Decisión nº 188 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO, formulado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLATÓN S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12-08-1969, bajo el N° 45, con posteriores reformas, en su carácter de ARRENDADORA, representada por su presidente, ciudadano R.V.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-953.560 y de este domicilio, asistida del abogado J.J.D.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.307, en el libelo de demanda que por DESALOJO, ha incoado contra el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.333 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, y de la sociedad mercantil COMUNICACIONES R.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CROSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-08-1996, bajo el N° 62, tomo 8-A, en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.333 y de este domicilio, en su carácter de FIADORA, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Año 2001, Tomo 3, Pág. 557)

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, estableció lo siguiente:

... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 6, Año 2001, Pág. 426). (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y de la revisión del escrito libelar y de los recaudos anexos se advierte que el documento donde consta la relación contractual, de la cual deriva la obligación es un instrumento privado sujeto a su respectivo reconocimiento; en virtud de lo cual, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 188, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 4.240/2005.

A.A.

VA SIN ENMIENDA.

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