Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000389

PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/2005, bajo el NO. 1, Tomo 30-A, y de este domicilio, representada por el ciudadano R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.372.016 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.385.094, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.952.

PARTE DEMANDADA: I.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.004.071, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNYE MORLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.90.441.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

-I-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada S.U.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2008, la cual declaró “SIN LUGAR la demanda intentada por Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. S.U.G., contra la ciudadana I.M.M.C., asistida por la Abogada Annye Morles, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.”

En fecha 11/04/2008 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que le correspondiera el turno. En fecha 16/04/2008 el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2008-000389, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 27 de octubre de 2008. En fecha 30/10/2008 la abogada S.U.G. apoderada de la parte actora presentó escrito a manera de conclusiones.

-II-

Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble sobre el cual se tiene celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado bajo los siguientes argumentos:

Expone la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Diciembre del año 2006, por un lapso de seis (6) meses fijos, no prorrogables con la ciudadana I.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.004.071, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 6, Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señala que se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del día Primero (01) de Diciembre del año 2006, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2007 y se estableció en la Cláusula Tercera, que una vez vencido el mismo, la arrendataria podía hacer uso de la prorroga legal establecida por Ley a partir del día primero (01) de Junio del año 2007, culminando en fecha treinta (30) de Noviembre de ese mismo año. Que por cuanto la mencionada arrendataria no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendatario y vencida como se encuentra la prórroga de Ley y de las gestiones realizadas y fundamentándose en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y el Artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace en nombre de su representada, a la ciudadana I.M.M.C., ya identificada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto de estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: Solicito medida de secuestro de conformidad al articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Consignó anexos en cinco (5) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2008, y librada la compulsa para la citación, se desprende al folio 11 del presente expediente que el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigno sin firmar recibo de citación junto a la compulsa ya que se traslado en varias ocasiones a la dirección de indicada y le fue imposible encontrar a la demandada. Siendo esto así, en fecha 06/02/2008 la parte actora solicita se libre cartel de citación. En fecha 08/02/2008, el Tribunal A-quo, acuerda y libra el cartel de citación y en fecha 14/02/2008, la secretaria del Tribunal A-quo hace constar que se traslado y fijo cartel de citación el día 13/02/2008 todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/03/2008, la demandada ciudadana I.M.M.C., asistida de abogado se da por citada.

En el momento de contestar la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza, se opone, contradice e impugna y presenta oposición, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda; expresando además “que si bien es cierto que la presente acción se basa en el cumplimiento del contrato que bajo subterfugio firmé en la oportunidad, también es bastante cierto que mi persona y mi familia hemos mantenido relación arrendaticia mediante contratos de arrendamiento de inmueble sucesivos por tiempo determinado del inmueble objeto de la controversia desde el 15 de Octubre del año 2004.” Afirma la parte demandada prevee que de conformidad al articulo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley y es por esto que la Ley le otorga una prorroga legal mayor que la que le están aplicando, y es por esto que rechaza y contradice la pretensión de la actora al demandar cumplimiento de contrato, ya que la relación arrendaticia data desde el 15 de Octubre del año 2004, y comenzó con el propietario para ese entonces el Arquitecto I.F. y antes de fallecer el propietario sus hijos constituyen una Firma Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., quien se encargo de la administración del inmueble en cuestión, en vista de lo preceptuado en el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano, que los contratos de arrendamiento no se resuelven por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, aduce en consecuencia que aún está vigente la prórroga legal según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual se corresponde a un (1) año y no a los seis (6) meses que alega la parte actora, por lo que, según la demandada, la parte actora no puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato. Afirma, además, la parte demandada, en su contestación de la demanda, que: “bajo la excusa o pretexto artificioso” la parte actora para evadir la prórroga legal suscitó la celebración del contrato de arrendamiento entre la empresa TAMESIS C.A. Y SU PERSONA, reiterando que la prórroga legal que le corresponde no es la que deviene de la celebración del último contrato suscrito entre las partes sino de la duración real de la relación arrendaticia, por lo que en base a ella reitera que le corresponde un (1) año de prórroga legal y no seis (6) meses como lo alega la parte actora. En su contestación promueve inspección ocular para verificar que ocupan el inmueble al inmueble arrendado desde el 15 de Octubre de 2004, Y por todo lo anterior es que sea declarado Sin Lugar la acción intentada por la parte actora.

Formada de esta manera la litis en el presente juicio, debe este tribunal previamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción intentada y para ello es necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato suscrito. En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2006 y que fue acompañado por la actora con su demanda, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en las cláusulas Tercera, que las partes pactan que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de seis (06) meses fijo, contado a partir del 01 de Diciembre del 2006 hasta el 31 de Mayo de 2007 y que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y deshabitado al día siguiente de la fecha de su terminación, sin que se requiera notificación o desahucio alguno; En consecuencia a lo pactado en el contrato y que es Ley entre las partes, en este contrato se evidencia en principio que es a tiempo determinado sin necesidad del desahucio, por lo tanto una vez vencido el lapso de tiempo de la relación arrendaticia que era el 31 de Mayo del 2007, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, todo de conformidad al articulo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento , esta prorroga es por un lapso máximo seis (6) meses, por lo que esta relación arrendaticia terminaría el 31 de Noviembre del 2007, y hasta este momento se considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 1354 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.

La parte demandante en su defensa alega que ocupa el inmueble mucho antes de la muerte del arquitecto I.F., ya que la relación arrendaticia data desde el 15 de Octubre del año 2004, y comenzó con el propietario para ese entonces el Arquitecto I.F. y antes de fallecer el propietario sus hijos constituyen una Firma Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., quien se encargo de la administración del inmueble en cuestión, en vista de lo preceptuado en el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano, que los contratos de arrendamiento no se resuelven por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, aduce en consecuencia que aún está vigente la prórroga legal según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual se corresponde a un (1) año y no a los seis (6) meses que alega la parte actora, por lo que, según la demandada, la parte actora no puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato.

En cuanto a la naturaleza de la acción y sobre la continuidad alegada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse y para esto debe hacer un análisis de las pruebas aportada por las partes, acto seguido pasa a valorar las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del contrato de arrendamiento traído a autos por la parte actora como instrumente fundamental de la acción, este ya fue valorado arriba.

Copia de sustitución de poder otorgado por la abogada N.C.D. en su carácter de apoderada judicial de la firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A.,a la abogada S.E.U.G., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara. De fecha 28 de Junio de 2007, inserto el bajo el No. 18, Tomo 182 de los libros llevados por ante esa notaria, el cual al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, se valora de conformidad a los artículos 1157 y 1159 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Recibo expedido por el Condominio Edificio “JUNIOR”, del mes de Octubre de 2007, inserto en el folio 37, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pagos inserto en el folio 38, aun cuando es emanados por la actora este va dirigido a un tercero que no es parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Los recibos expedido por el DR. I.F., inserto en los folio 39 y 77 respectivamente, por cuanto son emanados de terceros a otro tercero que no son parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los recibos de pagos expedidos por el ARQTO I.F. inserto en los folios 40 hasta el 49, estos por ser emanados de terceros hacia otro tercero que no son parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Los recibos de pagos expedidos por INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inserto en los folios 55 hasta el 65, aun cuando son emanados por la actora estos van dirigidos a un tercero que no es parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento expedidos por INMOBILIARIA TAMESIS C.A., insertos en los folio 66 hasta el 76. El cual al no ser tachados, desconocidos o impugnados por la actora, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad fijada declarándose desierto los actos tales como constan en los folios del 79 hasta el 83.

Recibos de consignación realizados por I.M.M.C., ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, insertas en los folios 29 hasta el 32. El cual al no ser tachados, desconocidos o impugnados por la actora, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En su contestación promueve inspección judicial al inmueble arrendado en la cual se notificó de la misma a la madre de la demandada, ciudadana I.C., cédula de identidad No. V- 22.328.582, e inspección a la cual se le brinda valor probatorio en cuanto a la ciudadana antes nombrada se encuentra ocupando el inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registrador Principal del Estado Lara en fecha 24 de Enero de 2001, la cual se le brinda valor probatorio de conformidad con los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana I.M.M. parte demandada, es hija de IMELDA CAICEDO CAICEDO. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos en autos se constata que la firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., representada por la abogada S.U.G. intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato por haber expirado el termino de la relación arrendaticia, amparándose en un contrato de arrendamiento privado acompañado con el escrito libelar y del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre “LA ARENDADORA”, firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/2005, bajo el NO. 1, Tomo 30-A, y de este domicilio, representada por el ciudadano R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.372.016 y de este domicilio, y “LA ARRENDATARIA” I.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.004.071, y de este domicilio. En cuanto a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia valorados anteriormente, se evidencia que los sujetos a quien son dirigidos los recibos de pagos con fechas anteriores al contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la acción, no son los mismos sujetos que celebraron el contrato por el cual se ejerce esta acción. Siendo esto así, y siendo que los contratos de arrendamiento se realizan intuito personae, es decir que es exclusivo de las partes que lo suscriben sin ser aprovechados por terceros, es por esta razón que quien aquí decide considera, que por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir, que el referido ciudadano I.F. y la ciudadana I.C., no forma parte del presente proceso por lo tanto mal puede este juzgador apreciar los referidos recibos donde ellos formen partes y que fueron traídos a los autos a los fines de que los mismos sean apreciados a su favor, siendo que estos recibos son emanados de terceros, ajenos a este proceso, y que además cuando la demandada firmo el contrato de arrendamiento con el hoy demandante, surgió un nuevo vinculo contractual entre la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS. C.A., y I.M.M.C., distintos e independiente a la relación arrendaticia que pudo existir anteriormente sobre el mismo bien inmueble y alegado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, probar sus alegatos, que en este caso es que la relación arrendaticia, que la une con la demandante data desde el 15 de Octubre del año 2004. Al respecto este juzgador, considera que la parte demandada no trajo a autos prueba alguna de que las partes del presente juicio, existiera alguna relación arrendaticia en el inmueble objeto de esta acción desde el 15 de Octubre de 2004, y por lo tanto al no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho y ajustarse a los supuestos de hechos, pues tal y como quedo establecido estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y la acción intentada es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para la entrega del inmueble, obligación pactada en el contrato de arrendamiento, acción la cual fue introducida en fecha 10 de Diciembre de 2007, 10 días de haber culminado la prorroga legal arrendaticia, en consecuencia, es por todas estas las razones que este juzgador considera que la actora escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo los artículos 12 del Código de Procedimiento civil establecen:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Determinado como fue la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y la naturaleza jurídica de la acción, como el incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria de entregar el inmueble una vez terminada la prorroga legal, finalmente a este juzgador de Alzada le es forzoso declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la abogada S.U.G. apoderada de parte demandante firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 07 de Marzo de 2008, en consecuencia,

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEl MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 07 de Marzo de 2008, que declaro “SIN LUGAR la demanda intentada por Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. S.U.G., contra la ciudadana I.M.M.C., asistida por la Abogada Annye Morles, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.”

  3. Declarando CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la abogada S.U.G. apoderada de parte demandante firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., contra la ciudadana I.M.M.C., todos identificados en auto, y se condena a la parte demandada:

  4. A entregar a la demandante el inmueble constituido por un Apartamento, signado con el No. 06 en el Edificio “JUNIOR” ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido, libre de personas y cosas, solvente el pago de los servicios.

  5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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