Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000064

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000500

MATERIA-CIVIL/CAUTELAR

MOTIVO- NULIDAD DE ASAMBLEA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 28, Tomo 80-A Pro, en fecha 17 de diciembre de 1987.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.A.G. SANUAN Y F.G.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851 y 139.596 y 30.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.341.045.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.

Motivo: Nulidad de Asamblea (Medida Cautelar)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 07 de Junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante el cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., procedió a intentar pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA contra el ciudadano R.F.R.A..

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción interpuesta y por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la demandada, por el procedimiento ordinario.

Abierto el correspondiente cuaderno separado de medidas por auto de fecha 21 de Julio de 2010, y ratificado el pedimento mediante diligencias de fecha 18 de Octubre y 22 de Noviembre de 2010, corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse respecto a la medida solicitada, la cual se peticionó bajo los siguientes términos:

...A los fines de preservar los intereses de mi representada, siendo obvia la presunción grave del derecho que se reclama y ante el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, solicitamos sea declarada y practicada medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble… medida que solicitamos conforme lo dispuesto en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil y se oficie al Registrador. A estos efectos cabe indicar, que la medida cautelar del Juez no da satisfacción a la pretensión .

(Negrillas del Tribunal )

Ahora bien, con vista a la petición de la representación demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis.

A tales efectos el Ordinal 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar medidas preventivas.

Así las cosas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

De la norma antes transcrita se evidencia LA INSTRUMENTALIDAD COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, el Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del Tribunal)

De igual forma considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la Sociedad Mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM) del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Énfasis del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional la dictará.

En este sentido, el Tribunal debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que no se verifica que su representación judicial haya producido a estos autos u aportado medio de prueba capaz de acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, lo cual siendo así es obvio que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar opuesta por la representación judicial de la parte actora, tomando en consideración el principio de autonomía e independencia de los cuadernos, y así formalmente se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora conforme las determinaciones antes señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENCIA, C.A., en el p.d.N.D.A. que sigue contra el ciudadano R.F.R.A.; por cuanto no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. Diocelis P.B.

La Secretaria Temporal

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal

Abg. S.C.

Asunto: AH18-X-2010-000064

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