Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9159.

Interlocutoria/medidas

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INMOBILIARIA SOTERAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-03-82, bajo el Nº 29, Tomo 35-A Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.B. y A.R.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.183.151, y 3.723.362, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.300 y 55.625, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: INSTALL COMPUTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-92, bajo el Nº 36, tomo 69-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Interlocutoria Medidas)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Soteras, S.R.L., contra las sociedades mercantiles Install Computer, C.A. y Supermercado Monterrey, C.A. Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó providencia en la que negó la medida secuestro peticionada en el escrito libelar, por considerar que de los recaudos que cursaron a los autos no llenó el extremo del fomus bonis iuris exigido por la ley.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f. 30), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 23 de octubre de 2006, esta Alzada difiere la oportunidad de dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Soteras, S.R.L., contra las empresas Install Computer, C.A. y Supermercado Monterrey, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10 de julio de 2006, el a-quo mediante providencia abrió cuaderno de medidas y negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

    En fecha 17 de julio de 2006, el abogado A.P.B., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión.

    En fecha 25 de julio de 2006, el juzgado de la causa, oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, como también, ordenó expedir y agregar al cuaderno de medidas copias certificadas, para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida preventiva de secuestro, por considerar que los recaudos que cursaron en autos no llenaron el extremo del fomus bonis iuris; en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue Inmobiliaria Soteras, S.R.L., contra Install Computer C.A. y Supermercado Monterrey, C.A..

    Corresponde a esta Alzada, determinar si en el presente caso, se encontraron o no satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, para tal labor se revisará el libelo de demanda y los recaudos acompañados junto a éste, los mismos que sirvieron al juzgador de primer grado, para la decisión recurrida.

    Consta en autos copia certificada del libelo de demanda y documento autenticado ante la Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo: 83; contentivo de transacción extrajudicial celebrada entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Soteras, S.R.L. en su carácter de propietaria del bien en litigio, suscrita por su Director J.R.B.S., Install Computer, C.A., representada por su Director Gerente E.V.A.P. y Supermercado Monterrey C.A., representada por su Director Gerente J.M.F.F., quien se constituye como fiadora de la sociedad mercantil Install Computer, C.A., de la cual se transcribe a continuación algunas de sus cláusulas:

    “PRIMERA: …Ahora bien, estas obligaciones no fueron cumplidas por INSTALL COMPUTER, toda vez que no ha pagado el canon de arrendamiento ni el aumento del mismo desde el mes de noviembre de 2002, todo lo cual es suficiente para demandar la resolución del precitado contrato de arrendamiento, el pago de los daños y perjuicios y la entrega del mencionado inmueble; pero con el propósito de evitar conflictos judiciales las partes convienen amistosamente en dar por rescindido dicho contrato y en virtud de que a INSTALL COMPUTER le es imposible entregar dicho inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, y en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, ésta solicita, y LA PROPIETARIA así se los acuerda, un plazo de gracia para realizar dicha entrega hasta el 30 de abril del año 2007, otorgándosele mutuo finiquito de las obligaciones derivadas del precitado contrato de arrendamiento, salvo lo convenido en las cláusulas siguientes.

SEGUNDA

Las partes convienen en que la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, así como la falta de entrega inmediata del precitado inmueble le ha ocasionado daños y perjuicios a LA PROPIETARIA que asciende a (…).

TERCERA

Las partes convienen en que como a LA PROPIETARIA le urge la entrega del referido local comercial y como el plazo de gracia es en beneficio de INSTALL COMPUTER, ésta podrá entregar el inmueble arriba mencionado antes del vencimiento del término, entendiéndose que en el supuesto de que lo entregue antes del referido vencimiento, LA PROPIETARIA se obliga a condonarle las cuotas de daños y perjuicios que aún estén por vencerse.

QUINTA

Durante el periodo de g.I.C. no podrá hacer modificaciones en el referido inmueble sin la debida autorización de LA PROPIETARIA, dada por escrito.

SEXTA

INSTAL COMPUTER no podrá ceder en forma alguna el presente contrato, ni total ni parcialmente; estando prohibido los Traspasos, Venta de punto, etc. Y ello sólo será posible cuando LA PROPIETARIA así lo autorice por escrito.

SEPTIMA

INSTALL COMPUTER, y LA PROPIETARIA convienen en que, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones aquí asumidas por INSTALL COMPUTER, dará derecho a LA PROPIETARIA a considerar todas las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia pedir la Entrega Material del referido inmueble especificado en la Cláusula Primera en forma inmediata y obligándose INSTALL COMPUTER a pagar a LA PROPIETARIA por concepto de Cláusula Penal de Indemnización de Dalos y Perjuicios, la suma de ... .

OCTAVA

INSTALL COMPUTER y LA PROPIETARIA convienen en que en caso de Ejecución de éste convenio los bienes que se embarguen serán avaluados por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate de los mismos será anunciado mediante la publicación de un solo cartel.

NOVENA

Las partes convienen en que en caso de demanda judicial, bien sea por cumplimiento o resolución de esta transacción, se decretará el secuestro convencional del mencionado local Comercial distinguido con el No. 10 del Centro Comercial Bello Monte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil y el mismo se pondrá en deposito de L.A.A.B.G., quien es mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 5.304.096, quien lo conservará hasta el final de el proceso, siendo por cuenta de la OCUPANTE todos los gatos relativos a dicho depósito.

DECIMA PRIMERA

A efecto de garantizar las resultas de este contrato de transacción, EL FIADOR se constituye en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas por INSTALL COMPUTER hasta la entrega definitiva del Local Comercial mencionado en las condiciones convenidas y cumplidas todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas por INSTALL COMPUTER.

Siguiendo el orden de ideas, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a tomar la decisión recurrida:

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: A los fines de proveer sobre la medida solicitada por los abogados en ejercicio A.P.B. y A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.300 y 55.625, respectivamente quienes actúan en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y los pedimentos contenidos en las mismas, este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que los abogados antes mencionado solicita en su escrito presentada en fecha 02 de junio de 2006, en el Numeral Cuarto (4), se decrete Medida de Secuestro, este Tribunal observa que el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), al decir de nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del fomus bonis iuris, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.

.

El tribunal observa:

Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

En relación a dicho requisitos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya aportado a los autos medio probatorio que demuestre la existencia del buen derecho, relativo al juicio preliminar sin tocar el merito de la causa, toda vez, que quien se presenta como titular del derecho debió acreditar a los autos en forma verosímil, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, mediante un medio probatorio válido; por otro lado no constituye la exigencia del legislador la consignación del contrato transaccional, el cual si bien es cierto, constituye documento fundamental de la pretensión actoral, pero por si solo no constituye, el medio probatorio eficaz para la presunción que se reclama, la cual debe ser obtenida mediante la comprobación de ciertas circunstancias que en el caso de autos el tribunal no las encontró satisfechas; pues el solo hecho de haberse acordado por las partes la medida peticionada en la transacción objeto del juicio no puede considerarse motivo legal suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda a decretarla; ya que éste debe evaluar los requisitos exigidos legalmente para su procedencia. Así se decide.

A mayor abundamiento, observa quien sentencia que para la procedencia de la tutela cautelar, según lo establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; los presupuestos de procedencia para el decreto de medida preventiva deben ser concurrentes y al faltar uno de los requeridos se hace imposible al juzgador proporcionar la tutela cautelar solicitada. De lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó la Juez de primer grado para negar la medida; es por lo que al no haberse comprobado la existencia del requisito de Ley para la procedencia del decreto de medida preventiva, en los documentos aportados para su análisis, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, por considerar que los recaudos que cursan en los autos no se encontró lleno el extremo legal exigido. Así formalmente se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, por considerar que de los recaudos que cursan en los autos no se encontró lleno los extremos del artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J.T.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9159

Interlocutoria/Medidas

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/Hermi*

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