Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: 7081

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN

DEMANDADO: A.E.S.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución en fecha 25 de Marzo del 2.003, por el Abogado N.U.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 21-B, de fecha Veintiséis ( 26 ) de Mayo de 1.981, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 72, Tomo 28, que anexó marcado “A”, que le fue otorgado por el Administrador General ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 3.435.557, con el carácter de Administrador y arrendador de la Sociedad Mercantil, autorizado por el propietario del inmueble ciudadano

ZDISLOVAS H.G., titular de la cédula de identidad N° E-344.864, según mandato de autorización, de fecha 01 de Febrero de 1.998, bajo el N° P-39, que anexó marcado “B”.

Manifiesta el demandante que su representada es Administradora del inmueble ubicado en la Avenida M.E. N° 15, Edificio Central, Apartamento N° 11, Jurisdicción del Municipio Girardot, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de J.V.G.; SUR: Calle Miranda; ESTE: Propiedad que es o fue de J.M.P. o de R.G. y OESTE: Inmueble que es o fueron de los hermanos Zalman y de J.V.G., que anexó marcado “C”.

Que es el caso, que su mandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oroban, supra identificada, continuo con el contrato de arrendamiento con la Administradora Providencia, C.A., que anexó marcado “D”, de fecha 24 de Noviembre de 1.987, con el ciudadano A.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.096.252, autorizado por el propietario antes identificado, tal como consta del anexo marcado “F”, y de igual manera el arrendador antes identificado fue notificado de esta administración a través de carta marcada “G”, que consignó originales y lo opuso, formalmente a la parte demandada, quedando así la administración de dicho bién a su representada, el cual fue arrendador por un año, prorrogable por tiempo iguales, ( para ser utilizado exclusivamente como vivienda familiar ), convirtiéndose en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, el cual el ciudadano A.E.S., se obligó a cancelar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES

( Bs. 2.000,oo ), para el año en que se suscribió el contrato según Cláusula Segunda, que anexó en original marcado “H”.

Que posteriormente se aumentó de mutuo acuerdo, con su representada la inmobiliaria Oroban, C.A., en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 65.341,oo ), canon de arrendamiento, regulado por la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, a través de la Dirección de Inquilinato Resolución N° 28-99, de fecha 19 de Noviembre de 1.999, que consignó marcado “I”, de igual forma consignó nueva Resolución de fecha 04 de Febrero del 2.003, expediente N° 078-2.001, quedando regulado el inmueble por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 170.831,04 ), que anexó marcado “J”, que el arrendatario debía pagar los primeros días de cada mes y que ha venido incumpliendo de manera reiterada la regulación de alquileres, de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2.000, Enero y Febrero del 2.003, para lo cual anexó recibos marcados “K”, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.829.548,oo ), adeudada por tal concepto.

Que por lo antes expuestos es por lo que acude, en nombre de su representada para demandar como en efecto demanda a través de la Acción de DESAOLOJO, al ciudadano A.E.S., en su carácter de arrendatario y principal pagador de las obligaciones, por incumplimiento del contrato, así como lo ordenado por la Dirección de Inquilinato, en conformidad con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato,

totalmente desocupado de personas y en pagar los alquileres, más los intereses calculados a la tasa del Doce por Ciento ( 12%) anual, para un total de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 512.273,44 ). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.

Admitida la demanda en fecha 02 de Abril del 2.003, se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal, al Segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda ( folio 53 ).

Al folio 54, aparece diligencia suscrita por el Alguacil, a través del cual consigna compulsa con su orden de comparecencia, en virtud de no lograr la citación personal del demandado.

El Apoderado de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 58, solicitó la citación personal del demandado, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y se ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y El periodiquito, los cuales fueron consignados, tal como consta en diligencia inserta al folio 60.

Al folio 64, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación en la morada del demandado.

Agotada la citación personal del demandado, se le designó Defensor Judicial, Abogado M.M.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo designado, juró cumplirlo bien y fielmente.

Al folio 69, mediante diligencia el ciudadano A.E.S., asistido por el Abogado D.L.V.V., se dio por citado y notificado,

otorgó poder apud-acta a los Abogados D.L.V.V. y M.R.S., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.330 y 71.053 respectivamente, los cuales este Tribunal ordenó tenerlos como Apoderado de la parte demandada.

Al folio 71, aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por los Apoderados de la parte demandada, mediante el cual opuso la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, para intentar el juicio, que la parte actora pretende en juicio un derecho ajeno como lo expresó con el carácter de administrador y arrendador General de la Sociedad Mercantil descrita, dicho carácter no le da legitimación para intentar el juicio, la cual estaría dada al propietario arrendador, con quien se celebró el contrato de arrendamiento, a través de la Inmobiliaria Providinca, C.A., generando confusión y demostrando los errores en su libelo de demanda, que la precitada Empresa señalada por la parte actora es totalmente desconocida por su representado, se opusieron a la medida de secuestro, negaron rechazaron y contradijeron el fundamento de hecho de la parte demandante, que su mandante tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, propusieron Reconvención a la porte actora, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs.3.825.000,oo ).

Al folio 78, aparece diligencia suscrita por el Abogado D.L.V., consignó como complemento del escrito de contestación de la demanda, copia certificada emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente N° 8079.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre del 2.003, dictado por este Tribunal, se admitió la Reconvención propuesta por los Apoderados de la parte demandada, con los efectos establecidos en el Artículo 888, del Código de Procedimiento Civil, se subsanó la omisión de la notificación de las partes que conforman el juicio.

Al folio 97, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través del cual consigna boleta de notificación, sin firmar, por el ciudadano D.O., Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN, C.A.

Se ordenó notificar a la parte demandante, por carteles, en conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario El Aragueño, el cual fue consignado por el Apoderado de la parte demandada, tal como consta al folio 102.

El día 15 de Abril del 2.004, se reanudó la causa en el juicio, y la parte demandante le correspondía dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandante, no habiendo comparecido a dicho acto, el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

El Abogado N.U.A., consignó escrito contentivo de pruebas, inserto a los folios 105 y 105, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, promovió el escrito libelar, el poder autenticado, instrumento privado convención arrendaticia original entre el ciudadano A.S. y la Administradora Providinca, la misiva original de fecha 17-06-1.991 y la que cursa al folio 19, el legajo de recibos de las pensiones insolutas, el mandato de administración del propietario, la regulación de alquileres, emanado de al Dirección de Inquilinato.

Vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción objeto de estudio es por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 52, tomo 21-B, de fecha 26 de Mayo de 1.981, a través de su Apoderado Judicial Abogado N.U.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, representación que consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 12-12-2.001, bajo el N° 72, tomo 28, otorgado por el Administrador General ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 3.435.557, con el carácter de Administrador y Arrendador de la Sociedad Mercantil, suficientemente autorizado por el propietario ciudadano ZDISLOVAS H.G., titular de la cédula de identidad N° E-344.864, según mandato de autorización de fecha 01-02-1.998, bajo el N° P-39, en contra del ciudadano A.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.096.252, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los identificados en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Avenida M.E. N° 15, Edificio Central, Apartamento N° 11, Jurisdicción del Municipio Girardot, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua,

cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o

fue de J.V.G.; SUR: Calle Miranda; ESTE: Propiedad que es o fue de J.M.P. o de R.G. y OESTE: Inmueble que es o fueron de los hermanos Zalman y de J.V.G..

Que como fundamento de su acción la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, alegó, que el arrendatario ha venid incumpliendo de manera reiterada la regulación del alquileres, ya que no ha cancelado las mensualidades vencidas de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero y Febrero de 2.003, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.829.548,oo ).

Que el Apoderado de la parte demandante, acompañó a su escrito libelar: 1°) Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, 2°) Mandato de Autorización de fecha 01-02-1.998, del propietario del inmueble antes identificado 3°) Copia simple de Un Titulo Supletorio del identificado inmueble, 4°) Contrato de Arrendamiento celebrado anteriormente, por el arrendatario con la Administradora Providinca, C.A., 5°) Autorización del propietario, 6°) Notificación de la Administración del inmueble por Inmobiliaria Oroban, C.A., 6°) Resolución de fecha 19-11-1.999, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Inquilinato, 7°) Resolución de la alcaldía, Dirección de Planeamiento Urbano, Departamento de Inquilinato, de fecha 04-02-2.003, 8°) Un legajo de recibos de los cánones insolutos, de los meses vencidos, que no ha cancelado.

Cumplidas las formalidades de la citación personal del

demandado, se dio por citado y en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los Abogados

D.L.V.V. y MONICKA DEL VALLE R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.330 y 71.053 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.E.S., los cuales procedieron a negar, rechazar y contradecir, el fundamento del derecho de la parte actora, opuso como defensa la FALTA DE CUALIDAD, para intentar el presente juicio, fundamentada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo propuso RECONVENCION, con fundamento en el Artículos 16, 17 y 170, Parágrafo único, eiusdem.

En cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, este Juzgador aprecia que una vez analizado el Mandato de Administración, marcado “B”, que riela al folio 7, se desprende de la Cláusula Cuarta “ Que la compañía podría realizar en virtud del presente mandato, por medio de sus Abogados o empleados, cualesquiera gestiones ante los Tribunales, autoridades administrativas, o simples particulares que considere necesaria y/o útiles a la mejor defensa y cuidado de sus intereses y acciones “ … Omissis, que la parte actora si estaba facultado legalmente, para intentar la presente demanda y por ende, para ser sujeto activo en el presente juicio, aunado a ello tenemos también la nota al pié del reverso del citado instrumento, en el cual se refleja que el inmueble del contrato de marras es el mismo objeto de la acción aquí incoada, apreciándose ante tal escenario, que es necesario indicar los siguientes Preceptos Constitucionales Artículos: 26 en su parte in fine y 257, de los cuales se infiere que se debe garantizar la

Justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos, y no se puede sacrificarla por omisiones y formalidades no esenciales. Existen al respecto criterios Jurisprudenciales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000 ( Caso J.A.M. ), Sentencia ésta que marcó pauta a nivel de los Artículos Constitucionales, criterio éste reiterado por la aludida Sala Constitucional, en fecha 28 de Mayo de 2.003, Magistrado Ponente José Delgado Ocando ( Caso Distribuidora Fritolín, C.A. ), y a manera de ilustración se puede citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.004, Caso D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. ( D.S.D.-C.G.I.,C.A.). Es por lo que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN, C.A., si tiene Cualidad para intentar y sostener el presente proceso. Es por lo que es forzoso concluir para este Juzgado de causa que la defensa opuesta por la parte demandada en este proceso, NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide, tal como lo establece el Artículo 361, del citado Código de Procedimiento Civil.

Con vista la RECONVENCIÓN propuesta, por el demandado la cual una vez analizada, observa este Sentenciador, que la parte demandada no expresó con claridad, el objeto y fundamento de la misma. En consecuencia se declara “ SIN LUGAR “, dicha Reconvención, en virtud de lo consagrado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Resuelto este punto previo, este Tribunal pasa a analizar el Contrato de Arrendamiento, objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera:

que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oroban, continuo con el contrato de arrendamiento que había celebrado la Administradora Providinca C.A., con el ciudadano A.E.S., de fecha 24 de Noviembre de 1.987,quien fue notificado de esa administración, quedando su representada, como administradora del identificado inmueble, y de acuerdo a la Cláusula Segunda: La pensión, o el canon de arrendamiento, quedó estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo ), que el inquilino se obligó a pagar puntualmente en la Oficina de la Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada

mes, durante el tiempo que durara la relación, menos la última que debería pagar el último día de vigencia de este contrato. El incumplimiento del el Inquilino en el pago de los arrendamientos dentro de los Quince ( 15 ) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultara a La Arrendadora a exigir la devolución del inmueble, y el pago de los arrendamientos.

Que en la Cláusula Tercera se fijó, que el plazo de duración del contrato seria de Un ( 01 ) año, contado a partir de esta fecha o sea 24 de Noviembre de 1.987, más si el vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por

resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato, se consideraría que deseaba prorrogarlo automáticamente y de pleno de derecho, por términos iguales al que se establece como plazo inicial de duración, por lo que concluye este Sentenciado, que la naturaleza del mismo, es a tiempo Indeterminado, en conformidad con el Artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.

- II -

Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de demanda. El Contrato de Arrendamiento, la contestación al fondo de la demanda, las defensas y pruebas aportadas en el presente juicio, al efecto considera que del análisis de la contestación conjuntamente con las pruebas aportadas, observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se fundamenta en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre del 2.000, Enero a Diciembre de 2.001 y Enero a Diciembre de 2.002, Enero y Febrero del 2.003, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.829.548,oo ), que EL ARRENDATARIO debía

cumplir su obligación de cancelar los cánones arrendaticios al día Primero siguiente al vencimiento de cada mes.

- III -

En la contestación al fondo de la demanda, así como las

defensas de fondo y pruebas aportadas por la parte demandante observa: que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, ya que no constan en autos constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento, reclamados en la demanda, considerando este Sentenciador, que el arrendatario-demandado de autos, al no pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos tal como lo establece

la Cláusula Tercera contractual anteriormente transcrita, y así mismo infringió una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, y al no probar o no constar en las actas procesales el pago o el hecho extintivo de la obligación de los meses arrendaticios reclamados por el libelista, es concluyente para este Juzgado de causa, declararlo INSOLVENTE, en conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.354 del precitado Código Civil. Y así se declara.

En tal sentido, considera este Tribunal, que el accionado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento, al no impugnarlo, tacharlo ni desconocerlo, en su oportunidad legal, es menester sostener que los documentos que constan a los folios 7 al 51, ambos inclusive tampoco fueron impugnados en su debido momento procesal, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual este Tribunal lo acoge como prueba

indubitable del derecho reclamado, concluyendo que la demanda que inició este proceso debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el Abogado N.U.A.,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 21-B, de fecha Veintiséis ( 26 ) de Mayo de 1.981, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 72, Tomo 28, que le fue otorgado por el Administrador General ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 3.435.557, con el carácter de Administrador y arrendador de la Sociedad Mercantil, autorizado por el propietario del inmueble ciudadano ZDISLOVAS H.G., titular de la cédula de identidad N° E-344.864, según mandato de autorización, de fecha 01 de Febrero de 1.998, bajo el N° P-39, contra el ciudadano A.E.S., identificado en

autos, por DESALOJO, inmueble ubicado en la Avenida M.E. N° 15, Edificio Central, Apartamento N° 11, Jurisdicción del Municipio Girardot, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de J.V.G.; SUR: Calle Miranda; ESTE: Propiedad que es o fue de J.M.P. o de

R.G. y OESTE: Inmueble que es o fueron de los hermanos Zalman y de J.V.G..

En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones que se derivaron del Contrato de Arrendamiento, y se condena a la parte accionada a hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte accionante.

Igualmente se le condena al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero y Febrero de 2.003, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.829.548,oo ).

Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once ( 11 ) días del mes de M.d.D.M.C. ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y

publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Stria.,

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