Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 147º y 196º

Expediente: S-3253

Sentencia: Definitiva.

OFERENTE: INMOBILIARIA PROYECTO 675271 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N° 06, tomo 614-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.C., M.T.O., C.E.G.H., R.H.C., A.A., C.M.P. y J.V.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.851, 35.493, 57.486, 62.741, 49.435, 3.625 y 73.419 respectivamente.

OFERIDA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.M.M., G.D.L.R.S., J.E.E., H.C.R., A.C.V., OSLYN S.A., T.A.F. y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.643, 22.494, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707 y 86.504 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud mediante escrito de fecha 01 de diciembre de de 2003, presentado por el abogado G.C.C. ante el Juzgado distribuidor, en su carácter da apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROYECTO 675271 C.A., ambos plenamente identificados en autos. (f. 01 al 06)

Expone la representación judicial del oferente que su representado en fecha 22 de enero de 2002, celebró un convenio de compra venta en el cual adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., un inmueble constituido por las parcelas distinguidas con los números 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88–A, 89, 90, 100, 101, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, el cual tiene una superficie total de dieciocho mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (18.262 mts2), y las edificaciones desarrolladas sobre dichas parcelas de terreno, constituidas por un edificio destinado a tienda por departamento de tres (3) plantas mas azotea, una (1) torre de circulación y un (1) edificio de estacionamiento, todo con un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (44.673 mts2), ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte del hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el antes mencionado convenio de compra venta.

Igualmente señala el accionante en su escrito, que el precio de la venta pactado fue en la cantidad de veintisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 27.000.000,00), cantidad esta que equivalía a la cantidad de veinte mil trescientos noventa y un millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.391.750.000,00), calculados a la tasa referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos por dólar americano de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$), que en la fecha de la firma la vendedora recibió a cuenta de precio la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 5.000.000,00) que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.776.250.000,00), calculados en base a la tasa de cambio referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con 25/100 céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$).

El saldo del precio, es decir, la cantidad de veintidós millones de dólares de los estados unidos de América (US $ 22.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de dieciséis mil seiscientos quince millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (BS. 16.615.500.000,00), calculados a la tasa de cambio referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con 25/100 céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$), deberían ser pagados por la compradora a la vendedora en efectivo en dólares de los Estados de América de la siguiente manera:

-En fecha 30 de noviembre del año 2002, la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000.000,00).

-En fecha 31 de mayo de 2003, la cantidad de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00).

En fecha 30 de noviembre de 2003, la cantidad de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00).

Manifiesta igualmente el representante judicial de la oferente, que su representada luego de celebrado el convenio de compra venta antes mencionado, ha pagado fiel, cabal y oportunamente todas y cada una de las cuotas representativas del saldo del precio que quedó a deber a CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., en la medida que el plazo para su pago ha sido exigible.

Sigue relatando, que a la fecha en que se interpuso la presente oferta su representada ha cancelado a la oferida la suma de US $ 6.000.000.00 correspondiente a la cuota del 30 de noviembre de 2002 y la suma de US $ 3.000.000.00 correspondientes a la cuota del 31 de mayo de 2003. Señala, que en el precitado convenio de compra venta se estableció claramente, que el precio sería pagadero en dólares de los Estados Unidos de América, que en ningún caso se convino la exclusividad de pago en moneda extranjera, lo que hace en consecuencia, que el deudor se libera de su obligación entregando al acreedor el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Invoca a renglón seguido la vigencia de los diversos Convenios Cambiarios dictados por el Ejecutivo Nacional que restringen la libre convertibilidad de la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, que ello constituye un hecho del príncipe, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1272 del Código Civil el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado, igualmente invoca el contenido del artículo 1214 del texto en referencia.

Alega que en vísperas de que arribaba la oportunidad de pago de la cuota que vencía el día 30 de noviembre de 2003, su representada notificó a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., mediante comunicación de fecha 06 de noviembre de 2003, que dicha cuota seria pagada por medio de abono realizado en la cuenta bancaria que tiene la oferida en el Banco Provincial, a lo que en fecha 27 de noviembre de 2003, Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN S.A., notificó a su representada que consideraba improcedente el pago en bolívares de los montos adeudados según el contrato, exigiendo el pago única y exclusivamente en Dólares de los Estado Unidos de América.

Procediendo en virtud de la negativa de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. en aceptar el pago correspondiente al día 30 de noviembre de 2003 de cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000,00) equivalente a tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00), calculados a razón de UN MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), y de conformidad a lo establecido en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 115 del Banco Central de Venezuela a ofrecer en nombre de su representada y a favor de la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. la cantidad de cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000,00), correspondiente a la cuota que vence el 30 de noviembre de 2003 mediante cheque de gerencia girado a favor de la acreedora identificado con el numero 34385 de Banesco Banco Universal C.A., consignando igualmente, la cantidad de Bs. 5.000.000.00 por concepto de gastos ilíquidos.

Solicitando por último de éste Juzgado, se sirva trasladarse y constituirse en la dirección señalada en la solicitud a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se haga la respectiva oferta y se entreguen las cantidades de dinero consignadas a la oferida.

En fecha 03 de diciembre de 2003 compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte solicitante y procedió a consignar los siguientes recaudos:

- copia simple del convenio de compra venta objeto de la presente causa suscrito entre Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. e Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A.;

- cheques de gerencia Nros 09934387 y 09934386 librados por Banesco Banco Universal a favor de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. por las cantidades de Bs. 4.800.000.000.00 y 5.000.000.00 respectivamente;

- copia simple de comunicación de fecha 20 de mayo de 2003 dirigida a la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. por la oferente;

- copia simple de comunicación de fecha 29 de mayo de 2003 dirigida a Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. por la oferida;

- copia simple de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2003 dirigida a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. por la oferente;

- copia simple de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003 dirigida a Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. por la oferida;

- original de repertorio forense de fecha 06 de diciembre de 2001;

En fecha 07 de enero de 2004 este juzgado le dio ingreso a la presente solicitud fijando el día viernes de 09 de enero de 2004 a las diez de las mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo el ofrecimiento de las cantidades de dinero objeto de la presente oferta. (f. 40)

En fecha 28 de enero de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa la juez titular de este juzgado A.M.G.H..

En fecha 18 de febrero de 2004 compareció por ante este juzgado el abogado Jesús Enrique Escudero Estévez en su carácter de apoderado judicial de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., así como, el ciudadano G.C.C. en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., a los fines de solicitar que este juzgado realice el ofrecimiento a que se contrae la presente causa en la persona del apoderado judicial de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A, en la sede de éste Juzgado, lo que fue acordado en esa misma oportunidad, procediendo en consecuencia el abogado G.C. Chacìn a ofrecer en nombre de Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. la cantidad de cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000,00), correspondiente a la cuota que venció el 30 de noviembre de 2003, mediante cheque de gerencia girado a favor de Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., identificado con el N° 9934386 emitido por BANESCO Banco Universal, C.A, así como, la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00) correspondiente a gastos ilíquidos, mediante cheque de gerencia girado a favor de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., identificado con el N° 9934387 emitido por BANESCO Banco Universal, C.A., ofrecimiento èste, que fue rechazado por él apoderado judicial de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. En virtud de ello, se ordenó el depósito de los cheques contentivos de las sumas de dinero ofertadas en la cuenta corriente que posee este juzgado en el Banco Industrial de Venezuela. (f. 49 al 50)

En ese mismo acto el abogado Jesús Enrique Escudero Estévez, procedió a consignar documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., así como, la representación de los abogados L.G.M.M., G.D.L.R.S., H.C.R., A.C.V., Oslyn S.A., T.A.F. y O.M..

En fecha 25 de febrero de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito a los fines de dar contestación a la presente solicitud. En dicho escrito, como punto previo, procedieron a manifestar, que no se ha realizado el deposito de la suma ofrecida, motivo por el cual, se debe entender desistida la presente oferta al no haberse cumplido con lo previsto en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Procedió a negar, rechazar y contradecir la validez de la oferta realizada a su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos y por manifestar que no le asiste al oferente el derecho que invoca. Confiesa el apoderado judicial de la parte oferida, que es cierto que su representada y la oferente celebraron un contrato de compra venta en fecha 22 de enero de 2002, protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, tomo 1, protocolo primero, que del citado documento se desprende la venta de parte de su representada a la oferente de un inmueble constituido por las parcelas 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88-A, 89, 90, 100, 1001, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de US $ 27.000.000.00, que serian pagados en dinero en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, que su representada recibió al momento de la suscripción del documento la cantidad de US $ 5.000.000.00, que en referencia al pago del saldo restante de US $ 22.000.000.00, fue acordado por las partes en el documento su pago en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera: US $ 6.000.000.00 en fecha 30 de noviembre de 2002, suma esta que su representada reconoce haber recibido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de US $ 3.000.000.00 en fecha 31 de mayo de 2003 suma que su representada acepta y reconoce haber recibido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de US $ 3.000.000.00 en fecha 30 de noviembre de 2003 y la cantidad de US $ 7.000.000.00 en fecha 30 de noviembre de 2004.

Sigue relatando en su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte oferida, que las obligaciones asumidas por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. fueron pactadas por las partes contratantes en moneda extranjera, específicamente, en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, consideran que no existe justificación legal que ampare la pretensión del oferente, quien pretende cumplir el pago de la tercera cuota con el equivalente en bolívares, transgrediendo directamente las estipulaciones pactadas en el documento de compra venta, motivo por el cual, solicita sea declara la invalidez e improcedencia de la presente oferta.

A renglón seguido, procede el apoderado judicial de la parte oferida a citar el contenido del artículo 1307 del Código Civil, dado que, la parte oferente no ha dado cumplimiento con las exigencias de la norma antes referida, específicamente señala, la insuficiencia del monto ofrecido por concepto de pago de la cuota pactada en el documento, vencida desde el 30 de noviembre de 2003, así como, la insuficiencia del monto ofrecido por concepto de intereses debidos y de los gastos líquidos e ilíquidos, al no haber sido calculados a la tasa referencial establecida para la fecha. Del mismo modo indica, que la oferta formulada no cumple con los extremos requerido en el Código Civil, dado que, no se consignó la suma integra adeudada, es decir, la cantidad de US $ 3.000.000.00 equivalentes a la fecha del ofrecimiento a la suma de Bs. 5.760.000.000.00 calculados a Bs. 1.920.00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, más el monto correspondiente a los intereses generados desde que debió ser pagada la cuota ofrecida (30/11/2003) a la fecha en la cual se ofreció el pago a nuestra representada, es decir, 18 de febrero de 2004. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera nulo el ofrecimiento hecho, ya que no se consignó suma alguna por concepto de intereses, los que a criterio de la oferida ascienden a la suma de US $ 78.000.00 equivalentes para la fecha del ofrecimiento a Bs. 149.760.000.00 calculados a Bs. 1.920.00 por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Sigue relatando el antes referido apoderado, que la oferente ha debido consignar la cantidad de US $ 3.000.000.00, pero que no obstante de considerarse procedente el pago en bolívares, procede a rechazar la oferta, ya que la cantidad de dinero consignada en bolívares no se corresponde con el tipo de cambio para la fecha del ofrecimiento, lo que infringe lo previsto en el artículo 1307 supra citado. A renglón seguido, procede a invocar los diversos convenios cambiarios decretados por el Ejecutivo Nacional, señalando, que el oferente realizó su calculo en base a regulaciones que no se encontraban vigentes, basando su calculo en un tipo de cambio de Bs. 1.600.00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, cuando el cambio valido era de Bs. 1.920.00 por cada dólar de los Estados Unidos de América.

En relación a los gastos líquidos e ilíquidos, expuso el apoderado de la oferida, que los mismos fueron consignados de forma insuficiente. Solicitando finalmente, sea declara la invalidez e improcedencia de la oferta real y deposito formulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROYECTOS 675271 C.A., a su representada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

En fecha 04 de marzo de 2004 compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte oferente, procediendo a consignar cheques identificados con los Nros. 09942175 y 09942171 por las cantidades de cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000,00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a nombre del tribunal a los fines de su deposito, solicitando igualmente, la entrega los cheques ofrecidos a nombre de la oferida, manifestando la inexistencia de la citación presunta en la presente solicitud.

En fecha 24 de marzo de 2004 este juzgado procedió a pronunciarse con respecto al pedimento realizado como punto previo por la representación judicial de la parte oferida en su escrito de fecha 25 de de febrero de 2005, negando la solicitud de tomar la presente causa como desistida, igualmente se ratifico la orden de deposito en la cuenta corriente que posee este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela de las cantidades ofrecidas, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, la citación del acreedor sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, en esa misma fecha se libró boleta de citación. (f. 75 y 76)

En fecha 30 de marzo de 2004 compareció por ante este juzgado el abogado T.A.F. procediendo a darse por citado en nombre de su representada Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. (f.78)

En fecha 31 de marzo de 2004 los abogados A.C.V. y Oslyn Salazar, actuando con el carácter que tienen acreditado en los autos, procedieron a dar contestación a la oferta hecha a su representada, escrito en el cual, se limitó dicha representación judicial a reproducir los alegatos invocados en el escrito anteriormente narrado.

En fecha 01 de abril de 2004 compareció ante éste Juzgado el abogado G.C. Chacìn, quien con el carácter que tiene acreditado en los autos consignó escrito en donde refuta lo expuesto por la representación judicial de la oferida en la oportunidad de dar contestación a la presente oferta.

En fecha 05 de abril de 2005 compareció por este juzgado el abogado G.C. a los fines de consignar documento poder otorgado por Administradora Proyecto 675271 C.A. a los abogados M.T.O., C.E.G.H., R.H.C., A.A., C.M.P. y J.V.A.V..

En fecha 05 de abril de 2004 se agregó a las actas que conforman la presente solicitud, copia de depósito hecho en el Banco Industrial de Venezuela identificado con Nº 4058003, así como, copia simple de los cheques Nros. 09942172 y 09942171.

En fecha 20 de abril de 2004 fue acordada la devolución de los cheques de gerencia Nros. 09934386 y 09934387 consignados en fecha 03 de diciembre de 2003, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial del oferente abogado G.C. mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 21 de abril de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el escrito en cuestión, la parte promovente ratificó el documento de compra venta que corre en autos; acompañó carta de fecha 20 de mayo de de 2003 enviada por Inmobiliaria Proyectos 675271 C.A. a Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A; carta de fecha 29 de mayo de 2003 dirigida a Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., por Cadena De Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A.; certificado de transferencia electrónica de dinero emanada de BANESCO Banco Universal C.A.;carta de fecha 06 de noviembre de 2003 enviada por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A; carta de fecha 27 de noviembre de 2004 dirigida a Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., por Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN; carta de fecha 11 de febrero de 2004 dirigida por Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. a Inmobiliaria Proyectos 675271 C.A.

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedió la oferente a promover prueba de informes al BANCO PROVINCIAL BANCA UNIVERSAL C.A., a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., así como, invocó la confesión por parte de la oferida.

Además de la confesión invocada, promovió la oferente de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de su adversario, consistente en comunicación de fecha 20 de mayo de 2003 dirigida por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. y comunicación de fecha 06 de noviembre de 2003 enviada por Inmobiliaria Proyecto 675271, C.A., recibida por Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen C.A., en fecha 07 de noviembre de 2003. (f. 116 al 132)

En fecha 26 de abril de 2004 este juzgado pasó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial actora, procediendo a admitirlas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de mayo de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., presentó escrito de conclusiones en la presente causa, en el que procedió a realizar un análisis de las actuaciones desarrolladas en el decurso de la causa, así como, a manifestar que la presente acción es contraria a lo establecido en el articulo 1264 del Código Civil, lo que traería como consecuencia la invalidez de la oferta y del deposito efectuado, haciendo mención a una seria de requisitos de validez establecidos en el articulo 1307 del Código Civil inherentes a la oferta real. Del mimo modo, señaló la insuficiencia del monto ofrecido por la oferente por concepto de pago de la cuota pactada en el contrato de compra venta vencida el 30 de noviembre de 2003, así como, la insuficiencia del monto ofrecido por concepto de los intereses y de los gastos líquidos e iliquidos.

Manifiesta igualmente que la suma fue pactada para ser pagada en efectivo y en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual considera que se encuentra cuestionada la validez de la presente oferta real, señalando que la tasa de cambio a la cual el oferente realizo la conversión en bolívares no era la existente para la fecha del ofrecimiento.

Señala igualmente, que la presente solicitud trata de una obligación vencida, lo cual constituye un supuesto inhabilitado para la oferta real, por lo que el monto a cancelar genera intereses que deben formar parte de la cantidad ofrecida.

En fecha 16 de noviembre de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., presentó escrito resumiendo en dicho escrito los alegatos formulados en el desarrollo de la causa.

II

Vistos los hechos anteriormente narrados, pasará de seguidas éste Juzgado a emitir el correspondiente pronunciamiento definitivo en relación a la oferta real intentada por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. a favor de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., en los términos que a continuación quedaran expresados.

Acompañó la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su solicitud, copia simple de documento de compra venta suscrito entre Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. e Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., copia ésta, que no fue impugnada, tachada o desconocida por la representación judicial de la parte oferida, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le dà pleno alcance probatorio.

El contrato de compra venta en referencia, fue autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 37, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria y posteriormente registrado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo 1, documento éste en el que las partes contratantes pactaron –entre otras cosas- lo siguiente:

…(omissis)…

El precio de esta venta es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 27.000.000.00), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.391.750,00) calculados en base a la tasa de cambio referencial de setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/ 100 céntimos por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 * US$ 1)

…(omissis)…

El saldo del precio, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 22.000,00) los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.615.500,00) calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/ 100 céntimos por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 * US$ 1), deberán ser pagados por la “Compradora” a la “Vendedora”, en efectivo en Dólares de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera:

a) En fecha 30 de noviembre del año 2002, la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 6.000.000.00).

b) En fecha 31 de mayo del año 2003, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000.000.00).

c) En fecha 30 de noviembre del año 2003, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000.000.00).

d) En fecha 31 de mayo del año 2004, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000.000.00).

e) En fecha 30 de noviembre del año 2004, la cantidad de SIETE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.000.000.00).

Estas cantidades a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 4.531.500.000.00); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.265.750.00); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.265.750.00); DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.265.750.00); y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.286.0750.00) respectivamente, calculados en base a la tasa de cambio referencial de Setecientos cincuenta y cinco Bolívares con 25/100 por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,24 * 1US$)…

.

Conviene destacar que la oferente expresó en el escrito contentivo de su acción, que su representada ha cancelado en la oportunidad en que se han ido venciendo las cuotas pactadas en el contrato de compraventa suscrito, que ha pagado las cuotas correspondientes al 30 de noviembre de 2002, 31 de mayo de 2003, centrándose la presente controversia en la negativa de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. en recibir de la oferente el pago en bolívares de la cuota correspondiente al 30 de noviembre de 2003, pactada por las partes en el tantas veces mencionado contrato de comprar venta, negativa esta, que se plasmó, en correspondencia de fecha 27 de noviembre de 2003 dirigida por la oferida a la oferente, la cual riela en copias simple a los folios 24 al 25 de las actas que conforman el expediente.

Visto como quedó plasmada la oferta real de pago hecha por la accionante Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. conviene hacer algunas consideraciones en torno a tal ofrecimiento.

En primer lugar, el hecho que da origen a la presente causa es la falta de aceptación de parte de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. en recibir de Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. el pago en bolívares de la cuota pactada para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2003 por la cantidad de US$ 3.000.000.00, hecho éste no controvertido y aceptado plenamente por la representación judicial de la oferida, quien ha reconocido que dicha cuota debió ser cancelada en dólares de los Estados Unidos de América tal y como fue pactado en el contrato de compra venta tantas veces referido.

En éste punto conviene señalar, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 05 de febrero de 2003 el denominado Convenio Cambiario Nº 1, a través del cual el Ejecutivo Nacional centralizó en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en el país, en los términos que quedaron establecidos en el antes referido convenio.

Demás está señalar, que la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 1 impide a las personas naturales o jurídicas la libre adquisición de divisas, ya que estas sólo podrán obtenerse de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, siempre y cuando se encuentren cumplidos los supuestos contenidos en antes citado convenio para la adquisición de tales divisas.

De una lectura exhaustiva del convenio en referencia, puede colegir esta sentenciadora, que le era imposible a Inmobiliaria Proyecto 675271 S.A. obtener los dólares necesarios para pagar a Cadena Venezolana de Tiendas CATIVEN S.A. la cuota antes mencionada, dado que, no solamente quedó afectada la libre convertibilidad de la moneda en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio Cambiario Nº 1, sino que además, el convenio en cuestión sólo previó en su artículo 26 la adquisición de divisas por parte de personas jurídicas o naturales por concepto de transferencias, remesas y pagos de importaciones de bienes y servicios, lo que evidentemente no se subsume en los hechos contenidos en el caso que nos ocupa.

En éste mismo orden de ideas y atendiendo a la naturaleza contractual de la materia que se debate, conviene observar el contenido de los artículos 6 y 1.155 del Código Civil Venezolano los cuales rezan:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Está más que claro a los ojos de quien decide, que le es imposible a la parte oferente, dadas las condiciones actuales que afectan la libre convertibilidad de la moneda, obtener los dólares de los Estados Unidos de América necesarios para satisfacer la obligación contraída con Cadena de Tiendas Venezola CATIVEN S.A., ya que los convenio cambiarios imperantes que impiden la libre convertibilidad de la moneda no le permiten la obtención de estas divisas.

La pretensión de la parte oferida de que la parte oferente le pague en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América la cuota estipulada, en virtud de que la situación antes planteada conllevarìa a la parte oferente, a tratar de obtener las divisas para realizar el pago en el mercado de cambio paralelo, lo que no solamente viola el Convenio Cambiario Nº 1 y la Ley de Ilícitos Cambiarios, sino empaña de ilicitud el objeto del contrato, por haber surgido de manera sobrevenida la imposibilidad para el deudor de obtener los dólares de los Estados Unidos de América, necesarios para satisfacer la deuda contraída.

En éste sentido ha dicho el Dr. J.M.-Orsini lo siguiente:

…(omissis)…

La cuestión de la imposibilidad jurídica del objeto se relaciona estrechamente con la de la ilicitud del objeto. Se ha intentado, sin embargo distinguirlas. El contrato es ilícito –escribe Giorgi- cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva. Es en cambio imposible jurídicamente cuando intenta producir un contrato en contradicción con lo establecido por una ley que declara los caracteres de una determinada institución (p. ej.: la inalienabilidad de los bienes del dominio publico) o las condiciones necesarias para el goce de determinados derechos (p. ej.: edad para contraer matrimonio, investidura de una función publica, etc.)...

. (Véase: J.M.-Orsini: Doctrina General del Contrato, pagina 190) (Negrillas y subrayados propios del fallo)

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte oferida ha invocado ante esta instancia la nulidad e invalidez de la oferta real realizada a su representada, por no haberse cumplido -a su criterio- con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, se hace menester para esta Juzgadora verificar a continuación la falsedad o veracidad de tales alegatos.

A tal efecto, conviene citar lo que establece el artículo 1307 del Código Civil, que reza:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De seguidas pasará éste Tribunal a verificar si la oferente dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 1.307 eiusdem, lo que en consecuencia hará que se determine igualmente la validez de la oferta que con el presente fallo se decide.

Expone la representación judicial de la oferida en su escrito de contestación lo siguiente:

“…(omissis)…

En efecto, se evidencia del escrito de la oferta realizada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROYECTO 675271, C.A. que ésta pretende hacer un ofrecimiento de pago sin acatar la normativa legal al respecto, en virtud de la insuficiencia del monto ofrecido por concepto de pago de la cuota pactada en “EL DOCUMENTO” vencida desde el 30/11/03, así como la insuficiencia del monto ofrecido por concepto de los intereses debidos, y de los gastos líquidos e ilíquidos…”.

Entiende esta Juzgadora que se desprende del párrafo parcialmente trascrito, que según expresa la representación judicial de la oferida faltó un requisito esencial de validez a la oferta, al no haberse consignado la cantidad integra adeudada, que según los cálculos hechos por la oferida debió hacerse al cambio de Bs. 1.920,00 por 1,00 US$ y no al cambio de Bs. 1.600,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, faltando igualmente, la consignación de los intereses generados desde que debió ser pagada la cuota ofrecida.

En primer lugar, debe necesariamente determinar esta Juzgadora cual era la tasa de cambio vigente para la fecha en que realizó la oferta real que aquí se decide.

Como ya ha quedado suficientemente establecido, la fecha de pago de la cuota objeto de la oferta era el 30 de noviembre de 2003, para esa fecha ya se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 1 que afecta la libre convertibilidad de la moneda. En fecha 01 de diciembre de 2003 fue presentada la solicitud de oferta real ante el Juzgado distribuidor para la fecha, en fecha 03 de diciembre de 2003 el apoderado de la oferente consignó los instrumentos fundamentales de su solicitud, entre ellos, los cheques de gerencia anteriormente descritos para ser ofrecidos contentivos de la sumas de dinero a ser ofrecidas a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A.. En fecha 05 de febrero de 2004 el Ejecutivo Nacional promulgó un nuevo Convenio Cambiario en donde fijó el tipo de cambio en Bs. 1.916,00 por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y Bs. 1.920,00 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, lo que hace indefectiblemente colegir a quien decide que en la oportunidad en que se hizo la presente oferta el tipo de cambio vigente era el de Bs. 1.600.00 por dólar de los Estados Unidos de América, tal y como efectivamente lo hizo la oferente.

No entiende quien juzga cual es el fundamento jurídico de la pretensión de la oferida, ya que el oferente dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y, si el ofrecimiento de las cantidades de dinero puestas oportunamente a disposición del Tribunal no se hizo si no hasta el día 18 de febrero de 2004, ello evidemente no es imputable a la oferente, quien –como antes quedó señalado- puso a disposición de éste Juzgado las cantidades ha ser ofrecidas, sino que evidentemente debe ser imputado al Tribunal, quien como sabe muy bien la representación judicial de la oferida tiene un cúmulo de trabajo exorbitante lo que le impidió realizar el ofrecimiento en la misma oportunidad en que el accionante puso a disposición de éste Juzgado la suma de dinero objeto de esta acción.

Aclarado como ha sido por éste Despacho el punto anterior, conviene aclarar lo referente a los intereses reclamados por la parte oferida, intereses éstos que no fueron consignados por la oferente en el momento de hacer la oferta y, que a su criterio hacen que la oferta realizada a su representada sea nula e inválida.

En éste sentido, en principio por así establecerlo el Código Civil, es absolutamente cierto que toda obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero genera intereses por el retardo en su pago, pero es necesario señalar, que no es menos cierto, que existen otras normas que atemperan el rigor del contenido del artículo 1277 del Código Civil, a tal efecto, es necesario traer a colación el contenido de la norma antes mencionada, la cual establece:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Vista la norma antes citada, es menester señalar que del contenido de la misma se evidencia claramente que salvo disposiciones especiales el retardo en el incumplimiento de una obligación que tenga por objeto una cantidad de dinero genera para el deudor el pago de intereses como castigo por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación.

Ahora bien, conviene determinar si en el caso sub examine existe alguna disposición especial que libere al deudor del cumplimiento en el pago de los intereses reclamados por la oferida y que harían que éste Juzgado declarara como no valida en el dispositivo del fallo que en definitiva se profiera, la oferta realizada.

Ha señalado la oferente que no debe los intereses reclamados en virtud de lo que señala el artículo 1272 del Código Civil que establece:

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

A tenor de la norma anteriormente citada, la parte oferente ha destacado que le fue imposible cumplir con la obligación pactada con Cadena Venezolana de Tiendas CATIVEN C.A. de pagar la cuota en dólares de los Estados Unidos de América, en virtud de la entrada en vigor de los sucesivos convenios cambiarios proferidos por el Ejecutivo Nacional que han afectado la libre convertibilidad de la moneda, señalando que tal hecho constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que ha impedido a la acreedora el cumplimiento oportuno de la obligación pactada.

Visto lo anteriormente expuesto, debe de seguidas este Juzgado determinar si la causa invocada por la oferente como hecho generador del incumplimiento de sus obligaciones constituye efectivamente un caso fortuito o de fuerza mayor o una causa extraña no imputable.

Ha dicho el doctor J.M.-Orsini sobre este punto lo siguiente:

“…(omissis)…

Algunos atribuyen a la expresión “caso fortuito” el significado de un evento del orden de la naturaleza, p. ej.: un terremoto, una tempestad, una inundación, en tanto que la “fuerza mayor” aludiría según ellos al acontecimiento que proviene de la voluntad de terceras personas, p. ej.: un hecho del príncipe, una huelga, etc., que hayan constreñido al deudor, impidiéndole el cumplimiento. Otros, en cambio, partiendo del hecho de que el artículo 1272 C.C. y otros textos legales identifican ambos eventos, consideran que, aunque estos dos géneros de acontecimientos tienen los mismos efectos liberatorios para el deudor, con la expresión “caso fortuito” se busca hacer resaltar el carácter imprevisible del acontecimiento, en tanto que la “fuerza mayor” subrayaría el hecho de la coacción ejercida sobre el deudor y que le ha hecho irresistible el impedimento. Y finalmente, la mayoría de la doctrina, tanto la francesa como la italiana y la española concluyen con el señalamiento de que ambas expresiones son utilizadas por nuestros Códigos como sinónimas y que lo que merece destacarse al respecto es que los eventos aludidos como caso fortuito o de fuerza mayor no son sino especies, junto con la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, de esa categoría genérica a que alude el artículo 1271 C.C. como “causa extraña no imputable”…”.(Entrecomillados propios de la cita) (Véase: J.M.-Orsini: Doctrina General del Contrato, Pág. 419)

Visintini, citado por J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato señala en relación al denominado hecho del príncipe lo siguiente:

…(omissis)…

Hecho del Príncipe

(factum principis) se llama el obstáculo al cumplimiento de la actividad prometida que proviene de un acto legislativo o de la autoridad administrativa, p. ej.: el bloqueo o requisición de la mercancía, las prohibiciones o restricciones del comercio, la expropiación por causa de utilidad publica, etc.…”. (Entrecomillados propios de la cita) (Véase: J.M.-Orsini: Doctrina General del Contrato, Pág. 419)

Vista la doctrina parcialmente citada, así como, la normas transcritas, es más que evidente que la promulgación del Convenio Cambiario Nº 1, así como, la promulgación de los otros convenios cambiarios que siguieron por parte del Ejecutivo Nacional, han impedido de manera evidente a la oferente la obtención de las divisas necesarias para dar cumplimiento a la obligación pactada, hecho éste no imputable a la deudora, ya que proviene del Ejecutivo Nacional, no estándole dado incumplir tal normativa so pena de incurrir en actividades ilícitas, tal y como sería la obtención de las divisas necesarias en el llamado “mercado negro o paralelo”, lo que a todas luces encuadra en un caso de fuerza mayor, excepción contemplada en el artículo 1272 eiusdem. Asì se decide.

Como anteriormente quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, para el día 30 de noviembre de 2003 e incluso a la presente fecha, le es imposible a Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. la obtención de las divisas necesarias para darle cumplimiento a la obligación pactada con Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., ya que este tipo de operación cambiaria, es decir, la obtención de dólares de los Estados Unidos de América le está prohibida a la oferente, lo que hace en consecuencia, que la oferente quede exceptuada en virtud de los previsto en el artículo 1272 eiusdem de pagar intereses sobre la obligación inicialmente pactada. Así se decide.

También señaló la representación judicial de la oferida, que la oferta hecha a su representada resultaba igualmente inadmisible por la evidente insuficiencia de la partida consignada para gastos líquidos e ilíquidoss, sin señalar, las razones, motivos o circunstancias en las cuales sustenta su alegato y, sin traer a los autos ningún elemento probatorio que pruebe o demuestre tal afirmación.

Demás está señalar que debió la oferida demostrar o señalar a este Tribunal los gastos en que ha incurrido con la presente oferta real de pago, así como, los gastos en que a futuro pudiera incurrir o que se pudieran acarrear con éste proceso, ni tampoco probó los gastos en que incurrió para hacer efectivo el cobro de la cuota pactada en el contrato de compra venta suscrito entre la oferente y la oferida y que dio origen a la presente oferta real de pago, motivo por el cual, considera esta Juzgadora suficiente la suma de Bs. 5.000.000, 00 consignada por la oferente para cubrir tales gastos. Así se decide.

Visto el anterior análisis, pasará de seguidas éste órgano jurisdiccional a analizar los elementos probatorios aportados por la parte oferente en la oportunidad legalmente prevista para ello, a los fines de decidir la presente causa.

III

En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la oferente acompañó a los autos copia simple de correspondencia de fecha 20 de mayo de 2003 dirigida por la oferente a la oferida, en la cual se observa un sello húmedo donde puede leerse: CATIVEN Los Ruices Piso 3 21 de mayo de 2003 RECIBIDO. De la copia sub examine se desprende, que la oferente requiere de la oferida le indique los datos necesarios para hacer una transferencia a una cuenta de depósitos de la oferida por la suma de Bs. 4.800.000.000.00 calculados a la tasa de Bs. 1.600.00 por 1 US $ que equivale a la cantidad de US $ 3.000.000.00, para pagar la cuota que vencerá en 30 de mayo de 2003, correspondiente al saldo del precio que la oferida quedó a deber a la oferente por la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte.

Es más que evidente que la prueba anteriormente analizada no constituye ninguno de los elementos probatorios de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se trata de una copia simple de un documento privado, que no se encuentra reconocido o tenido legalmente por reconocido y tampoco fue impugnada por la parte oferida, pero a pesar de ello, la misma guarda estrecha relación con la prueba que de seguidas pasará este Juzgado analizar, ya que ambas están intrínsecamente relacionadas, en virtud de que la carta que sigue en el análisis que se hace, es la respuesta a la copia de la correspondencia supra descrita, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le da valor indiciario a la prueba en cuestión. Así se decide.

Igualmente acompañó la oferente en la oportunidad legalmente prevista para ello, original de correspondencia dirigida por la oferida a la oferente de fecha 29 de mayo de 2003, de la que se evidencia que, la oferida en respuesta a la correspondencia de fecha 20 de mayo de 2003 le suministró a la oferente los datos necesarios para la cancelación de la cuota a vencer en fecha 30 de mayo de 2003 en el Banco Provincial, cuenta Nº 010800010100206183, cuyo titular es CATIVEN S.A. En relación a la prueba anteriormente analizada, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno alcance probatorio a la carta en cuestión. Así se decide.

También se observa de los elementos probatorios promovidos, certificación expedida por BANESCO Banco Universal, en donde la antes referida institución bancaria certifica que se envió una transferencia electrónica de fondos al Banco Provincial a través del Banco Central de Venezuela en fecha 30 de mayo de 2003, hora 12:50:21, referencia: DCC9102003053060, ordenante: Banesco Banco Universal por orden y cuenta de Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., beneficiario: Cativen C.A., cuenta beneficiario: 010800010100206183, monto: Bs. 4.800.000.000.00. La certificación en cuestión se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual debió haber sido ratificado en jucio a través de la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal le niega cualquier alcance probatorio. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la oferente acompañó a los autos copia simple de correspondencia de fecha 06 de noviembre de 2003 dirigida por la oferente a la oferida, en la cual se observa un sello húmedo donde puede leerse: CATIVEN 07 de nov. de 2003 RECIBIDO. De la copia sub examine se desprende, que la oferente procedió a notificar a la oferida que el pago de la cuota a vencer en fecha 30 de noviembre de 2003 sería hecho a través de una transferencia por la cantidad de Bs. 4.800.000.000.00 calculados a la tasa de Bs. 1.600.00 por 1 US $ que equivale a la cantidad de US $ 3.000.000.00, a la cuenta de CATIVEN identificada con el Nº 010800010100206183 en el Banco Provincial todo ello de conformidad a lo indicado por la oferida en correspondencia de fecha 29 de mayo de 2003.

Es más que evidente que la prueba anteriormente analizada no constituye ninguno de los elementos probatorios de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se trata de una copia simple de un documento privado, que no se encuentra reconocido o tenido legalmente por reconocido y tampoco fue impugnada por la parte oferida, pero a pesar de ello, la misma guarda estrecha relación con la prueba que de seguidas pasará este Juzgado analizar, ya que ambas están intrínsecamente relacionadas, en virtud de que la carta que sigue en el análisis que se hace, es la respuesta a la copia de la correspondencia supra descrita, motivo por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le da valor indiciario a la prueba en cuestión. Así se decide.

Igualmente acompañó la promovente, original de correspondencia dirigida por la oferida a la oferente de fecha 27 de noviembre de 2003 de la que se evidencia que, la oferida en respuesta a la correspondencia de fecha 06 de noviembre de 2003 recibida de la oferente, manifestó que, ambas partes acordaron que en virtud del contrato suscrito el pago de los montos adeudados debían ser pagados en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, haciéndose mención de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que las personas que hayan pactado de manera expresa el pago de deudas en dólares de los Estados Unidos de América o en cualquier otra divisa, no podrán liberarse del sus obligaciones mediante el pago de su equivalente en bolívares, ya que la única forma de hacerlo es mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en la divisa respectiva, que el hecho de haber citado de manera referencial el tipo de cambio en bolívares como lo prevé el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela en modo alguno significa que la intención de las partes sea la de establecer como moneda de pago el bolívar, a renglón seguido se cita parcialmente el contenido del contrato de compra venta suscrito, señalando que no se contempló la posibilidad de que la compradora se vea liberada de su obligación con el pago del equivalente en bolívares, por lo que consideran improcedente que la compradora proceda al pago en bolívares de los montos adeudados conforme al contrato con el argumento de falta de asignación de divisas por parte de CADIVI, por lo que solicitan, tal y como está establecido en el contrato que los montos adeudados sean pagados en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual podrán valerse de cualquier otro mecanismo sustitutivo y licito.

En relación a la prueba anteriormente analizada, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno alcance probatorio a la carta en cuestión.

Fue también acompañada a los autos copia simple de la correspondencia supra analizada, copia esta en la que se observa estampado sello húmedo en el que se lee: BANESCO V.P. de Consultorìa Jurídica 28 de nov. 2003 RECIBIDO Sin que ello implique aceptación en su contenido.

Se encuentra inserta al folio 131 correspondencia de fecha 11 de febrero de 2004 enviada por la oferida a la oferente en donde reiteran a la oferente que deben cumplir sus obligaciones tal y como fueron contraídas en el contrato y, que además, deben cancelar el pago de los intereses moratorios correspondientes. En relación a la prueba anteriormente analizada, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno alcance probatorio a la carta en cuestión.

Igualmente se encuentra inserta al folio 132 de las actas que conforman el expediente correspondencia de fecha 11 de febrero de 2004 enviada por la oferida a la oferente en donde reiteran a la oferente que deben cumplir sus obligaciones tal y como fueron contraídas en el contrato y, que además, deben cancelar el pago de los intereses moratorios correspondientes, en la cual, se observa sello húmedo en donde puede leerse: BANESCO V.P. de Consultorìa Jurídica 12 feb. 2004 RECIBIDO Sin que ello implique aceptación en su contenido. En relación a la prueba anteriormente analizada, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno alcance probatorio a la carta en cuestión.

Fue recibido por éste Despacho correspondencia emanada de BANESCO Banco Universal, como resultado de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte oferente. De la correspondencia supra mencionada se desprende, que en fecha 30 de mayo de 2003 fue efectuado vía swif a través del Banco Central de Venezuela una transacción por orden y cuenta de Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., por la cantidad de Bs. 4.800.000.000.00 con destino al Banco Provincial en la cuenta Nº 011080010100206183 a nombre de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., igualmente se anexó a la correspondencia en cuestión certificación de la transacción descrita. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal le concede pleno alcance probatorio a la prueba de informes promovida. Así se decide.

Fue agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2004 correspondencia emanada del Banco Provincial, como resultado de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte oferente. De la correspondencia supra mencionada se desprende, que la cuenta corriente Nº 01080001310100206183 figura a nombre de Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., anexándose conjuntamente con la correspondencia en comento, soportes de la transferencia realizada en fecha 30 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 4.800.000.000.00 con destino a la cuenta Nº 011080010100206183. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal le concede pleno alcance probatorio a la prueba de informes promovida. Así se decide

De las pruebas anteriormente analizadas pueden colegirse los siguientes hechos.

En primer lugar, que tanto la oferente como la oferida suscribieron un contrato de compra venta de un inmueble en fecha 22 de febrero de 2002, constituido por las parcelas distinguidas con los números 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 88–A, 89, 90, 100, 101, 102, 102-A, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 82-A, el cual tiene una superficie total de dieciocho mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (18.262 mts2), y las edificaciones desarrolladas sobre dichas parcelas de terreno, constituidas por un edificio destinado a tienda por departamento de tres (3) plantas mas azotea, una (1) torre de circulación y un (1) edificio de estacionamiento, todo con un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (44.673 mts2), ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte del hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el antes mencionado convenio de compra venta.

Que el precio de la venta pactado fue en la cantidad de veintisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 27.000.000,00), cantidad esta que equivalía a la cantidad de veinte mil trescientos noventa y un millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.391.750.000,00), calculados a la tasa referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos por dólar americano de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$), que en la fecha de la firma la vendedora recibió a cuenta de precio la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 5.00.000,00) que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.776.250.000,00), calculados en base a la tasa de cambio referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con 25/100 céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$).

El saldo del precio, es decir, la cantidad de veintidós millones de dólares de los estados unidos de América (US $ 22.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de dieciséis mil seiscientos quince millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (BS. 16.615.500.000,00), calculados a la tasa de cambio referencial de setecientos cincuenta y cinco bolívares con 25/100 céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 755,25 x 1 US$), deberían ser pagados por la compradora a la vendedora en efectivo en dólares de los Estados de América de la siguiente manera: En fecha 30 de noviembre del año 2002, la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000.000,00).En fecha 31 de mayo de 2003, la cantidad de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00), cantidad esta que fue pagada en bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo que más adelante quedará explanado. En fecha 30 de noviembre de 2003, la cantidad de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00).

En segundo lugar, Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. en fecha 29 de mayo de 2003 giró instrucciones a Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. para que le hiciera el pago correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2003 en una cuenta corriente que mantenía para esa fecha la oferida en el Banco Provincial, lo que produjo en consecuencia que, el pago se hiciera en bolívares que es la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace concluir indefectiblemente a este Juzgado que ya la oferida había aceptado la cancelación de una de las cuotas pactadas en una moneda diferente a la establecida en el contrato de compraventa, moneda esta que no es otra, sino el bolívar, que es la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, debe concluir esta Juzgadora que la oferida cambio de opinión en relación a la forma en como debían hacerse los pagos de las cuotas pactadas, ciñéndose única y exclusivamente a lo inicialmente pactado en el contrato, exigiendo de manera exclusiva a la deudora el pago de la obligación en dólares de los Estados Unidos de América, para lo que le indicó a la oferente de manera genérica que podría valerse para hacer efectivo dicho pago de cualquier otro mecanismo sustitutivo y lícito, sin señalarle a la oferente cuales son esos mecanismos sustitutivos y lícitos que pudo considerar, y sin entrar a ponderar la vigencia de los Convenios Cambiarios existentes en el país, que hacen que la obligación pactada sea de imposible cumplimiento para Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A., so pena de violarse con el cumplimiento imperativamente exigido leyes vigentes en la Republica. Así se decide.

IV

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 506, 823, 824, 825, 826, 827 y 828 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos del Código Civil declara:

PRIMERO

Valida la oferta real de pago y el deposito hecho por Inmobiliaria Proyecto 675271 C.A. a Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. por la cantidad de cuatro mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 4.800.000.000, 00). Igualmente se declara, que es suficiente la cantidad de cinco millones de bolívares consignada por la oferente para cubrir los gastos ilíquidos generados por la oferta realizada. Asì se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Asì igualmente se decide.

TERCERO

Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, quien suple las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de julio de 2006.

LA JUEZ

A.M.G.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN ANDREINA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AMGH/amgh/kac

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