Decisión nº 3843 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.758-10

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/12/92, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio, representada por la ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243

PARTE DEMANDADA: W.A., Yusmary Jiménez, M.Á., M.G., E.C., J.V., E.Á., G.D. y Shady Aboul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente querella, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y posteriormente modificada su denominación, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de noviembre de 2.004, representada por la ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569, procede a demandar a los ciudadanos: W. delC.Á.M., Yusmary del C.J.Q., M.J.Á.B., M.B.G.B., E.C.C.N., J.P.V.G., Elizabeth de la Coromoto Á.B., G.Y.D.S. y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, incoando en su contra, querella interdictal de despojo, alegando en tal sentido, entre otros hechos, los siguientes:

“Que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente once hectáreas (11 Has.), ubicado en la Avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad S.M. y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Universidad S.M., en 548,06 metros, SUR: Terrenos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en 624,07 metros, ESTE: Un caño seco, y OESTE: Vía asfaltada hacia la Escuela Agronómica Salesiana, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Que ejerciendo su derecho de propiedad, y en cumplimiento de las obligaciones que establecen tanto la Ley Orgánica del Régimen Municipal como las ordenanzas pertinentes promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y por encontrarse la parcela de terreno dentro de la poligonal urbana establecida por la ciudad de Barinas, su representada tiene inscrito dicho lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro; Que dicha inscripción consta en el expediente administrativo Nº 45872, código catastral Nº 06-04-06-52-13-21, zona 9, con un área total de ciento nueve mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (109.651,62 mts.²), clasificado con la tipología de terreno vacío, tal como consta en la ficha catastral y en la constancia de no contribuyente, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Estado Barinas; Que consciente de su responsabilidad como propietaria de un lote de terreno que se encuentra dentro de la poligonal urbana de la ciudad, donde se puede desarrollar un proyecto habitacional sustentable y acorde con los parámetros de desarrollo urbanístico, previstos para el área donde se encuentra el terreno, y en cumplimiento de las ordenanzas aprobadas por la Cámara Municipal del Municipio Barinas, y respetando las normas de construcción, su representada procedió a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en dicho lote de terreno, a los fines de la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales que contribuirían con el esfuerzo que tanto entes públicos como privados, vienen realizando a fin de solucionar o disminuir el grave déficit de viviendas que existe actualmente en el país; Que en el ejercicio de la posesión de dicho lote de terreno, su representada lo ha venido manteniendo limpio, realizando las labores de mantenimiento y conservación del mismo, no permitiendo el crecimiento de arbustos y malezas; ha igualmente construido cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de cemento y madera, cercándolo por la parte del frente del lote de terreno con cerca de alfajor con puntales o tubos de hierro galvanizado, alambre de alfajor y base de concreto; Que las referidas acciones constituyen los hechos que determinan la posesión efectiva del predio descrito; Que el día 30 de diciembre de 2.010, un grupo de personas que había venido perturbando en forma reiterada la posesión ejercida por su representada sobre el descrito lote de terreno, se introdujeron de forma ilegal en el mismo, despojando a su representada de la posesión desde esa fecha, construyendo un baño improvisado y no permitiendo el acceso de los representantes legales de su representada a dicho lote de terreno; Que los hechos perturbadores comenzaron desde el mes de octubre del año 2.009, cuando un grupo de personas encabezadas por la ciudadana G.Y.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.551, y organizados en una Asociación Civil Pro-Vivienda denominada “Amanecer Llanero”, han venido desarrollando una serie de actividades y generando una serie de hechos relacionados directamente con la descrita parcela de terreno, hechos estos que inicialmente perturbaron el debido ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y la posesión que su representada ostenta sobre dicho terreno, pero que finalmente terminaron por despojarla totalmente de la posesión del mismo, desde el día 30 de diciembre de 2.009, aproximadamente; Que a los referidos hechos, realizados por ese grupo de particulares, se le ha sumado la conducta pasiva y permisiva que han asumido las autoridades administrativas competentes tanto municipales como estadales, que lejos de garantizar el derecho de propiedad de su representada, han apoyado dichas actuaciones; Que el día 22 de septiembre de 2.009, por primera vez el grupo de personas organizadas en la Asociación Civil Pro-Vivienda “Amanecer Llanero”, incursionaron en la parcela de terreno descrita, propiedad de su representada, siendo denunciada dicha situación irregular en cuanto a la ocupación ilegal, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante denuncia formulada por el ciudadano Isilio Febres Rodríguez, quien es representante legal de la propietaria; Que la situación irregular generada por esa primera incursión, con ánimos de incurrir el lote de terreno, fue rápidamente controlada por una comisión de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, quienes se trasladaron al sitio y conminaron a ese grupo de personas a desalojar la parcela, siendo lograda dicha acción, de manera casi inmediata; Que a los pocos días, en fecha 08 de octubre de 2.009, el mismo grupo de personas se presentó nuevamente en las inmediaciones del lote de terreno y procedió a ocuparlo sin ningún tipo de autorización ni permiso por parte de la legítima propietaria del mismo, razón por la cual se acudió nuevamente por ante la oficina de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, a solicitar el inmediato desalojo de dichos ciudadanos de la parcela de terreno, lográndose igualmente de forma casi inmediata; Que durante el resto del año 2.009, valga decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre, se sucedieron conatos de invasión que fueron inmediatamente controlados y resueltos por los organismos públicos competentes, sin que los ciudadanos que pretendían ocupar e invadir el precitado lote de terreno, cesaran totalmente en su empeño; Que dicha situación varió definitivamente el día 30 de diciembre de 2.009, cuando en horas de la mañana y en un número significativamente mayor, el grupo de personas encabezado por la ciudadana G.Y.D.S., se presentó en las inmediaciones del lote de terreno, procediendo a ocuparlo, instalando un poste de alumbrado eléctrico y un transformador de corriente para poder obtener energía de la línea que conduce ésta, a la Urbanización Lomas de Alto Barinas, procediendo a la construcción de un local que hoy en día funciona a manera de oficina y centro de reuniones de la citada Asociación Civil; Que desde el 30 de diciembre de 2.009 hasta la fecha, los referidos ciudadanos se han posesionado del lote de terreno descrito, invadiéndolo en forma total, no permitiendo a su representada la realización de ninguna de las acciones propias del derecho de propiedad, como lo son: el uso, goce y disfrute del mismo; Que aunado a lo anterior, la Cámara Municipal del Municipio Barinas, mediante Gaceta Municipal del año XLVI, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2.009, Nº 166/09, emitió acuerdo Nº 103/2009, de fecha 09 de diciembre de 2.009, donde el Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, reconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el precitado terreno y decreta la utilidad pública del mismo; Que en fecha 12 de julio de 2.010, se solicita a la Oficina de Tierras, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, se aperture el procedimiento de regularización de asentamiento del terreno descrito; Que en la misma fecha referida anteriormente, la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante oficio sin número, dirigido a la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, le autoriza a realizar los trabajos de limpieza sobre el referido terreno; Que en fecha 13 de julio de 2.010, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, otorga certificado de registro del C.C., a las personas que conforman la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”; Que en fecha 02 de agosto de 2..010, el coronel J. deJ.G.R., Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, dirigió oficio Nº S.E.S.C. 891/2010 al abogado H.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, a fin de que informara a dicha Secretaría, el estatus jurídico del lote de terreno, propiedad de su representada; Que en fecha 03 de agosto de 2.010, en reunión celebrada en la sede de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, entre representantes de “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, de la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, y del C.C. deL. deA.B., se acordó la paralización de la construcción de un baño, en el predio del conflicto, hasta tanto la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, se pronunciara sobre la solicitud del estatus jurídico del predio, solicitado en fecha 02 de agosto de 2.010, compromiso este, que fue irrespetado por los miembros de la asociación; Que en fecha 20 de agosto de 2.010, a solicitud de la ciudadana M.M.F.F., en su carácter de directora-gerente de la sociedad mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, se realizó en el lote de terreno, propiedad de su reprsentada, una inspección por parte de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, dejándose constancia que para el momento, se encontraban dentro del lote de terreno un grupo de aproximadamente 30 personas, quienes realizaban una reunión, hallándose además dentro del lote, cinco vehículos, una máquina motoniveladora, una máquina retroexcavadora y un camión tipo volteo, siéndole manifestado por la ciudadana G.Y.D.S., quien es una de las ocupantes del terreno, que ellos tenían la utilidad pública de los terrenos y tenían la posesión del mismo, desde hacía ocho meses; Que en vista de los acontecimientos narrados, en fecha 25 de agosto de 2.010, se trasladó con la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de dejar constancia de la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo seguido en contra de su representada, con motivo de la parcela de terreno descrita, no encontrándose presente el Síndico Procurador Municipal, razón por la cual, se constituyó en la Oficina del Arquitecto M. deA., quien manifestó ser Jefe de la Sala de Proyectos, y dijo no tener conocimiento de ningún procedimiento llevado por esa Sindicatura, en torno al lote de terreno descrito; Que su representada no ha sido notificada formalmente de ningún procedimiento seguido en su contra, por la Alcaldía del Municipio Barinas, con relación a la parcela de terreno descrita, y las veces que ha acudido a esas oficinas a informarse sobre la existencia del mismo, de manera unánime los funcionarios adscritos a esa dependencia han negado tener conocimiento de algún procedimiento seguido por esa oficina, con relación a dicha parcela de terreno y sobre su representada; Que esa incertidumbre y desconocimiento total de la información y datos que sobre su representada o sobre sus bienes, consten en registros oficiales o privados y la imposibilidad práctica de ejercer el debido derecho a la defensa, viola expresos derechos de su representada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que la posesión ejercida por su representada en la descrita parcela de terreno, venía siendo ejercida en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos, y no había sido perturbada por nadie, hasta que comenzaron a suceder los hechos narrados, culminando en el definitivo despojo del terreno, en fecha 30 de diciembre de 2.009, fecha en que los ciudadanos: W. delC.Á.M., Yusmary del C.J.Q., M.J.Á.B., M.B.G.B., E.Y.C.N., J.P.V.G., Elizabeth de la Coromoto Á.B., G.Y.D.S. y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, se introdujeron a la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente, despojando a su representada de la parcela de terreno y las mejoras existentes, negándose a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas, y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la parcela; Que dichas circunstancias se evidencian en la inspección realizada en fecha: 20 de agosto de 2.010, por la Notaría Pública Primera de Barinas, referida anteriormente; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por vía de acción interdictal de despojo, a los ciudadanos: W. delC.Á.M., Yusmary del C.J.Q., M.J.Á.B., M.B.G.B., E.Y.C.N., J.P.V.G., Elizabeth de la Coromoto Á.B., G.Y.D.S. y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados, en restituirle la posesión a su representada del lote de terreno descrito, y las mejoras y bienhechurías de su propiedad y posesión; Que por cuanto su representada se encuentra en capacidad y disposición de otorgar garantía suficiente, solicita se decrete la restitución de la posesión del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio procesal, Estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)”.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En idéntico sentido, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Se deduce de lo expresado por la representación judicial de la parte querellante en el escrito libelar, que la misma aduce para ser ejercidos, los derechos que se derivan de su prerrogativa de propietaria del bien inmueble en cuestión, y no de su carácter de presunta poseedora, tal como se colige de lo expresado en la parte final del folio cinco (05) al expresar, que no han permitido a su representada: “…la realización de ninguna de las acciones propias del derecho de propiedad, como lo son el uso, goce y disfrute del mismo” (cursivas y subrayado del Tribunal), debiendo advertirse a la parte querellante, que la naturaleza de la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano, no está dirigida a brindar protección al propietario -lo que se colige de la circunstancia de poder ser incoada contra éste- sino a quien detenta la real y efectiva posesión sobre el bien de que se trate.

Aunado a lo anterior, es claro que el legislador patrio, al tipificar la acción interdictal prevista en la ley sustantiva civil, lo hizo para darle relevancia jurídica al hecho de la posesión, y dotar al poseedor de una acción legal de la que pudiera servirse para salvaguardar su derecho a permanecer en el inmueble, o detentar el bien mueble, poseídos, dada la circunstancia de no ser titular de un derecho mejor, como el de propiedad; por lo que en todo caso, siendo el querellante propietario del bien inmueble objeto del litigio, debe ejercer la acción que deriva de su derecho de propiedad, valga decir, la reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, la cual debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, y no por el especial, pautado para los interdictos. Y así se decide.

En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto aquél, denuncia como violadas en su detrimento por parte de los presuntos despojadores, atribuciones propias de su derecho de propiedad, que son objeto de la acción reivindicatoria y deben ser tramitadas por un procedimiento distinto, por lo que en consecuencia, la querella interpuesta resulta inadmisible. Y así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, constando en autos que la acción interdictal de despojo intentada, no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción incoada debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, y no el especial escogido. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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