Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De La No Administración De Convención Col.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE DICIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-00000127

PARTE RECURRENTE: INMOBILIARIA RACÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 20-A, y cuya última reforma se encuentra inscrita bajo el N° 74, Tomo 11-A, de fecha 6 de mayo de 1997, representada por su Director Gerente, ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.444.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 13 de junio de 2006, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 27 de junio de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° 008-2005, aperturado a la empresa demandante. En tal virtud, en fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2006, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente a la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, el día 07 de noviembre del presente año. Por tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, que mediante acta de fecha 21 de octubre de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inició un procedimiento de multa en su contra por haber supuestamente incumplido con el deber de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la promoción de la salud y seguridad así como de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, en virtud de que esa Dirección programó para el día 22 de septiembre de 2005 un evento denominado Curso Básico de Salud y Seguridad Laboral y el trabajador J.B., uno de los delegados de prevención, no asistió a dicho curso. Una vez notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, conforme a la Ley el día 26 de octubre de 2005, se presentó el correspondiente escrito de descargo, del cual destacan lo siguiente:

-La convocatoria del 22 de septiembre de 2005, para asistir al mencionado curso no fue dirigida a la empresa, sino directamente a los delegados de prevención, por lo que la misma no podía tener efectos contra la empresa;

-La convocatoria es un acto administrativo que no fue dirigido a quien se le pretende imputar la violación a la obligación contenida en la LOPCYMAT, es decir que no fue dirigida a Inmobiliaria Racón C.A.; fueron los trabajadores convocados quienes se pusieron de acuerdo entre ellos para que sólo uno asistiera y comunicaron tal decisión a la empresa a los fines de que se le concediera el permiso a tan sólo uno de ellos, sin que la empresa hubiera tenido conocimiento de tal convocatoria hasta dicho momento.

Señalan que seguidamente se presentaron las pruebas correspondientes y el día 18 de noviembre de 2005, se dictó la P.A..

Argumenta que la convocatoria hecha por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un típico acto administrativo que debe llenar los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo numeral 4 exige que el acto administrativo contenga el nombre de la persona u órgano al cual está dirigido, además de que por ser de efectos particulares sólo puede surtir efectos para la persona a la cual va dirigido dicho acto, por tanto habiendo sido dirigida a los Delegados de Prevención Inmobiliaria Racón C.A., mal puede producir efectos sobre la empresa. Que según la errada argumentación de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el delegado de prevención debe reputarse como un representante del patrono, lo cual resulta absurdo, pues el representante del patrono a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, obra en nombre y por cuenta del patrono y ejerce funciones jerárquicas de dirección y administración, lo que no ocurre con los delegados de prevención, quienes representan los intereses de los trabajadores que los eligen y no los del empleador.

Señalan que aun cuando se tratara de un representante del patrono, es necesario que el acto administrativo que contiene la notificación sea dirigido al patrono. En tal sentido, consideran que la p.a. impugnada incurre en el vicio de falso supuesto al considerar al delegado de prevención como representante del patrono, por lo que los actos administrativos que a él se dirijan debe ser entendidos como dirigidos al patrono y su notificación debe considerarse hecha directamente al patrono.

De allí que la p.a. se encuentra absolutamente viciada de nulidad por fundamentarse en un falso supuesto. Por otra parte, indica que la motivación es uno de los requisitos fundamentales e impretermitibles de todo acto administrativo, exigida en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración cuando dicta un acto no puede actuar deliberadamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho ciertas que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Que el acto administrativo en comento no determina en concreto sobre situaciones reales las razones esgrimidas por la Administración para su decisión, por lo cual incurre en un falso supuesto de hecho, careciendo por tanto de causa legítima. Señala que la administración da por sentado que carece de importancia que la notificación haya sido dirigida a una persona distinta del empleador sancionado por supuestamente no haber atendido al requerimiento contenido en dicha notificación, así como cuando considera que la notificación hecha a los delegados de prevención afecta al patrono o empleador de la misma forma que lo afectaría la notificación hecha a un representante del patrono. Que la Administración rebasó los limites de su actuación asumiendo una decisión basada en hechos falsos o mal apreciados y con una fundamentación jurídica que no se adapta a los mismos, debido a que no acude a una norma expresa que establezca que la notificación hecha a los delegados de prevención se entiende hecha directamente al patrono, o que indique que los delegados de prevención representan al patrono, violando de esta manera el estado de derecho y el principio de legalidad.

Señala que el artículo 21.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que no puede invocarse exclusivamente como fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad, la violación del principio de legalidad. Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la p.a. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual le fue notificada el 05 de enero de 2006, mediante la cual se le interpone la multa de Bs. 1.367.100,oo.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RACÓN C.A., en el cual constan las siguientes actuaciones:

- Informe propuesta de Sanción del 19 de septiembre de 2005

- Convocatoria a los delegados de prevención, según oficio N° O.V. 736/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005.

- Acta de Sanción de fecha 21 de octubre de 2005.

- Informe de notificación de fecha 24 de octubre de 2005.

- Boleta de notificación de fecha 21 de octubre de 2005, practicada en fecha 24 de octubre de 2005.

- Acta de contestación de fecha 26 de octubre de 2005,

- Auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2005,

- Actas de fecha 10 de noviembre de 2005,

- Acta de declaración testimonial del testigo J.E.V.S.,

- P.A. N° 009-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005,

- Informe de notificación de fecha 06 de enero de 2006, suscrito por el T.S.U. H.E.P.P.,

- Reseña fotográfica de fijación de cartel de notificación.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 18 de noviembre de 2005, P.A. N° 009-2005, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 1.367.100, oo equivalente, a su decir, a 46.5 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una.

El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa hubiere incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no instruir y capacitar a sus trabajadores respecto de la promoción de la salud y seguridad laboral, ya que su delegado J.B., no asistió al Curso Básico de Salud y Seguridad Laboral, dictado por el Departamento de Comunicación y Educación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según convocatoria contenida en Oficio N° OV 736/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en el expediente administrativo al folio 33, comunicación N° OV 736/2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada M.G. y el TSU A.J.R., Directora y Promotor de Comunicación y Educación de la DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, INPSASEL, respectivamente, dirigida a los Delegados de Prevención de Inmobiliaria RACOM C.A., mediante la cual se les convocó al evento “Curso básico de Salud y Seguridad Laboral, a efectuarse los días miércoles 28 y jueves 29 de septiembre de dicho año, en el horario comprendido entre las 8am y las 12m y de 2pm a 5pm, en las instalaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ubicada en la 5ta. Avenida, torre E, piso 1, todo de conformidad con los numerales 1, 8 y 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en sus numerales 1, 8 y 12, prevé lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

…(Omissis)…

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

…(Omissis)…

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Igualmente se aprecia que dicha notificación fue recibida por una persona que se identifica con firma ilegible, el 26/09/05, a las 10:30am; y que en acta levantada el 21 de octubre de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, M.B. y Trujillo del INPSASEL, dejó constancia que convocó formalmente a los delegados de prevención de la empresa Inmobiliaria RACOM C.A., pero que en la capacitación no se contó con la asistencia del delegado de prevención electo en la referida empresa, trabajador J.B., titular de la cédula de identidad N° E-83.632.357, sin mediar la debida notificación por parte de la empresa identificada ut supra, de justificación de los motivos por los cuales no asistió, observándose la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y proponiendo sanción del numeral 22 del artículo 119 eiusdem.

El numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala lo siguiente:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

…(Omissis)….

3 Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. (Resaltado propio).

Se observa igualmente, que el numeral 22 del artículo 119 de la misma ley, sanciona a los empleadores de la siguiente manera:

De las infracciones graves

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…(Omissis)…

22 No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (Resaltado propio).

Del contenido de las normas arriba transcritas, deduce esta alzada que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene entre sus competencias, asesorar a los trabajadores en materia de prevención, seguridad y salud laborales y desarrollar planes de capacitación para trabajadores y empleadores en esas materias; que tales atribuciones se encuentran aparejadas al deber de los empleadores de capacitar e instruir a sus trabajadores en las mismas materias; y que el incumplimiento de tal deber legal acarrea una sanción pecuniaria administrativa que asciende a un monto no menor de 26 ni mayor de 75 unidades tributarias.

Entonces, entiende este juzgador, que ningún empleador puede negarse a que sus trabajadores sean capacitados en las áreas de prevención, seguridad y s.d.t., puesto que su actuación debe ser la de fomentar la adquisición de conocimientos de sus empleados en dichas áreas, y además, que el INPSASEL tiene plenas atribuciones para convocar a los trabajadores a planes de capacitación.

Entiende además esa alzada que la figura de los Delegados de Prevención está prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como órganos de participación en el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; que los mismos son elegidos por los trabajadores y que su labor está garantizada en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica en comento, cuyo último aparte dice textualmente:

El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

Son por tanto los delegados de Prevención, copartícipes en la garantía de seguridad de los trabajadores; deben representar los intereses de los empleados, de sus compañeros de labor, tanto en el Comité de Seguridad y Salud como ante la instancia patronal o administrativa ante la cual le corresponda actuar. No se asimila en ningún momento sus atribuciones a las de un representante del patrono y por ende no puede obligarlo con sus actuaciones. Esto último, sin perjuicio de su importante misión a la hora de la toma de decisiones referentes a la salud y seguridad en el trabajo.

Por otra parte, consta en el cuerpo del expediente administrativo, declaración testimonial del ciudadano J.E.V.S., Ingeniero de campo en Inmobiliaria Racón en la obra del Centro Sambil San Cristóbal, testimonio sobre el cual se sustentó la administración para motivar su decisión sancionadora. Dicho testigo señaló que en la obra está constituido el Comité de Seguridad y S.L.; que son cinco los delegados en la obra, dos por la parte obrera, uno de nombre J.B. y el otro E.M., y tres por la empresa, de nombres T.L., Fabián y el propio testigo, quien es secretario del Comité; que tuvo conocimiento de la reunión porque le entregaron el recibido de la convocatoria que le dio el delegado sindical el 26 de septiembre de 2005; que no la recibió de manos de un funcionario de la DIRESAT; que no tuvo conocimiento de que la convocatoria era de carácter obligatorio ni que tenían que asistir todos los Delegados; que al momento de recibir la convocatoria, al que tenía más cerca era al señor E.M. al cual le participó del curso, ofreciéndose a ir, razón por la cual le dio autorización para que se ausentara; que el Ingeniero J.E.R., representante de Inmobiliaria Racón C.A., tuvo conocimiento de la convocatoria, porque él le participó el día de la reunión, pero como era para los delegados él se la dejó por su cuenta; a repreguntas de la administración, el referido testigo indicó que el cargo que detenta es de ingeniero residente; que su comunicación con el Ing. Ravelo es constante; que sus funciones son llevar las mediciones de obra, estar en el campo, estar pendiente de los trabajos, estar pendiente del personal, de los planos, cambios de proyectos y de que la obra vaya funcionando; que reconoce como suya la firma que aparece al pie de la convocatoria N° OV 736, de fecha 22 de septiembre de 2005. Esta declaración merece plena fe tanto a efectos administrativos como jurisdiccionales, por cuanto es un testigo calificado, que pertenece al Comité de Seguridad y S.L., representa al patrono ante los trabajadores en su condición de ingeniero residente y tiene pleno conocimiento de los hechos acontecidos a partir de la convocatoria realizada por el INPSASEL.

Respecto a esta testimonial, señaló la administración textualmente lo siguiente:

En primer lugar, el trabajador J.E.V.S., identificado en autos, INGENIERO RESIDENTE de la empresa Inmobiliaria RACON C.A., tuvo acceso a la convocatoria emanada del INPSASEL en fecha 26-09-2005, (lo que igualmente se verifica, además de la testimonial, del recibido que aparece en el vértice inferior derecho de la convocatoria que corre al folio 3, a la hora 10:35 a.m.), es decir, que contó con aproximadamente día y medio para, por una parte, coordinar lo relativo a la asistencia de los Delegados de Prevención al citado curso, y por la otra, para comunicar al ingeniero J.E.R.C., Director Gerente de la empresa Inmobiliaria RACÓN C.A., la realización del mismo.

En segundo lugar, deja constancia que efectivamente como receptor de la convocatoria le comunicó al Ingeniero J.E.R.C., Director Gerente de la empresa Inmobiliaria RACON C.A., la actividad que se iba a llevar en cuanto a la capacitación de los Delegados de Prevención, derivado del nivel de comunicación que existe entre ellos, de las responsabilidades encomendadas por parte de la empresa en su carácter de ingeniero residente, y de la confianza existente al incluso haberlo nombrado como representante –por parte de la empresa– por ante el Comité de Higiene y Seguridad (Rectius: Comité de Seguridad y S.d.T.).

En tercer lugar, no puede recaer sobre el INPSASEL la tramitación interna que se le haga a la correspondencia que éste remita, por parte del empleador.

Y en quinto lugar (sic), pero no por ello menos importante, en cuanto al alegato de que no tuvo conocimiento que la asistencia al curso mencionado en dicha convocatoria era de carácter obligatorio, y que al mismo debían asistir todos los delegados de prevención, siendo ello un mandato del legislador contenido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como un deber de los empleadores y empleadoras, es aplicable para desechar tal argumento lo dispuesto en el artículo 2° del código Civil, que señala:

La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento

Por las consideraciones que anteceden, se RECHAZA el argumento defensivo contenido en el punto 2 del escrito de descargo; y ASÍ SE DECIDE.

A manera de conclusión, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estada de los Trabajadores de esta región, en la P.A. impugnada, señaló que:

…Por las razones de hecho y de derecho indicadas y a.e.e.c.d. la presente P.A., se hace de indefectible CONCLUSIÓN que la EMPRESA INMOBILIARIA RACÓN C.A., ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el citado numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no instruir y capacitar a sus trabajadores respecto a la promoción de la salud y seguridad laboral, ya que su delegado J.B. identificado en autos, no asistió al CURSO BÁSICO DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL… (Resaltado propio).

Considera esta alzada que las normas utilizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para sancionar a la empresa recurrente, no contemplan el supuesto de hecho ocurrido en el presente caso, es decir, la inasistencia de un delegado de prevención a un curso dictado por este ente administrativo, sino que establecen el deber de capacitación e instrucción de los trabajadores por parte de sus patronos en las áreas de prevención y salud, cuya infracción podría haberse visto materializada en caso de obstrucción u obstaculización del propio patrono o por sus representantes a la concurrencia de los empleados al curso realizado, cuya convocatoria ha sido remitida oportunamente.

Además de esto, la empresa demandada en ningún momento fue notificada formalmente de la convocatoria al referido curso, pues la comunicación estaba destinada a los delegados de prevención, incluso sin la respectiva identificación de cada uno de ellos, por lo cual mal puede imputársele al empleador el incumplimiento de una obligación que no le fue debidamente informada. No puede considerarse que el recibo de la notificación por parte del ingeniero J.E.V.S., pueda entenderse como notificación realizada al patrono, toda vez que: 1) la comunicación en ningún momento establecía que era de carácter obligatoria; y 2) que el mismo recibió la comunicación con el carácter de delegado de prevención, y se la comunicó al director de la empresa sólo a manera de novedad. Y si bien es cierto que el referido ingeniero no obró con la debida diligencia, no existen pruebas en autos aportadas por la administración (la cual tenía la carga probatoria al respecto), de que la misma se debiera a una intención dolosa del patrono.

Lo anterior conlleva a la aplicación de tres principios del Derecho Administrativo, el principio de legalidad, en el sentido de que no puede imponerse una pena sin la existencia previa de un delito tipificado legalmente, principio éste que aportado por el Derecho Penal, se aplica en la presente materia en el sentido de que el administrado sólo puede recibir una sanción cuando la ley así lo establezca; además del principio in dubio pro administrado y el de presunción de buena fe, según los cuales en caso de duda en la interpretación de normas deberá favorecerse la condición del particular, a quien en todo caso deberá comprobársele los hechos imputados, toda vez que la carga probatoria siempre la detentará el ente que pretenda sancionar la conducta ilegal de los particulares.

Todo esto conlleva a la idea de violación por parte del ente, de los principios y derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la configuración del vicio de nulidad absoluta previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los acto de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de ilegal ejecución y hayan sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual esta alzada forzosamente debe concluir, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta y así deberá ser declarado por este Tribunal.

En adelante, deberá la administración tomar en cuenta estas consideraciones, notificando al patrono de la convocatoria realizada a los delegados de prevención, estableciendo un mecanismo para una nueva convocatoria en caso de que alguno de ellos falte, toda vez que dichos cursos se realizan de manera continuada, y omitiendo sancionar a los particulares por deberes u obligaciones no establecidos expresamente en la ley, todo esto, además de que deberá cumplir con la carga probatoria que la ley le impone a la hora de sancionar a los particulares en los procedimientos aperturados al efecto.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA RACÓN C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA LA P.A. N° 009-2005, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de noviembre de 2005, así como la planilla de liquidación emitida al efecto.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un ente de carácter público eximido de las mismas conforme a las prerrogativas procesales que le son aplicables.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

ASUNTO No. SP01-R-2006-000127

JGHB/Edgar M.

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