Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.369

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, de fecha 05-02-1992.

Asistentes de la parte actora: Abgs. J.R.R.R. y O.A.P.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.107.351 y V-16.307.516, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 88.572 y 135.084, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Plaza Mayor”, nivel profesional LPR-19, Sector Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Roraima del Valle Molina Benavides, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.041, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Paseo La Feria, Residencias “El Coronel”, inmueble Nº 2-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana M.L.R.d.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, asistida por los abogados en ejercicio J.R.R.R. y O.A.P.A., contra la ciudadana Roraima del Valle Molina Benavides, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en entre otras cosas, expresa:

…omissis…

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha cinco (5) de mayo de 2008, la administradora INMOBILIARIA 92. C.A anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana RORAIMA DEL VALLE MOLINA BENAVIDES (…) cuyo término era de un (1) año a plazo fijo (…) Es el hecho señor Juez que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado desde el mes de diciembre de 2008, adeudándole los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009 (…)

SEGUNDO

PETITORIO

Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al (sic) ciudadano (sic) RORAIMA DEL VALLE MOLINA BENAVIDES (…) en su condición de arrendatario (sic), antes señalado, en: PRIMERO: Desalojo y entrega inmediata del inmueble (…)

Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración; observa el Tribunal que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, específicamente en su cláusula TERCERA, se aprecia que la misma textualmente señala: “Este contrato tendrá una duración de un (1) año a plazo fijo, improrrogables, quedando entendido que LA ARRENDATARIA gozara (sic) del derecho de prorroga (sic) legal arrendaticia, señalado en la ley (sic) de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic).”

De la cláusula antes señalada, se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, contados a partir del 05 de mayo de 2008, es decir, que si la relación arrendaticia nació el día 05 de mayo de 2008, la misma de acuerdo a la citada cláusula, la relación arrendaticia concluyó el 05 de mayo de 2009; en tal sentido, es importante precisar que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

  1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

  2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

  3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

  4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

Es importante acotar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal sentido, siendo que en el presente caso ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompañó al escrito de demanda es a TIEMPO DETERMINADO, no es dable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el DESALOJO del inmueble arrendado, amparándose en los artículos 33, 34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con el artículo 34 L.A.I., opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Así se decide

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la ciudadana M.L.R.d.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, asistida por los abogados en ejercicio J.R.R.R. y O.A.P.A., contra la ciudadana Roraima del Valle Molina Benavides, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, en aplicación a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.L.R.d.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, asistida por los abogados en ejercicio J.R.R.R. y O.A.P.A., contra la ciudadana Roraima del Valle Molina Benavides, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.369, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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