Decisión nº 194-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2311-13

En fecha 25 de enero de 2013, el abogado D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 204-A-VII, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante sentencia Nro. 032-14 de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal declaró con lugar la referida demanda de nulidad.

Realizado el estudio del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

I

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado D.C. antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal “(…) amplié el fallo de fecha 20-2-14, en el sentido de la condena en costas de la municipalidad, al haber resultado vencida totalmente en la causa, por mandato de los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por tanto [pidió] se dicte por vía de ampliación del fallo, la decisión de condena en costas del municipio Baruta del estado Miranda (…)”.

Por su parte la abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó a este Juzgado “(…) desestime la solicitud de ampliación del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la condenatoria en costas a la municipalidad no fue solicitada en el libelo de la demanda y por tanto no fue un punto desarrollado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 20/02/2014, siendo esto un requisito indispensable para la procedencia de dicha solicitud de ampliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la ampliación solicitada por la representación en juicio de la parte actora, corresponde este Juzgado determinar si dicha petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

En conexión con la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de examen fue publicada el 20 de febrero de 2014, ordenándose la notificación de las partes, en tal sentido la representación judicial de la parte se dio tácitamente por notificada al solicitar la ampliación mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, es decir, que realizó dicho pedimento con anterioridad a que empezara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito Tribunal considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo en cuestión. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda lo contencioso administrativo número 2014-551 del 11de noviembre de 2013). Así se declara.

Así las cosas, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 148 y 638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la representación en juicio de la parte accionante pretende que por la vía de ampliación del fallo se condene en costas al municipio accionado, toda vez que dicha entidad político territorial resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial.

Precisado lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En conexión con lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Caso: J. Neher y otros en la cual se indicó:

El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración (sic) Pública (sic), en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, resulta necesario para este Tribunal indicar que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De la norma antes mencionada, se desprende que los municipios pueden ser condenados en costas, sin embargo, para que las mismas procedan se requiere que dicha entidad político territorial resulte totalmente vencida al culminar el juicio, en tal sentido en caso de ser acordadas no deben superar el diez por ciento (10%) del monto pretendido, y que cuando el Juez lo considere pertinente podrá eximir al municipio del pago de las costas procesales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se puede apreciar que en la parte dispositiva del mencionado fallo se señaló lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., contra la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en todas y cada una de sus partes, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el abogado D.E.C.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001, C.A., en contra de la Resolución N° 295 de fecha 16 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución N° 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011.

De la anterior transcripción se puede apreciar lo siguiente: i) que la parte actora resultó complementa gananciosa en la presente causa y ii) que no hace referencia al pago de las costas procesales en la parte dispositiva de la sentencia definitiva.

En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo indicado por la parte accionante en el petitorio de su escrito libelar, donde solicitó lo siguiente:

De igual forma, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora en su petitorio solicitó lo siguiente:

De conformidad con las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito recursorio de nulidad, respetuosamente solicito en nombre de [su] representada “INMOBILIARIA RDP 2001, CA., supra identificada:

1.) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

2.) Se declare procedente la medida cautelar de A.C. solicitada con base al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud, en el auto de admisión se suspendan los efectos de la resolución impugnada;

3.) Subsidiariamente, y sólo para el evento que fuere declaro improcedente la solicitud referida en el numeral anterior, se acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad, debiendo por ende abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso de nulidad, el organismo emisor del acto recurrido de ejecutar el mismo; y

4.) Se declare con lugar, en la Sentencia Definitiva, el presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, sea decretada la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes.

De lo antes expuesto, este Juzgado pudo apreciar que la representación judicial de la parte actora no solicitó el pago de las costas procesales en su escrito al momento de interponer la presente demanda de nulidad.

En ese orden de ideas, este Tribunal debe indicar a la parte accionante que la ampliación del fallo contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una figura cuya función se limita a la extensión y desarrollo de puntos incompletos en el fallo respecto a la pretensión del accionante, sin que implique emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto del que se esta conociendo.

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte actora no solicitó en su escrito de demanda la condenatoria en costas al municipio accionado, considera este Juzgado que mal podría requerir el pago de dicho concepto por vía de ampliación del fallo, toda vez que no se emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas de la parte perdidosa en la sentencia definitiva que resuelve el presente asunto, debido a que el accionante no lo solicitó en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: M.M.A.M., en la cual señaló que:

(…) Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).

Del criterio antes señalado, se infiere que al margen de la norma que habilita la condenatoria en costas de las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde la pretensión del accionante sea obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades municipales, por no estar presente el carácter patrimonial en dicha solicitud.

En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2011-0711 de fecha 11 de diciembre de 2012, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011), y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto.

(Negrillas de este Juzgado).

Del referido fallo, se aprecia que el criterio de la referida Sala se circunscribe en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma adjetiva que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, no regula lo relativo a la condenatoria en costas, por lo que las mismas no deben ser acordadas a la parte gananciosa dentro de dicho proceso, especialmente cuando se refiere a la pretensión de nulidad de un acto administrativo.

Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso, este Juzgado puede apreciar que la presente acción constituye una demanda por medio de la cual se obtuvo la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el abogado D.E.C.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001, C.A., en contra de la Resolución N° 295 de fecha 16 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución N° 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011, es decir, que en la presente acción no hubo ninguna pretensión de contenido patrimonial.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de ampliación del fallo, solicitada por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TEMPESTIVA la solicitud de ampliación ejercida por el abogado D.C. antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación planteada por la parte accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

El Secretario,

J.T.R.M.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______-2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario,

J.T.R.M.

-Exp. Nro. 2311-13

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