Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000324

PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/2005, bajo el No. 1, Tomo 30-A, y de este domicilio, representada por el ciudadano R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.372.016 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.385.094, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.952.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil MULTISERVICIOS L.C. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/06/2003, bajo el No. 1, Tomo 3-B, y de este domicilio, representada por el ciudadano F.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.402.018 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.046 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada asistida por el abogado T.D.S., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2007 de 2008, que declara “CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la Abogado S.U.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.952 actuando como Apoderada Judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 30-A en contra la firma mercantil MULTI SERVICIOS L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-06-2003, bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano F.S.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.402.018 y de este domicilio, y en consecuencia debe cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial signado con el Nro. 6, en el Edificio “ Junior”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.”

En fecha 02 de Abril del año 2008, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 20 de Octubre de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijo para sentencia para el décimo día de despacho siguiente. En fecha 23 de Octubre de 2008, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de informes. En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte demandante asistida de abogado presenta escrito de informes.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la actora que su representada en fecha 01/06/05 celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos sobre un local comercial signado con el Nro. 6, en el Edificio “ Junior”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que en el mismo se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (01) de junio del año 2005, hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2006 y se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, el arrendatario podía hacer uso de la prórroga establecida por ley. No habiendo sido renovado este contrato de arrendamiento una vez vencido comenzaría a contarse el lapso de prórroga legal, la cual opera por la ley y de pleno derecho y dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, a partir del día primero (01) de junio del año 2006, comenzó a regir la prorroga legal, que en este caso es de seis (6) meses, culminando la misma en fecha treinta (30) de Noviembre de ese mismo año. Así mismo manifiesta que por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada a la arrendataria y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas y es por ello que con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar como en efecto demanda a la firma mercantil MULTISERVICIOS L.C., identificada en autos, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la firma mercantil MULTISERVICIOS L.C. y en consecuencia cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. Por último estimó la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar su contestación. En fecha 16/07/2007 se libró compulsa, consignando el alguacil el día 19/07/2007 el recibo de citación debidamente firmado por el representante de la demandada de autos, quien en la oportunidad de contestar la demanda compareció, asistida por el abogado T.D.S., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.046, y expone lo siguiente: niega, rechaza y contradice la pretendida solicitud de la parte demandante, por cuanto indica que lo cierto fue lo siguiente: Su representada (MULTISERVICIOS L.C.), celebró un primer contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 01/01/2002 y no como señala la demandante en su libelo, es decir, en fecha 01/06/2005, indicando que se puede evidenciar de los contratos que posee en su poder el demandante y de los recibos de pago que acompañó a su escrito de contestación. Asimismo indica que la parte demandante miente al Despacho, en lo referente a la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, y que ha mantenido durante mas de cinco (5) años. Que ese primer contrato de arrendamiento se celebró entre la firma mercantil PLANET CENTER C.A y el ciudadano I.J.F., titular de la Cédula de Identidad No. 418.210, en donde éste último arrienda el local comercial ya identificado en autos. Aduce también el demandado que posteriormente su representado en fecha 05 de agosto de 2003, un convenio de carácter privado con el ciudadano I.J.F., ya antes identificado, acordando que a partir de esa fecha MULTISERVICIOS L.C. asumiera un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual anexó al escrito de contestación el mencionado convenio en original y copia. Alega el demandado que en fecha 01/08-/2003, su representada celebró un contrato de arrendamiento por el local comercial referido, por un período de dos (2) meses contados a partir de dicha fecha y con vencimiento en fecha 01/10/2003, del cual acompaña original al presente escrito. Prosigue el demandante que vencido dicho lapso de tiempo procedieron a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año contado a partir del día 01/10/2003 hasta el 01/10/2004, el cual acompañó en original y copia al presente escrito. De igual manera indica que en lo sucesivo celebraron otro contrato de arrendamiento por un período de un (1) año, pero que el mismo nunca le fue entregado para fines legales. Aduce el demandado en su contestación que en fecha 01 de junio de 2005, le fue presentado otro contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año y cuya fecha de vencimiento era el 31 de Mayo de 2006 y a partir de dicha fecha corrió un lapso de tiempo sin que se me presentara otro contrato, lo cual se considera una prórroga automática del contrato que estaba vigente para esa fecha. Indica también que en el mes de Diciembre de 2006 de le presentó a la sede de su representada (MULTISERVICIOS L.C.), un mandatario (cobrador) de la demandante, quien le quiso obligar a firmar otro contrato de arrendamiento, por un lapso de cinco (5) meses fijos, contado a partir del primero (01) de Diciembre de 2006 y con fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2007 en el cual se variaron notablemente las condiciones contractuales iniciales, el cual consignó con el escrito de contestación. Que le señalaron que si no firmaba dicho contrato, se iba a intentar una acción legal en su contra para desalojarlo del local comercial. Que además no se recibirían los cánones de arrendamiento en lo adelante. Indica que como consecuencia del no recibimiento de los cánones de arrendamiento y las presiones ejercidas en su contra se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para depositar los cánones de arrendamiento que no se le recibieron. Señala que todo lo cual se puede evidenciar del Expediente KP02-S-2007-1672, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que del mismo se desprenden los hechos aquí narrados y donde están los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006, hasta el mes de Junio de 2007. Manifiesta el demandado que en razón a los hechos antes expuestos, solicita de este Despacho que corresponde, que declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los hechos ni el derecho alegados y en consecuencia se ordene que a partir del día 01-07-2007, comenzó a correr de manera automática e inmediata, un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año y con igual canon de arrendamiento y demás condiciones vigentes en el último contrato celebrado. Y en razón a los hechos y el derecho antes expuestos, solicita que la presente demanda ejercida en contra de su representada, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Y abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Concluida la instrucción de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal A-quo la difiere para el cuarto día de despacho siguiente, y pasa a hacerlo en fecha 05/12/2007, la cual fue apelada dicho decisión en fecha 27/03/2008, la cual fue oída en ambos efectos y por distribución de la causa, le toco a este Tribunal de alzada escuchar tal apelación. Y siendo esto así, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Este juzgador de Alzada, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda. En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado celebrado en fecha 01 de Junio de 2005 y que fue acompañado por la actora con su demanda, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en las cláusulas Tercera, que las partes pactan que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Junio del 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006 y que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y deshabitado al día siguiente de la fecha de su terminación, sin que se requiera notificación o desahucio alguno; En consecuencia a lo pactado en el contrato y que es Ley entre las partes, en este contrato se evidencia en principio que es a tiempo determinado sin necesidad del desahucio, por lo tanto una vez vencido el lapso de tiempo de la relación arrendaticia que era el 31 de Mayo del 2006, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, todo de conformidad al articulo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, esta prorroga es por un lapso máximo seis (6) meses, por lo que esta relación arrendaticia terminaría el 31 de Noviembre del 2006, y hasta este momento se puede considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 1354 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La parte demandante en su defensa alega que (MULTISERVICIOS L.C.), celebró un primer contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 01/01/2002 y no como señala la demandante en su libelo, es decir, en fecha 01/06/2005, indicando que se puede evidenciar de los contratos que posee en su poder el demandante y de los recibos de pago que acompañó a su escrito de contestación y que ha mantenido durante mas de cinco (5) años. Alega el demandado que en fecha 01/08/2003, su representada celebró un contrato de arrendamiento por el local comercial referido.

En cuanto a la naturaleza de la acción y sobre la continuidad alegada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse y para esto debe hacer un análisis de las pruebas aportada por las partes, acto seguido pasa a valorar las siguientes:

Del contrato de arrendamiento traído a autos por la parte actora como instrumente fundamental de la acción, este ya fue valorado arriba.

Los recibo expedido por el DR. I.F., insertos en los folios del 28 al 35, por cuanto son emanados de terceros a otro tercero que no son parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los recibos de pagos inserto en los folios 27 y 37, estos por ser emanados de terceros hacia otro tercero que no son parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha, todo de conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Octubre de 2004, que promovió la parte demandada para probar que existe una relación arrendaticia desde el año 2003, y en consecuencia la prorroga legal es superior a seis meses, aun cuando es suscrito por la demandada por una parte, y por la otra esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.

El Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 2006, que promovió la parte demandada para probar que existe una relación arrendaticia desde el año 2003, y en consecuencia la continuidad del anterior y la prorroga legal es superior a seis meses, aun cuando es suscrito por la actora por una parte y por la otra esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, este juzgador no las aprecia por lo tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos en autos se constata que la firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., representada por la abogada S.U.G. intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato por haber expirado el termino de la relación arrendaticia, amparándose en un contrato de arrendamiento privado acompañado con el escrito libelar y del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre “LA ARENDADORA”, firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/2005, bajo el No. 1, Tomo 30-A, y de este domicilio, representada por el ciudadano R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.372.016 y de este domicilio, y “EL ARRENDATARIO” Firma mercantil MULTISERVICIOS L.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/06/2003, bajo el No. 1, Tomo 3-B, y de este domicilio, representada por el ciudadano F.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.402.018 y de este domicilio. En cuanto a los contratos promovidos por la parte demandada para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, tal y como quedo plasmado en la etapa probatoria estos fueron desechados, toda vez que los sujetos que suscribieron dicho contrato no son los mismos sujetos que celebraron el contrato por el cual se ejerce esta acción. Siendo esto así, es evidente que el vinculo contractual que une a la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS. C.A., y la firma Mercantil MULTISERVICIOS L.C., nació con ocasión del contrato privado de fecha 01 de Junio de 2005, acompañado por el actor al libelo como documento fundamental de la acción. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento para inferir sobre la naturaleza de la acción y establecer si el demandante escogió la vía idónea este juzgador de alzada, hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1601 del Código civil establece:

Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Así mismo los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Al respecto este juzgador de alzada observa, que en autos se evidencia, que la demandante intenta la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 03 de julio de 2007, siete (7) meses y tres (3) días de haber terminado la prorroga legal, y que la arrendataria no realizo actos tendientes a evitar que la arrendataria continuara en la posesión pacifica del inmueble arrendado, es decir, se evidencia haber dejado en posesión del bien arrendado a la arrendataria desde el 31/11/2006, día de la culminación de la prorroga legal hasta el 03/07/2007, día de la interposición de la demanda, por tal razón debe considerarse el contrato de arrendamiento renovado y por lo tanto debe tratarse como un contrato de arrendamiento de forma indeterminada ya que este hecho se subsume en el presupuesto de hecho de la tacita reconduccion, todo esto de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…………………………………………………..

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo

Establecido como quedo la naturaleza jurídica del contrato este juzgador acto seguido pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto considera que establecido como estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que en principio fue determinado convirtiéndose el mismo en indeterminado por haber operado la tacita reconduccion, y que por lo tanto debe tratarse como tal conforme a la Ley, y siendo esta demanda de cumplimiento de contrato por expirar el termino fijado con su respectiva prorroga legal, de lo cual se puede concluir que la parte actora no escogió la vía idónea ya que para estos tipos de contratos la acción a intentar, es el desalojo. Y ASI SE DECIDE.

En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el cumplimiento para la entrega del inmueble arrendado sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en consecuencia; SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 05 de Diciembre de 2007, dictando la siguiente; SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones precedentes, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedente la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, asistida por el abogado T.D.S., contra decisión del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de Diciembre de 2007, en consecuencia:

2- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de Diciembre de 2007, y se declara:

3- SIN LUGAR por improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para la entrega material del bien inmueble arrendado, intentada por la abogada S.U.G., en su carácter de representante de la Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., contra la Firma Mercantil MULTISERVICIOS L.C., todos identificados en autos.

4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR