Decisión nº S2-144-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 38, tomo 16-A, por intermedio de su apoderado judicial G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.316, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2006, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra F.E.A.G. y J.R.V.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.464 y 7.791.204, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de fondo propuesta, referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, así como también, resolvió con lugar la tacha de falsedad y sin lugar la demanda interpuesta.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la defensa de fondo propuesta referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, así como también, resolvió con lugar la tacha de falsedad y sin lugar la demanda interpuesta; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, considera este Sentenciador que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que el contrato de arrendamiento constituye el documento fundamento de la pretensión de la actora y la relación material controvertida a lo que se refiere el requisito de la legitimación o interés en la causa, pues es evidente que los codemandados poseyeron el inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, por lo tanto, siendo que la actora es la arrendadora en esa relación material controvertida, indistintamente de que sea propietaria o no del inmueble arrendado, es parte legitimada para actuar en los procedimientos judiciales en los cuales se pretenda determinar las consecuencias jurídicas del mismo, por lo que la defensa perentoria de ilegitimidad opuesta como punto previo en la contestación de la demanda, debe ser desestimada por improcedente y así se decide.

(…Omissis…)

En efecto el artículo 440 ejusdem, que regula la tacha de instrumento público, establece expresamente, en relación a la tacha incidental, que: (...Omissis…)

De tal manera que, al no constar en las actas procesales que la parte actora, presentante de los documentos tachados a que se ha hecho referencia, haya insistido en hacerlo valer, los mismos quedan desechados en el presente procedimiento, no surtiendo efecto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, y así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, ante la falta de prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión del actor, pues este no demostró la imputación de la responsabilidad atribuida a su contraparte, ni el abandono del inmueble arrendado como incumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula Décima Cuarta, este Sentenciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento (sic) Civil, estima que la demanda incoada debe ser desechada, por falta de prueba de los hechos jurídicamente relevantes a la pretensión del actor y así se decide

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano F.C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A., asistido por el abogado G.Á., a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, en fecha 15 de febrero de 2002 se celebró un contrato de arrendamiento entre su representada y los ciudadanos F.E.A.G. y J.R.V.Á., supra identificados, con una vigencia hasta el día 15 de marzo de 2003, y posteriormente, un segundo contrato determinado desde el día 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, sobre inmueble constituido por un local comercial con terreno propio distinguido con el N° 12-09, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), esquina avenida 12, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, afirma que los referidos ciudadanos como arrendatarios, abandonaron el singularizado inmueble sin justificación alguna, habiendo ocasionado además, daños materiales comprendidos – según su dicho – por el desmantelamiento de ventanas, puertas, cielo rasos, lámparas fluorescentes, ductos de aire acondicionado con sus rejillas difusoras, protecciones de rejas, puertas y vidrieras, lavaplatos, sanitarios, cajera de electricidad, sistema de alarma y detección de incendio, aires acondicionados y tanque de agua; incumpliéndose así con las disposiciones contractuales convenidas, especialmente las contenidas en las cláusulas segunda, cuarta, quinta, séptima, décima cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, por lo que se aperturó en contra de los demandados un procedimiento administrativo por ante la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y conforme al cual se efectuó una inspección y se levantó un informe sobre el estado en que se encontraba el bien arrendado.

En consecuencia, demandó el pago de los daños causados y de los equipos y materiales desmantelados del inmueble arrendado más la cancelación de la deuda por consumo del servicio público de agua conforme al corte de cuenta de fecha 1 de octubre de 2004 emanada de la oficina de Hidrolago, que arrojó como saldo deudor el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.219.834). Al respecto, manifiesta que los daños de los materiales y equipos fueron calculados según el valor de éstos en el mercado, montos que sumados con la deuda por consumo de agua antes mencionada, concluyó con una exigencia total por tales conceptos de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.18.512.937,60).

Adicionalmente, demandó el pago del cálculo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecida como cláusula penal de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato sub iudice; solicitando por último, el pago del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de diciembre de 2003, referido al monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).

Acompañó junto al libelo de la demanda, en copias simples: ejemplar de gaceta oficial del estado Zulia, N° 4489, año 1992, de fecha 21 de agosto de 1991; poder general de administración y disposición; dos (2) contratos de arrendamientos.

Admitida la demanda, y luego de cumplido con las formalidades para la citación de la parte demandada por carteles, producto de la imposibilidad en lograr la citación personal, mediante diligencia fechada 5 de diciembre de 2005, los abogados ILDEMARO GALEA y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.440 y 56.899 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los codemandados, se dieron por citados de la presente causa.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente los prenombrados abogados ocurrieron para dar contestación a la demanda, y por medio de la cual alegaron como punto previo la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, fundamentada en el hecho que – según sus afirmaciones – la compañía demandante no era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que consideran que no tenía facultad para intentar a título personal acciones judiciales por reclamación de indemnización de daños sobre un bien que no era de su patrimonio.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron todos los fundamentos alegados en la demanda, refiriendo adicionalmente que producto de dificultades económicas sus representados se encontraron en la imposibilidad de continuar con la explotación de la actividad comercial que ejercían en el inmueble sub litis, resultando forzoso el cierre de éste, pero sólo para el público en general ya que los trabajadores seguían asistiendo hasta tanto se les terminara de cancelar todas sus prestaciones sociales, sin embargo, - según sus dichos – continuaron cumpliendo con las obligaciones de pago derivadas del contrato fundamento de la acción y pese a ello, alegan que la parte actora en el mes de octubre del año 2003, tomó posesión material abusiva e intempestiva sobre el referido inmueble, antes del vencimiento del contrato, oportunidad en la cual se encontraban los equipos y accesorios que formaban parte del bien y, que la compañía actora asevera se han sustraído.

En tal sentido, manifiestan que la parte demandante como arrendadora no puede obligar a sus representados a continuar explotando una actividad que no rendía beneficios para ellos, los cuales se encontraban a la espera del vencimiento del contrato para entregar el inmueble arrendado, expresando adicionalmente, que no podía pretender la actora, la indemnización por demora en la entrega del inmueble establecida por concepto de cláusula penal en el contrato in examine, cuando – según sus criterios – se les había despojado del bien, motivo por el cual, se niegan en la presente causa al pago del canon de arrendamiento exigido por la compañía demandante, con base en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil.

Por último, negaron igualmente el pago de lo adeudado por concepto de servicio público de agua calculado conforme al corte de cuenta de fecha 1 de octubre de 2004, puesto que para esa fecha ya había transcurrido un año de haberse desocupado el inmueble arrendado e inclusive se encontraba funcionando otro negocio en el mismo; por último, impugnan y tachan de falso el informe levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegado por la parte actora.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, y promovió como prueba documental: a) Resolución N° 0194 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); b) Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil Dr. EMPANADA; y c) Ocho (8) recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales. Finalmente, promovió también prueba testimonial respecto de los ciudadanos D.J.M., E.H., E.J.D. e I.P., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por su parte, el apoderado judicial de la compañía actora, además de invocar el mérito favorable de las actas, especialmente sobre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, y ratificando el contrato de arrendamiento fundamento de la ésta, promovió como medios probatorios, un conjunto de fotografías así como las siguientes documentales: a) Telegramas dirigidos a los codemandados y constancia de recibo de los mismos emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); b) Denuncia formulada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitud de inspección social e informe por parte de la Consultoría Jurídica de la referida oficina; c) Boleta de citación emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; d) Informe sobre las resultas de inspección emitida por la Jefa del Departamento de Trabajo Social de la misma Intendencia; y e) Declaración rendida por ante la mencionada oficina.

En fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada mediante escrito procedió a tachar de falso la inspección efectuada en el procedimiento administrativo sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, el acta levantada por la Consultoría Jurídica de la mencionada oficina, y adicionalmente, en este mismo escrito, se procedió a desconocer los telegramas promovidos por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. Sucesivamente, en diligencia estampada en esta misma fecha, los apoderados judiciales de los codemandados impugnaron y desconocieron las fotografías promovidas también por la parte actora; mientras que, en fecha 20 de enero de 2006, ocurrió la parte demandada nuevamente para formalizar la tacha de falsedad propuesta.

En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 31 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2006.

PUNTO PREVIO

Se observa de las actas procesales que la presente causa fue sustanciada por el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar el Juez a-quo, mediante resolución dictada en fecha 10 de junio de 2005, que el presente proceso se iniciaba con demanda por indemnización de daños y perjuicios, en la cual exponía la parte actora que tales daños derivaban de una relación arrendaticia, verificándose en consecuencia de la sentencia definitiva proferida, que se calificó como motivo del juicio, el resarcimiento de daños y perjuicios.

Sin embargo del escrito libelar no se desprende específicamente el motivo de la demanda, sino que de forma genérica se demandó el pago de determinados equipos y materiales que formaban parte del inmueble arrendado y además, el cumplimiento de la cláusula penal y el pago de un canon de arrendamiento vencido, todo ello fundamentado en el incumplimiento de un conjunto de cláusulas contractuales por parte de los demandados arrendatarios.

Así pues, siendo el Juez director del proceso y como conocedor del derecho debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y del funcionamiento de la secuela procedimental, y al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en materia de contratos, una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no alegados ni probados, fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en aplicación del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de la interpretación realizada al contrato de arrendamiento sub litis, concatenado con los fundamentos expuestos por la parte actora en la demanda, inteligencia este operador de justicia que la presente acción tiene como base el incumplimiento por parte de los demandados arrendatarios del mencionado contrato, especialmente respecto a la obligación de devolver el bien en las mismas condiciones en que fue entregado, así como también, la prohibición de realizar modificaciones sin consentimiento del arrendador y, el abandono de dicho inmueble; todo lo cual, trajo como resultado la aplicación de la cláusula décima cuarta del contrato, que establece que el abandono del inmueble se entenderá como una resolución del contrato, e inclusive concatenada a su vez con la cláusula décima primera, que dispone para el caso del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de los arrendatarios, la posibilidad al arrendador de demandar la resolución judicial del mismo, además de los daños y perjuicios producidos y el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la finalización del término del contrato.

Derivado de lo expuesto, cabe advertir este Jurisdicente Superior que a pesar de la calificación dada por el Juzgado a-quo al motivo del juicio como demanda de daños y perjuicios, resulta erróneo y contradictorio al procedimiento regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que en caso de interposición de la acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios regulada por el artículo 1.185 del Código Civil, se tramitaría por el procedimiento ordinario establecido en la Ley adjetiva civil.

Por ende, se concluye que, dada la omisión de la parte actora de calificar específicamente su demanda, el Juez como director del proceso y en aplicación de la norma consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se contempla el poder al Juez de interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en concordancia con la intención del Tribunal de Primera Instancia de sustanciar la presente causa a través del procedimiento breve por mandato del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las demandas por cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos, este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y esclarecer las ambigüedades procedimentales que se presente, resultando de sana lógica establecer la verdadera calificación de este juicio como una acción por resolución de contrato de arrendamiento, que en virtud de sus disposiciones contractuales produce además el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y en el dispositivo del presente fallo se hará la identificación correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es pertinente además, realizar el correspondiente pronunciamiento referido a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y en tal sentido se observa de las actas, que dicha parte ejerció este recurso en dos oportunidades. En primer lugar, se interpuso tacha sobre “…el informe levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” (cita), en el acto de litiscontestación, y en segundo lugar, mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2006, se procedió a tachar “…la presunta Inspección Judicial, del presunto procedimiento Administrativo levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de la presunta Acta realizada por la Consultoría Jurídica de la misma Intendencia,…” (cita).

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida con relación a este punto, es menester la cita de las previsiones normativas que regulan la figura de la tacha de falsedad, así:

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, (…).

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Artículo 1.380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

    Artículo 1.381 del Código Civil: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  7. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  8. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  9. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    (…Omissis…)”

    Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 supra citado, propuesta la tacha de falsedad, el tachante tiene la obligación de formalizar la misma mediante escrito, en el quinto día siguiente, observando de actas que con relación a la primera tacha interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, no ejerció la parte demandada la referida formalización, consecuencialmente, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la tacha de falsedad in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que concierne a la segunda tacha propuesta mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006, se constata de la lectura de las actas, que la misma fue formalizada por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2006, mediante sendo escrito en el que además se procedió a impugnar y desconocer determinadas instrumentales, pero adicionalmente, dicha parte procuró la tacha de falsedad de dos (2) instrumentales totalmente diferentes a las que les correspondía formalizar mediante este escrito, especificadas en el particular tercero y quinto del mismo y referidas a: “…denuncia interpuesta por el ciudadano F.A. ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)” (cita) y, “…Acta marcada con la letra “H” en el escrito de promoción de pruebas, (…)” (cita).

    Al respecto, cabe establecerse que siguiendo el procedimiento regulado para la figura de la tacha de falsedad, cuyas normas fueron parcialmente citadas con anterioridad, en el acto de formalización de la tacha que se haya propuesto, la actuación del tachante está referida a explanar mediante escrito los motivos que fundamentan dicho recurso, circunscribiéndolo en alguna de las causales establecidas en el Código Civil y exponiendo de forma circunstanciada los hechos que se expresen, por lo que no puede pretender la parte demandada-tachante procurar en el mismo escrito de formalización una nueva tacha, máxime, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, no hay momento preclusivo para proponer la tacha de falsedad, pudiendo en consecuencia proponerse en cualquier estado o grado de la causa, por lo que, una vez sea consignado el documento en actas y la parte contraria ejerza el recurso de tacha, se considera el inicio de una incidencia que puede ser resuelta por el Juez según su prudente arbitrio, según lo consagra el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, finalizado lo cual se procederá a dictar sentencia definitiva.

    Sin embargo, de aceptarse la posibilidad de que en esta oportunidad de formalización se propusiera nueva tacha, en aplicación del artículo 440 eiusdem, ésta deberá a su vez, ser formalizada al quinto día siguiente de su interposición, en derivación de las precedentes consideraciones y al no constar en actas tal actuación procesal, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, DESECHAR la nueva tacha de falsedad propuesta, respecto a las dos (2) documentales supra citadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne a la formalización de la tacha propuesta mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006, cabe advertir este operador de justicia que no resulta clara la especificación del documento que se desea tachar, ya que como se transcribió con anterioridad, la tacha se encuentra referida a una inspección o un acta levantada por la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, del particular cuarto contentivo en el escrito de formalización, se desprende más claramente el objeto y el fundamento de la presente tacha, de la siguiente forma:

CUARTO

TACHAMOS e impugnamos la INSPECCIÓN SOCIAL E INFORME, acompañado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “E”, ya que el mismo fué (sic) realizado en fecha 24 de Noviembre de 2003, un mes después de estar el inmueble en posesión del ciudadano F.A., y sin estar presentes nuestros representados, ni siquiera fueron notificados de la realización de la Inspección para que pudiesen hacerse partes y opinar o dar su punto de vista sobre los hechos que se estaban verificando, razón por la cual de conformidad con el Ordinal 6° del Articulo (sic) 1.380 del Código Civil , lo TACHAMOS, ya que el demandante manipuló las evidencias e hizo constar falsamente hechos que se produjeron en fecha diferente a las que el demandante señala. (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la anterior argumentación se aprecian dos motivos de la parte demandada tachante para ejercer tal recurso: uno, referido a su desacuerdo en que la inspección se haya efectuado un mes después de haber cesado la posesión del arrendatario F.Á. sobre el inmueble objeto de esta causa, y que se les haya cercenado su derecho a la defensa; y el otro, fundamentado en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, pues - según dicho de la parte demandada – la actora manipuló las evidencias haciendo constar hechos falsos y fecha diferente.

Al respecto, debe acotar este Jurisdicente Superior que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado es la vía para desvirtuar la fe del mismo, con el objeto de declarar su nulidad e ineficacia por errores esenciales a su elaboración, vicios de carácter formal que miran a la fabricación del instrumento, los cuales se encuentran establecidos en la Ley sustantiva civil, descartándose entonces la falsedad ideológica del documento, cuando el artículo 1.382 del Código Civil expresa que la simulación, el fraude ni el dolo de los otorgantes, pueden dar motivo a la tacha de falsedad del instrumento.

Derivado de lo expuesto, se puede establecer que, en lo concerniente al primer motivo de la tacha que se desprende del escrito de formalización in comento, este no constituye ningún vicio o error formal atinente a la elaboración del documento tachado ni mucho menos se encuadra en alguna causal establecida en el artículo 1.380 del Código Civil, más bien constituye una defensa de fondo contra el procedimiento administrativo de donde dimana la inspección realizada, que no puede ser amparada por esta acción o medio de impugnación dada la naturaleza del recurso de tacha precedentemente explanado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo motivo de la presente tacha, enmarcado en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual literalmente fundamenta la tacha en el hecho: “que aún cuando siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, del fundamento expuesto por la parte demandada-tachante citado con anterioridad, se evidencia que dicha parte desnaturaliza el sentido de la singularizada causal de tacha cuando expresamente establece que es “el demandante” (y no el funcionario público que autoriza el documento), quien hace constar hechos falsos y fecha diferente, por lo que consecuencialmente tales hechos o el motivo alegado no constituye una causal que legalmente justifique la interposición del recurso de tacha de falsedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las anteriores consideraciones, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, allegar a la conclusión de declarar desestimada la tacha de falsedad propuesta mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006 y por ende DESECHADA de la presente causa, producto de la falta de concordancia entre los motivos y fundamentos de hecho expuestos y, alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la defensa de fondo propuesta, relativa a la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar o sostener el presente juicio, así como también, resolvió con lugar la tacha de falsedad y, sin lugar la demanda interpuesta.

Asimismo, de la lectura de las actas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo de esta causa en la sentencia objeto de dicho recurso, al considerar que se incurrió en un vicio de omisión por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adicionando, el hecho que la parte demandada intentara enervar las pretensiones exigidas, haciendo uso del recurso de la tacha de falsedad, cuando – según su juicio – resulta extemporánea e improcedente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 En copias simples, ejemplar de gaceta oficial del estado Zulia, N° 4489, año 1992, de fecha 21 de agosto de 1991, que al no haber sido impugnada ni contradicha como prueba por la contraparte, se debe tener como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

 En copias simples, dos (2) contratos privados simples de arrendamientos que aparecen suscritos por ambas partes en la presente causa, con relación a los cuales, la parte demandada no impugnó ni negó formalmente la veracidad de tales documentales, por lo que de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado el silencio de dicha parte al respecto se deben tener por reconocidas estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante promovió como prueba documental:

 Telegramas dirigidos a los codemandados y constancia de recibo de los mismos emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Con relación a los telegramas específicamente, se desprende de la lectura de las actas que, fueron impugnados por la parte demandada, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sin embargo, respecto a las constancias de recibo de los mismos se evidencia que fueron impugnadas mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2006 y, siendo que tales documentales fueron promovidas el día 10 de enero de 2006, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya había fenecido el lapso de cinco días permitido para que la parte contraria negara o impugnara las mismas, consecuencialmente, resultando extemporánea tal impugnación, debe otórgasele todo su valor probatorio a los singularizados recibos. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copias fotostáticas certificadas: a) Denuncia formulada por el ciudadano F.Á. en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2003, por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Solicitud de inspección social e informe por parte de la Consultoría Jurídica de la mencionada Intendencia en fecha 14 de noviembre de 2003; c) Informe de la inspección realizada levantado por la Jefa del Departamento de Trabajo Social de la misma Intendencia, fechada 3 de diciembre de 2003; c) Boletas de citación de los ciudadanos F.A. y J.V., emitidas por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, d) Declaración rendida por el ciudadano J.R.V.A., en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dichas copias se encuentran certificadas por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano T.B.R., dependiente de la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia, así pues, al constituir instrumentos que han sido autorizados por funcionario público competente, sin que hayan sido impugnados ni tachados de falso por la contraparte en tiempo útil, al evidenciarse de actas que solo se impugnaron algunas de estas documentales mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2006, esto es, luego de fenecido el lapso de cinco días establecido a los efectos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia extemporánea tal impugnación, por ende, las singularizadas documentales deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo reglado por el mencionado artículo, así como también, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, se promovieron varias fotografías con la finalidad de determinar las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado, y con relación a lo cual debe advertir este Sentenciador, que la doctrina ha sido reiterada en plantear como requisitos indispensables para garantizar la autenticidad de este medio probatorio, que la parte promovente por lo menos, mencione los datos necesarios para comprobar la veracidad de las fotografías, tales como las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, quién tomó la fotografía o nombre del fotógrafo, cámara utilizada, etc., pero muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas, todo ello en aras del cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y la aplicación del principio de control de la prueba, que permitiría a la parte contraria el uso efectivo de su derecho procesal a contradecir los hechos o convenir en ellos (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad del uso de fotografías como medio de prueba, pero autorizadas por el Juez de la causa; en consecuencia, con base a tales consideraciones, este operador de justicia estima prudente desechar la presente prueba por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente acusa, dicha parte, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió como prueba documental lo siguiente:

 En original, resolución N° 0194 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); observa este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el incumplimiento de las disposiciones contractuales de la relación arrendaticia y la indemnización por daños y perjuicios del caso sub-examine, forzosamente infiere que la misma resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por lo que la desestima y desecha. Y ASÍ SE APRECIA.

 En copias fotostáticas, acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil Dr. EMPANADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2002, bajo el N° 13, tomo 29-A. Se constata que la misma constituye copias de un documento público autorizado por un Registrador con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Ocho (8) recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales suscritos por los ciudadanos J.C.P., B.F., E.A., E.J.D., G.O., E.R., D.S. y D.M.. Tales instrumentales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, verificando este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas en la presente causa, no dimana la ratificación de las mismas, en consecuencia se desestiman por no tener valor probatorio alguno a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente, se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos D.J.M., E.H., E.J.D. e I.P., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constatándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y hora fijados por ante el Juzgado Comisionado para su evacuación, los ciudadanos D.J.M. y E.J.D., declarándose desierto el acto para el resto de ellos.

Asimismo, observa este Jurisdicente que, el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento breve, vencía para el día 10 de enero de 2006, sin embargo, según se desprende de las actas, producto del error cometido por el Tribunal de Primera Instancia al omitir la mención del ciudadano E.J.D. en el despacho de comisión librado para la evacuación de la prueba testimonial in examine, para esa misma fecha se presentó la necesidad de librar la correspondiente comisión, siendo recibida por el Juzgado de Municipios Comisionado en fecha 12 de enero de 2006, y fijándose como oportunidad para escuchar dicha testimonial el día 13 de enero de 2006, empero, el referido testigo no compareció a rendir su declaración.

En esa misma fecha, la parte demandada-promovente solicitó la fijación de nueva oportunidad para evacuar la testimonial in comento, haciendo ésta efectiva el día 16 de enero de 2006, sin embargo cabe destacar esta Superioridad, que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, resulta expreso al establecer que el derecho del promovente en solicitar esta nueva oportunidad para que su testigo rinda declaración, procede siempre que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado, y habiéndose verificado que dicho lapso en la presente causa había vencido en fecha 10 de enero de 2006, debe concluirse que la evacuación de la testimonial del ciudadano E.J.D., resulta extemporánea y por ende se desecha por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, al haber quedado desechada la testimonial del ciudadano E.J.D. por las razonas anteriormente expuestas, debe puntualizar este Jurisdicente Superior que aún cuando el testimonio del ciudadano D.J.M. haya sido evacuado en tiempo hábil, no existe ninguna otra testimonial con la que dicha deposición puede concordarse y analizarse para que el Sentenciador pueda apreciar y valorar eficazmente la prueba de testigos bajo examen, y que como regla jurídico-procesal establece el texto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, la presente prueba testimonial debe ser desestimada por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna inicialmente la cita de los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, en el siguiente sentido:

Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código del Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tal sentido, el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, manifiesta que la doctrina ha señalado como efectos principales de la singularizada acción resolutoria, los siguientes:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub-examine se evidencia que el objeto de la presente acción se encuentra determinado sobre un contrato de arrendamiento, en el cual, siguiendo la letra del artículo 1.579 del Código Civil, una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Al efecto, se comprueba que las partes intervinientes en la relación derivada de dicho contrato están determinadas por, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A., como arrendadora, y los ciudadanos F.E.A.G. y J.R.V.Á., como arrendatarios, con una duración de diez (10) meses contados desde el día 1 marzo de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, el canon de arrendamiento mensual acordado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), y sobre inmueble constituido por un local comercial con terreno propio distinguido con el N° 12-09, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), esquina avenida 12, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Establecido lo anterior, tomando base en las consideraciones explanadas en el punto previo de este fallo mediante las cuales se concluyó que la presente acción tiene como fundamento el incumplimiento por parte de los demandados arrendatarios del singularizado contrato, especialmente respecto a la obligación de devolver el bien en las mismas condiciones en que fue entregado, así como también, la prohibición de realizar modificaciones sin consentimiento del arrendador y, el abandono de dicho inmueble, y que según expresa la parte actora en su demanda, dicho incumplimiento se circunscribe específicamente en las cláusulas segunda, cuarta, quinta, séptima, décima cuarta y décima quinta del contrato in comento.

Al respecto, se tiene principalmente el alegato de dicha parte actora relativo al abandono del inmueble arrendado por parte de los arrendatarios, actuación que se encuadraba en el contenido de la cláusula décima cuarta del contrato sub litis, denominada “Cláusula de Abandono”, la cual este Juzgador Superior se permite transcribir a continuación:

En caso que LOS ARRENDATARIOS, abandonaren el inmueble arrendado, sin haber notificado a LA ARRENDADORA, en este caso y habiendo tenido noticias LA ARRENDADORA de estas circunstancias, esta podrá y así lo autorizan LOS ARRENDATARIOS, practicar inspección judicial o una inspección privada ejecutada por LA ARRENDADORA, y con la presencia de dos (02) testigos que declaren sobre el abandono del inmueble y haberse constatado el mismo, LA ARRENDADORA, podrá proceder al cambio de cerraduras de puertas y ejercer cualquier acto de disposición sobre el inmueble, toda vez que el abandono se compruebe, se entenderá como una resolución de este contrato, por voluntad unilateral de LOS ARRENDATARIOS, resolución que se verificará de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial y sin perjuicio del derecho que le asiste a LA ARRENDADORA de demandar los cánones de arrendamiento vencidos, que hayan quedado a deber LOS ARRENDATARIOS, de exigir el pago de la Cláusula Penal, referida en este contrato y de cualquier otro concepto que se obligan a pagar LOS ARRENDATARIOS según las especificaciones de este contrato de acuerdo al artículo 1.616 del Código Civil. PARÁGRAFO PRIMERA (sic): Se entenderá como abandono del inmueble a los efectos de este contrato los siguientes hechos de LOS ARRENDATARIOS: a) La falta de mobiliario, menaje, propiedad de LOS ARRENDATARIOS. b) La no presencia física de LOS ARRENDATARIOS ó de sus Empleados, en el inmueble por un período de Quince (15) días. c) Por el estado en que se encuentre el inmueble, especialmente la falta de limpieza y el estado de abandono que se observe. d) Cualquier otra circunstancia o hecho que haga presumir la voluntad de LOS ARRENDATARIOS, de no continuar con el arrendamiento del inmueble. (…)

. (cita)

Pues bien, del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente litis, analizadas en principio individualmente cada una de estas y luego adminiculadas las unas con las otras, cabe expresar el Tribunal de Alzada que hoy suscribe, que con relación al incumplimiento de la citada cláusula, se verifica que la parte actora alegó que se había enterado del abandono del inmueble arrendado en fecha 2 de octubre de 2003, por tanto, intentó contactar a los demandados para resolver tal situación, y en tal sentido, de las actas que conforman el procedimiento administrativo aperturado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que fueron valoradas por esta Superioridad, como es el caso de la denuncia formulada por el representante de la compañía actora, se comprueba que efectivamente, ante dicha parte se presentó una situación irregular con relación al inmueble entregado en calidad de arrendamiento, determinada por el supuesto abandono de éste por parte de los arrendatarios, al expresar en el texto de la referida denuncia tal circunstancia, adicionando sobre el hecho que ya había sido comunicado a los arrendatarios al respecto, lo cual se encuentra respaldado por los indicios probatorios que arrojan las constancias de recibos de telegramas emitidas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) promovidas por la parte actora.

Sin embargo, el contrato fundamento de la acción, es preciso al establecer que sólo determinadas causales constituyen el abandono del inmueble arrendado, por lo que es menester entrar a analizar las mismas para que este operador de justicia pueda establecer la existencia o no del incumplimiento de la cláusula bajo examen.

Así pues, de los alegatos esbozados por la parte actora en su demanda, se desprende que el abandono de los arrendatarios sobre el inmueble se subsume prácticamente en los literales a), b) y c) de la cláusula décima cuarta, referidos a la falta de mobiliario propiedad de los arrendatarios, la no presencia física de éstos o de sus empleados, y el estado material en que se encuentra el bien; en efecto, del acta contentiva de la declaración rendida por el codemandado J.R.V.Á. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que también fue valorada por esta Superioridad, concatenado esto con las afirmaciones alegadas por la parte demandada en el acto de litiscontestación, se desprende que dicha parte ejercía en el local objeto del arrendamiento, una actividad comercial a través de su empresa denominada DR. EMPANADA, C.A., según acta constitutiva promovida por los demandados, empero debido a problemas económicos tuvo que cesar sus actividades y cerrar al público, sin embargo, se alegaron como hechos nuevos, que los codemandados y sus empleados seguían presentándose al inmueble arrendado, “acompañados de posibles compradores de dichos activos” (cita). Igualmente, del mismo escrito de contestación de la demanda literalmente se constata que “se fueron vendiendo algunos bienes muebles que conforman el mobiliario de “Dr. Empanada” como: sillas, mesas, utensilios de cocina, para terminar de cancelarle a los trabajadores” (cita).

Ahora bien, se verifica del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada, que las afirmaciones atinentes a que seguía asistiendo al local arrendado así como también sus empleados, no pudieron ser comprobadas en la presente causa, habiéndoles cancelado a dichos trabajadores sus correspondientes prestaciones entre los días 11 y 13 de octubre de 2003, por ende cabe concluir este Jurisdicente que, si bien los codemandados efectivamente no podían ser obligados en su perjuicio a continuar explotando su actividad económica, no es menos cierto que ante tal dificultad, la cláusula décima cuarta establece una solución referida a la posibilidad de notificar a la arrendadora para evitar que se configure el abandono del inmueble arrendado como pena establecido en el contrato de arrendamiento, actuación que tampoco fue comprobada por la parte demandada en autos. Igualmente, cabe destacarse que resulta evidente del informe emitido por la Jefa del Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2003, rielante como prueba en actas, que dentro del inmueble se habían encontrado escombros.

En derivación de todo lo anteriormente expuesto, así como del análisis de los referidos medios probatorios y dada la misma confesión de la parte demandada ut supra analizada, evidentemente se puede establecer que había falta del mobiliario propiedad de los arrendatarios dentro del local arrendado, a partir del mismo momento que procedieron a su venta, además de no haberse desvirtuado la falta de presencia física de los arrendatarios y sus empleados alegada, mientras que del estado del inmueble se observaron escombros, consecuencialmente, para este operador se justicia resulta forzoso concluir que efectivamente se ha configurado el abandono del inmueble arrendado por parte de los demandados arrendatarios, y por ende, el incumplimiento de la cláusula décima cuarta in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A continuación, la parte demandante exige la indemnización por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contenido de la cláusula segunda, que establece en su última parte lo siguiente:

(…) Vencida la fecha del contrato, sin que LOS ARRENDATARIOS hayan entregado formalmente el inmueble en las mismas condiciones que le fue entregado mediante acta o documento público o privado, suscrito por ambas partes, LOS ARRENDATARIOS, pagarán a LA ARRENDADORA por concepto de Cláusula Penal como indemnización por daños y perjuicios el Diez (10%) por Ciento del valor del canon de arrendamiento mensual acordado, por cada día que demore la entrega del inmueble objeto de este contrato. Igualmente LA ARRENDADORA, exigirá las pensiones vencidas mensualmente y las que continúen venciéndose, hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble arrendado

. (cita)

Al respecto establece la parte demandante que el local objeto del contrato de arrendamiento, no fue entregado en el término fijado con sus respectivas llaves, concatenando la citada norma contractual con las cláusulas cuarta y décima quinta, y con relación a lo cual, los demandados alegaron que la arrendadora había tomado posesión material de dicho bien, hecho que tal y como se desprende de las actas no fue demostrado por los estos, refiriendo además que pese a ello, tenían hasta el último día hábil estipulado para la terminación del contrato de arrendamiento para entregar el inmueble, sin embargo, dicha parte tampoco demostró haber cumplido con esta obligación de entrega de las llaves una vez vencido el término de duración del contrato, máxime cuando la presente causa fue admitida un (1) año después de la fecha del vencimiento del mismo, y aunadamente se observa que la letra de la cláusula segunda in comento, establece que el bien arrendado debía entregarse con la constancia de tal hecho de entrega en acta o documento público o privado, en consecuencia, al no haberse procurado la prueba de la existencia de dicho documento capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador concluir sobre la procedencia del incumplimiento de la cláusula segunda bajo examen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, se alegó el incumplimiento de las cláusulas quinta y séptima del contrato fundamento de la acción, referida a la prohibición de realizar modificaciones al inmueble arrendado sin el consentimiento de la arrendadora y, la obligación de los arrendatarios de devolver dicho bien en las mismas condiciones en que fue entregado, respectivamente. Con relación a esto, se verifica de actas que la empresa demandante intentó demostrar mediante el informe emanado de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo del Estado Zulia, que el inmueble efectivamente se encontraba en mal estado y bajo condiciones distintas a las existentes al momento de la celebración del arrendamiento, sin embargo, las consecuencias que dimanan del incumplimiento de la cláusula quinta se encuentran referidas al derecho que tiene la arrendadora de exigir o no que el bien se entregue en su forma original si ha habido reformas en el mismo, y en caso que existiera silencio de la arrendadora frente a las modificaciones realizadas, se entenderá que éstas quedan en beneficio del bien.

Empero, se observa que la compañía demandante nunca alegó que hubiese ejercido dicho derecho de restitución del inmueble a su estado original para que este Tribunal de Alzada pueda resolver sobre el incumplimiento o no de los arrendatarios al respecto, por lo que en ese caso, si existen modificaciones en el bien objeto del contrato de arrendamiento, la consecuencia establecida en la presente cláusula sería que las mismas pasan a ser parte de la estructura del bien arrendado, presentándose la imposibilidad lógica de establecerse si hubo incumplimiento o no de la referida cláusula quinta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación al contenido de la cláusula séptima se aprecia que concuerda con la norma legal establecida en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, referida a la obligación del arrendatario de devolver la cosa tal como la recibió, lo cual es tomado como fundamento por la parte actora para alegar las consecuencias del abandono del inmueble arrendado y exigir la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, y en efecto, frente a esta obligación, el Código Civil establece en su artículo 1.597, la responsabilidad del arrendatario en caso del deterioro que sufriere la cosa arrendada, que en concatenación con lo preceptuado por los artículos 1.273 y 1.274 eiusdem, se le otorga el derecho al arrendador de exigir la indemnización de daños y perjuicios, y en este sentido, el Sentenciador se permite transcribir a continuación dicho articulado:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.

Tomando base en las citadas disposiciones legales, y aunado a las consideraciones esbozadas precedentemente en el análisis del caso facti especie, la pretensión de la demandante en solicitar la indemnización de los daños causados por el incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sub iudice, entre las cuales se incluyen no sólo el deber establecido en la cláusula séptima sino también la obligación de entregar formalmente y la comprobatoria del hecho del abandono de dicho bien, determinan la responsabilidad civil contractual cuya procedencia está sujeta al cumplimiento o demostración por parte de la víctima que alega el daño de las condiciones que la doctrina ha estructurado, cuales son: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento; 3) Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y 4) Constitución en mora.

En tal sentido, con relación al primero de los referidos presupuestos, cabe expresarse que de la redacción del artículo 1.271 del Código Civil se desprende que el Legislador presume culposo todo incumplimiento de una obligación por inejecución o retardo en su ejecución, a menos que el deudor demuestre que tales actuaciones provienen de causa no imputable, resultando que en el caso de autos, si bien se ha intentado demostrar por la parte demandada la necesidad de cerrar al público el local arrendado y la venta de su mobiliario producto de dificultades económicas, no es menos cierto como se estableció con anterioridad, que no cumplió con la efectiva notificación a la arrendadora para evitar la contravención de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato sub litis. Asimismo, en lo que concierne al cumplimiento de la obligación de entregar formalmente el inmueble arrendado y en las mismas condiciones en que se recibió, no demostró nada en su defensa más sólo aseveró que, la arrendadora había tomado posesión del bien antes de la finalización del término contractual, hecho que tampoco comprobó en autos.

En cuanto al segundo presupuesto, el acreedor debe demostrar los daños causados, cuya reparación se extienden sólo a aquéllos que sean previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, y en el caso en concreto, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció la conformación del inmueble arrendado y los accesorios de éste, concordada con la cláusula quinta en la cual se declara que se recibió el bien con todas estas características y en buenas condiciones, por lo que, la indemnización de los daños exigidos por incumplimiento de las obligaciones in comento, serían extensibles hasta los ocasionados sobre todas esas características materiales que conforman el inmueble mismo.

En tal sentido, la parte demandante realiza una específica descripción en su escrito libelar, de todos los accesorios y equipos que conformaban el bien y que fueron – según su dicho – deteriorados o desmantelados, daños que demuestra con las resultas de una inspección realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del procedimiento aperturado por denuncia efectuada por dicha parte; sin embargo, concatenando lo determinado en el texto del contrato de arrendamiento, los accesorios descritos y los que fueron desmantelados, según se establece en el informe levantado por la referida Intendencia de fecha 3 de diciembre de 2003, no resulta una clara demostración de los daños específicamente causados, por tanto, este Jurisdicente sólo reconoce la comprobación de daños sobre aspectos o accesorios del inmueble que posteriormente serán especificados en caso de proceder la analizada responsabilidad civil contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en el análisis del tercer presupuesto referido a la relación de causalidad que efectivamente se verifica de actas, siendo que el incumplimiento de los arrendatarios se corresponden con la existencia de los daños que se hubiesen ocasionado por ser consecuencia inmediata del incumplimiento de la obligación de devolución de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que fue recibida; mientras que en lo que refiere a la cuarta condición, se entiende que el deudor debe estar constituido en mora para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios alegados, ya que mientras el deudor no esté en mora, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad, y siendo que en el caso facti especie la responsabilidad deriva, de acuerdo a las pretensiones de la parte demandante, de la entrega del bien en unas condiciones deplorables y distintas a las conservadas al momento de la celebración del contrato, se debe entrar a determinar si los arrendatarios se encontraban en mora de cumplir con su obligación contenida en la cláusula séptima de dicho contrato.

Al respecto, constata este suscrito jurisdiccional que el abandono del inmueble por parte de los arrendatarios se produjo aproximadamente para el mes de octubre del año 2003, sin embargo, hay que recordar que los daños exigibles serán los de consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1.275 del Código Civil), lo cual, si el bien fue abandonado, las consecuencias inmediatas de esto, como se dijo están determinadas por el deterioro y desmantelamiento de los accesorios del bien arrendado, que a su vez establecen la contravención de la obligación referida a la entrega del mismo en las condiciones recibidas, entrega que debería efectuarse conforme a los términos del contrato en fecha 31 de diciembre de 2003.

Empero, la fecha que tiene el informe levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud de la inspección realizada al inmueble arrendado, es para el día 3 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual se puede observar que aún no había vencido el término de duración del contrato y, en dicho tiempo no podría demandarse a los arrendatarios por la entrega del bien en perfectas condiciones cuando todavía tienen oportunidad de cumplir con sus obligaciones; consecuencialmente, resulta imperioso para esta Superioridad considerar que éste último presupuesto no se encuentra cumplido y por ende no puede establecerse la procedencia de la responsabilidad civil contractual que exige la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, la compañía demandante en el petitorio de su demanda exige el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2003, alegando que no fue cancelado oportunamente por parte de los demandados arrendatarios, y al efecto, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que éstos manifestaron estar solventes con el pago de todos los cánones, sin embargo, frente a tales informaciones y de conformidad con lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le tocaba a la parte demandada comprobar el pago efectivo del canon in comento, observando este oficio jurisdiccional que de los medios probatorios promovidos por dicha parte no se arroja ningún elemento de convicción que dé por demostrada la referida solvencia, consecuencialmente, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato sub litis, se resuelve sobre la procedencia del pago del canon de arrendamiento in examine por parte de los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, demanda la compañía actora, el pago de lo adeudado por consumo del servicio público de agua, que según corte de cuenta de fecha 1 de octubre de 2004, emitido por la oficina Hidrolago con sede en Maracaibo, ascendía la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.219.834,oo), hecho que fue negado y rechazado por los demandados, empero, de los medios probatorios promovidos por la demandante no se arroja ningún elemento de convicción que dé por demostrada dicha deuda, pues incluso, ni siquiera promueve como prueba el referido corte de cuenta, resultando entonces forzoso para esta Superioridad concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto del servicio público de agua. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, en concordancia con las aportaciones de prueba, los alegatos esbozados por ambas partes y los preceptos legales aplicados, se pudo evidenciar el incumplimiento por parte de los demandados arrendatarios de las cláusulas contractuales segunda y décima cuarta, las cuales determinan como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, la procedencia del pago del canon de arrendamiento vencido y exigido por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), y la indemnización por concepto de cláusula penal convenida y calculada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo); consecuencialmente, dada la improcedencia de indemnización de los daños materiales ocasionados al bien arrendado y del pago exigido por concepto de servicio público de aguas tratadas y servidas, este Jurisdicente Superior allega a la conclusión de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y por indemnización de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones esbozadas, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, en concatenación con los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este Sentenciador, producida la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda y, la desestimación de la defensa de fondo y la tacha de falsedad propuestas por la parte demandada, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior modificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A. contra los ciudadanos F.E.A.G. y J.R.V.Á., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A., por intermedio de su apoderado judicial G.Á., contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, se declara desestimada la tacha de falsedad propuesta, y se ordena a los demandados al pago del canon de arrendamiento vencido por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y, a la indemnización por concepto de cláusula penal convenida, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), conforme a los términos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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