Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 07-4031.

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., siendo propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: J.C.P.C. y R.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.401.835 y V- 6.214.704, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 63.700 y 73.316, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSTA SMERALDA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.983, bajo el Número 89, Tomo 141-A-Pro, representada por su Presidente y Administrador Principal, ciudadano M.C.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.359.128.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA DEMANDADA: G.D.F., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de la Identidad Números V- 10.473.373, V- 9.453.261 y V- 16.556.896, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 65.592, 47.450 y 117.113, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio R.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.214.704, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 73.316, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., la cual es propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital; en contra de la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el Número 89, Tomo 141-A-Pro, representada por su Presidente y Administrador Principal, ciudadano M.C.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.359.128; en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), por el Abogado en ejercicio G.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.473.373, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 65.592, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), y su correspondiente Aclaratoria, de fecha Veintisiete (27) de Abril del mismo año, dictadas por el referido Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio G.D.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido en el presente juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), compareció la Abogada en ejercicio R.C.G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y procedió a presentar escrito de alegatos.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que su representada, es Arrendadora a tiempo indeterminado de las Quintas MONT BLANC y EL MILAGRO, teniendo un canon mensual de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,00), de los cuales está en mora.

- Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), su representada dejó de recibir el canon de arrendamiento, como consecuencia de la negativa para desocupar el inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos, tanto de tipo personal como escritos, para que se le permitiera efectuar las reparaciones que ameritaban los inmuebles, por el estado de deterioro que la Arrendataria aludía en informes presentados.

- Que la negativa tenía como fin, evitar un aumento en el canon de arrendamiento, es decir, que están en pleno conocimiento de la gravedad de la situación, naciendo la presunción de responsabilizar a la empresa propietaria, cuando la Arrendataria y demandada, se enfrasca en quedarse bajo todo riesgo en los inmuebles, y perseguir cualquier tipo de indemnización en caso de ocurrirles un accidente en ocasión al mal estado de estos, situación por demás intolerable, temeraria y desconsiderada, siendo que tales deterioros se han agravado progresivamente de manera severa, ya que la Arrendataria no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 1.596 del Código Civil, porque no es solo comunicar los daños, sino que además, debe realizar las reparaciones menores necesarias, y evitar que estas se agraven, o permitir que la propietaria las haga, y en ese caso, ni lo uno ni lo otro, lo cual quiere decir, que incumple, en su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia.

- Que para comprobar tales daños, se practicó una Inspección Judicial, a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de Abril y dos Inspecciones Oculares, una por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha del Once (11) de Mayo, y otra por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el Área de Planificación para Casos de Desastre y Riesgos Especiales, en fecha Quince (15) de Mayo, efectuadas todas en el año Dos Mil Seis (2.006), y por el personal técnico correspondiente.

- Que es tan concluyente el grado de deterioro, y la inhabitabilidad en el que se encuentran actualmente estos inmuebles, que la Dirección de Control Urbano, ordenó la demolición, en el informe técnico.

- Que de dicho Informe Técnico, tienen pleno conocimiento el Arrendatario y su Representante Legal, la Junta Parroquial del Recreo, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, así como la Dirección de Protección Civil.

- Que en virtud de esta orden de demolición, emitida por el ente competente, se interpone la acción que por Desalojo se incoa, en ocasión a la magnitud de los deterioros acumulados, por responsabilidad directa de la Arrendataria, en los que se evidencian la inhabitabilidad de los inmuebles, y salvaguardar del peligro inminente a los inquilinos, a los clientes que la visitan, y de responsabilidad futura, a la parte actora.

- Que en tal sentido, se encuentran por demás, llenos los extremos de Ley para que sea decretado y practicado el correspondiente Secuestro, basado en las pruebas que determinan los daños, siendo el caso de la Inspección Judicial con apoyo fotográfico, efectuado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deja constancia en el particular Segundo de lo evidenciado.

- Que conjuntamente quedaron establecidos los deterioros percibidos, en el Informe Anexo a la Inspección Judicial, emitido por el Ingeniero supra identificado, en su carácter de practico designado a tales efectos por el Tribunal.

- Que asimismo, sustenta la acción ejercida, en la evaluación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quienes a su decir, establecieron un dictamen en el cual recomiendan, dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual ya había realizado la correspondiente Inspección Ocular, estableciendo los daños que se describen en el respectivo libelo de demanda.

- Que de lo anterior se concluye, que dentro del marco legal se obtuvieron los dictámenes pertinentes de los Organismos Competentes al caso, así como el haber agotado la vía extrajudicial del dialogo, en intentos de lograr el Desalojo voluntario de la Empresa inquilina, recibiendo muy por el contrario una posición obtusa de intereses sórdidos a su decir, actitud existente desde hace ya siete (7) años.

- Que es importante destacar, que la Arrendataria ocupa la Planta Baja de las Quintas MONT BLANC y EL MILAGRO, estando desocupadas ambas Quintas (por deterioros) en sus otras áreas internas, siendo que dichos inmuebles están integrados físicamente, es decir, estructuralmente en la Planta Baja, como también legalmente, ya que en el documento de propiedad aparecen fusionados.

- Que los fundamentos de derecho en los cuales basan su pretensión, se encuentran consagrados en el Titulo IV, Capitulo I y II del Artículo 34 Literal A, C y E, insertos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, así como en el Código Civil, en su Artículo 1.597.

- Que por todo lo antes expuesto, comparece ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demanda, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil TIAMPA C.A., a la Empresa COSTA SMERALDA, C.A., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: ÚNICO: En Desalojar, las Quintas MONT BLANC Y EL MILAGRO, y entregar los inmuebles libres de bines y personas y sea condenada en Costas.

- Que la demanda interpuesta deberá regirse según lo establecido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 881 y siguientes, que estipulan los lineamientos del Procedimiento Breve, por remisión del Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- De igual manera, en su escrito de Reforma consignado en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., procedió a alegar, que es propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la cual la Arrendataria y parte demandada, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., desarrolla como actividad comercial la venta de cerámicas.

- Que la relación arrendaticia nació para el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), cuando la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., celebró con la Inmobiliaria Sucesora del ciudadano PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., Contratos de Arrendamiento por cuatro (4) de los Locales Comerciales que han estado disfrutando, siendo que dichos contratos fueron cedidos a su representada y parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en la fecha del Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cesión esta que a su decir, fue impugnada por la parte demandada, alegando la falta de cualidad, la cual fue decretada Con Lugar, por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente identificado con el Número AN3E-V-1999-000001, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).

- Que el anterior alegato, tiene como fundamento la inexistencia del precio como requisito de validez para la cesión efectuada, pronunciamiento que en ocasión al Juicio que por Cumplimiento de Contrato, accionó su representada, en contra de la demandada.

- Que contrariamente, la misma demandada por conveniencia, reconoce a la parte actora como Arrendadora, al depositar en el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, a nombre de su representada; lo cual evidencia la existencia de un Contrato Verbis, el cual nació desde el momento en que la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., consintió en obligarse respecto a la INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., haciendo pleno reconocimiento también, en los múltiples instrumentos que a lo largo de los años ha consignado en diferentes entes públicos, donde ha hecho uso de sus derechos como Arrendataria, concluyendo en que actualmente, si existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

- Que uno de los tantos escritos donde se convalida la posición y cualidad de su representada como Arrendadora, es aquel en el cual la representante Legal de la parte demandada, hace una oposición a la solicitud de regulación de alquileres requerida por la parte actora ante el Ministerio de Infraestructura, en la persona del Director General de Inquilinato, usando como argumento principal, el deterioro, causa por la cual desocuparon en el año Dos Mil (2.000), dos (2) de los Locales Comerciales arrendados.

- Que el deterioro existe, siendo que para entonces el inmueble estaba en grave estado, alegando asimismo, que en la actualidad, son masivos e irreparables los daños, causa por la cual incoan la presente acción, ya que la demandada a su decir, ha hecho caso omiso a los requerimientos de desocupación voluntaria para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían, ocasionando lamentablemente la actual e imperiosa demolición.

- Que en virtud de comprobar tales daños, se practicó una Inspección Judicial a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de Abril; así como también dos (2) Inspecciones Oculares, una por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha Once (11) de Mayo; y otra por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos en el Área de Planificación para Casos de Desastre y Riesgos Especiales, en fecha Quince (15) de Mayo, todas efectuadas en el año Dos Mil Seis (2.006), y por el personal técnico correspondiente.

- Que es tan concluyente el grado de deterioro y la inhabitabilidad en la cual se encuentra actualmente el inmueble, que la Dirección de Control Urbano, ordenó la Demolición en el Informe Técnico respectivo, siendo que de dicho informe, tienen pleno conocimiento la Empresa Arrendataria y su Representante Legal, la Junta Parroquial de El Recreo, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, así como la Dirección de Protección Civil.

- Que en el sentido indicado, están por demás llenos, los extremos de Ley para que sea decretado y practicado, el correspondiente Secuestro, basado en las pruebas que determinaron los daños, siendo el caso de la Inspección Judicial con apoyo fotográfico, efectuada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo referencia específica al particular segundo de dicha Inspección.

- Que conjuntamente, quedaron establecidos los deterioros percibidos, en el Informe anexo a la Inspección Judicial emitido por el Ingeniero designado como práctico a tales efectos por el Tribunal.

- Que asimismo, sustentan la presente acción, en la Evaluación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quienes recomendaron en tal sentido, dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual ya había realizado la correspondiente Inspección Ocular, determinando como daños los señalados en el correspondiente escrito.

- Que dentro del marco legal, se obtuvieron los dictámenes pertinentes de los organismos competentes al caso, así como haber agotado la vía extrajudicial del diálogo, en intento de lograr el Desalojo voluntario de la Empresa Inquilina, recibiendo muy por el contrario una posición obtusa de intereses sórdidos, actitud que a su decir existe, desde hace ya siete (7) años.

- Que es de vital importancia destacar, que su representada tiene como posición formal, respetar los derechos como Inquilinos de índole comercial de la Empresa Arrendataria, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., así como el hecho de que el referido inmueble está desocupado en sus otras áreas internas, por la magnitud de los deterioros acumulados, siendo por tanto, el requerimiento del Desalojo para cumplir con la exigencia de la demolición, lo cual obedece a las evidencias inequívocas de Inhabitabilidad del inmueble, legalmente amparadas, en función de salvaguardar del peligro inminente tanto a los inquilinos, como a los clientes que visitan el inmueble.

- Que en cuanto a la responsabilidad, los riesgos y los daños de toda índole, que pudieran sufrir los terceros, incluyendo sus vidas y bienes, como la de ellos mismos como Arrendatarios, así como los Daños y Perjuicios que acarrea la negativa en la Desocupación Voluntaria, quedaron exclusiva y plenamente comprometidas a los Inquilinos, a partir de la Notificación Judicial practicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por habilitación imperiosa del Tribunal en las instalaciones de la Empresa.

- Que los fundamentos de acuerdo a los cuales se basa su pretensión, se encuentran consagrados en el Título IV, Capítulo I y II, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, Literal e); así como el Artículo 1.596 del Código Civil.

- Que por lo antes expuesto, comparece ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil TIAMPA C.A.; a la Empresa COSTA SMERALDA, C.A., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: ÚNICO: En Desalojar la QUINTA MONT BLANC, y entregar los inmuebles libres de bienes y personas, siendo condenada en costas; aduciendo igualmente, que la demanda interpuesta, deberá regirse según lo consagrado en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del referido Código, donde se estipulan los lineamientos del Procedimiento Breve, por remisión expresa del Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., y procedió a alegar lo siguiente:

- Que en primer lugar deben aclarar al Tribunal, que la persona que aparece identificada en la demanda originaria y su posterior reforma como demandada, es decir, la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., no se corresponde con la denominación o razón social que realmente tiene su mandante, es decir, la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., aclaratoria esta, que hacen sin necesidad de proponer la Cuestión Previa de Defecto de Forma correspondiente, para evitar dilaciones procesales innecesarias, el cual a su entender, constituye un simple error de transcripción de la representación judicial de la parte actora.

- Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo originario de demanda y su posterior reforma, así como el derecho que de ellos pretende derivarse.

- Que niegan, rechazan y contradicen, que exista un deterioro en los locales comerciales que ocupa su representada en la QUINTA MONT BLANC, que los hagan susceptibles de ser demolidos e igualmente niegan que dichos locales se encuentren en grave estado o que existan en ellos graves e irreparables daños.

- Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya hecho requerimientos de desocupación voluntaria para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían, ya que a su decir, el hecho cierto es que, si realmente la demandante hubiese tenido la intención de efectuar reparaciones en la QUINTA MONT BLANC, no hacía falta pasar por los locales que ocupa su mandante, toda vez que, el acceso a las áreas de los techos que requerían por ejemplo un manto asfáltico, se hace a través de otros locales ubicados en la parte superior que se encuentran vacíos y a los cuales solo tiene acceso la parte demandante, razón por la cual no existe ninguna necesidad de que su representada desocupe los locales donde despliega su actividad comercial para poder efectuar las reparaciones que a bien tenga que hacer la parte actora en el resto de la mencionada Quinta, bien sea en los techos o en las paredes colindantes, lo que indefectiblemente excluye la aplicación del Artículo 34, Literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.

- Que aún en el supuesto de existir algún daño o necesidad de efectuar alguna reparación mayor, en áreas adyacentes o colindantes con los locales que ocupa su representada, ello sólo le es imputable a la parte actora, quien deliberadamente y en forma recurrente ha mantenido una actitud de desidia y desinterés en cumplir con las obligaciones que legalmente le corresponden, hecho este que, por demás está reconocido en la Comunicación consignada por la propia representación judicial de la parte actora, de fecha Veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), lo cual reconocen expresamente en dicho acto, y cuyo mérito probatorio favorable invocan y hacen valer por v.d.P.d.A.P. o Comunidad de la Prueba, con el objeto de demostrar y poner en evidencia que la propia parte actora ha venido propiciando el deterioro progresivo de parte de la QUINTA MONT BLANC, al incumplir con sus obligaciones de realizar las reparaciones que por Ley le corresponden, con el único propósito de generar daños que, en apariencia y ante un ciudadano común, pudieran dar la impresión de que son importantes, pero que en el fondo y desde un punto de vista técnico, esos presuntos daños no revisten la gravedad que pretende atribuirle la parte actora, al punto de ameritar una demolición de la totalidad del inmueble, y mucho menos, de los locales que ocupa su representada, ya que simplemente, de existir algún daño en esas áreas adyacentes o colindantes, sería superficial, más no estructural, tal y como se señaló en dicha comunicación, cuyo contenido pretende ser maliciosamente tergiversado por la parte actora, daños estos que pueden perfectamente corregirse con friso, manto asfáltico, etc.

- Que impugnan la Inspección Extra Litem, practicada en la Quinta MONT BLANC, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), así como las Inspecciones Oculares y el Informe Técnico realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), las cuales a su decir, no le son oponibles a su representada por haberse practicado fuera del proceso, sin permitirle de ninguna manera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la contradicción y control de esos medios de prueba, alegando además, que las mismas fueron preparadas por la propia parte demandante a su conveniencia, violando el Principio de Alteridad de la Prueba según el cual, nadie puede crear una prueba en su propio beneficio.

- Que en el caso de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, al evacuarse el particular Segundo citado textualmente en el escrito de Reforma de la Demanda, el Tribunal avanzó opinión y formuló apreciaciones y juicios de valor, tales como: deterioro estructural, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, lo cual hizo, en manifiesta contravención de lo establecido en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe expresamente, realizar tales actuaciones, usurpando además las funciones que le son propias e inherentes a un ingeniero, por tratarse de una materia que requiere de conocimientos técnicos especializados que escapan a la actividad jurisdiccional.

- Que los dichos del Ingeniero designado en la referida Inspección Judicial, se refieren no a los locales que ocupa su representada, sino a la Planta Alta del inmueble inspeccionado, llamando particularmente la atención, que el deterioro y la demolición a la que alude el Ingeniero, se limita única y exclusivamente a esa parte alta, más no a la totalidad del inmueble, ni mucho menos a los locales que ocupa su mandante, siendo igualmente, impreciso y contradictorio, cuando habla de un severo daño estructural, pero sin especificar el tipo de daño, para luego hablar del desprendimiento de los frisos, derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, lo que implicaría en todo caso, que se trate entonces de daños superficiales, más no estructurales, perdiendo por tanto, a decir de dicha representación judicial, toda credibilidad el Informe rendido por tal Ingeniero, todo lo cual hace necesario la realización de una nueva Inspección dentro del juicio con la asistencia de un Experto Calificado en la materia que garantice la legalidad y fidelidad de la prueba, de manera justa e imparcial.

- Que por lo que respecta a las otras dos (2) Inspecciones Oculares, realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, cabe destacar al Tribunal, que en ningún momento los funcionarios del Cuerpo Bomberil entraron en los locales que ocupan sus mandantes, y que en lo que atañe a la Alcaldía, no realizaron ninguna Inspección autorizada dentro de dichos locales de la cual pueda inferirse la existencia de daños que ameriten una demolición de los mismos como parte integrante del inmueble, siendo tan así que, el Informe Técnico presuntamente emitido por la Dirección de Control Urbano citado en la Reforma de la Demanda, no específica ni determina con precisión, cuales son las diferentes áreas o locales que supuestamente están en posición de riesgo de desplome, ya que simplemente se limita a hacer una afirmación totalmente genérica sin ningún tipo de sustentación técnica o profesional que la soporte de manera seria y convincente.

- Que adicionalmente llama la atención, que en la Inspección Ocular de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, se haga referencia expresa, a que varios apartamentos fueron desalojados en forma voluntaria por los inquilinos ante el alto grado de deterioro que presentan y el inminente riesgo para salvaguardar sus vidas y bienes, cuando lo cierto es que, en ningún momento algún miembro de la Alcaldía ha visto, o se ha entrevistado, o ha establecido contacto con dichos inquilinos, es decir, que en dicha Inspección Ocular se recogen testimonios sujetos al capricho e imaginación de quien la solicita y practica, siendo lo más insólito, que pretenda atribuírsele a dicha Inspección un valor probatorio, no obstante que se trata de una actuación absolutamente sesgada y hecha a la medida y satisfacción de la parte demandante.

- Que igualmente impugnan la Inspección Ocular y el Informe Técnico realizados en la QUINTA EL MILAGRO, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), así como también, la Inspección Extralitem que sobre esa misma Quinta fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), y que se oponen a su admisibilidad por resultar dichas actuaciones manifiestamente impertinentes al no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, donde se demanda el Desalojo de la QUINTA MONT BLANC, y no el Desalojo de la QUINTA EL MILAGRO, por lo que ningún valor probatorio puede emerger de dichas actuaciones administrativas a los efectos del presente proceso, y que así piden sea declarado por el Tribunal.

- Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte demandante tenga una posición formal de respetar los derechos como Inquilinos de índole comercial de la Empresa Arrendataria, COSTA ESMERALDA, C.A., ya que si esa fuese su verdadera posición, ya habría cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones mayores que le corresponden en todas las áreas adyacentes y colindantes a los Locales Comerciales que ocupa su representada y que no hubiesen procedido a sacar los techos ubicados en la planta alta de la casa, con el propósito deliberado de que entre el agua para provocar filtraciones, ni hubiesen retirado las tuberías y medidores de agua de los diferentes locales, ni hubiesen dejado de pagar el servicio de agua, lo cual además, se factura en un solo recibo para toda la casa.

- Que el hecho cierto es, que la parte actora está tratando de desalojar a su representada a toda costa, mediante el ejercicio abusivo de su derecho, ante el fracaso de las múltiples acciones judiciales que han intentado para sacar a sus patrocinados de los locales que ocupan legítimamente, utilizando ahora como pretexto, un deterioro y unos daños que la propia actora viene propiciando y ejecutando deliberadamente, en detrimento de los derechos de su mandante, los cuales en todo caso, no tienen la magnitud que se requiere para que pueda ser objeto de demolición la totalidad de la QUINTA MONT BLANC, ni mucho menos, los locales que ocupa su representada, como injustificadamente lo invoca y pretende hacer ver la parte actora, solicitando igualmente, que así sea declarado por el Tribunal.

- Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, formalmente niegan e impugnan, el instrumento de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), emanado de una Empresa identificada como HIDROBITUME, C.A., el cual al no tratarse de un instrumento público, ni un instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, y al no tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, conforme al Artículo 1.371 del citado Código Civil, no es oponible a su mandante bajo ninguna circunstancia.

- Que invoca a favor de su representada, el principio in dubio pro reo, a que se contrae el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, transcrito textualmente por dicha representación judicial.

- Que las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, desvirtúan plenamente las afirmaciones formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo por tanto improcedente la pretensión de Desalojo y Desocupación de los Locales Comerciales ubicados en la QUINTA MONT BLANC, solicitando que se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., demandando el Desalojo de la QUINTA MONT BLANC, y la entrega de los inmuebles libres de bienes y personas, con la correspondiente condenatoria en Costas; y por la otra, la parte demandada, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la demandante; corresponde a cada una de ellas probar sus correspondientes alegaciones de hecho, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., en su carácter de Arrendadora; y la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CONSTRUCCIÓN, S.R.L., sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-2, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, tienen valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección del inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde funciona la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., mediante la cual se notificó a la ciudadana E.T., quien manifestó ser la esposa del ciudadano M.C.R., sobre los particulares establecidos en el escrito de solicitud de Notificación Judicial. La anterior Notificación al haber sido practicada por un funcionario público autorizado a tal efecto, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que dicho inmueble es una Quinta de dos (2) pisos, siendo que la Planta Alta se encuentra desocupada y la Planta Baja para el momento de la Inspección se encontraba destinada a la Venta de Cerámicas, describiéndose igualmente en el respectivo particular, las medidas y linderos del mismo; que el referido inmueble presenta filtraciones en las paredes, pisos y entrepisos, desprendimiento casi en su totalidad del friso en la Planta Alta, con un olor a humedad intenso, precarias instalaciones eléctricas y fuera de servicio; deterioro estructural, instalaciones sanitarias en mal estado, deterioro masivo, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, derrumbe de paredes externas del inmueble; observándose igualmente en la Planta Baja donde funciona la venta de Cerámicas COSTA SMERALDA, un penetrante olor a humedad, abultamiento de las paredes y techos, reparaciones precarias, excoriación de la pintura, filtraciones en sitios donde existen conexiones eléctricas, marcas de goteras; que la Planta Alta del referido inmueble está desocupada, y que en la Planta Baja funciona una Venta de Cerámicas, donde laboran dos (2) personas que se identificaron como Arrendatarios, la cual carece de servicio de agua por aducción legal directa; que se encuentra un extintor de incendios vacío, no operativo, guardado en un pequeño depósito. De igual manera se percata este Tribunal, que el Ingeniero R.B.C.B., en su carácter de Práctico designado por el Tribunal a tales efectos, en su correspondiente Informe Técnico de Inspección Judicial con Respaldo Fotográfico, procedió a manifestar que dadas las condiciones generales de deterioro masivo perceptibles primordialmente en la Planta Alta del inmueble inspeccionado, requiere su inmediata demolición, ya que existe un evidente y severo daño estructural, filtraciones de paredes, pisos y entre pisos, provocando el desprendimiento prácticamente total de los frisos, así como derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, representando un riesgo manifiesto para los ocupantes de la Planta Baja en la que funciona la Venta de Cerámicas, donde se constató igualmente, serias filtraciones, abultamiento de todo el techo y paredes, así como la presencia de reparaciones menores en forma de parches precarios y malogrados, frisos sin uniformidad, residuos de pintura desmoronada y una atmósfera perenne e insoportable a humedad, peligrosa para las instalaciones eléctricas, ya que el techo presenta múltiples marcas de goteras, susceptibles a simple vista los remiendos del cielo raso, así como las manchas en la alfombra, careciendo además del servicio básico del agua con toma directa, por lo que solicitó poner en conocimiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de la práctica de dicha demolición. En relación con la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, observa esta Juzgadora que la misma a pesar de haber sido evacuada en forma extrajudicial, fue practicada por un funcionario público autorizado a tales efectos, por lo que la misma tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la QUINTA EL MILAGRO, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de las medidas y linderos del mismo; que el referido inmueble presenta deterioro, filtraciones de paredes y pisos, desprendimiento del friso sin uniformidad, derrumbes en las caras externas del inmueble, siendo que la Quinta tiene una sola Planta, que los techos y paredes externas están en condiciones de deterioro, levantamiento del friso y derrumbes, filtraciones en las paredes, debilitamiento de estructuras, que gran parte del recinto está cubierto por techo de zinc, levantamiento de la pintura; que funciona un Taller Mecánico donde laboran cinco (5) personas, tres (3) empleados y dos (2) socios; que no presentaron solvencia de servicios básicos; que se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos GAETANO SAN SEVIERO y S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.303.251 y E- 82.082.821, respectivamente, quienes manifestaron ser Arrendatarios del inmueble identificado. De igual manera se percata este Tribunal, que el Ingeniero R.B.C.B., en su carácter de Práctico designado por el Tribunal a tales efectos, en su correspondiente Informe Técnico de Inspección Judicial con Respaldo Fotográfico, procedió a manifestar que el inmueble inspeccionado estructuralmente presenta un severo deterioro, filtraciones de paredes y pisos, desprendimiento del friso, así como derrumbes en las caras externas del inmueble, penetración de raíces, es decir, de vida vegetal en las paredes y techos, lo que indica el vencimiento de la vida útil del material de construcción, así como los pilotes de madera que sostienen el techo de zinc que se encuentra sobre la oficina, estando carcomido y vencido, siendo una situación de peligro inminente, ya que no soportaría ni el más leve movimiento telúrico, por lo que solicita poner en conocimiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de que se practique la demolición total del inmueble. En relación con la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, observa esta Juzgadora que tal Inspección a pesar de haber sido practicada por un funcionario público autorizado a tales efectos, es impertinente en relación con los hechos objetos de controversia en el presente juicio, por lo que la misma es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTOS PÚBLICOS presentados en original y constituidos por INFORMES TÉCNICOS NÚMEROS ACP-09-043/06 y ACP-09-044/06, correspondientes a las Receptorías Números R-1630/06 y R-1633/06, respectivamente, ambos de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), emanados de la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los inmuebles constituidos por las QUINTAS MONT BLANC y EL MILAGRO, ubicadas en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los cuales se concluye respectivamente, que la situación de los inmuebles se debe a la vetustez de los mismos, inoperancia y ausencia de impermeabilización y pérdida de la vida útil de los materiales que los constituyen, recomendándose a tal efecto, realizar los trámites correspondientes para su debida demolición. Tales documentos al haber sido suscritos por un funcionario público autorizado a tales efectos, tienen valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; solo en lo referente al inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ya que en lo que respecta a la QUINTA EL MILAGRO, dicha prueba es impertinente, en virtud de que lo que se demanda es el Desalojo del primero de los inmuebles mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO PÚBLICO presentado en original y constituido por COMUNICACIÓN NÚMERO (CRE)-4749-06, de fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), emanada del ÁREA DE PLANIFICACIÓN PARA CASOS DE DESASTRE Y RIESGOS ESPECIALES DEL CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, suscrita por los ciudadanos TCNEL (B) ARQ. J.M., MAYOR (B) LIC. ALEXIS CASTILLO y SGTO. AYDTE. (B) VÉLIS R. P.Y., en sus respectivos caracteres de Jefe (E) del Área de Placade, Jefe (E) de Riesgos Especiales e Inspector; dirigida a la ciudadana R.G.; mediante la cual se procedió a informarle a esta última, la observancia de un deterioro generalizado de la señalada estructura motivado a la perdida de la vida útil del material de construcción, lo cual representa un riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas del caso, por lo que se le recomendó dirigirse a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que se aboquen a la pronta solución del caso en referencia. Tal documento al haber sido suscrito por funcionarios públicos autorizados a tales efectos, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN de las QUINTAS MONT BLANC y EL MILAGRO, ya identificadas. Tal documento se encuentra debidamente protocolizado en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), bajo el Número 34, Folio 136, Tomo 3, Protocolo Primero, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 de Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- CARTA de fecha Primero (1º) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), emitida por el Departamento Jurídico de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., y dirigida al ciudadano M.C., mediante la cual se le procede a solicitar a este último la desocupación del inmueble arrendado en un plazo de tres (3) meses continuos a partir de la indicada fecha. La anterior carta al no estar suscrita por la persona a la cual se encuentra dirigida, no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COMUNICACIÓNES de fechas Cuatro (04) y Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), suscritas por la ciudadana L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., y dirigidas al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual la referida Abogada procede respectivamente, en primer lugar a hacer formal oposición a la solicitud de regulación de alquileres formulada ante ese Despacho, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en su carácter de propietaria de los Locales 2, 3, 4 y 5 de la QUINTA MONT BLANC; y en segundo lugar a manifestar el estado en el cual se encontraba el inmueble para la fecha indicada. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COMUNICACIÓN de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HIDROBITUME, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil TIAMPA, C.A., mediante el cual, la primera de la mencionadas Sociedades Mercantiles, procedió a dejar constancia del hecho de no haberse podido realizar la Impermeabilización de los techos solicitada por esta última, en fecha 15/04/2.005, a los inmuebles de su propiedad, identificados como QUINTA EL MILAGRO y QUINTA MONT BLANC, por considerar y constatar que la estructura vencida de los inmuebles no soportaría en lo absoluto la maquinaria correspondiente, además de poner en riesgo la vida de sus empleados. La anterior comunicación al haber sido suscrita por un tercero ajeno al juicio, y ratificada a través de la prueba de testimonial, tal y como consta en el Acta de Declaración Testimonial de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos que constan en la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PRUEBA DE EXPERTICIA, mediante la cual se procedió a designar como Expertos a los ciudadanos I.W.L., J.A.G.T. y M.E.R.N., venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingenieros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.321.986, V- 4.858.571 y V- 5.312.306, respectivamente, e inscritos en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV), bajo los Números 144.108, 108.457 y 101.086, también respectivamente, quienes procedieron a presentar a este Juzgado el correspondiente Informe de Experticia, mediante diligencia de fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), en el cual procedieron a concluir, que en general, la estructura del inmueble constituido por las QUINTAS MONT BLANC y EL MILAGRO, se encuentra todavía parcialmente estable (haciendo referencia como estable, a las paredes portantes de planta baja), pero que su deterioro progresivo comprobado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como su abandono parcial, es proporcional a la pérdida de estabilidad de dicha estructura, lo cual se asocia al peligro al cual se exponen a diario los usuarios del inmueble, considerando por lo tanto, que el mismo es inhabitable. El anterior informe, tiene pleno valor probatorio en presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADA, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COMUNICACIÓN de fecha Veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), suscrita por el ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., debidamente recibida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A. Observa esta Juzgadora, que el anterior documento fue debidamente promovido en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, y al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, tiene valor probatorio en el presente juicio, solo en cuanto a los hechos que constan en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- ORIGINAL DE FACTURA Nº F13783990, de fecha 12/09/2006, expedida por la Empresa HIDROCAPITAL, OPERADORA DE ACUEDUCTOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, FILIAL DE HIDROVEN, a nombre de la Sociedad Mercantil TIAMPA DIMARTINO, relativa al inmueble denominado QUINTA MONT BLANK, Avenida Las Acacias (Calle Los Hot entre Av. Venezuela y Av. Casanova), Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.631,48), estableciéndose igualmente, una deuda para la fecha, de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.923.362,29). Tal documento al emanar de una Oficina Pública que no es parte en el juicio, debió promoverse a través de la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, razón por la cual el mismo no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por los Locales identificados con los Números 2 y 3, ubicados en la QUINTA EL MILAGRO, y los Locales identificados con los Números 4 y 5, ubicados en la QUINTA MONT BLANC, las cuales a su vez se encuentran situadas en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que los Locales identificados con los Números 2 y 3 ubicados en la QUINTA EL MILAGRO; y los Locales 4 y 5, ubicados en la QUINTA MONT BLANC, están destinados a uso comercial, funcionando en ellos una Venta de Cerámicas y Piezas Sanitarias de nombre CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A.; que las paredes y fachadas se encuentran en mal estado de conservación, el friso con cierto grado de deterioro, las paredes internas frisadas y revestidas de texturizado tipo fino; que en ciertas áreas de los locales se encuentran muebles tipo estantes para la exhibición de mercancías; que el sistema de iluminación de techo se encontraba funcionando en ausencia de láminas protectoras de dichas luminarias, que en las tomas existentes se observa que las mismas tienen sus tapas y se encuentran embutidas dentro de la pared; que el tablero eléctrico de la Quinta Mont Blanc se encuentra ubicado en la sala de baño del local identificado como Nº 5 en el cual se aprecia que no tiene tapa, dejándose constancia igualmente de la existencia de un tablero de control eléctrico ubicado en el Local Número 4 de la Quinta Mont Blanc, ubicado en el área de oficina, que los locales 2 y 3 tienen tableros de control eléctrico independizados para cada uno de ellos, los cuales se encuentran operativos; que en cuanto a las instalaciones sanitarias, se observó la existencia de una sala de baño ubicada en el Local Nº 5 de la Quinta Mont Blanc compuesto por un lavamanos, una poceta y un punto de drenaje, los cuales no se encontraban operativos para el momento de la practica de dicha inspección por falta de alimentación en el sistema de aguas blancas, que el baño se encuentra revestido de cerámica de color blanco en regular estado de conservación; que el techo de los Locales identificados con los Números 2, 3, 4 y 5, están constituidos o conformados por cielo raso con suspensión visible con láminas de fibra de vidrio y otras de yeso intercaladas con lámparas embutidas en estado de conservación de regular a deteriorado; que la mayoría de la superficie de los pisos de los referidos locales está cubierta por una alfombra de color vinotinto la cual se encuentra en mal estado de conservación, y el resto de los pisos con cerámica, la cual se encuentra en regular estado de conservación; que en el local identificado con el Nº 3, existe un depósito ubicado en el fondo del mismo, cuyo techo se observó en mal estado de conservación, apreciándose igualmente, un friso fracturado; que en ciertas áreas existe abombamiento de la pintura, así como falta de textura en ciertas áreas; que la estructura del local a simple vista se encuentra estable; que no puede apreciarse a simple vista, ningún mecanismo de prevención, corrección o reparación de daños, no siendo posible la determinación de los riesgos que pudieran existir; que cada uno de los locales objeto de inspección, ya identificados, se encuentran interconectados entre sí, pudiendo accederse en forma progresiva desde el Local Nº 2 al Local Nº 5 y viceversa; que el Local Nº 2 por su lindero norte, linda con una escalera de concreto a través de la cual se accede al piso superior de la Quinta El Milagro, desde la calle, así como el Local Nº 5 en su lindero Sur linda con otro local independiente, el cual se encuentra desocupado y al cual se accede desde la calle, no siendo necesario para acceder ni a las escaleras que dan acceso al piso superior de la Quinta El Milagro, ni al Local que se encuentra desocupado en la Quinta Mont Blanc, pasar a través de los locales objeto de inspección, como tampoco a ninguno de los locales ni demás áreas adyacentes; que no se observa ningún tipo de afluentes ni tuberías de aguas blancas o negras que estén vertiendo sobre los locales objeto de inspección, no existiendo tampoco alimentación de aguas blancas en el Local Nº 5, donde existe una sala de baño. La presente Inspección Judicial promovida por la parte demandada, al haber sido evacuada en forma judicial y practicada por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, tal y como se desprende tanto de las Comunicaciones de fechas Cuatro (04) y Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), suscritas por la ciudadana L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., y dirigidas al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual la referida Abogada procede en primer lugar, a hacer formal oposición a la solicitud de regulación de alquileres formulada ante ese Despacho, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en su carácter de propietaria de los Locales 2, 3, 4 y 5 de la QUINTA MONT BLANC; y en segundo lugar a manifestar el estado en el cual se encontraba el inmueble para la fecha indicada; dichas Comunicaciones corren insertas a los folios 68-69 y 92-95 del presente Expediente; así como también, de la Notificación Judicial practicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 96 al 108 del presente Expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinada como ha quedado en el párrafo anterior, la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, se percata esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., se basa fundamentalmente en el Desalojo del inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ya identificado, para cumplir con la exigencia de la demolición en virtud de las evidencias inequívocas de inhabitabilidad del inmueble; razón por la cual corresponde a este Tribunal, pasar a determinar si de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes, se desprende la procedencia o no, del Desalojo reclamado; lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

Del acervo probatorio traído al juicio por las partes, se desprende que efectivamente, en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a emitir INFORMES TÉCNICOS NÚMEROS ACP-09-043/06 y ACP-09-044/06, correspondientes a las Receptorías Números R-1630/06 y R-1633/06, respectivamente, correspondientes a los inmuebles constituidos por las QUINTAS MONT BLANC y EL MILAGRO, ubicadas en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los cuales se concluye respectivamente, que la situación de los inmuebles se debe a la vetustez de los mismos, inoperancia y ausencia de impermeabilización y pérdida de la vida útil de los materiales que los constituyen, recomendándose a tal efecto, realizar los trámites correspondientes para su debida demolición; observándose de igual manera, que corre inserta a los autos del Expediente, COMUNICACIÓN NÚMERO (CRE)-4749-06, de fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), emanada del Área de Planificación para Casos de Desastre y Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de la Alcaldía de Caracas, suscrita por los ciudadanos TCNEL (B) ARQ. J.M.,

MAYOR (B) LIC. ALEXIS CASTILLO y SGTO. AYDTE. (B) VÉLIS R. P.Y., en sus respectivos caracteres de Jefe (E) del Área de Placade, Jefe (E) de Riesgos Especiales e Inspector; dirigida a la ciudadana R.G.; mediante la cual se procedió a informarle a esta última, la observancia de un deterioro generalizado de la señalada estructura motivado a la perdida de la vida útil del material de construcción, lo cual representa un riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas del caso, por lo que se le recomendó dirigirse a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que se aboquen a la pronta solución del caso en referencia; constando igualmente en el Expediente, COMUNICACIÓN de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HIDROBITUME, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil TIAMPA, C.A., mediante el cual, la primera de la mencionadas Sociedades Mercantiles, procedió a dejar constancia del hecho de no haberse podido realizar la Impermeabilización de los techos solicitada por esta última, en fecha 15/04/2.005, a los inmuebles de su propiedad, identificados como QUINTA EL MILAGRO y QUINTA MONT BLANC, por considerar y constatar que la estructura vencida de los inmuebles no soportaría en lo absoluto la maquinaria correspondiente, además de poner en riesgo la vida de sus empleados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, quedó evidenciado en autos, a través de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las paredes y fachadas del inmueble objeto de controversia en esta oportunidad, se encuentran en mal estado de conservación, el friso con cierto grado de deterioro, las paredes internas frisadas y revestidas de texturizado tipo fino; que en ciertas áreas de los locales se encuentran muebles tipo estantes para la exhibición de mercancías; que el sistema de iluminación de techo se encontraba funcionando en ausencia de láminas protectoras de dichas luminarias, que en las tomas existentes se observa que las mismas tienen sus tapas y se encuentran embutidas dentro de la pared; que el tablero eléctrico se encuentra ubicado en la sala de baño del local identificado como Nº 5 en el cual se aprecia que no tiene tapa, dejándose constancia igualmente de la existencia de un tablero de control eléctrico ubicado en el Local Número 4, ubicado en el área de oficina, que los locales 2 y 3 tienen tableros de control eléctrico independizados para cada uno de ellos, los cuales se encuentran operativos; que en cuanto a las instalaciones sanitarias, se observó la existencia de una sala de baño ubicada en el Local Nº 5, compuesto por un lavamanos, una poceta y un punto de drenaje, los cuales no se encontraban operativos para el momento de la practica de dicha inspección por falta de alimentación en el sistema de aguas blancas, que el baño se encuentra revestido de cerámica de color blanco en regular estado de conservación; que el techo de los Locales identificados con los Números 2, 3, 4 y 5, están constituidos o conformados por cielo raso con suspensión visible con láminas de fibra de vidrio y otras de yeso intercaladas con lámparas embutidas en estado de conservación de regular a deteriorado; que la mayoría de la superficie de los pisos de los referidos locales está cubierta por una alfombra de color vinotinto la cual se encuentra en mal estado de conservación, y el resto de los pisos con cerámica, la cual se encuentra en regular estado de conservación; que en el local identificado con el Nº 3, existe un depósito ubicado en el fondo del mismo, cuyo techo se observó en mal estado de conservación, apreciándose igualmente, un friso fracturado; que en ciertas áreas existe abombamiento de la pintura, así como falta de textura en ciertas áreas; que la estructura del local a simple vista se encuentra estable; que no puede apreciarse a simple vista, ningún mecanismo de prevención, corrección o reparación de daños, que no se observa ningún tipo de afluentes ni tuberías de aguas blancas o negras que estén vertiendo sobre los locales objeto de inspección, no existiendo tampoco alimentación de aguas blancas en el Local Nº 5, donde existe una sala de baño. Dicha Inspección Judicial debe necesariamente ser adminiculada con la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el referido inmueble, ya identificado, en donde se establece que el mismo presenta filtraciones en las paredes, pisos y entrepisos, desprendimiento casi en su totalidad del friso en la Planta Alta, con un olor a humedad intenso, precarias instalaciones eléctricas y fuera de servicio; deterioro estructural, instalaciones sanitarias en mal estado, deterioro masivo, vencimiento evidente de la vida útil del material del construcción, derrumbe de paredes externas del inmueble; observándose igualmente en la Planta Baja donde funciona la venta de Cerámicas COSTA SMERALDA, un penetrante olor a humedad, abultamiento de las paredes y techos, reparaciones precarias, excoriación de la pintura, filtraciones en sitios donde existen conexiones eléctricas, marcas de goteras; que la Planta Alta carece de servicio de agua por aducción legal directa; que se encuentra un extintor de incendios vacío, no operativo, guardado en un pequeño depósito; siendo además que el Ingeniero R.B.C.B., en su carácter de Práctico designado por el Tribunal a tales efectos, en su correspondiente Informe Técnico de Inspección Judicial con Respaldo Fotográfico, procedió a manifestar que dadas las condiciones generales de deterioro masivo perceptibles, primordialmente en la Planta Alta del inmueble inspeccionado, requiere su inmediata demolición, ya que existe un evidente y severo daño estructural, por lo que solicitó poner en conocimiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de la práctica de dicha demolición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se desprende del INFORME TÉCNICO presentado en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), por los Expertos designados a tal efecto, ciudadanos I.W.L., J.A.G.T. y M.E.R.N., que en general, la estructura del inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, debido al deterioro progresivo comprobado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como su abandono parcial, hacen que el mismo sea inhabitable, razón por la cual debe necesariamente este Juzgado, en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluir que en el presente caso, quedó fehacientemente demostrada por la parte actora, la necesidad de desocupación del inmueble para su demolición total, en virtud del masivo deterioro presentado por el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Literal C del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que el demandado haya aportado a los autos, medio de prueba alguno a través del cual se pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar, que la presente acción de Desalojo interpuesta por la parte demandante, debe necesariamente ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), por el Abogado en ejercicio G.D.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A.; en contra de la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Desalojar y entregar a la parte actora, libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, para lo cual se le concede el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la Notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión de fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), y su correspondiente aclaratoria, de fecha Veintisiete (27) de Abril del mismo año, dictadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 07-4031.-

AMCdM/LV/TG.-

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