Sentencia nº 961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 28 de mayo de 2007

197° y 148°

El 12 de marzo de 2007, las ciudadanas E.B.B.R. e I.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.008.544 y 2.996.412, actuando en su carácter de Directora Gerente Suplente y Directora de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 228, del 9 de junio de 1976, asistida por el abogado S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.143, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 23 de mayo de 2006, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 11 de agosto de 2003 y, en consecuencia: (i) anuló la sentencia recurrida, (ii) anuló la decisión del 15 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y (iii) repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Agrario dicte nueva decisión, en el marco del juicio que por reivindicación de un inmueble sigue la precitada empresa contra el ciudadano O.R.G..

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Como se desprende del escrito contentivo de la pretensión, la sociedad mercantil solicitante centra sus denuncias en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal habría incurrido en una “(…) falta de aplicación del conjunto de principios constitucionales que la propia sentencia sostiene haber aplicado a los fines de ejercer su potestad excepcional de casación de oficio, toda vez que, mientras, por un lado, se sostiene, en la parte motiva correspondiente, la exigencia de respetar, a todas costas (sic), el principio del juez natural y del debido proceso, de la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, llegando a las extremas consecuencias de anular toda la actividad procesal realizada hasta el momento, por otro lado se procede a violar de manera contundente y grosera los referidos principios, al resultar manifiestamente de autos que los supuestos fácticos contenidos en el expediente en que cursa el correlativo juicio excluían y excluyen de manera taxativa, inequívoca y categórica, la posibilidad de calificar como agraria la materia con base en la cual hasta el momento de la decisión de la Sala, los jueces de instancia habían establecido, sin algún cuestionamiento en contra, su propia competencia”.

De una revisión concordada de lo expuesto por la solicitante y de los recaudos probatorios que acompañan al escrito inicial, la Sala observa que se cuestiona, bajo el argumento de constituir vulneraciones de principios y valores de orden constitucional que atañen al desenvolvimiento del proceso civil, el juzgamiento efectuado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en torno al aspecto competencial analizado en su fallo, toda vez que sustrajo el conocimiento del juicio de reivindicación de las instancias civiles que la habían conocido, anulando la totalidad del íter procedimental y remitiendo su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria. Tal consideración, efectuada oficiosamente por la mencionada Sala, se fundó en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 12, literal b) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, es el caso que la Sala no cuenta con suficientes medios probatorios que permitan indagar la verdadera naturaleza del inmueble objeto de reivindicación, esto es, si se trata de un inmueble urbano o de un predio rural o rústico, su ubicación, linderos precisos, uso y la extensión de su superficie.

Aunado a lo anterior, también se advierte que la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente contentivo del anotado juicio reivindicatorio “(…) al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial [Estado Carabobo], competente en materia agraria”, lo cual imposibilita a esta Sala conocer con certeza cual órgano jurisdiccional tiene asignada la tramitación y decisión en primer grado de cognición de la causa mencionada.

Ello así, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, debe reiterarse que le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria a las partes o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del asunto sometido a su conocimiento (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 995 del 26 de mayo de 2005, caso: “Elonis L.C. y otra”; 1.068 del 2 de junio de 2005, caso: “Petroquímica Sima, C.A.” y 1.579 del 12 de julio de 2005, caso: “Inversiones Rifeba, S.R.L.”; entre otras).

En aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se considera imprescindible que dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación, la solicitante proporcione a esta Sala Constitucional copia certificada de la totalidad de las actas que componen la causa civil que culminó con la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil el 23 de mayo de 2006, cuya revisión es solicitada ante esta Sala.

Se advierte a la solicitante que, si una vez vencido el lapso antes indicado, incumple con la carga procesal impuesta por esta Sala a través del presente auto, se entenderá que no se acompañaron los documentos fundamentales de la solicitud y, en consecuencia, será declarada su inadmisibilidad, conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se exhorta a la parte solicitante de la revisión, para que en el lapso referido, proporcione lo requerido en el presente auto, con la finalidad de esclarecer el aspecto que inquieta a esta Sala en la revisión de marras.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0379

LEML/i.-

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