Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Empresa Inmobiliaria Qumram, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/2005, anotada bajo el Nº 69, Tomo 61-A-Pro, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos E.T.T. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.147.144 y V-6.915.001, respectivamente. Apoderados Judiciales: M.d.C.M., P.C. y V.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.353, 92.733 y 143.062, respectivamente

PARTE DEMANDADA

Compañía Kargo Logistic Service, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06/07/2005, bajo el Nº 1, Tomo 59-A Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31373306-7, representada por su Director, ciudadano A.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.191. Apoderada Judicial: B.I.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.042.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

Expediente: AP31-V-2009-004482

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos E.T.T. y F.R.C., debidamente asistidos por la abogada M.C.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.484, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de diciembre de 2009, a través del cual demandó por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal a la Sociedad Mercantil Kargo Logistic Service, C.A.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 se admitió la presente demanda, y se ordenó tanto el emplazamiento de la parte demandada como la apertura del cuaderno de medidas para el posterior pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada.

Por último, tanto la parte actora como la demandada confirieron poderes apud-actas en fecha 11 de mayo de 2010, quedando tácitamente citada la parte demandada.

II

MOTIVA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/2004, caso: J.I.R.H. y otros vs. S.J.S., Exp. Nº 03-598.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la actuación realizada por la parte demandada (folios 25 al 27), que la citación para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, se verificó de manera tácita el 11 de mayo de 2010, por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, exclusive, cuyo término precluyó el 29 de junio de 2010, inclusive, según se desprende del libro diario llevado por este Despacho. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de quince (15) días siguientes al lapso de contestación de la demanda para promover pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, dirigida a obtener la entrega del inmueble, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, por lo que goza de fundamento legal.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:

Que el contrato tenía por objeto un inmueble constituido por un local industrial distinguido como la Planta Primera que forma parte del Edificio Caroní, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que al momento de la celebración del contrato, acordaron que tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2008 hasta el primero (1º) de noviembre de 2009, lo que se traduce en un contrato de comodato a tiempo determinado, y siendo que una vez vencido dicho período el comodatario debía entregar el inmueble objeto de la presente litis en el mismo estado de conservación en el cual lo recibió, hecho que no se verificó en su momento, es por lo que la parte actora, solicita la efectiva devolución del mismo por la vía judicial, de acuerdo con los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Qumram, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/05/2005, bajo el Nº 69, Tomo 61-A-Pro, mediante el cual consta que los ciudadanos E.T.T. y F.R.C., desempeñan funciones como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la referida Empresa, marcada con la letra “A”, la cual no fue impugnada por la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia simple del documento constitutivo de la Compañía Kargo Logistic Service, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06/07/2005, bajo el Nº 1, Tomo 59-A Cto., mediante el cual consta que los ciudadanos A.J.J.L.B. y M.G.d.L., desempeñan funciones como miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada por la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos que no existen elementos que demuestren la existencia de un contrato de arrendamiento, usufructo u otro tipo de negocio que demuestre la causa por la cual se encuentra el inmueble en poder del demandado sin que medie ningún tipo de contraprestación, motivo por el cual se deriva la presunción de que existe entre las partes un contrato verbal de comodato, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte demandada.

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00905 de fecha 19 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Aéreohotel Los Roques C.A. contra E.C., Exp. Nº 03278, estableció:

…En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticrisis para servirse de los frutos derivados del inmueble. Por lo tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roches en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticrisis, ni ser tampoco inversor. Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiese concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiese sido declarada con lugar la demanda…

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Qumram, C.A. contra la Empresa Kargo Logistic Service, C.A., y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Qumram, C.A. en contra de la Empresa Kargo Logistic Service, C.A.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Qumram, C.A. en contra de la Empresa Kargo Logistic Service, C.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Qumram, C.A. en contra de la Empresa Kargo Logistic Service, C.A., como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un (01) local industrial distinguido como la Planta Primera que forma parte del Edificio Caroní, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/fp

AP31-V-2009-004482

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