Decisión nº PJ0102009000080 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve(2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-001209

Visto el escrito de demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el abogado F.J.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P.D.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el N° 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho Documento Constitutivo-Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1977, bajo el N° 28, Tomo 111-A-Pro, 10 de marzo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 85-A Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 250-A-Sgdo, en contra del ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 13.199.957, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que en fecha 18 de marzo de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.P.V., antes identificado, sobre un apartamento identificado con el Nº 10-a, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Villapol, que forma parte del Conjunto Residencial Valle Arriba, Urbanización S.F.S., Baruta, Estado Miranda. Que el término de duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 18 de marzo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2008. Que por cuanto se encuentra vencido el lapso inicial del contrato de arrendamiento así como su prórroga legal solicita lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble libre de personas y bienes. 2) En pagar las costas y costos procesales.

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año fijo, contado a partir del 18/03/2007 hasta el 18/03/08, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal de seis (06) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1614 del Código Civil.

Por lo que mal puede hablarse de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino de un contrato cuyo vencimiento esta indeterminado o en otras palabras, no tiene fecha fija de vencimiento, pues en todo caso para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, como el de especie, la acción procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone:

Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”

Por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no por la acción de cumplimiento, resultando una calificación errónea de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:

(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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