Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7957

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PROYECTO 675271, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 614-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.C., M.T.O., C.E.G.H., R.H.C., A.A., C.M.P. y J.V.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 35.493, 57.486, 62.741, 49.435, 3.625 y 73.419, en su mismo orden.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo., modificado en varias oportunidades su Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas la que quedó inserta en el referido Registro, el 19 de junio de 2000, bajo el No. 6, Tomo 142-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.M.M., G.D.L.R.S., J.E.E., H.C.R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F. y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 22.494, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707 y 86.504, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE JULIO DE 2006.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2007, se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Señala el apoderado oferente es su escrito libelar que consta de convenio de compra-venta de fecha 22 de enero de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 48, Tomo 1, Protocolo Primero, que su representada adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., un inmueble constituido por las parcelas distinguidas con los Nos. 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88-A, 89, 90, 100, 101, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, el cual tiene una superficie total de dieciocho mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (18.262 mts2) y las edificaciones desarrolladas sobre esas parcelas de terreno constituidas por un edificio destinado a tienda por departamento de tres (3) plantas más azotea, una (1) torre de circulación y un (1) edificio de estacionamiento, todo esto con un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (44.673 mts2), ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el Convenio de Compra-Venta. Que el precio y plazo de la compra del inmueble quedó establecido en el citado documento. Que su mandante luego de celebrada la negociación y del que se origina la correspondiente obligación de pago del precio, ha pagado todas y cada una de las cuotas representativas del saldo del precio que quedó a deber su poderdante a la parte oferida, en la medida que el plazo para su pago ha sido exigible. Que a pesar de haber sido establecido en el Convenio de Compra-Venta que el precio sería pagadero en dólares de los Estados Unidos de América, en ningún caso se convino la exclusividad de pago en moneda extranjera y en consecuencia el deudor del pago se libera de su obligación entregando al acreedor el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que la forma de pago establecida en el citado convenio es exactamente el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada, dado que establece claramente una estipulación de pago en moneda extranjera, lo que le permite afirmar que en el caso en comento el deudor queda liberado frente a su acreedor con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Que para la fecha del referido pago estaba vigente y aún está un control de cambio que restringe la libre convertibilidad de la moneda de curso legal en divisas. Que es hecho notorio la devaluación del bolívar y los convenios cambiarios distinguidos con los Nos. 1 y 2 dictados en los Decretos Nos. 2302 y 2303, sobre la Comisión de Administración de Divisas publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003. Que lo anterior se interpreta en el derecho como el denominado hecho del príncipe, es decir, una medida que emana del ius imperium de la Nación, como es el de fijar todas las normas para la distribución y venta de las divisas o moneda extranjera, al cual los particulares y el Estado deberán someterse. Que de acuerdo con el artículo 1.272 del Código Civil, el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado. Que a su vez el artículo 1.214 eiusdem estipula que “se presume establecido en beneficio del deudor el término o plazo para pagar”, y no hay prohibición expresa que las obligaciones a término o plazo sean canceladas por el deudor antes del vencimiento. Que el pago realizado por su representada en moneda de curso legal fue aceptado por el vendedor del inmueble, lo que evidencia la conformidad del acreedor (sic) en que en la no existencia de ningún convenio especial referido a la exclusividad de pago en moneda extranjera y consecuencialmente con el derecho que tiene el deudor de liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Que en vísperas que arribara la oportunidad de pago de la cuota que vencía el 30 de noviembre de 2003, su representada le notificó a la parte oferida, que esa cuota sería pagada mediante abono en la cuenta bancaria que tiene la accionada abierta en el Banco Provincial. Que la parte oferida le notificó a su poderdante que consideraban improcedente el pago en bolívares de los montos adeudados según el contrato, exigiendo el pago único y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América. Que vista la negativa de la parte oferida en aceptar el pago correspondiente al 30 de noviembre de 2003 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00) equivalente a TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000.000,00) calculados a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, es por lo que procedió de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 115 del Banco Central de Venezuela a ofrecer en nombre de su mandante y a favor de la acreedora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00) correspondiente a la cuota que vencía el 30 de noviembre de 2003 mediante cheque de gerencia girado a favor de la accionada identificado con el No. 34385 de Banesco Banco Universal C.A. Que igualmente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil respecto a la Oferta Real, procedió a consignar cheque de gerencia a favor de la acreedora por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de gastos ilíquidos. Por último, solicitó al Tribunal se trasladara a la dirección a que hace referencia en su escrito libelar, a los fines que de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera hacer la respectiva oferta y entrega de tales cantidades a la parte oferida.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2004, el Tribunal A quo fijó la oportunidad para llevarse a efecto la Oferta Real.

El 18 de febrero de 2004, se llevó a efecto la Oferta Real, la cual fue rechazada por el apoderado judicial de la parte oferida, por lo que el Tribunal de la Causa ordenó el depósito de los cheques en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En escrito del 25 de de febrero de 2004, los coapoderados de la parte oferida procedieron a dar contestación a la oferta real bajo los siguientes argumentos:

Alegaron que en virtud que no se ha efectuado el depósito de la suma ofrecida, se debe entender desistida la oferta, ya que no se realizó el respectivo depósito de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 18 de febrero de 2004 fue efectivamente realizada la oferta, y a partir de esa fecha se inició el plazo de tres (3) días para el depósito del dinero objeto del ofrecimiento. Que el citado lapso precluyó sin haberse realizado el depósito en razón de las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevan indudablemente al desistimiento de la oferta planteada. Negaron, rechazaron y contradijeron la validez de la oferta realizada a su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo y no asistirle al oferente el derecho que invoca.

Sostienen que del Convenio de Compra-Venta se desprende que las obligaciones asumidas por la parte oferente, representadas por el pago de las cantidades de dinero en él descritas, fueron pactadas por las partes contratantes en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estado Unidos de América. Que para el momento de la firma del documento las partes acordaron que el pago del inmueble objeto de la compra-venta, debía ser realizado por la compradora en efectivo en moneda extranjera, tanto la suma entregada para el momento de la suscripción del documento, como el saldo restante que sería por cuotas. Que no encuentran justificación legal que ampare la pretensión del oferente, por el hecho de pretender cumplir con su obligación de pago de la tercera cuota con el equivalente en bolívares, transgrediendo directamente las estipulaciones contenidas en el documento. Que resulta absurdo la conducta desplegada por la parte oferente, quien busca evadir su responsabilidad de pago en la moneda acordada, con posterioridad al hecho de haber consentido tal modalidad con la suscripción del documento al acordar expresamente que el saldo restante sería pagado en determinadas cuotas en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, y habiendo realizado pagos en la moneda extranjera acordada. Rechazaron la validez de la oferta y del depósito efectuada por su poderdante, en virtud de una serie de alegatos que conllevan a la trasgresión de normas legales por parte del oferente. Que se verifica el incumplimiento del oferente de los requisitos contemplados para considerar la validez del ofrecimiento real, los cuales son de obligatorio análisis por parte del Juez que conozca del pedimento. Que la oferta formulada por la parte oferente no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda ser considerada procedente en derecho, pues el oferente adicionalmente al hecho de no haber consignado la suma íntegra adeudada, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000.000.000) equivalentes para la fecha del ofrecimiento a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.760.000.000,00) calculados en razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América; más el monto correspondiente a los intereses generados desde la fecha en que debió ser pagada la cuota ofrecida, conforme a lo previsto en el documento, a la fecha en que se ofreció el pago a su poderdante. Que el ofrecimiento es nulo porque no se consignó suma alguna por concepto de intereses, los cuales para la fecha del ofrecimiento, calculados al doce por ciento (12%) anual conforme a lo previsto en el Código de Comercio, asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 78.000,00) equivalentes para la fecha del ofrecimiento a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 149.760.000,00) calculados en razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América. Que bajo tales premisas resulta inadmisible la oferta formulada a su representada al constatar la evidente insuficiencia de la partida consignada para gastos líquidos e ilíquidos, siendo uno de los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, cuya verificación debió ser realizada por el Tribunal A quo. Solicitaron se declarara improcedente la oferta de pago formulada a su mandante, por no llenar los requisitos comprendidos en el artículo 1.307 eiusdem, en virtud que el deudor no consignó la suma íntegra de lo adeudado. Por último, pidieron se declarase la invalidez e improcedencia de la Oferta y del Depósito formulada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., a su poderdante.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal de la Causa negó la petición de la parte oferida, referente a que se tuviese como desistido el proceso de oferta real. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A., para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que expusiera las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito.

El 31 de marzo de 2004, la representación de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A., presentó escrito de contestación a la oferta y el depósito, bajo los argumentos ya explanados con anterioridad.

Por su parte, el apoderado judicial de la oferente, presento escrito en fecha 1° de abril de 2004, en los siguientes términos:

Sostiene que el supuesto de hecho de los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, no señalan de modo directo algún tipo de sanción que amerite extinción de la acción o del procedimiento. Que la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal A quo, goza de la calidad y autoridad de la cosa juzgada material, pues la parte oferida no planteó recurso de apelación en el lapso fijado por la Ley. Que el Estatuto Cambio permite calificar a la moneda de pago fijada en esa convención como de tráfico jurídico restringido, como por efecto de una causa extraña no imputable derivada del hecho del príncipe. Que el oferido es poco consistente cuando exige para sí el cumplimiento específico de una prestación que bajo la óptica jurídica actual, conocida por él, es absolutamente ilegal e imposible materialmente. Que ningún acuerdo entre los particulares puede ir contra la voluntad de la Ley. Que está autorizado el oferente, porque así lo permite el contrato y la Ley para cumplir con su obligación, el pagar su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de introducir la oferta de pago ante los órganos jurisdiccionales. Que la solicitud de oferta y depósito conforme indica el sello de recibo ante los Tribunales Distribuidores, se hizo antes del vencimiento de la obligación, ello es, 30 de noviembre de 2003. Que con la presentación de la solicitud de oferta real, el deudor genera para sí consecuencias provisionales, bien que ese sólo acto de voluntad evita la caducidad de aquellos derechos cuyo ejercicio está limitado al transcurso de determinado lapso; verbo y gracia, la mora; la exigencia de una cláusula penal. Que existen efectos provisionales en cabeza del deudor, porque es con el depósito ordenado por el Tribunal de conocimiento que se produce su liberación y por supuesto, la cosa queda a riesgo del acreedor. Que pretende el acreedor decir que, como la oferta se realizó por el Tribunal A quo el 18 de febrero de 2004, entonces, desde esa fecha entiende caducó la mora del deudor. Que el procedimiento de oferta real de pago, comenzó con el recibo de la solicitud pertinente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que debe pensarse que ese acto de ofrecimiento comenzó con la introducción de la solicitud; es con ese acto inicial que se pone en movimiento el medio procesal a favor del deudor y da pie a la realización subsiguiente y obligada del acto formal de pago de una cantidad determinada de dinero. Que si para el momento de incoar la solicitud de oferta real y depósito, el deudor sólo debía la tercera (3) cuota por TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000.000,00), cuyo equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), es ese el monto y no otro, el que debe ofrecerse al acreedor. Que la parte oferida arguye que las cantidades ofrecidas por el deudor a título de gastos líquidos e ilíquidos, son insuficientes; pero, no traen un motivo que acredite esa conclusión. Que no consigue aceptación alguna al alegato de insuficiencia de los gastos líquidos e ilíquidos, tanto porque quién reclama su insuficiencia no los determina, ni siquiera señala al Tribunal, cómo hacerlo; (sic) cuanto que, los gastos ilíquidos dada su naturaleza, pueden ser consignados en el monto y cantidad que disponga arbitrariamente el deudor; ya que nadie conoce al tiempo de la oferta su existencia, ni monto. Por último, señaló que si fuera el caso, que el monto ofrecido como gastos ilíquidos no alcanzare, puede el Juez en su decisión, compeler al deudor para que pague una cifra complementaria hasta cubrir ese cupo, pues así se lo permite el artículo 1.307 del Código Civil, cuando trata el punto de la reserva de cualquier (sic) suplemente a riesgo que pierda su derecho.

En la oportunidad legal correspondiente la parte oferente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte oferente.

El 27 de julio de 2006, el Tribunal A quo profirió sentencia en los siguientes términos:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 506, 823, 824, 825, 826, 827 y 828 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos del Código Civil declara:

PRIMERO: Valida la oferta real de pago y el depósito hecho por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. por la cantidad de (sic) cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000,00).

Igualmente se declara, que es suficiente la cantidad de (sic) cinco millones de bolívares consignada por la oferente para cubrir los gastos ilíquidos generados por la oferta realizada. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así igualmente se decide

.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte oferida, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Por auto del 24 de octubre de 2006, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 10 de abril de 2007, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente apelación sometida al conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

El presente juicio se contrae a la apelación de la sentencia pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 27 de julio de 2006, en el procedimiento de Oferta Real incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A.

A tal efecto la parte oferente acompañó conjuntamente con su solicitud copia simple del documento entre la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., debidamente protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el No. 48, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual se estableció:

(Sic) “Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Bilateral de Compra-Venta, celebrado según documento suscrito en fecha treinta (30) de Octubre de 2.001, en nombre de mi representada, doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a INMOBILIARIA PROYECTO 675271, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 2001, bajo el número 87, tomo 614 A qto (la “Compradora”), un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la “Vendedora”, constituido por las parcelas distinguidas con los números: 82, 83, 84, 85 86, 87, 88, 88-A, 89, 90, 100, 101, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, el cual tiene una superficie total de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (18.262 Mts2) y las edificaciones desarrolladas sobre dichas parcelas de terreno constituidas por un edificio de tres (3) plantas más azotea, una (1) torre de circulación y un (1) edificio de estacionamiento, todo esto con un área de construcción aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (44.673 Mts2), ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Vello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, en veinticinco metros (25,00 mts) de ancho; Sur: Plaza Lincoln y calle L.D.V.; Este: V.H. y calle La Soborna; y, Oeste: Calle Lincoln en Quince Metro (15,00 Mts) de ancho, todo conforme se evidencia de plano correspondiente al levantamiento topográfico que de dicho Inmueble se hiciera, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de diciembre de 1947, bajo el No. 326, Folio 502. Dicho inmueble pertenece a la “Vendedora”, según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintisiete (27) de marzo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero. El precio de esta venta es la cantidad VEINTISIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.000.000,oo), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.391.750.000,oo) calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/100 Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$). A cuenta del precio, la “Vendedora” recibió un cheque bancario por importe de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 5.000.000,00) los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.776.250.000,00) calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/100 Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$) los cuales son imputados al precio pactado para el negocio de adquisición del inmueble y que fueron recibidos por la “Vendedora” a su entera y cabal satisfacción. El saldo del precio, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.000.000,oo), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.615.500.000,oo), calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/100 Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de AMÉRICA (Bs. 755,25 x 1 US$), deberán ser pagados por la “Compradora” a la “Vendedora”, en efectivo en Dólares de los Estado Unidos de América, de la siguiente manera:

  1. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.002, la cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.000.000,oo).

  2. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2003, la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,oo).

  3. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.003, la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,oo).

  4. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.004, la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,oo).

  5. En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.004, la cantidad de SIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.000.000,oo).

Estas cantidades a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.531.500.000,oo); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.265.750.000,oo); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.265.750.000,oo); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.265.750.000,oo); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.265.750.000,oo); y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.286.750.000,oo), respectivamente, calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/100 por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$)”.

Este documento aun cuando fue consignado en copia simple tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante la secuela del proceso por la parte oferida, y así se decide.

En este orden de ideas, en el lapso de promoción de pruebas de pruebas, el apoderado judicial de la parte oferente promovió los siguientes elementos probatorios:

1) Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A. y dirigida a la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., en la cual solicita le sea suministrado los datos necesarios relacionados con una cuenta bancaria, con la finalidad de transferirle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), para cancelar la cuota correspondiente al 30 de mayo de 2003.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte oferida, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 eiusdem, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

2) Comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, suscrita por la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., mediante la cual le suministra información relacionada sobre la Cuenta que posee en el Banco Provincial.

Este instrumento durante la secuela del proceso, no fue impugnado ni desconocido por la oferida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

3) Certificación expedida por Banesco Banco Universal, de la cual se desprende que se efectuó una transferencia de fondos del Banco Provincial a través del Banco Central de Venezuela, en fecha 30 de mayo de 2003, por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00).

Este documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió se ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio alguno, y así se decide.

4) Correspondencia de fecha 6 de noviembre de 2003, dirigida por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., mediante el cual le notificada que la cuota correspondiente al 30 de noviembre de 2003, sería cancelada a través de una transferencia por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00).

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte oferida durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 430 eiusdem, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

5) Comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., mediante la cual le manifestaba que ambas partes habían acordado que los pagos en v.d.C.d.C.-Venta celebrado se realizarían en dólares de los Estado Unidos de América.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte oferente durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Correspondencia de fecha 11 de febrero de 2004 suscrita por la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., mediante la cual le reitera que debe cumplir sus obligaciones tal y como fueron contraídas, y que además debe cancelar el pago de los intereses moratorios correspondientes.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte oferente durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

7) Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, como resultado de la prueba de informes promovida por la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 30 de mayo de 2003 fue efectuado vía swif a través del Banco Central de Venezuela, una transacción por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 433, y así se decide.

8) Comunicación de fecha 11 de junio de 2004 emanada del Banco Provincial, de la cual se desprende que en la cuenta corriente No. 01080001310100206183 a nombre de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVE, S.A., se realizó el 30 de mayo de 2003, una transferencia por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00).

Este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, conviene destacar que la solicitud de Oferta Real surge con motivo de la negativa de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., en aceptar el pago correspondiente al 30 de noviembre de 2003 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00) equivalente a TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000.000,00) calculados a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00)) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), quien reconoció que esa cuota debió ser cancelada en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como fue convenido en el Contrato de Compra-Venta suscrito por las partes.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que el procedimiento de Oferta Real y Depósito instaurado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla.

Oferta Real y Depósito, que los juristas M.P. y G.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:

(Sic) “…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…

…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”.

Así, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 819.- “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

  1. ) El nombre, apellido y domicilio del acreedor

  2. ) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

  3. ) La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

    De la normativa transcrita se desprende lo que debe contener toda solicitud de Oferta Real. No obstante lo expuesto, y sin que ello se entienda como un pronunciamiento por parte de este Juzgador sobre el fondo del asunto, tal solicitud, aun cuando llene los extremos del artículo 819 eiusdem, se hace necesario que también cumpla con una serie de requisitos para que la misma pueda considerarse válida en la definitiva.

    En efecto, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica y por ende taxativos, cuales son:

    Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real se válido es necesario:

  4. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  5. Que se haga por persona capaz de pagar.

  6. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  7. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  8. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  9. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  10. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

    Ahora bien, no obstante haberse establecido los términos en los cuales queda planteada la presente controversia, quien aquí sentencia, en consideración a la lectura individualizada que efectuó a las actas que integran al presente expediente, específicamente del escrito de solicitud de Oferta Real, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada, así como en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, y 1.307 del Código Civil, antes citado, deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la Oferta Real, en la definitiva; estima conveniente observar sentencia No. RC-00411 del 8 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 00158-00379, ha dejado sentado que:

    “…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

    …Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos: que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: ‘Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. A.D. en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado

    . (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…

    …De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

    …Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observa el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2 Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2 Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente…

    .

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún (sic) al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307, ordinal 3°, del Código Civil.

    Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignada la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide”.

    Todo lo cual, no hace más que acentuar la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento comprende a su vez, no sólo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, es decir, la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.

    Como hemos visto, en la transcripción parcial del Convenio de Compra-Venta, se desprende que todos los pagos allí previstos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América.

    De manera pues, este Juzgador observa que estamos en presencia de dos personas jurídicas que celebraron un contrato en moneda extranjera, en vigencia de una normativa que regula un control de cambio al cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera allí asumidas.

    Ahora bien, el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:

    Artículo 104.- “Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada…”.

    De ese modo se nos convierte en monedas y billetes de curso legal en Venezuela.

    Pero la referida Ley admite la posibilidad de estipulación de pagos en moneda extranjera. En efecto el artículo 115 eiusdem prevé:

    Artículo 115.- “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

    Las anteriores normativas, a juicio de quien decide, deben interpretarse en el sentido que en Venezuela, a falta de estipulación en contrario de las partes, las obligaciones pecuniarias contraídas en moneda extranjera deben ser efectivamente cumplidas solo en esa divisa, la contratada.

    Al respecto el Dr. Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, publicado por al Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, págs. 503 al 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostiene que, (sic) “En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la única moneda in obligatine sería la moneda extranjera, estando la moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del día de pago que es la indicada en el citado artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio del día que el pago sea exigible, o sea, el día del vencimiento”.

    Por otro lado el autor J.O.R., en su obra “Las Obligaciones en Moneda Extranjera”, Caracas, 1983, Págs. 89, 115 y 117), expresa que:

    …para el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera se debe distinguir si la moneda extranjera está expresada como moneda de cuenta (moneda de contrato o moneda alternativa), o como moneda de pago. Cuando la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija un medio para definir el ‘quuantum’ de la obligación en una moneda extranjera, pero el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal en el lugar del pago (…) / Cuando la moneda extranjera se establece como moneda de pago el deudor (…) sólo se libera entregando la suma en moneda extranjera (…). En estos casos el deudor no puede pretender liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal (…) / En Venezuela la Ley del Banco Central como norma de derecho común establece una presunción salvo (estipulación) en contrario, que toda obligación en moneda extranjera, opera con una estipulación de moneda de cuenta (…) no bastará el simple interés del acreedor para leer una cláusula en moneda de pago; la Ley del Banco Central requiere una ‘convención especial’, lo cual implica un lenguaje suficiente claro que de él se derive la intención de las partes que el deudor se libere entregando precisamente una cantidad de signos monetarios extranjeros

    .

    Reconocida doctrina, relativa al control de cambios, ha señalado que ese régimen denominado “(…) reglamentación de cambio, régimen cambiario o régimen de divisas, en una acepción técnica, significa toda norma jurídica dirigida a restringir o regular el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de dividas, por razón de su nacionalidad o domicilio. Los sistemas de control de cambio a veces se dirigen no sólo a los nacionales o residentes de un país, sino igualmente a una moneda determinada, restringiendo la libre negociación de la moneda tanto a los nacionales y residentes del país, así como a los extranjeros. El efecto fundamental de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar, la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio”. (James-Otis Rodner S. Elementos de Finanzas Internacionales, Tercera Edición, Caracas 1997, Pág. 373).

    Igualmente, la doctrina ha definido tres acepciones de control de cambio: un concepto amplio, uno jurídico y otro económico. En sentido amplio, el “(…) control de cambio se puede definir como cualquier tipo de intervención gubernamental en el valor internacional (valor de cambio) de su propia moneda. Así, constituye un control de cambio el uso de aranceles de aduana para proteger los productos nacionales de una rama de industria determinada. Si el Estado impone un arancel elevado proteccionista sobre productos textiles, está de hecho limitado el uso de divisas para la compra de textiles importados. Concebido en forma amplia, control de cambio va a incluir toda restricción o control cuantitativo o cualitativo en el valor de cambio de una moneda (control económico) o en el acceso a los mercados de cambio para esa moneda (control jurídico) (…) En nuestro concepto, control de cambio, en su sentido jurídico tiene una acepción más restringida (…) uno de los efectos de un sistema de control de cambio es limitar la libertad de contratar pasivos en moneda extranjera (…) En un sentido económico el control de cambio sería toda medida dirigida a afectar el valor de cambio de una moneda con otra. El sentido económico del valor de cambio es importante para cualquier gerente financiero que esté operando con una moneda sujeta a este control”. (James-Otis Rodner S., Elementos de Finanzas Internacionales, Tercera Edición, Caracas 1997, Págs. 380 y siguientes).

    De esta manera, considera este Tribunal Superior que las situaciones de control de cambio en las que se ha visto inmersa la economía venezolana en los últimos tiempos, comporta no sólo consideraciones de tipo jurídico sino también de tipo económico. Así, el Estado venezolano a través de las autoridades competentes en cada caso, está en la obligación de velar los intereses económicos del país.

    Pues bien, con relación a la estipulación de obligaciones en moneda extranjera este Juzgador se permite traer a colación la opinión de James-Otis Rodner, contenida en su obra “El Dinero. Obligaciones de Dinero y de Valor. La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera”, Segunda Edición, Editorial Arauco, Caracas 2005, págs. 258, 266, 279, 280, 306-310, en el siguiente sentido:

    (…Omissis…)

    “La mayoría de las obligaciones en moneda extranjera son obligaciones de dinero y no obligaciones de entregar un bien determinado en su especie. Por lo cual, se les aplica los mismos principios que se aplican a las obligaciones de dinero denominadas de curso legal, inclusive le aplica el principio nominalístico; en caso de mora generan intereses y, en algunos casos, indemnización por mayores daños (…).

    (…Omissis…)

    Si por el contrario, la moneda extranjera goza de curso legal en algún país, la obligación estará concretada en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria. El deudor, en consecuencia, por aplicación del principio nominalístico, estará obligado a devolver una cantidad idéntica de signos monetarios a la suma expresada, independientemente que la moneda extranjera haya sufrido un aumento o disminución en su valor (C.C. Ven., artículo 1737).

    (…Omissis…)

    En cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera se debe distinguir si la moneda extranjera está expresada como moneda de cuenta (moneda de contrato o moneda alternativa), o como moneda de pago. Cuando la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija un medio para definir el quantum de la obligación en una moneda extranjera, pero el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda en moneda de curso legal. (…). Cuando la moneda extranjera se fija como moneda de cuenta se establece para el deudor una obligación alternativa; el deudor se puede liberar entregando la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso (C.C. Ven., artículo 1216). (…).

    Cuando la moneda extranjera se establece como moneda de pago, el deudor sólo se libera entregando la suma en moneda extranjera; (…).

    (…Omissis…)

    Cuando la moneda extranjera se ha fijado como moneda de pago ésta estará in obligationem como in solutionem. Como señalamos (ante, sección A), el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera como moneda de pago, debe exactamente la suma de unidades monetarias extranjeras expresadas y sólo se libera entregando a su acreedor precisamente la suma de signos contratados. (…).

    De manera que en nuestro país, se consagra el curso legal más no forzoso del bolívar, debido a que existe la posibilidad absolutamente legal, a tenor de la norma antes citada, que las partes convengan otra moneda en sus compromisos; el régimen cambiario existe que existe en Venezuela no prohíbe ni limita la contratación por el sector público o privado, de las obligaciones en moneda extranjera, que prevean el pago exclusivo de esa moneda, por cuanto tal régimen cambiario no derogó el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que permite la contratación en moneda extranjera como moneda de pago.

    En este sentido, se insiste, el régimen cambiario existente no impide que se puedan hacer los pagos en la moneda extranjera convenida, siempre que, naturalmente, éstos se hagan en el exterior; no existe limitación alguna para el mantenimiento fuera del país de montos disponibles en cuentas bancarias o para la tenencia de títulos valores denominados dólares; el régimen cambiario no implica un monopolio de divisas, ni el bolívar es de curso forzoso ni existe la prohibición de contratar en divisas, ni se impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas en otra moneda distinta al bolívar; nada limita a un nacional o residente de un país a mantener su disponibilidad en divisas fuera del mismo y utilizarlas en la forma que libremente considere.

    Por otro lado, debe interpretarse restrictivamente la normativa cambiaria, por constituir limitaciones a la libertad económica consagra en el artículo 112 del texto constitucional; por ejemplo existen títulos emitidos por el Estado venezolano en dólares; se está en presencia de una obligación contraída en moneda extranjera y que debe cancelarse en tal moneda por haber quedado, sin lugar a dudas, establecido el pago de la misma, como moneda de pago, en los términos que la doctrina ha establecido al efecto.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que actualmente, las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 21 de enero de 2003, no impiden la circulación de divisas en Venezuela ni el pago de obligaciones contraídas (anteriormente a la entrada en vigencia a la Ley de Ilícitos Cambiarios) en moneda extranjera. En efecto, no existe ninguna norma que lo prohíba. Por consiguiente, es perfectamente lícito el pago en divisas, si así fue previsto expresamente en este caso, siguiendo claro está el procedimiento que ha establecido el Ejecutivo para su adquisición y manejo.

    En el presente caso la parte oferente efectuó pagos en dólares, de manera que no hay duda en cuanto a que lo convenido en el Contrato de Compra-Venta es que el pago de la obligación debía hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, y este pago pudo haberse perfectamente sin necesidad que ingresasen en principio los dólares respectivos al Banco Central de Venezuela. Si el pago se realiza en el exterior, no existe impedimento alguno ni prohibición legal que haga imposible, o se sancione el cumplimiento de una obligación de pagar dólares de los Estados Unidos de América, lo que hace inferir que no se está en presencie bajo ningún respecto de una imposibilidad legal absoluta de efectuar el pago en la moneda convenida.

    Efectivamente en el Convenio de Compra-Venta celebrado entre las partes se puede leer que la oferida ofreció en venta un inmueble por la suma de VEINTESIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.000.000,00), lo que nos indica que las partes en el presente juicio y fundamentalmente la aterida a la hora de aceptar la venta, establecieron este signo monetario como moneda de pago y consecuencia, la parte oferente renunció al derecho de pagar en otra moneda que no fuera dólares de los Estados Unidos de América, quedando obligada a cancelar las cuotas en el signo monetario equivalente a la expresada en el Contrato de Compra-Venta, aunque la moneda extranjera hubiere sufrido un aumento o disminución de su valor.

    Si bien es cierto que el pago debía realizarse el 30 de noviembre de 2003 con posterioridad a la publicación del Convenio Cambiario No. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, a través del cual el Ejecutivo Nacional centralizó en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en el país, en los términos que quedaron establecidos en el referido convenio, cuya entrada en vigencia impide a las personas naturales o jurídicas la libre adquisición de divisas, ya que éstas sólo podrán obtenerse de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siempre y cuando se encuentren cumplidos los supuestos contenidos en el citado convenio para la adquisición de tales divisas, no es menos cierto que la parte oferente ya había realizado cancelado a la oferida varias cuotas en dólares de los Estados Unidos de América, pero esos pagos fueron efectuados antes de la publicación del Convenio Cambiario, que dificulta la obtención de las divisas.

    La dificultad en la obtención de divisas que alega la parte oferente con fundamento al hecho del príncipe, la libera de pagar en la moneda pactada, aún cuando lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y cumplir lo expresado en ellos así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos y la ley.

    El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela mantiene su vigencia, no se prohíbe por completo, la compra o venta de divisas, solo se restringe al deudor oferente el acceso a divisas al tipo de cambio oficial en los términos previstos en el artículo 26 del Convenio Cambiario No. 1, así como en las providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, estamos en presencia de un obstáculo, de una imposibilidad objetiva que genera una ilicitud sobrevenida del objeto, razón por la cual la obligación debe cumplirse en dólares en la moneda de curso legal y no como se pactó en el Contrato de Compra-Venta.

    Adicionalmente a ello, estamos en presencia de dos personas jurídicas que celebraron un contrato en moneda extranjera. También ha quedado evidenciado que el deudor de esa obligación dispuso de una suma en moneda extranjera que aplicó a los abonos que efectuó, y que con la entrada en vigencia de la normativa cambiaria surgió un impedimento que lo imposibilita para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales en moneda extranjera, fundamentado en el hecho del príncipe, tal como lo alegó la parte oferente.

    Así las cosas, habiéndose pactado el pago en dólares de los Estados Unidos de América, le está dado a la parte oferente modificar los términos del Convenio de Compra-Venta, sin la aceptación expresa de la parte oferida, suspender el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES (US$ 3.000.000,00), y sustituirlo alternativamente por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), que es el equivalente a la cantidad de dólares antes señalada y que constituye su obligación de dar, de acuerdo a los términos del Convenio de Compra-Venta celebrado, y así se declara.

    Por lo tanto, al reunir la solicitud de Oferta Real los requisitos para que pueda considerarse válida en la definitiva, le es forzoso a este Tribunal Superior declara procedente la Oferta Real de Pago, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferida, y así se decide.

    -CUARTO-

    -DISPOSITIVO-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud oferta real de pago y el depósito formulada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A a favor de la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7957

CEDA/nbj.cd

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