Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TELFORD 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 1996, bajo el No 16, Tomo 671-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:

O.S.S. y A.G.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.120 y 40.044. respectivamente

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS CUMBRES

N.C.M. y L.C.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 45.844 y 44653, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No E- 2001-044

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se da inicio al presente juicio con libelo de demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por daños y perjuicios incoada por M.C.C., quien actúa asistido de abogado y procediendo con el carácter de representante legal de INMOBILIARIA TELFORD 2010 S.A. contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES. Acompañó la documentación siguiente:

  1. Original de Contrato de Administración privado suscrito entre Inmobiliaria Telford 2010 S.A y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres.

  2. Cuatro (4) facturas emitidas por la citada Inmobiliaria a nombre del Conjunto Residencial Las Cumbres, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 653.400,00) cada una

  3. Copia simple de Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres constante de dieciocho (18) folios

  4. Copia simple de tres (3) comunicaciones de presentación dirigidos por la empresa demandante a diferentes Empresas Administradoras.

  5. Copia simple de jurisprudencia de Ramírez y Garay relativa a contratos e intereses moratorios.

  6. Original de la Gaceta El Vocero Mercantil de fecha 01 de Diciembre de 2000 donde aparece publicado el Documento Estatutario de la empresa “INMOBILIARIA TELFORD 2010, S.A”

    En fecha 02 de Marzo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada, la cual fue practicada el 27 de marzo de 2001.

    En fecha 15 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó:

  7. Copia simple del diario Avance 14 de fecha 13 de julio de 2000 donde aparece convocatoria a los copropietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres a una Asamblea Extraordinaria.

  8. Copia simple de comunicado denominado “BOLETIN INFORMATIVO”emitido en fecha 26 de septiembre por la empresa Telford.

  9. Copia simple de notificación de rescisión del contrato de administración a la empresa demandante practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  10. Copias simples de Actas de Asamblea General Extraordinarias de fechas 18 de noviembre de 2000, 16 y 26 de abril de 2001.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de las partes en conflicto promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal el 20 de Junio de 2001.

    En fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal dictó auto donde acuerda abrir una segunda pieza al expediente y cerrar la I pieza.

    En fechas 31 de Octubre y 05 de noviembre de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de los partes consignando escritos de informes.

    En fechas 04 de Abril y 03 de Junio de 2002 y 09 de enero de 2003, el abogado O.S. solicitó a este Tribunal sentencie la presente causa.

    En fecha 25 de julio de 2003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular L.C.H. y se ordenó la notificación de las partes.

    MOTIVA

    Demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de administración de condominio suscrito el 30 de agosto de 2000 entre su representada y los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, quienes a su decir actuaron autorizados por Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2000.

    Alega el accionante, que después de celebrado el referido contrato, donde se estipuló que la Empresa Inmobiliaria Telford 2010 S A quedaba autorizada por la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres para administrar bajo el régimen contenido en la Ley de Propiedad Horizontal la totalidad del referido Conjunto, constituido por cinco (5) torres de edificación denominadas A, B, C, D y E, la demandada incumplió con las obligaciones contractuales al impedir que el demandante ejerciera la administración de las Torres A, B y C, a pesar de sus gestiones para lograr este fin, negándose los propietarios que conforman la Comunidad Residencial Las Cumbres, correspondiente a las torres A, B y C, a recibir y cancelar a Inmobiliaria Telford 2010 S A los recibos de condominio.

    Por lo anteriormente argüido reclama el demandante, con base en los artículos 1.133, 1.167, 1.158, 1.159, 1.160, 1.271 y 1.155 del Código Civil y

    5, 11, 18, 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la demandada, es decir, la entrega de la administración de las cinco (5) torres A, B, C, D y E, el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.267.000,00) por concepto de daños y perjuicios, siendo esta la suma de los honorarios que debió percibir por efecto de la administración de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero y febrero del año 2001, sobre 330 apartamentos que por virtud de la Cláusula Décima Segunda del aludido contrato de administración su remuneración mensual se sitúa en Bs. 1.980,00 por cada uno, el pago de los intereses de mora que generaron y seguirán generando las cantidades anteriormente señaladas calculadas al 1% mensual, lo cual arroja hasta la fecha de la demanda Bs. 32.670,00 estimadas a razón de Bs. 6.534,00 y el pago de los costos, costas y honorarios de abogado estimados en Bs. 981.000,00.

    La parte accionada en la oportunidad de la litis contestación expresó lo siguiente: 1.- Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante. 2.- Admitió que en Asamblea de fecha 27 de abril de 2000 quedó nombrada la Sociedad Mercantil Telford 2010 S A como empresa administradora y que el 30 de agosto del mismo año se firmó el contrato de administración con el Conjunto Residencial Las Cumbres y, 3.- Opuso las defensas siguientes: Que en la Asamblea del 27 de julio de 2000 no se cumplió con el artículo 6.3 del Documento de Condominio, que el Acta de la Asamblea anteriormente señalada no la firmaron el representante de la Empresa Telford y un miembro de la Junta de Condominio, que la Empresa Telford incumplió con las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava y Décima Tercera del contrato de marras pues no vigiló las cosas comunes como un buen padre de familia, no realizó actos de administración y conservación en las torres D y E, no realizó las reparaciones comunes, no pagó los servicios, generando un caos por lo que la Junta de Condominio procedió a rescindirle el contrato notificándole judicialmente esta decisión en fecha 19 de octubre de 2000.

    En el lapso probatorio los contendientes promovieron y evacuaron las probanzas que se indican a continuación:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    El demandante reprodujo el mérito de los autos y consignó como pruebas instrumentales:

    I) Cinco (5) juegos de planillas de avisos de cobro de cuotas de condominio sobre diversos apartamentos del Conjunto Residencial Las Cumbres fechadas: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2001. emitidos por Inmobiliaria Telford, advirtiéndose en algunos de ellos que no se identifica el propietario, se valoran como prueba del hecho de fueron emitidas por la Empresa Administradora, por cuanto no consta en autos su recepción por los propietarios de los apartamentos a que ellas se refieren.

    II) Original de manuscrito de discusión de contrato de administración, al no haber sido desconocido es su firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente se valoran como prueba de las gestiones preparatorias efectuadas antes de su suscripción.

    III) Misiva enviada por miembros de la Junta de Condominio a Hidrocapital, la cual se aprecia como prueba de la voluntad de las representantes de las Torres “E” y “F”del Conjunto Residencial en cuestión de apoyar el nombramiento y actuación de la empresa actora.

    IV) Copia de Acta levantada en la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde los asistentes, representantes de las Torres “D” y“E”y otros exponen que en el Documento de Condominio respectivo establece que el Conjunto Residencial “Las Cumbres” debe ser administrado por una sola administradora, el cual no constituye prueba alguna de tal circunstancia.

    V) Misiva enviada por la empresa demandante a Hidrocapital donde aparece una firma ilegible no constituye prueba alguna.

    VI) Cinco misivas enviadas a los miembros principales de las cinco Torres del Conjunto Residencial Las Cumbres, las aprecia este Tribunal en su conjunto como demostrativa de ciertas gestiones efectuadas por la inmobiliaria actora en su función de administradora.

    VII) Tres comunicaciones de presentación e información efectuadas de forma computarizada por la Inmobiliaria Telford S.A, las cuales, al no haber sido desconocidas se valoran como prueba de una gestión informativa realizada por la Empresa tendente a dar a conocer las labores que se comprometía a efectuar.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada reprodujo el mérito de los autos y aportó como probanzas:

    I) Listado de Morosos del Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E” de fechas 11 de agosto de 2000 y 19 de marzo de 2001, constituye prueba del hecho absoluto de que cuantitativamente hubo mayor morosidad en el período posterior, y no de las razones que la produjeron.

    II) Notificación Judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2000 por este Órgano Jurisdiccional, se valora como prueba del acto de que se puso en conocimiento a la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial “Las Cumbres” de la rescisión del contrato de administración suscrito con Telford S. A..

    III) Misivas consistentes en: III.1)Comunicación dirigida a los miembros que conforman la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, III.2) Comunicación emanada de Hidrocapital al Conjunto Residencial Las Cumbres, III.3) Comunicación dirigida a Hidrocapital suscrita por los miembros de la Junta de Condominio Torre del Conjunto Residencial Las Cumbres, III.4) Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias dirigida a la Junta de Condominio Torre C del Conjunto Residencial Las Cumbres, III.4) Comunicación emanada de Serdeco, III.5) Comunicación suscrita por Grupo L.T.C.A, dirigida a Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres Asunto Suspensión del servicio, III.5) Comunicación emanada de SHELTER & SECURITY al Conjunto Residencial Las Cumbres. Motivo (Suspensión del Servicio de Vigilancia e información sobre asunto del presunto Robo de Vehículo) y III.6) Ordenes de trabajo suscrita por Hidrocapital con motivo de Suspensión del Servicio, constituyen un cúmulo indiciario múltiple, preciso y concordante de la compleja problemática que presentaba el Complejo Residencial en cuanto a ese servicio hidráulico, así como de las diferencias existentes entre los propietarios de las Torres que lo conforman por funcionar de manera independiente. No obstante, ellas no constituyen evidencia de la relación de causalidad entre dicha problemática y la gestión de la empresa administradora accionante. al no haber traído las partes a lo autos elementos suficientes que permitan establecerlo.

    IV) Avisos de cobro emitidos por la Inmobiliaria Telford S.A. correspondientes a las Torres “B”, “C” y “E”del Conjunto Residencial Las Cumbres, donde no aparece el nombre del deudor de la obligación, este Tribunal las valora como avisos de cobro incompletos emitidos por la empresa demandante.

    V) Copia simple de Boletín Informativo emitido por Inmobiliaria Telford 2010 S.A. al Conjunto Residencial Las Cumbres, no desconocido por la parte actora se valora en su autenticidad y en cuanto a la calificación de “descortés y amenazante”que sobre ella efectúa la parte demandada la rechaza este Tribunal por impertinente.

    VI) Testimoniales de los ciudadanos D.E.B.M., F.A.G.C., V.M.P.G., E.M.C.E., M.B., Y.A.M.D.R., M.A.C.C., LISBETH GARCIA DE AGÜERO y ANAIRA A.N.D.P., quienes con el carácter de propietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres depusieron en la presente causa fueron tachados por la parte actora, carecen de valor probatorio, a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por ser parte interesada en el presente juicio.

    En primer lugar este Tribunal observa que efectivamente se desprende de autos y de las declaraciones de los litigantes que la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 27 de julio de 2000 autorizó a la Junta de Condominio para nombrar a la Empresa “Inmobiliaria Telford 2010 S A” Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres.

    Por otra parte, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2000 se notificó a la referida Inmobiliaria la decisión de la Junta de Condominio de revocarle o rescindirle el contrato de administración de condominio anteriormente señalado.

    Así mismo, se observa que el Documento de Condominio o Estatuto Regulador de la Propiedad Horizontal, definitorio de las características del inmueble, descriptivo de las áreas comunes y anexidades y formas de administrarlas, explicativo del número torres, pisos y apartamentos que constituyen el Conjunto Residencial Las Cumbres no consta en autos, aun cuando ambas partes hicieron señalamientos y consideraciones sobre el mismo sin consignarlo, por lo que la decisión a tomar en el presente caso debe ceñirse a lo contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal y al vínculo jurídico establecido entre las partes por dicho dispositivo legal mediante el referido contrato de administración de condominio.

    En este orden de ideas, se hace necesario establecer la naturaleza

    jurídica del contrato de administración de condominio y las atribuciones que corresponden tanto al administrador del condominio como a la Junta de Propietarios o de Condominio como se denomina en la Ley, y que la doctrina se divide entre considerar el cargo de administrador como un mandato, un contrato de prestación de servicios o un órgano, pues algunos tratadistas sostienen que los administradores son mandatarios porque son designados por la Asamblea y por tanto obran en nombre de ella, mientras otras corrientes afirman que existe una prestación de servicios con base en la relación de dependencia y subordinación entre el administrador y la entidad para quien administra.

    Por lo que respecta al régimen de propiedad horizontal venezolano, no cabe dudas de que el administrador es un órgano con una representación establecida por la ley, y su responsabilidad, en todo caso, se rige por las normas del mandato, que lo obliga a ejecutarlo con la diligencia de un buen padre de familia, dar cuenta de sus operaciones y responder no sólo del dolo sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

    Siendo características de esta representación legal según señala Laje, Eduardo, en su obra La Propiedad Horizontal en la Legislación Argentina: 1° Que nacen de la ley que les acuerda facultades con mayor o menor amplitud según la persona representada, 2° Son forzosas en el sentido de que la voluntad del representado sólo puede revelarse a través del representante y 3° Son retribuidas.

    El administrador como un órgano de representación legal debe ser designado por la Asamblea General de Copropietarios y su elección se hará con base en una mayoría de votos, durando en sus funciones un período de un año, sin perjuicio de revocatoria en cualquier momento o reelección por un período igual

    La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 le señala las siguientes facultades y obligaciones:

    Corresponde al administrador:

    A) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

    B) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones de la cosas comunes;

    C) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

    D) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes, en caso de que lo recaudado supere los gastos comunes, los propietarios por mayoría podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

    E) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente facultado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

    F)Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijados con conocimiento de ellos;

    G) Llevar los libros de: a) Asambleas de propietarios, b) Actas de Juntas de Condominio, c) Libro diario de contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

    H) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    Como se aprecia de lo expuesto, el mandatario -en este caso el administrador- tiene una amplia gama de atribuciones y obligaciones conferidas por la ley por lo que en su campo de actuación no está obligado a pedir aprobación de los propietarios para todo lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble. La mera función de administrador ya indica que tiene autonomía para ordenar reparaciones, los pagos, los cobros, y demás actuaciones que su menester exige, sólo deberá solicitar aprobación para hacer algún pago extraordinario cuya naturaleza

    exija un debate previo de los copropietarios representados en la Junta de Condominio (en caso de haberla), para realizar reparaciones mayores al inmueble o para demandar o actuar en juicio en nombre del condominio.

    En el mismo orden, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 establece las atribuciones que corresponden a la Junta de Condominio.

    Corresponde a la Junta de Condominio.

    a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.

    b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador

    c) Ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.

    d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria

    e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador

    .

    Sentado lo anterior, esta juzgadora al proceder al examen del contrato del cual reclama el demandante su cumplimiento, celebrado entre el administrador designado y tres miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, observa que en el mismo se establecieron las bases fundamentales determinadas en el señalado Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal como actividades de obligatorio cumplimiento para el agente a quien se le encomienda la Administración del Condominio, vale decir, la empresa demandante, quien recibe la mayor carga de las obligaciones tal como lo prevé la ley, así mismo, se estableció la contraprestación correspondiente, de donde surge la única obligación contractual para la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres representados por sus Juntas de Condominios, que no es otra sino la remuneración a cancelar al Administrador en pago de las actividades que debe realizar éste y para el caso se fijó en Bs 1980,00 por cada apartamento administrado en la forma prevista (Cláusula Décima Segunda del referido contrato) sin determinar el número de apartamentos que componen el Conjunto Residencial y por último se estableció el lapso o duración del contrato y, por supuesto, de la gestión del administrador en

    seis meses, siendo que conforme al articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal se contempla un plazo de un año prorrogable y revocable.

    Ahora bien, con vista a lo aquí expuesto, corresponde examinar de inmediato los alegatos iniciales de las partes en conflicto a fin de establecer si el incumplimiento reclamado por el actor efectivamente se produjo o las alegaciones del demandado oponiéndose a tales imputaciones son legalmente procedentes.

    Planteada preliminarmente así la litis, pasa esta juzgadora a enmarcar dentro de las bases legales correspondientes tanto la acción como la defensa como punto previo a la decisión. Al efecto se tiene que el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    En esta disposición el legislador previó tres vías para la acción por contravención de una convención, es decir, tres vías independientes que nacen de una misma fuente: el incumplimiento, y que con fundamento en este principio pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no son incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato.

    En el caso de especie el demandante eligió la vía del cumplimiento del contrato y subsidiariamente la de daños y perjuicios renunciando como es lógico a la acción resolutoria del mismo.

    Ante esta acción de cumplimiento de contrato intentada por el actor, la parte accionada presenta un escrito de contestación de la demanda que por falta de técnica jurídica pareciera contradictorio y confuso pero en todo caso en él se encuentra inmersa la intención de fundamentar la defensa sobre la base de fondo que constituye el incumplimiento en que incurrió su contraparte cuando expresa que el administrador “No vigiló las cosas comunes como un buen padre de familia, no realizó actos de administración y conservación, no pagó los servicios, generó un caos … ” lo que no es otra cosa sino, por antonomasia, la excepción non adimpleti contractus

    contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, que dispone:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    La referida disposición legal está basada en la equidad, pues no es justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa y que la doctrina nacional y la extranjera consideran que la excepción es procedente no sólo en los contratos bilaterales perfectos, sino también en las relaciones surgidas de los imperfectos, así como las que derivan de cuasi-contratos sinalagmáticos, o entre obligaciones conexas y en las situaciones que se presentan después de anularse o resolverse un contrato bilateral.

    En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido en el plazo estipulado en el contrato mismo.

    En el caso sub judice está claro que la Empresa Telford no cumplió íntegramente en el plazo estipulado con sus obligaciones que le impone como administradora del condominio el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el contrato suscrito para materializar la acción administrativa, es decir, no hizo uso de las facultades que le fueron conferidas para ejercer las funciones de administración en la totalidad del Conjunto Residencial Las Cumbres constituido por cinco torres de edificación ( A, B, C, D y E )

    Se aprecia claramente tal circunstancia en su propio escrito libelar donde reconoce que no administró las torres A B y C del citado Conjunto Residencial, justificando este incumplimiento con el argumento extra contractual, de que fue impedida por algunos copropietarios que se negaron a aceptar su administración y a recibir y cancelar los recibos de condominio suministrados, sin lograr probar la ocurrencia de este hecho impeditivo.

    Por la evidencia de este incumplimiento en el accionante no puede exigir el mismo, el cumplimiento de la única obligación contractual de la parte demandada, como lo es el pago de Bs. 1.980,00 por cada apartamento

    administrado y mucho menos otras obligaciones extracontractuales.

    Ahora bien, al escoger el camino del cumplimiento del contrato, sin determinar en forma precisa y clara las obligaciones contractuales incumplidas por el demandado la acción emprendida por el actor quedó fatalmente condenada al fracaso, es decir, no puede prosperar y así se declara.

    En consecuencia de lo anterior decae también la acción subsidiaria de daños y perjuicios interpuesta acumulativamente por el actor e igualmente así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:

  11. - Se DECLARA SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato incoada por el abogado O.S.S. y A.G.C.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TELFORD 2010 C.A. contra la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES.

  12. - Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2004, Años 193° y 144°.

    LA JUEZ TITULAR

    L.C.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    S.M.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m.

    LA SECRETARIA

    S.M.

    LCH/ jc

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