Decisión nº 143 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de abril del año dos mil cinco.

195º y 146º

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO formulado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.M. S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 14, tomo 4-A, con posteriores reformas, en la persona de su representante legal, ciudadano V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.523, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.358 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, en el libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado en contra del ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.065, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, el Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado de este Tribunal).

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 20 de marzo de 2001, se estableció lo siguiente:

Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, estableció lo siguiente:

... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...

. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Previo el análisis del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan y con fundamento en la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el instrumento contentivo de la obligación es un documento privado sujeto a su respectivo reconocimiento; en tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO, solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

S.R.D.

JUEZA PROVISORIA

F.V.R.

SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 143 siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

F.V.R.

SECRETARIO

Exp. Nº 4229/2005.

Heberth c.

VA SIN ENMIENDA.

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