Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1B-X-2016-000018

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 3 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 204 A VII, con RIF J-30841284-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.188.519 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.966

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2007, bajo el Nro. 30, Tomo 76 A-II con RIF J-29414994-4, siendo la última modificación parcial de sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de agosto de 2014, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 11 de febrero de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 39-A Sgdo.

MOTIVO: DESALOJO.

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, la cual solicitó bajo los siguientes términos:

A tenor del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito de ese d.T., decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ya que como quedó probado, la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, de la forma como se indicó anteriormente, y el inmueble se encuentra deteriorado, lo que se evidencia de la inspección ocular acompañada supra marcada letra

.

La parte actora acompañó junto con su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Instrumento poder que riela a los folios 13 al 16 del Cuaderno Principal

  2. Contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA RDP-2001, C.A. y MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., el 11 de marzo de 2015, que cursa en original a los folios 17 al 22 del Cuaderno Principal.

  3. Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 22, Protocolo Primero, que cursa inserto a los folios 23 al 25 del Cuaderno Principal.

  4. Original de notificación practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Batuta del Estado Miranda, el 28 de marzo de 2016, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana G.Z., titular de la Cedula de Identidad Nro. 4834631, en su carácter de administradora de la empresa Multiservicios Autozone 1, C.A., que cursa inserta a los folios 26 al 44 del Cuaderno Principal.

  5. Inspección extra-litem practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2016 en el inmueble arrendado, que cursa inserta a los folios 45 al 79 del Cuaderno Principal.

  6. Estados de cuenta expedido por la Institución bancaria Banesco de la cuenta 01340367863671031082, que cursan insertos a los folios 80 al 93 del Cuaderno Principal.

  7. Solicitud por ante la SUNDDE con fecha de recibido 31 de Mayo de 2016, según sello húmedo de ese organismo, expediente C-0276/05-16 que cursa inserta a los folios 84 al 89 del Cuaderno Principal.

Ahora bien establece el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…

Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su articulo 1:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial

.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 41:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omissis…

…I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 literal “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al agotamiento de la vía administrativa. No obstante, es importante destacar que dicho agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que la SUNDDE dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo es decir de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo.

Es por ello que se evidencia, que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, que según la obra “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo” del Dr. J.A.S., dispone lo siguiente:

En casos muy excepcionales, ciertos textos legales consagra la posibilidad de que el silencio administrativo sobre ciertas peticiones tiene el valor de admisión implícita de las mismas. Por tanto, una norma de rango legal expresa es necesario para que el silencio equivalga a aceptación. Por otra parte, siempre será de interpretación restrictiva

De manera que antes de analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para decretar las medidas cautelares en general, y antes de verificar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 7° del artículo 599 ibídem, resulta imperativo constatar si en el presente caso se ha agotado la vía administrativa, para lo cual se observa de la apreciación in limine de la copia del escrito consignada al Cuaderno Principal en fecha Seis (6) de Julio de 2016, por el Abogado J.L.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., la cual cursa a inserta a los folios 84 al 89 del Cuaderno Principal, mediante la cual se puede apreciar que la parte actora acudió por ante la SUNDDE en fecha 31 de Mayo de 2016 e interpuso escrito de solicitud a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la Ley especial “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”; sin embargo, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, estableciendo el literal “L” del artículo 41 de dicho Decreto Ley, una consecuencia jurídica clara al señalar que: el órgano administrativo “tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”, por lo que en el caso bajo estudio se considera agotada la vía administrativa, y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro, ya que desde que la parte actora impulsó el procedimiento administrativo en fecha 31 de Mayo de 2016, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que haya habido pronunciamiento alguno del órgano administrativo. La consecuencia de dicha norma tiene una razón de ser y es que la tutela judicial efectiva no puede limitarse de tal manera que por omisiones o retardos de los órganos administrativos, se imposibilite el acceso ante los órganos jurisdiccionales, ya que la tutela judicial efectiva es de rango constitucional y se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna; aunado a que de acuerdo con la jurisprudencia patria el acceso a la justicia y las medidas cautelares forman parte de dicho principio constitucional, dado que no resulta suficiente acceder al aparato jurisdiccional, sino se garantiza o se resguarda el ejercicio de la acción, en fin sino se garantizan las resultas del proceso ante la presunción de buen derecho del demandante.

Ahora bien, verificado como ha sido el agotamiento de la vía administrativa en este sentido, se puede apreciar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-

PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-

PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.-

Del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares: Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis preliminar de los mismos, esta Juzgadora considera que dichos elementos son suficientes y determinantes para acordar la medida solicitada, ya que no solo dimana la presunción de buen derecho de la sola apreciación in limine del contrato de arrendamiento; sino que al apreciar preliminarmente (sin emitir un análisis de fondo) la inspección judicial y los estados de cuenta consignados, dimana una presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, instrumentos éstos que a tenor de lo previsto en los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho Reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto el artículo 599, Ordinal 7°, ejusdem establece que: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”. Señala la doctrina que con respeto a la tercera causa, es decir, cuando el actor alega en su libelo de la demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, puede éste solicitar ab-initio el secuestro del bien arrendado, y el Tribunal decretarlo sin que exija ningún otro requisito. Este criterio es sostenido por la doctrina procesal patria y acogido por la jurisprudencia de Instancia, cuando establece que: “Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no puede exigir para que proceda el secuestro la plena prueba de ello, bastando que se presente algún medio probatorio que constituya presunción grave de la verdad de tales hechos”, por lo ha quedado constatado claramente el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7° del artículo 599 ordinal del Código de Procedimiento Civil, para acordar así el Decreto de la medida cautelar de Secuestro; aunado a que se agotó la vía administrativa tal y como lo establece el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (747,50 Mts2), situada en la avenida Casiquire, Sector 9, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 865 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: En treinta y dos metros (32 Mts.) con la antigua Calle Mercedes, hoy Avenida Casiquire; Sureste: En veinte y tres metros (23 Mts.) con la misma Avenida Casiquire; Noroeste: En veinte y tres (23 Mts.) con la parcela Nro. 864 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; Suroeste: En treinta y tres metros (33 Mts.) con la parcela Nro. 866 de la misma Urbanización, cuyos linderos constan de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se designa como depositaria a la parte actora sociedad mercantil “INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 3 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 204 A VII, con RIF J-30841284-8, en la persona de Presidente ciudadano R.R.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.575.551.

TERCERO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá al momento de la práctica de la medida juramentar el depositario designado. Líbrese oficio a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. M.B.M.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libro oficio junto con el correspondiente despacho de ejecución.

La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2016-000018

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