Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000065

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA PIPO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1981, Bajo No. 29, Tomo 83-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.F., G.S., L.D.S.C., F.J.M.S. y S.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.905, 55.950, 124.432, 72.373 Y 127.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUEEN 777, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, Bajo No. 94, Tomo 812-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. y P.S.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.116 y 3.194, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoce la presente demanda, por desalojo, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado al Juzgado Décimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado procedió a su admisión en fecha 14 de agosto de 2008, y en el mismo auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante dicho órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.

En dicho escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:

  1. Que tiene con la demandada una relación arrendaticia con más de 10 años de duración, derivada de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre los inmuebles distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en el primer piso del Edificio Nueva Andalucía, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida El Carmen, Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Que la demandada se demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como el pago del servicio de agua potable.

  3. Que la demandada ha incumplido con las reglas internas del Edificio, al hacer uso de los jardines y fachadas del Edificio con fines publicitarios.

  4. Que la demandada ha realizado modificaciones a la estructura del inmueble sin autorización para ello.

  5. Que las modificaciones fueron realizadas sin ningún tipo de cálculos y de manera arbitraria, presentando daños y filtraciones, demostrando la falta de mantenimiento por parte de la demandada respecto de los inmuebles.

  6. Que la demandada convirtió un área común del Edificio, en un área de uso exclusivo de la demandada, modificando además la estructura del inmueble.

  7. Que los inmuebles se encuentran en mal estado de conservación, por la negligencia de la demandada.

  8. Que en fecha 02 de diciembre de 2007, se le notificó a la demandada que se daba por terminado el contrato y que tenía una prórroga de 90 días para entregar el inmueble de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, sin que hasta la fecha se haya verificado la entrega del inmueble.

    En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora entregó los emolumentos al alguacil deL Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito donde contestó la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

    1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

    2) Que es cierto que existe una relación arrendaticia verbal y de tiempo indeterminado, pero que la misma no data de más de 10 años, al haber sido constituida la empresa demandada en el año 2003.

    3) Que la actora fundamenta su pretensión de desalojo en el artículo 1615 del Código Civil, derogado a criterio de la demandada.

    4) Que no se le puede señalar como violadora del reglamento interno del Edificio, al serle desconocida su existencia.

    5) Que de existir las modificaciones alegadas por la actora, las mismas no pueden serle imputadas a la demandada, ya que la inspección efectuada por la Notaría Pública que pretende sustentar tal argumento es nula y contraria a derecho al intentar constituirse en una experticia.

    6) Que no realizó ninguna de las modificaciones o reformas realizadas al inmueble.

    7) Que no hubo modificaciones a áreas comunes, ni daños a áreas privadas que puedan serle imputados a la demandada.

    8) Que no existen filtraciones que deban ser atendidas por la demandada, sino más bien existen obligaciones que deben ser atendidas por el dueño del inmueble.

    9) Que la deuda de agua que presuntamente le corresponde a la demandada, deviene del reglamento interno del edificio, el cual desconoce, y que el documento traído por la actora es del año 2005, y constituyó una novación de dicha obligación que debe ser reclamada por vía autónoma.

    10) Que el inmueble no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, y se encuentra regulado por Resolución No. 22036 de la Dirección General de Inquilinato, por lo que la actora ha venido cobrando ilegalmente montos por encima de la regulación, y que en caso de deberse monto alguno por servicio de agua, éste se compense con los cobros ilegales antes mencionados.

    En fecha 31 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la incompetencia por la cuantía del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente proceso.

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente.

    En fecha 24 de abril de 2009, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal.

    Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juez L.R.H.G. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió comunicación de fecha 10 de marzo de 2006, dirigida por la actora a la demandada, la cual fue recibida en fecha 14 de marzo de 2006, por la demandada. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    2. Promovió documento identificado como convenio de pago y reconocimiento de deuda, suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    3. Promovió inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, posee el valor de una presunción desvirtuable. Así se declara.-

    4. Promovió copia certificada de los planos de la planta donde se encuentran ubicados los inmuebles arrendados. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    5. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    7. Promovió inspección judicial la cual fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: a) Que los inmuebles inspeccionados se encuentran en regular estado de conservación, con señas de humedad en techos y paredes; b) Que las instalaciones eléctricas ingresan sin ningún tipo de empotramiento, y con una gran cantidad de cables que de manera desordenada llevan el tendido eléctrico por el inmueble; c) Que existen algunas llaves y grifos de agua en mal estado de conservación; d) Que en grandes porciones del inmueble se evidencia desprendimiento del friso del techo por efectos de la humedad; e) Que sobre el estacionamiento se apreció una construcción de vieja data y que existe una estructura adherida al muro trasero de la construcción del inmueble; f) Que existe un hall de recepción en el piso 1 que no se observa en el piso 2 del inmueble; g) Que en el área de los jardines del inmueble se evidenció un cartel metálico de publicidad; h) Que los vidrios de los apartamentos visitados se encuentran en mediano estado de conservación; i) Que no existe división entre los apartamentos 4 y 5. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, le otorga valor probatorio a la presente probanza con respecto a lo hechos comprobados en la misma. Y así se establece.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    8. Promovió copia certificada de la Regulación dictada por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 25 de mayo de 1998, en el expediente No. 22.036 llevado por dicha institución. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    9. Promovió recibo de pago de suministro de agua potable, por la cantidad de Bs. 500.000,00, de fecha 20 de abril de 2007, emanado de la parte actora. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-

    10. Promovió recibo de pago de 3 cuotas de mantenimiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, de fecha 26 de junio de 2006, emanado de la parte actora. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-

    11. Promovió recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la parte actora. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-

    12. Promovió copias certificadas de informes técnicos emanados de la Dirección General de Inquilinato, practicados en el año 1998. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    13. Promovió documento emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre, en fecha 07 de diciembre de 1989, denominado “Permiso para Instalación de Avisos”. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

      - III -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  9. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  10. La existencia de deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, causados por el arrendatario; o la existencia de reformas no autorizadas por el arrendador.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Asimismo, debe observar este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende que la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado no se encuentra controvertida, por cuanto la parte demandada aceptó la existencia del mismo, aunque manifestó que la duración del mismo no había sido la alegada por la parte actora en su libelo de demanda.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal tiene como reconocida por la parte demandada la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en consecuencia, merece valor probatorio respecto del valor para demostrar el primero de los elementos bajo estudio.

    En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, causados por el arrendatario; o la existencia de reformas no autorizadas por el arrendador, observa este Tribunal que a decir de la actora, dichos deterioros se deben a que la demandada ha realizado modificaciones a la estructura del inmueble sin autorización para ello.

    Asimismo, alega la actora que las modificaciones fueron realizadas sin ningún tipo de cálculos y de manera arbitraria, presentando daños y filtraciones, demostrando la falta de mantenimiento por parte de la demandada respecto de los inmuebles.

    Por último, alega que los inmuebles se encuentran en mal estado de conservación, por la negligencia de la demandada.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, causados por el arrendatario; así como la existencia de reformas no autorizadas por el arrendador, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, en la cual el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que conoció la causa hasta la oportunidad en que se produjo la declinatoria de competencia en este Tribunal, dejó constancia de lo siguiente: a) Que los inmuebles inspeccionados se encuentran en regular estado de conservación, con señas de humedad en techos y paredes; b) Que las instalaciones eléctricas ingresan sin ningún tipo de empotramiento, y con una gran cantidad de cables que de manera desordenada llevan el tendido eléctrico por el inmueble; c) Que existen algunas llaves y grifos de agua en mal estado de conservación; d) Que en grandes porciones del inmueble se evidencia desprendimiento del friso del techo por efectos de la humedad; e) Que sobre el estacionamiento se apreció una construcción de vieja data y que existe una estructura adherida al muro trasero de la construcción del inmueble; f) Que existe un hall de recepción en el piso 1 que no se observa en el piso 2 del inmueble; g) Que en el área de los jardines del inmueble se evidenció un cartel metálico de publicidad; h) Que los vidrios de los apartamentos visitados se encuentran en mediano estado de conservación; i) Que no existe división entre los apartamentos 4 y 5.

    En ese orden de ideas, debe precisar este Tribunal que la mencionada inspección judicial fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, es decir, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    De lo anterior, se evidencia que de la mencionada probanza se pudo apreciar el estado en que se encontraban los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento discutido en el presente proceso, y se evidenció que los mismos se encontraban en mediano estado de conservación, con algunas áreas en mal estado de conservación.

    Asimismo, se evidencia que al no haberse establecido en el contrato el estado del inmueble arrendado, el mismo se presume entregado en buen estado y con las reparaciones locativas, tal y como lo establece el artículo 1595 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 1595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

    En el caso de marras, se evidencia que al no haberse pactado las condiciones de entrega del inmueble, el mismo se presume como entregado en buen estado, y asimismo debe ser devuelto por el arrendatario. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal entrar a referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, al cumplirse con la carga probatoria que tienen las partes, en este caso, la parte actora, conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIPO, C.A. Al haber logrado probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado mediante el cual se reguló la presente relación convencional, así como la existencia de deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, causados por el arrendatario; o la existencia de reformas no autorizadas por el arrendador. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, las probanzas acompañadas como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidas legalmente por legítimas, son conducentes para probar la existencia de deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, causados por el arrendatario; o la existencia de reformas no autorizadas por el arrendador. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por desalojo intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIPO, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    En cuanto a las otras causales de desalojo alegadas en el libelo de demanda, es decir, las referidas a que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, debe precisar este Tribunal que de conformidad con los principios probatorios antes estudiados, este Juzgado considera que no se encuentran demostrados los extremos necesarios para declarar la procedencia del desalojo por las causales referidas a la reformas no autorizadas por el arrendador; y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIPO, C.A. contra la sociedad mercantil QUEEN 777, C.A.

SEGUNDO

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PIPO, C.A. y la sociedad mercantil QUEEN 777, C.A.

TERCERO

En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por los apartamentos distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en el primer piso del Edificio Nueva Andalucía, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida El Carmen, Municipio Chacao del Estado Miranda.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de desalojo por las causales de desalojo referidas a la reformas no autorizadas por el arrendador; y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, por no haberse demostrado los extremos para la declaratoria de procedencia de las mismas.

QUINTO

Vista la naturaleza del presente fallo en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,

Asunto No. AP11-V-2009-000065.

LRHG/FM.

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