Decisión nº 292 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-002698

DEMANDANTE: INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.U., titular de la cédula de identidad N° 7.385.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

DEMANDADA: Empresa I.G.P INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 13, Tomo 34-A, representada por V.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.075.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISARIS MENDOZA y D.G.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.601 y 21.664, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03.07.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la Abogada en ejercicio S.U., actuando en representación de la firma Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS, C.A, contra Empresa I.G.P. INVERSIONES, C.A, todos arriba identificados. En fecha 10.07.07, se admitió la demanda y se libró la compulsa al demandado. El día 19.07.07, el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada. En fecha 23.07.07, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. El día 26.07.07, la parte accionada consignó copia simple del Registro de Comercio de la firma mercantil I.G.P. INVERSIONES, C.A. En fecha 02.08.07, la parte actora presentó escrito de Pruebas. El 08.08.07, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18.09.07 se repuso la causa al estado de admitir las pruebas y se admitieron. Se libró oficio requerido por prueba de informes. El 25.09.07 la parte accionada diligencia solicitando se ratifique oficio al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara y consigna 06 recibos emitidos por ese Tribunal. El día 26.09.07 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 03.10.07 se niega lo solicitado el 25.09.07 por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia. Ese mismo día presenta diligencia la parte demandada informando que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara está cerrado, por lo que no puede demostrar sus alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada S.U., representante de la firma mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS, C.A. contra la empresa I.G.P. INVERSIONES, C.A, todas anteriormente identificadas, quien afirma que su representada dio en arrendamiento a la empresa antes señalada un local comercial signado con el N° 38-31, en el “Edificio Luzmila”, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Aduce que celebró último contrato de arrendamiento con un lapso de duración de un año, contados a partir del 01.06.2005 hasta el 31.05.2006, estableciéndose en la cláusula tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, la inquilina podía hacer uso de la prórroga legal establecida en la ley.

Asevera que al no haberse renovado éste último contrato de arrendamiento y vencido el mismo, conforme a lo acordado entre las partes comenzaría a contarse el lapso de prórroga legal, a partir del día 01.06.2006, que en este caso indica es de un (01) año, en virtud de que la relación arrendaticia existente con la empresa arrendataria data de cuatro años atrás.

También asevera que en este último contrato celebrado entre las partes la mencionada arrendataria se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 253.492,oo) mensuales, y que en el caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota de canon de arrendamiento, esta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como con los gastos judiciales o extrajudiciales. Destaca que se estableció también en el prenombrado contrato que sería causa especial de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cuota cualquiera del canon de arrendamiento mensual convenido.

Asevera que la demandada ha incumplido con lo estipulado en el contrato al negarse a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007.

Por todo lo expuesto exige a la accionada: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes. 2) El pago adicional por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 506.984,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. 4) El pago de las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal procedió a citar al ciudadano V.A.C., en su carácter de representante legal de la empresa I.G.P. INVERSIONES C.A, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien comparece en el lapso legal, asistido de la abogada CRISARIS MENDOZA, todos arriba identificados, a fin de dar contestación a la demanda.

Afirma que celebró contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA TÁMESIS, pero rechaza que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, ya que durante siete (07) años ha mantenido la relación arrendaticia lo que lo hace acreedor de una prórroga de dos años, que aun no ha vencido.

De igual manera puntualiza que en vista de la imposibilidad de realizar los pagos en las oficinas de la INMOBILIARIA TÁMESIS, donde habitualmente se hacían, por encontrarse cerrada y al no informarles la nueva dirección, se vio en la necesidad de consignar ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento, tal como asevera se evidencia en expediente signado bajo el N° KP02-S-2007-2887.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora consignó con el libelo de la demanda: 1.- Copia simple de poder autenticado otorgado a la abogada en ejercicio S.U., de fecha 28.06.2007, el cual al no haber sido impugnado ni tachado conforme al artículo 429 se le otorga todo el valor probatorio. 2.- Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01.06.2005, el cual no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente sus pruebas.

La parte demandante, ratificó el mérito favorable de los autos.

Por su lado la parte demandada:

  1. Promueve el mérito favorable de autos.

  2. Consigna original de primer contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 04.10.2001. Este instrumento por ser uno privado, y no haber sido desconocido por la contraparte, quien esto decide le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. Consigna siete (07) recibos originales de pago, insertos a los folios 26 al 32, los cuales conforme a su texto corresponden a los meses de Septiembre de 2005, julio y agosto de 2005, diciembre de 2005, mayo de 2006, junio de 2006, julio de 2006, agosto de 2006. De estos instrumentos se evidencia que corresponden a meses no demandados como insolutos por el actor, razón por la cual quien esto decide los desecha del acervo probatorio por no aportar nada a lo discutido en autos. Y así se determina.

  4. Solicita se oficie al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción para que dé informe detallado sobre las consignaciones realizadas por el demandado, las cuales cursan en expediente signado bajo el N° KP02-S-2007-002887.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La parte actora plantea que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2006 y enero 2007. Por su parte la parte demandada niega haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses alegados como insolutos por la parte actora, por cuanto los mismos asegura fueron consignados en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, a través del expediente N° KP02-S-2007-2887.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no siendo discutida la existencia de la relación contractual, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia alegada en su defensa. A tal efecto, y a pesar de ser el procedimiento inquilinario muy breve en sus lapsos, el último día del lapso probatorio pidió informe al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que este Despacho libró oficio, no siendo consignado el informe respectivo en este expediente.

    Aquí cabe resaltar, la solicitud realizada por la apoderada demandada el día anterior a la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, por diferimiento de la misma. En ella expresa que el Tribunal donde se realizan las consignaciones se encuentra cerrado, por lo que no pudo probar sus alegatos. Sin embargo, de autos se desprende que consignó, aunque de manera tardía, recibos originales emanados de ese Tribunal, los cuales no pudieron entrar al debate probatorio por haber sido consignados en etapa de sentencia, como se indicó en auto de fecha 03.10.07, lo cual se ratifica y expresamente así se señala.

    En este orden de ideas, es necesario indicar el contenido del Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (Subrayado propio).

    Es decir, estos recibos, a pesar de ser instrumentos públicos no pueden ser ingresados a la litis planteada, por cuanto se presentaron en etapa de sentencia. En el procedimiento especial inquilinario no existe oportunidad procesal para la presentación de informes, como sí la hay en el ordinario, que es el procedimiento al cual se refiere el artículo en referencia. Por ello, para poder aplicar por analogía esta norma procesal es pertinente precisar que luego de los informes, es la etapa de sentencia la siguiente que ocurre en el procedimiento ordinario. Razón por la cual estos instrumentos deben forzosamente ser desechados, en aras del cumplimiento del debido proceso y del mantenimiento de las partes en igualdad de condiciones en sus derechos. Y así se decide.

    No obstante ello, y sólo a efectos pedagógicos, es de resaltar que de conformidad con lo pautado en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la solvencia, con respecto a las consignaciones arrendaticias, sólo existe si estas fueron realizadas de conformidad con lo señalado por la ley. Siendo de destacar que la oportunidad para hacerlo, según el artículo 51 ejusdem es dentro de los primeros 15 días después de la fecha en que correspondía hacerlo en el caso de existencia de contrato.

    En este mismo orden de ideas, el pago contractual en el caso en discusión corresponde dentro de los 5 días siguientes del mes vencido, según la cláusula cuarta. El cual, por haber comenzado la relación el 01.06.05, según el contrato presentado como instrumento fundamental de la acción y aceptado como último suscrito por ambas partes, tocaba a más tardar el día 6 del mes siguiente disfrutado. A partir de allí, para saber la legitimidad o no de la consignación, deben contarse los quince días calendarios establecidos en la Ley especial. Siendo que la cláusula décima tercera pactada establece que el atraso en el pago de una mensualidad da derecho a pedir la resolución, por lo que el pago acumulado de pensiones no adelantadas evidenciaría una cancelación inquilinaria errada.

    Así las cosas, continúa esta Sentenciadora con el análisis a las actas procesales:

    El accionado locatario, asegura no adeudar monto alguno por los cánones exigidos de arrendamiento, de diciembre 2006 y enero 2007, no demostrando a su favor su alegato de cancelar a través de expediente de consignación, a pesar de haber estado en cabeza del inquilino demostrar su solvencia. Por lo que es obligatorio para quien esto decide declarar su insolvencia. Y así se declara.

    A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el diciembre de 2006 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de diciembre de 2006, debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.

    Considera oportuno esta Juzgadora apuntar, que los montos, de haber sido cancelados por consignación inquilinaria, deberán ser descontados de lo adeudado. Y así se ordena.

    Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento en el estado de uso y conservación recibido, encuentra asidero en la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes –vuelto del folio 5-, el cual fue valorado más arriba. Y así se establece.

    Similar razonamiento debe hacerse con respecto a la solicitud de que el inmueble sea entregado solvente con los servicios públicos, pues así lo pauta la cláusula novena de la convención locativa suscrita por las partes, siendo que, la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A. CONTRA Empresa I.G.P. INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 13, Tomo 34-A, representada por V.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.075.

  6. SE ORDENA a la parte demandada el pago a la parte accionante de la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 506.684,00) por daños y perjuicios, correspondiente a los cánones exigidos y declarados insolutos en la sentencia, así como la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 253.492,oo) por cada mes transcurrido después de enero de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble.

  7. SE ORDENA a la parte demandada la entrega del local comercial, en buen estado de mantenimiento y solvente y funcionando todas sus instalaciones de servicio signado con el N° 38-31, en el “Edificio Luzmila”, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

  8. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, Y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al cuarto día del mes de octubre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las 2:50 pm.

    La secretaria.

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