Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 julio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.170

Vistos

, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 19 de junio de 1976, bajo el Nº. 32, Tomo 22-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: D.R., L.M., A.P., JOSE CAÑAS, YANISES CASARES, X.J., L.D.V., J.R. (No identificados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 6 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.

El 26 de junio de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 11 de julio de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.996.412, procediendo como representante de la demandante Inmobiliaria el Socorro, C.A., en contra del auto dictado el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia niega la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada el 29 de maro de 2007, donde se decreta la perención de la instancia en el juicio, formulada por la parte demandante.

La Doctrina ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden, tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En el caso bajo examen, la parte demandante mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 13 de marzo de 2008, solicita la revocatoria por contrario imperio de la sentencia definitiva emitida el 29 de marzo de 2007, donde se declara la perención de la instancia, procediendo él a quo a negar tal pedimento, con fundamento a que ha debido la demandante ejercer los recursos de ley contra dicha sentencia.

La sentencia que dicta el tribunal de primera instancia el 29 de marzo de 2007, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, motivado a que la perención declarada pone fin al juicio, por lo tanto no estamos en presencia de una decisión sujeta a la revisión por el mecanismo que consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al no ser un auto que impulsa el proceso, se repite, se trata de una sentencia que pone fin al proceso, por lo tanto la parte afectada por esa sentencia de perención ha debido instar el recurso procesal correspondiente que es el de la apelación.

En el escrito de informes consignado ante esta alzada, la recurrente realiza argumentos dirigidos a destruir los fundamentos de la sentencia de perención, no obstante la decisión bajo revisión lo constituye el auto dictado el 5 de mayo de 2008, que niega la solicitud de revocatoria, no teniendo este juzgador facultad para conocer sobre la perención declarada y, al no ser viable el mecanismo procesal utilizado por la demandante para permitir el control de la sentencia definitiva, ello hace improcedente la apelación contra el auto que niega la solicitud de revocatoria. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana I.B.R., procediendo como representante de la demandante Inmobiliaria el Socorro, C.A., en contra del auto dictado el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el tribunal de primera instancia que Niega la solicitud de revocatoria formulada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.170

MAM/DE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR