dice, se convirtió a tiempo indeterminado. Que dicha arrendataria se obligó a cancelar mensualmente la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.182.545,78), según consta de la Regulación de alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Inquilinato, Resolución N° 046, de fecha 4 de abril de 2.001, que anexó en original marcado “D”. Que es el caso que la arrendataria ha incumplido de manera reiterada, dice el apoderado de la parte demandante, con la convención arrendaticia suscrita y la regulación de alquileres, ya que no ha cancelado las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del 2.001 y Enero del 2.002, según consta dice, de los recibos anexados al libelo de demanda; que dicha arrendataria adeuda a su representada para la fecha por los conceptos antes mencionados, por un total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.1.460.366,24), más los intereses moratorios calculados a la tasa del 9% para un monto de Bs. 87.621,97, para un total de Bs. 1.547.988,21. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó por Desalojo a la ciudadana D.C. CUELLAR DE GONZALEZ, en su carácter de arrendataria antes identificada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.1.547.988,21. Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha 21-03-2.002, se emplazó a la ciudadana D.C. CUELLAR DE GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 31).

Agotada la citación personal de la parte demandada, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37). Al folio 38, aparece poder apud acta el cual le fuera conferido por la demandada de autos al abogado en ejercicio L.A.O.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.302.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la demandada ciudadana D.C. CUELLAR DE GONZALEZ, asistida por el abogado L.A.O.B., y opuso la cuestión previa signada con el numero 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, todo lo cual corre inserto del folio 39 al 42, ambos inclusive, así como sus anexos que rielan del folio 43 al 55, ambos inclusive, agregado dicho escrito mediante auto del Tribunal que ríela al folio 56.

Al folio 57, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito de la contestación a la demanda.

A los folios 59 y 60, aparece escrito presentado por el apoderado de la parte accionante mediante el cual promovió, ratificó e hizo valer todos los instrumentos que acompañó al libelo de demanda. Así mismo desconoció e impugnó los instrumentos que cursan insertos a los folios 44, 45, 46 y vuelto; y los que rielan a los folios 52 y 53, en conformidad 429, Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas fueron admitidas en auto del Tribunal que riela al folio 61.

Vencido el lapso probatorio, la causa entró en términos para sentenciar y llegada su oportunidad se difirió por un lapso de Treinta (30) días siguientes al auto, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso se paralizó por la Jubilación de la Juez Titular, y como quiera que el Tribunal mediante el Juez Temporal designado, Abogado R.E.D.M., se abocó al conocimiento de la causa, este Juzgado pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este proceso es un DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A, a través de su apoderado judicial Abogado N.U.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, en contra de la ciudadana D.C.C.D.G., ésta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter dice el libelista de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “B” del Edificio Bolívar signado con el N° 10-B, situado en la Avenida M.E., Nros. 69 y 71, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.

Que como fundamento de su acción el apoderado de la parte demandante alegó la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamientos de los meses que van de Junio a Diciembre, ambos inclusive del año 2.001, y Enero del 2.002, a razón dice de Bs. 182.545,78, mensuales, según Regulación de Alquileres N° 046, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Inquilinato, que anexó al libelo de demanda conjuntamente con los instrumentos contentivos del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada de autos con la Administradora PEREZ DIAZ C.A; Mandato de administración suscrito entre el propietario del inmueble y la administradora demandante; las notificaciones que le hicieron a la arrendataria aquí demandada respecto a la nueva administración de la Inmobiliaria Oroban C.A, del citado inmueble arrendado; recibos de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, la aludida Resolución Administrativa y el Poder que se le otorgara al apoderado de la demandante; todo lo cual riela a los folios 03 al 30, ambos inclusive.

Cumplidas las formalidades de Ley respecto a la citación de la demandada, ésta a través de su apoderado judicial, L.A.O.B., procedió a contestar la demanda en los términos a que se contrae el escrito que ríela a los folios 39 al 42, ambos inclusive, oponiendo en la misma contestación al fondo de la demanda la cuestión previa signada con el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud dice, de encontrarse pendiente por decidir un recurso de nulidad contra el acto administrativo de la Regulación de alquiler emanada de la citada Alcaldía del Municipio Girardot, y entre los alegatos explanados en su contestación al fondo de la demanda objetó de la acción incoada por Desalojo en contra de su representada, toda vez que tomando en cuenta la Cláusula Segunda contractual, ésta pauta prórrogas automáticas por el mismo tiempo de duración, lo que no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

Ante esta acotación, este Tribunal pasa a analizar ante cualquier otro pronunciamiento, el contrato de arrendamiento a los fines de determinar su naturaleza para así decidir sobre la procedencia o no de la acción propuesta, por lo que al efecto observa que efectivamente en la Cláusula Segunda del susodicho contrato de arrendamiento objeto de la demanda por desalojo, el cual riela a los folios 11 al 16, ambos inclusive, establecieron los contratantes una duración inicial del arrendamiento de Un (01) año fijo, contados a partir del Primero (1ero.) de Marzo de 1.992, quedando este término prorrogado automáticamente por periodos de Un (01) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere…- Del contexto de la indicada cláusula se verifica la voluntad, propósito e intención expresa de los contratantes de establecer de manera implícita en la misma, prórrogas automáticas por el mismo término de duración y así sucesivamente hasta que mediare aviso en escrito en contrario. De allí que al no constar en autos que se haya producido esta condición es concluyente para este Sentenciador de acuerdo al espíritu que emerge de la analizada cláusula segunda contractual, que la naturaleza del supra nombrado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; y así se decide.-

- II –

Con el anterior pronunciamiento considera este Tribunal que la parte demandante erró en la interposición de su acción, pues al mantenerse la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es concluyente para él que decide declarar la improcedencia de la acción incoada, para lo cual lo acoge como prueba de ello el propio contrato de arrendamiento debidamente notariado acompañado al escrito libelar antes citado, pues la normativa de estos contratos se contrapone a la que regula los contratos a tiempo indefinido. Y así se establece.-

En este sentido y resuelto el anterior punto, considera este Tribunal de causa innecesario entrar a decidir las Cuestión Previa opuesta, así como a conocer el fondo de la materia y las demás pruebas aportadas al efecto. Y así se declara.-

En fuerza de lo cual conlleva a este Juzgado a considerar que la demanda que encabeza este proceso no debe prosperar. Y así lo declara, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

- III –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.U.A., en contra de la ciudadana D.C.C.D.G., todos identificados en autos, sobre el inmueble ubicado en Edificio Bolívar ubicado en la Avenida M.E.N.. 69 y 71, Torre A y B, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la propiedad que es o fue de E.M.; SUR: Con la calle Miranda; ESTE: Con propiedad que es o fue de L.M.P.; OESTE: Con propiedad que es o fue de A.C..-

En consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo procesal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. CERTÍFIQUESE Y

NOTÍFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en

Maracay, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E.D.M.

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 11:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Sctria.,

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