Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolución De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 30.396 / CIVIL / RECURSO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TAIN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-09-1990, anotada bajo el Nº 38, Tomo 80-A-Pro. Representada por: O.P.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.882.331, en su carácter de director técnico.-

APODERADOS JUDICIALES: A.S.M., J.C.Y.C., M.A.R.U., A.J.P.M., V.M.S.G. y R.J.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 69.543, 24.630, 25.104, 16.457 y 36.435, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-890.351.-

APODERADOS JUDICIALES: SYR L.D.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.651.-

MOTIVO: resolución de contrato.

I

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 30-10-2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara el apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. contra el ciudadano P.J.P.M., para la terminación de una relación arrendaticia en la que media contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-02-1994 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 15-C del edificio Suites Palace, situado en la avenida Principal cruce con la Primera Transversal de la urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil INVERSIONES LANZOREN, C.A.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que:

El 01-11-2006, la parte demandada apeló ante el a quo y oído el recurso en ambos efectos en fecha 06-11-2006, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que el 13-12-2006 le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

El 12-01-2007, la parte demandada presentó escrito donde promovió pruebas e hizo algunas consideraciones a manera de conclusiones. Y la parte actora, consignó escrito de fecha 15-01-2007.

El 22-03-2007, el Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, ante lo cual la parte promovente apeló en fecha 26-03-2006. Oído el recurso, le correspondió el conocimiento de esta incidencia al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 20-06-2007, en la cual declaró inadmisible la apelación y revocó el auto de fecha 29-03-2007.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

De acuerdo a los alegatos de las partes, la litis quedó planteada en los términos que se sintetizan a continuación:

El apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. (arrendadora) señala que en fecha 01-02-1994 su representada actuando como administradora de un inmueble propiedad de INVERSIONES LANZOREN, C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.J.P.M. (arrendatario), el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 15-C del edificio Suites Palace, situado en la avenida Principal, cruce con Primera Transversal de la urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Expresa que el canon de arrendamiento establecido en el contrato era de Bs. 75.000,oo mensuales, el cual se fue incrementando hasta alcanzar la suma de Bs. 650.000,oo mensuales, y que éste debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades anticipadas, tal como lo establece en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Señala que el contrato incluye una cláusula resolutoria que le da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato en caso de que el arrendatario incumpla sus obligaciones con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Sostiene que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones pues adeuda a su representada cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los cánones de arrendamiento de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, a razón de Bs. 650.000,oo mensuales, lo que suma Bs. 2.600.000,oo.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios además de los artículos 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y agregó que el arrendatario habría incumplido las cláusulas segunda, tercera y octava del contrato de arrendamiento.

Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano P.J.P.M. para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

  1. - A resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 01-02-1994 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-C del Edificio Suites Palace.

  2. - A entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes.

  3. - A pagar la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por los cánones dejados de pagar durante los meses transcurridos desde diciembre de 2005 hasta marzo de 2006.

  4. - A pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios.

  5. - A pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte, el apoderado del ciudadano P.J.P.M., en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho.

Acepta que su representado suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 01-02-1994 como arrendatario del apartamento 15-C del edificio Suites Palace.

Sostiene que la demanda es improcedente y no ajustada a derecho, que no se puede pedir la resolución del contrato ya que su representado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Expresa que la arrendataria se negó a recibirle a su representado el pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 2005, ante lo cual éste procedió a consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se encuentra solvente en el pago de aquellos que fueron demandados como insolutos.

Sobre este particular agregó que ha quedado demostrada la solvencia de su representado, toda vez que en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro del inmueble, su representado presentó y consignó las constancias de los depósitos bancarios correspondientes a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, que fueron agregados al cuaderno de medidas, lo que motivó a que el apoderado de la parte actora solicitara al tribunal que se abstuviera de practicar la medida de secuestro.

Por lo que solicitó al tribunal declarar sin lugar la demanda y condenar a la parte actora al pago de las costas y costos.

En cuanto a la medida de secuestro pidió al tribunal la revocatoria de la misma y que el tribunal ejecutor se abstenga de practicarla.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los litigantes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1) Folios 8 al 9, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-02-1994 entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. (administradora-arrendadora) y el ciudadano P.J.P.M. (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 15-C del Edificio Suites Palace, situado en la Avenida Principal cruce con la Primera Transversal de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. La cláusula tercera del contrato establece que el canon mensual de arrendamiento será pagado por mensualidades anticipadas.

2) Folio 10, recibo de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2005.

3) Folios 11 al 18, contrato de compraventa, donde consta que la propietaria del inmueble es la empresa Inversiones Lanzoren, C.A.

4) Folios 19 al 24, documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Lanzoren, C.A.

5) Folio 28, autorización expedida por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Lanzoren, C.A., donde declara su voluntad para que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. administre el inmueble.

6) Folios 22 al 24, acta de fecha 28-09-2006, que fuera levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas durante la practica de la medida de secuestro, donde el apoderado de la parte actora declaró su conformidad respecto al pedimento del demandado de llegar a una solución amistosa y pedir al tribunal ejecutor abstenerse de practicar la medida de secuestro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Folios 25 al 28 del Cuaderno de Medidas, recibos de depósitos en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos: diciembre de 2005 se consignó en fecha 16-01-2006, enero de 2006 se consignó en fecha 09-02-2006, febrero de 2006 se consignó en fecha 10-03-2006 y marzo de 2006 se consignó en fecha 10-04-2006.

  2. Folios 39 al 48, recibos de depósitos en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de otras mensualidades distintas a aquellas que fueron demandadas como insolutas.

  3. Folios 51 al 54, certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación con el expediente número 2005-8580, donde P.J.P.M. consigna los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A., donde se indica fecha de depósito, fecha de consignación y monto de las mensualidades demandadas como insolutas.

  4. Folios 22 al 24, acta de fecha 28-09-2006, que fuera levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas durante la practica de la medida de secuestro, donde considera está vertida la confesión del apoderado de la parte actora de que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

  5. Folios 80 al 125, expediente Nº 2005-8580 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde P.J.P.M. consigna los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A.

El documento público emanado del Registro Inmobiliario señalado con el número 3) y el emanado del Registro Mercantil identificado con el número 4) así como el documento público judicial del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referido con la letra C) y E), por cuanto no fueron tachados de falsos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Igualmente se le otorga valor probatorio a los depósitos bancarios identificados con la letra A), en cuanto se corresponde con las pruebas que se señalaron con las letras C) y E).

El documento privado identificado con el número 1 y 5), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo se le otorga valor probatorio a la copia de los recibos señalada con el número 2), toda vez que a pesar de haber sido presentados por la actora en copia simple fue consignado por su contraparte y cursa en el expediente de consignaciones señalado E).

En cuanto a la supuesta confesión del apoderado de la parte actora que estaría vertida en el acta de fecha 22-09-2006, lo que motivó que se promoviera como prueba dicha acta así como prueba de confesión, pruebas éstas que se refirieron con las letras y números 6) y D), considera este sentenciador que tal confesión no se produjo, toda vez que no puede colegirse un efecto perjudicial de lo expuesto por el abogado de la parte actora, tal como lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, ya que no se practicó la medida porque el demandado alegó y presentó pruebas de haber pagado sin que se pudiera prejuzgar sobre la legitimidad de tales pagos en esa etapa del juicio.

Por último, se desecha aquella prueba que se refirió con la letra B), por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida en este juicio.

Una vez examinados los alegatos y el material probatorio aportado por las partes, pudo precisarse que los términos y condiciones de la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. (administrador-arrendador) y el ciudadano P.J.P.M. (arrendatario), se rigen por el contrato suscrito en fecha 01-02-1994, aunque se modificó el monto del canon de arrendamiento, que se fue incrementando hasta alcanzar la suma de Bs. 650.000,oo mensuales.

En relación con el contrato de arrendamiento cabe señalar que mismo continúa siendo a tiempo determinado, toda vez que éste se inició por el término fijo de un (1) año y ha continuado mediante prórrogas sucesivas y automáticas de seis (6) meses cada una. En cuanto a la oportunidad en la cual el arrendador debía pagar el canon de arrendamiento convineron que fuera por adelantado. Y en el contrato incluyeron una cláusula resolutoria expresa, mediante la cual se podría resolver el contrato en caso de que el arrendatario incumpliera sus obligaciones.

Ahora bien, para pedir la resolución del contrato de arrendamiento, la parte actora adujo que el arrendatario no había pagado los cánones de arrendamiento durante los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, a razón de Bs. 650.000,oo cada uno, lo que en total suma Bs. 2.600.000,oo.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.

El artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.

El actor demostró la obligación demandada presentando el contrato de arrendamiento, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes y la oportunidad en la cual el arrendatario estaba obligado a pagarlo, documento éste que merece plena fe probatoria, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.

También ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.

La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arriendo conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.

En el ámbito civil, el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos (Ord. 2º, Art. 1.592 Código Civil) y, además, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Art. 1.264 ejusdem). Según estas normas bien puede inferirse que las partes pueden estipular que el arrendatario pague el precio arrendaticio anticipadamente, esto es, antes del vencimiento del período de tiempo correspondiente. Si de tal manera han actuado las partes se comprende que el arrendatario no puede infringir permisivamente tal obligación, porque en el ámbito inquilinario la obligación así contraída tiene fuerza obligatoria en razón de que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona … consignarla…”, derecho que no requiere de explicación adicional alguna por su terminante claridad, pues se puede ver que la norma indica que el pago del alquiler puede convenirse según lo que las partes hayan pactado, lo que incluye convenir el pago del arriendo por mes anticipado, por aquello de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es deber del juez atenerse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo como norte la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe.

En virtud del principio de buena fe y de los que derivan de ella entendida en un sentido objetivo, principios que la doctrina ha denominado de responsabilidad del declarante y de la confianza del destinatario, las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar en el otro contratante. En otras palabras, en la interpretación de los contratos sólo puede tenerse en cuenta la voluntad del declarante en la medida que ésta sea conforme con el significado que le atribuya un sujeto justo y razonable; así lo exige el principio de seguridad jurídica. Especialmente el juez debe valorar la confianza nacida en la otra parte de que la declaración posee un significado objetivo pues, en tal hipótesis, será determinante el significado de la declaración como ha sido entendida, sin hacer referencia a la voluntad interna.

En el caso concreto, la parte demandada demostró haber consignado el canon de arrendamiento y en el expediente de consignaciones constan los depósitos realizados en relación con esas cuatro (4) pensiones que fueron demandadas como insolutas.

La única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato debe estar delimitada por los principios recogidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.

El mencionado artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite al arrendatario consignar el pago dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sólo en caso de que el arrendador se haya rehusado expresa o tácitamente a recibir el pago, conforme puede leerse de su texto que es del tenor siguiente:

Artículo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En los depósitos bancarios, certificado de consignaciones y expediente de consignaciones aportado por el demandado se evidencia que ésta consignó los cánones de arrendamiento de la siguiente manera:

MES DEPÓSITO CONSIGNACIÓN MONTO EN BS.

Diciembre 2005 16-01-2006 16-01-2006 650.000,oo

Enero 2006 09-02-2006 09-02-2006 650.000,oo

Febrero 2006 10-03-2006 10-03-2006 650.000,oo

Marzo 2006 10-04-2006 10-04-2006 650.000,oo

Ahora bien, el vencimiento del plazo para el pago de los arriendos es por pensión anticipada, se tiene que en el caso sub-lite la ley concedió al arrendatario para consignar el canon de arrendamiento de diciembre hasta el 15 de diciembre, enero hasta el 15 de enero, febrero hasta el 15 de febrero y marzo hasta el 15 de marzo, dado que los contratantes convinieron el pago de la pensión arrendaticia “por mensualidades anticipadas”. Siendo así devienen extemporáneos por demorados el pago de los arriendos de diciembre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006 y marzo de 2006. De lo anterior puede colegirse que la arrendataria incumplió en el pago del canon de arrendamiento de los cuatro (4) meses demandados como insolutos, lo que es suficiente para producir la quiebra del contrato de locación, toda vez que en éste las partes convinieron expresamente que el incumplimiento del arrendatario en cualquiera de sus obligaciones daría derecho a que la arrendadora pudiese acudir a la vía judicial y solicitar la resolución del contrato. Así se decide.

El alegato primordial del apelante es que no está de acuerdo con la interpretación que ha expuesto el tribunal a quo en relación con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para considerar que las consignaciones fueron extemporáneas por demoradas, pero este criterio ya ha sido sostenido por este tribunal en anteriores decisiones, específicamente en sentencia de fecha 25-04-2007, recaída en el expediente Nº 29.405 de la nomenclatura de este juzgado.

En cuanto al pedimento de la parte actora de que el demandado sea condenado a entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes, la misma resulta procedente al acogerse su pedimento de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento.

Sobre el pedimento de la parte actora para que el demandado sea condenado a pagar las sumas demandada como insolutas correspondientes a las mensualidades desde diciembre de 2005 hasta marzo de 2006 así como las subsiguientes hasta que se produzca la entrega del inmueble, la misma resulta procedente por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los mismos y ésta debe indemnizarla por el uso del inmueble.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30-10-2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAIN, C.A. contra el ciudadano P.J.P.M., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, condenar al ciudadano P.J.P.M. a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 15-C del edificio Suites Palace, situado en la avenida Principal cruce con la Primera Transversal de la urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes.

CUARTO

como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar el ciudadano P.J.P.M. a pagar Bs. 2.600.000,oo (ahora Bs. F 2.600,oo) por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre de 2005 hasta marzo de 2006; así como se le condena a pagar como indemnización Bs. 650.000,oo (ahora Bs. F 650) mensuales por cada uno de los meses que ocupe el inmueble desde abril de 2006 hasta que se produzca la entrega definitiva del mismo.

QUINTO

condenar en las costas del recurso al apelante.

Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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