Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN

CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA:

• INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el N° 12, Tomo N° 50-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• R.A.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.723.-

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, y representada legalmente por los ciudadanos A.P.D.B. y S.B.P., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.117.344 y V-5.970.797, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.A. V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 24.913.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demandada presentado por el abogado R.F., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 23 del julio de 2008, previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 6 de agosto de 2007, este Juzgado procedió a admitir la demanda.

Cumplidas las formalidades exigidas para la citación personal de la parte demandada, este Juzgado por auto de fecha 02 de mayo de 2008, en virtud de la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal de la parte demandada, tal como consta de la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 09 de abril de 2008 (f. 76), ordenó la citación mediante Cartel. Siendo consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2008, los ejemplares del Cartel de Citación publicados en los Diario El Nacional y Ultimas Noticias en fechas 08 y 11 de junio de 2008, respectivamente; y el cual fue fijado por el Secretario de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, según consta de diligencia consignada en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2008, habiéndose cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 14 de julio de 2008, designándose como Defensora Ad-Litem a la abogada C.A., a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, al Segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Por diligencia presentado en fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la Boleta de Notificación, dirigida a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, C.A., quien la firmo en señal de haber sido notificada. En esa misma fecha la designada Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se dio por notificada y acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento una vez consignadas las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, por auto de fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó auto de comparecencia firmado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, C.A., en señal de haber sido citada.

Siendo el 22 de octubre de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada C.A., dio contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se opuso al escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem, abogada C.A., solicitando que el mismo fuese declarado como un escrito de aclaratoria y dejar establecido que el mismo es irrito, quedando confeso la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en las leyes. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

II

Seguidamente este Tribunal observa:

En fecha 22 de octubre 2008, la Defensora Judicial designada abogada C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A.; en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:

…Siendo hoy la oportunidad legal para que se celebre el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ante su competente autoridad ocurro con todo respeto a fin de exponer:

Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por las ciudadanas, Empresas INMOBILIARIA SATRA, C.A., anteriormente identificada, en contra de mi defendido LA SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES P&B 01 C.A.; antes identificado la presente contestación de demanda, la hago en forma genérica, por cuanto al momento que realizo la presente contestación libre las una (1) notificación en la dirección que me indico la parte actora, Calle 2, Residencias 1413 PH, la Urbina. Caracas, teléfono 243-23-57 como domicilio procesal. Y hasta la fecha mi defendido no se ha comunicado conmigo, con la notificación antes realizado doy cumplimiento a la obligación de todo defensor Ad-Liten, al notificar el domicilio del demandado, siempre que le sea posible, procure localizarlos, obligación ineludible señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, dejó bien definida las funciones del defensor ad-liten y entre ellas ésta que no basta el envío de telegramas, para localizar al demandado, sino que debe ir en búsqueda, en lo que le sea posible, sentencia que ha sido reiterada en varias decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello, que se encuentra consignado, en los autos del presente expediente, telegramas enviados con petición de confirmación; y que para los actuales momentos la parte demandada, no se ha comunicado conmigo ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto, carezco de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudiera aludir, a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción a fin de enervarlos…

Con respecto a la actuación, tal como la Defensora Ad-Litem en la presente causa afirma en su escrito de contestación, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.

Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(Subrayado de este Tribunal)

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintisiete (127), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada C.A. V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, de cumplimiento a sus funciones de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, y proceda a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintisiete (127), ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que la abogada C.A. V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P&B, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, de cumplimiento a sus funciones de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada, y proceda a dar contestación a la demanda.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (10 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-años: 198º de la independencia y 149º de la federación.-

LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. E.B.G..

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-

EL SECRETARIO TITULAR,

EBG/JOG/alexandra.-

Exp. N° 24.913.-

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