Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de febrero de 2010199º y 150º

Parte actora: INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-1984, bajo el Nro. 67, Tomo 41-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la parte actora: G.R. MAURERA, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.645.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.610.

Parte demandada: M.F.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.110.051.

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.E. LOZADA y CALOGERO A. SALEMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.565 y 24.828, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Expediente No: ap11-R-2009-000637

-I-

Corresponde a este Juzgado actuando en Jurisdicción de Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de noviembre de 2009, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia del 03 de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 19 de noviembre de 2009.

Recibidos los autos ante esta alzada, el Tribunal dictó auto el 10 de diciembre de 2009 y fijó el décimo (10°) día siguiente para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2009, el Tribunal recibió del Juzgado de la causa, las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil Banco Universal, durante el Proceso.

Concluida la sustanciación, el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:

-II-

Se inició el presente procedimiento por acción de Resolución de Contrato que interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., en contra del ciudadano M.F.F.M., alegando la falta de pago de los cánones convenido por el arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5, el cual forma parte del edificio URIMARE, ubicado en la Primera Avenida de Las Delicias, Plaza Las Delicias de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2009, se ordeno la citación y el emplazamiento de la parte demandada.-

Citada la parte demandada, esta procedió a consignar escrito de contestación y opuso las cuestiones previas previstas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma del libelo de la demanda. También negó y contradijo la demanda presentado alegatos de fondo.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó la sentencia apelada.

-III-

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:

Alegó que es propietaria de un inmueble denominado URIMARE, ubicado en la primera avenida de Las Delicias, plaza Las Delicias de la urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Señaló que mediante documento autenticado ante la Notaria Duodécima de del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-09-2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 54, cedió en arrendamiento a la parte demandada, el apartamento distinguido con el N° 5 que forma parte del edificio URIMARE, antes identificado.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 439, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

El hecho central de la demanda lo constituye el alegato que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Bs. 439, cada uno, lo que a su juicio generó la perdida del beneficio del plazo vencido y el de la prorroga legal, desde el momento del incumplimiento, lo que conlleva la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Con base a estos hechos, la actora demandó al arrendatario en la resolución del contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2.008 y al pago de la suma de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.756,16) que comprende la sumatoria de los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, vencidos y dejados de pagar, a razón de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 439,04) mensuales; así como los cánones que se sigan causando desde marzo de 2.009, exclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, como justa compensación de los daños y perjuicios que le ocasionan por el hecho de haber dejado de cumplir el arrendatario con sus obligaciones; en la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado; y al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.756,16).-

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el demandado fundamentó su defensa en los en los términos que a continuación se resumen:

Impugnó por insuficiente el poder de la representación de la parte demandada.

Opuso las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción y la del defecto de forma del libelo de la demanda.

Negó y contradijo tanto los hechos como el derecho por la parte demandante.

Desconoció en toda forma de derecho los contratos de arrendamiento, opuestos por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales, impugnó, rechazó, y desconoció, tanto en la forma como en su contenido y firma.

Negó y contradijo que mantuviera una relación locativa con la demandante desde el 26-09-2008, alegando que lo cierto es que esa relación data desde el 01-08-1969. Expresó que en dicho inmueble se verificó el asesinato de una persona y que eso afectó gravemente al grupo familiar, generando la enfermedad mental de unos de sus miembros.

Negó enfáticamente que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009 y consecuencialmente que a los demandantes les asista derecho para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Negó la resolución del contrato y que deba pagar la suma de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.756,16), por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.

-V-

LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.; la cual se puede resumir señalando que no era procedente las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción y el defecto de forma del libelo de la demanda y que la parte accionada debió haber probado las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, como lo son el pago de los cánones que le fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo en la secuela del juicio, lo que evidenció el incumplimiento en que incurrió la arrendataria en sus obligaciones contractuales, por lo que declaro con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento y condeno a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y al pago de las costas procesales.-

-VI-

CUESTIONES PREVIA

Estando en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes observaciones:

La parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó la representación judicial del apoderado judicial de la parte actora; argumentando que dicho poder fue otorgado fundamentado en unos Estatutos Sociales de fecha 08 de junio de 1984; así también en un acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 28 de octubre de 1994, es decir, más de quince (15) años, donde allí aparentemente existía una junta directiva con facultades para el otorgamiento del dicho instrumento, aduciendo que no consta en ningún instrumento, el periodo de la duración de las funciones de esa junta directiva, ni sus facultades.

Sobre este asunto considera este Juzgado que el demandado no invocó ninguna norma de derecho para fundamentar su impugnación. Por lo que este Juzgado deduce que la misma versó sobre una cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Trámites, que una vez resuelta por el Juez de la Causa, la misma no está comprendida dentro de la apelación a la sentencia definitiva, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Lo mismo ocurre con la cuestión previa del ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de formas del libelo de la demanda, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la Causa, esta sentenciadora hace expresa mención, que este aspecto no es revisable en esta alzada por disposición expresa del artículo 357, ejusdem, así se decide.

En la contestación el demandado formuló una serie de alegatos sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones tributaria por parte de la demandante, referida a la imposibilidad de la empresa INMOBILIARIA DON PAN S.R.L. con un capital de bs. 2.000.000,oo de adquirir el 28 de febrero de 1994 el edificio “Urimare” donde se encuentra el inmueble arrendado por un valor a esa fecha de Bs. 45.000.000,oo, y en tal sentido, solicita que el Tribunal oficie a las Oficinas de Registro Mercantil e Inmobiliario y al SENIAT, a fin de investigar e informarlas al respecto.

Sobre este particular, observa este Juzgado que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y no sobre la nulidad de una venta verificada el 28 de febrero de 1994, por lo cual dicho alegato resulta absolutamente impertinente en este juicio, pues no guarda relación directa con el tema planteado en la demanda y tampoco podía ser incorporado por vía reconvencional.

Respecto a la solicitud de denuncia para que investigue las circunstancias tributarias y legales que rodearon la referida venta el 28 de febrero de 1944, observa este Juzgado que corresponde al propio ciudadano, de acuerdo a sus intereses, accionar ante las instancias judiciales y administrativas para conseguir sus pretensiones y no puede veladamente inmiscuir al Tribunal en sus conflictos particulares. El Tribunal como órgano del Poder Judicial y parte de la estructura del Estado, el cual esta gobernado por el principio de colaboración entre los Poderes, no dudará en denunciar y participar aquellas situaciones que a su juicio puedan constituir infracción o delito, para que se tomen las sanciones correspondientes, pero lo que no puede hacer, es servir de instrumento en las confrontaciones de las partes. Por lo que se reitera al demandado que si tiene elementos que a su juicio constituyan infracción, debe acudir ante las instancias especializadas del Estado, tales como Fiscalía y SENIAT, pero no ante un Juzgado Civil.

Por lo que respecta a la oposición de cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción, que realizara la parte demandada, observa este tribunal lo siguiente

Dispone el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La referida cuestión previa se refiere concretamente a aquellos casos en los cuales la ley impide la tutela jurídica, bien sea por que lo impide expresamente o por que la niega por determinadas razones, y en esa dirección se ha orientado la doctrina pacifica, en el sentido que esta cuestión previa es de las que afectan directamente la acción, entendida ésta como la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional.

En el presente caso observa este tribunal, que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto Nro. 31 de fecha 05-03-2009 emanado del Alcalde del Municipio Libertador, ninguna autoridad de ese Municipio libertador podía ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo a personas o famillas en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito dada por el Alcalde, además que la demanda no podía ser admitida sin la presentación de la solvencia Municipal.

Sobre este particular, tenemos que aun cuando este Juzgado comparte plenamente los fines que se propuso la mencionada disposición emanada del Alcalde del Municipio Libertador, pues es principio y propósito del Poder Judicial evitar la practica de desalojos arbitrarios a las familias que viven alquilados o son ocupantes de un inmuebles; toda vez que nuestra Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a todos los ciudadanos, lo cierto es que la misma Constitución regula el principio de legalidad, conforme al cual los actos emanados de la Asamblea Nacional o de algún Decreto Ley dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la Ley habilitante, sólo pueden ser reformados por otra Ley emanada de la misma Asamblea Nacional o por otro Decreto-Ley.

Aunado a ello, cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que sean inadmisibles las demandas contrarias a una disposición expresa de la Ley, se está refiriendo a la palabra “Ley” en sentido formal estricto, es decir, al acto legislativo. No se puede, en razón del principio de tutela judicial efectiva que consagra nuestra constitución, limitar el acceso a los órganos de administración de Justicia, a través de un acto de rango legal inferior al de la Ley.

Recapitulando, la actuación del Poder Judicial en este caso en particular no constituye un desalojo arbitrario, toda vez que de una revisión que se hace de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado, ciudadano M.F.F., fue debidamente llamado y citado a este p.d.R.d.C., donde designó el abogado de su confianza, se le ha garantizado el derecho a ser oído, a promover pruebas y a realizar todo acto de defensa que considerase procedente, de acuerdo a las formas Constitucionales y legales, de modo que, no existe ni arbitrariedad, ni ilegalidad ni inconstitucionalidad del procedimiento, y lejos de estar circunscrita la presente acción a la prohibición de admisión de la acción de resolución de Contrato, sancionada en el Decreto antes referido, ésta encuentra su fundamento los artículo 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que resulta forzoso concluir que la prohibición legal de admitir la acción opuesta por la parte demandada no puede prosperar y así se decide.

-VII-

THEMA DECIDENDUM y ACTIVIDAD PROBATORIA

El tema central de este juicio está constituido de acuerdo a la exposición de la actora, en la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes celebrado el 26 de septiembre de 2008, por el plazo de un (01) año y el supuesto incumplimiento del demandado en las pensiones de arrendamiento de diciembre 2008, enero, febrero y marzo de 2009.

La parte demandada por su parte negó la existencia de tal contrato pero a continuación señala que él es arrendatario desde el 1º de agosto de 1969 hasta la fecha y reconoce finalmente que el contrato se renovó en varias oportunidades y a través de diferentes instrumentos.

Señaló que está solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas.

Aproximándonos a las pruebas, resalta el Tribunal que conforme al principio de carga de la prueba, quien alegue un hecho debe demostrarlo y en tal sentido observa que en lo que respecta a la actividad probatoria de las partes, ambas incurrieron en severas contradicciones con el propósito de distorsionar la realidad, lo cual es contrario a los principios de lealtad y probidad que regulan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, resulta merecedor de descredito que el demandado niegue la existencia del contrato y a continuación se refiera al mismo para fincar sus defensas, más aún cuando dicho contrato consta de original de documento público, el cual es plenamente apreciado por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y no al haber sido presentado en original no surtía efecto la impugnación, sino que era menester promover la tacha de falsedad. Dicho documento a juicio de este Juzgado prueba la existencia del contrato y sus condiciones.

De otro lado tenemos que, el demandado presentó abúndate prueba documental acerca de cómo se ha desarrollado la relación arrendaticia y cual ha sido su desempeño durante los últimos, tiempo en el cual la sociedad mercantil administradora Yuruary c.a. estuvo principalmente ejerciendo la función de arrendadora o de intermediaria con el propietario. Sobre este respecto la parte actora desconoce tales instrumentos como no emanados de ella (escrito folio 352 al 358), pero a continuación promueve una prueba de informes (folio 360 al 361), para comprobar que el arrendatario no le pagó los meses señalados como insolutos a la administradora Yuruary C.A.

Lo primero que hay que precisar es qué papel juega la administradora Yuruary en el presente juicio, por cuanto no aparece como parte del contrato, pero ambas partes la reconocen como intermediaria del arrendador. De manera que, los documentos emanados de tal empresa, no pueden ser considerados como emanados de una tercera persona ajena al juicio, sino como emanados de la propia parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar aquí en una posición similar a la propia parte, ya que obra en interés suyo.

De lo contrario resultaría sumamente fácil para el arrendador contratar a una administradora para que recolecte el pago de los inquilinos y luego simplemente desconocer su actuación y consecuencialmente el pago que le realice el arrendatario.

Examinando detenidamente el material probatorio considera este Juzgado que los documentos acompaños por el demandado a los folios 86 al 91 del expediente, constituido por la copia de la gaceta Municipal del Municipio Libertador, debe ser apreciada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento Público, y hace fe de la existencia y alcance del Decreto 31 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Los documentos aportados a los folios 92 al 106, deben ser desechados por cuanto aparecen emanados de terceras personas ajenas a este proceso, tales como “PORTAL S.A.” y “ADMINISTRADORA ARGOS S.R.L.”, de las cuales no hay evidencia en autos que obrasen como causantes a titulo particular de la parte actora y dado que no fueron ratificados en juicio, se desechan.

Los documentos acompañados por la parte demandada desde los folios 107 al 305 como recibos de pago de las mensualidades de arrendamientos durante los años 1992 al mes de noviembre de 2008 emitidos por la Administradora Yuruary C.A., deben ser desechados, pero no porque emanen de una tercera persona, sino por que no guardan relación con el tema debatido en el presente juicio, referido a la falta de pago de los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009.

Los documentos que rielan a los folios 306 al 307del expediente son presentados por el demandado como el recibo de pago de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a la administradora Yuruary C.A. Se observa que el demandante en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 358) impugnó y desconoció dicho instrumento aduciendo no ser cierto su contenido y alegó que no se le podía oponer a su representado.

El documento como ya quedó establecido, a juicio de este Juzgado debe ser considerado como un documento proveniente de la parte actora-arrendadora y por tanto al haberlo desconocido, correspondía al demandado insistir en su validez y promover al efecto la prueba de cotejo y cualquier otro elemento que demostrara su autenticidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no promovió oportunamente prueba alguna en ese sentido, toda vez, que promovió pruebas en el propio acto de la contestación de la demanda, las cuales por tal razón no fueron ordenadas evacuar por el Juzgado de la Causa.

El demandante promovió de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la administradora Yuruary C.A., inquiriéndole sobre el supuesto pago realizado por el arrendatario. Dicha prueba fue ordenada evacuar y consta en autos sus resultas en la cual la Administradora expresó que el pago no había sido recibido. No obstante, considera este Juzgado que con tal prueba se violó el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma emana de la propia parte. En consecuencia carece de valor probatorio.

El demandante promovió igualmente prueba de informes al Banco Mercantil Banco Universal, a fin de requerirle información sobre los cheques con el que el demandado afirmó haber pagado las mensualidades. Las resultas de dicha prueba fueron incorporadas al expediente luego de la sentencia de la primera instancia y en ella el Banco informa que los cheques allí identificados no figuran ni como pagados ni como devueltos y solicitaron mayores detalles para proceder a una nueva búsqueda.

La resulta de esa prueba es perjudicial al arrendatario demandado, por cuanto el Banco Mercantil que aparece aquí como un tercero ajeno al proceso, asegura que los cheques del arrendatario no fueron pagados ni devueltos, con lo cual se fortifica la prueba del no pago de las mensualidades.

En este mismo sentido, el demandado produjo a los folios 309 al 311 del expediente original del baucher o talón bancario, emitido por el Banco Industrial de Venezuela el 07 de mayo de 2009, como constancia del deposito efectuado por el arrendatario-demandado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas por un monto de Bs. 3.133,oo. Así mismo, copia de la planilla de solicitud de consignación en la cual el arrendatario procedió a consignar los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 20009, a favor de la administradora Yuruary, por el alquiler del apartamento No 5, del edificio Urimare. Tales instrumentos deben ser considerados como documentos públicos por haber sido realizados ante un Juez, en el ejercicio de un procedimiento judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y son plenamente hábiles para demostrar que el arrendatario demandado, realizó el deposito y consignación de los meses señalados como insolutos, fuera del lapso de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad que le confiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual devienen en ilegitimas y sin efecto liberatorio alguno.

Al folio 312 del expediente cursa informe médico del ciudadano G.F., el cual resulta impertinente a los fines debatidos en este juicio.

A los folios 313 al 327 cursan publicaciones de prensa son un lamentable hecho delictual ocurrido en el año 1976. Tales instrumentos resultan impertinentes y sin valor probatorio alguno en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 330 al 332, el demandado presentó comunicaciones emanadas de “Administradora Faisa C.A.” la cual no es parte en este juicio y no se acredito que obraran en interés de alguna de las partes.

A los folios 337 al 347 cursan comunicaciones presentadas por el demandado, atribuidas a la administradora Yuruary C.A., las cuales deben ser desechadas del debate por estar dirigidas a acreditar las condiciones en que se verificó la relación arrendaticia durante los años.

Finalmente a los folios 348 al 350 el demandado presentó una resolución distinguida con el Nº 0061 emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento para el 16 de enero de 1992. Dicho instrumento, es un documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para acreditar la fijación del canon máximo de arrendamiento para esa fecha, pero que a los fines de este juicio, resulta impertinente.

Considera este Juzgado que la pretensión del demandante está ajusta a derecho, por cuanto el arrendatario incumplió las obligaciones que por la naturaleza del contrato le corresponde, como es la de pagar el canon de arrendamiento, conforme a lo previsto en el articulo 1.592 del Código Civil, que establece las dos obligaciones principales del arrendatario, cuales son el deber de servirse de la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

De manera que, estando en la presencia de un contrato a tiempo determinado, cuya ultima renovación corresponde al 26 de septiembre de 2008 al 26 de septiembre de 2009, la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, es la idónea para poner fin al mismo.

En el caso subjudice, de un examen que hace esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes en la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento antes referido, convinieron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 439,04, pagaderos los primeros cinco días de cada mes.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de pago, se observa que el demandado no pudo probar el pago oportuno y eficaz que lo liberara de su obligación.

De manera que, demostrada como ha sido la relación arrendaticia, y ante la ausencia de pruebas del demandado de haber cumplido con su obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de Bs. 439,04, mensuales, hacen improcedente la apelación intentada, por no existir razones que impongan la revocatoria o la modificación de la sentencia recurrida, y en virtud de ello su dispositivo merece ser confirmado en todos sus términos y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 03-12-2.009, interpuesta por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-2.009.-

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato que interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., en contra del ciudadano M.F.F.M., ambos antes identificadas.-

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2.009.-

CUARTO

Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5, el cual forma parte del edificio URIMARE, ubicado en la Primera Avenida de Las Delicias, Plaza Las Delicias de la Urbanización Sabana Grande, municipio Libertador del distrito Federal, completamente desocupado de bienes y personas.-

QUINTO

Se condena al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 1.756,16) que comprende la sumatoria de los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, vencidos y dejados de pagar, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 439,04) mensuales; así como los cánones que se sigan causando desde marzo de 2.009, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, como justa compensación de los daños y perjuicios que le ocasionan por el hecho de haber dejado de cumplir el arrendatario con sus obligaciones contractuales.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).- 199° y 150°.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha siendo las _____ de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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