Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INMOBILIARIA LA VERA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 31, tomo 167-A Sgdo.

DEMANDADO: C.A.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.606.879.

APODERADOS

DEMANDANTE: T.d.J.B.S. y F.J.S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.943 y 2.160, respectivamente.

DEFENSOR

AD-LITEM

DEMANDADO: Yulimar Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003483

- I -

- NARRATIVA -

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano C.A.O.R., para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre 2.009, comparece el ciudadano E.Z., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia expone que en fecha 11 de noviembre de 2.009, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.); se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, y una vez en el lugar dejó constancia que el local se encontraba cerrado desde hace tiempo, según personas de otros locales tenía más de cinco (5) años en esas condiciones.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada, a los fines de practicar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2.010, la Secretaria, Niusman Romero, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades correspondientes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2.010, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensora ad-litem de la parte demanda a la ciudadana Yulimar Salazar, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia; y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2.010, compareció el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Yulimar Salazar, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2.010, el defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 28 de mayo de 2.010, comparece el Alguacil W.M., y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 1° de junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Yulimar Salazar e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358, en su carácter de Defensora Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 9 de junio de 2.010, comparece el abogado en ejercicio F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2.010.

- II -

-MOTIVA-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió contrato de sub-arrendamiento privado con el ciudadano C.A.O.R., plenamente identificado, sobre un bien inmueble constituido por el local comercial N° 11 que forma parte del edificio Residencial Campo Elías, ubicado en la Esquina de Campo Elías, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2.000.

Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de sub-arrendamiento, se convino expresamente que su duración sería de SEIS (6) MESES contados a partir del 1° de noviembre de 2000, prorrogable por períodos de SEIS (6) meses de plazo fijo. Si alguna de las partes no participe a la otra, por escrito o verbal, su deseo de darlo por terminado, se entenderá renovado por plazos fijos de tres meses cada uno.

Que el canon de sub-arrendamiento se estableció en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.124,50) mensuales, el cual fue modificado en UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.1.358.508,10) equivalentes actualmente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.358,50), conforme regularización que efectuara la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la Resolución No 010712, de fecha 12 de diciembre de 2.006.

Que el ciudadano C.A.O.R., en su carácter de sub-arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de sub-arrendamiento desde el mes de enero del año 2009, permaneciendo el local cerrado.

Que debido al incumplimiento por parte del sub-arrendatario, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

A la resolución del contrato de sub-arrendamiento del local comercial N° 11 que forma parte del edificio Residencial Campo Elías, ubicado en la Esquina de Campo Elías, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

A hacer entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble descrito en el particular anterior.

TERCERO

A pagar por vía subsidiaria y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.460,00), contaos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009.

CUARTO

A pagar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) por cada día que transcurra, a partir del 1° de octubre de 2009 inclusive, hasta el día en que ésta reciba el local arrendado.

.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Manifiesta la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que los asiste.

Que niega que su defendido haya dejado de cancelar por concepto de cánones correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2009.

Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:

La parte actora reclama la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de sub-arrendamiento correspondientes a los meses desde enero a septiembre del año 2009.

Ahora bien, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la parte actora alegó que celebró un contrato de sub-arrendamiento con la parte demandada y para ello aportó al proceso contrato privado de sub-arrendamiento suscrito por las partes (folios 16-17), y que al no haber sido tachado ni desconocido, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Es por lo anterior que ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación jurídica contentiva de un contrato de sub-arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial N° 11 que forma parte del edificio Residencial Campo Elías, ubicado en la Esquina de Campo Elías, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., Distrito Metropolitano de Caracas, y que el canon inicial fue estipulado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.124,50) mensuales.

Así las cosas, en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en relación a su lapso de duración, encontramos que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato el contrato se firmó por un tiempo fijo de seis meses desde el 01 de noviembre de 2.000, renovable de manera automática por lapsos de tres (3) meses siempre y cuando cualquiera de las partes no avisare a la otra su voluntad de no renovarlo, por lo que al no existir de autos ninguna prueba que evidencie que dicha notificación se produjo se tiene que el contrato es determinado. Así se establece.-

En relación al canon de arrendamiento, la parte actora alega que el mismo fue aumentado conforme regularización que efectuara la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la Resolución No 010712, de fecha 12 de diciembre de 2.006, los cuales debía ser cancelados por el sub-arrendatario por mensualidades adelantadas, contra entrega del correspondiente recibo firmado a la sub-arrendadora o al mandatario que ésta designe, en su domicilio u oficina, Resolución que fue consignada a los folios 18 al 21 en copias simples emanada de la Dirección General de Inquilinato, Resolución N° 010712, dictada con ocasión al expediente No 61.139-F14, y mediante la cual se estableció el canon mensual de sub-arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.1.358.508,10) equivalentes actualmente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.358,50) mensuales, resolución que se ordenó notificar, por lo que al no constar en autos que se hubiere notificado la misma en los términos plasmados en los artículos 71 al 74 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha resolución no puede surtir efectos, por lo que la misma se desecha. Así se decide.-

Igualmente, cursa (folios 22 al 30) recibos dirigidos al demandado por la cantidad de Bs.1.358,50, por concepto de alquiler del local N° 11 de las Res. Campo Elías, antes descrito, correspondiente a los meses que van del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, documentos privados que no contienen la firma del demandado por lo que los mismos no le pueden ser opuestos, por lo que se desechan los mismos. Así se decide.-

Así las cosas, habiendo demostrado plenamente el actor, la relación arrendaticia, y el canon mensual de sub-arrendamiento al cual estaba obligado a pagar el sub-arrendador de conformidad con el contrato, correspondía a esta última probar, mediante el aporte de las pruebas que considerara pertinentes, estar solvente en el canon de sub-arrendamiento de los meses desde enero de 2009 hasta septiembre de 2009, cosa que no demostró. Así se establece.-

El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el artículo 1.160 eiusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala que en el contrato bilateral (como lo es el de sub-arrendamiento), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.

También debe señalarse que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil).

En materia de arrendamientos, el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que en el caso, el arrendatario se obliga a pagar a favor del arrendador, estatuyéndose como una de las obligaciones principales el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 numeral 2°).

Es por todo lo anterior, que en la presente causa, la parte demandada no demostró plenamente el haber dado cumplimiento efectivo a una de sus obligaciones principales, tanto legal como contractualmente, por lo que la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a los montos que pretende sea condenado el demandado, este Tribunal observa: La parte actora pretende que el demandado sea condenado a que pague la suma de (Bsf.5.460,00) por concepto de daños y perjuicios por los (273) días transcurridos desde el 01 de enero de 2.009 hasta el 30 de septiembre de 2.009, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato; y que de igual forma y por igual concepto se le condene a pagar la suma de (Bsf.20,00) por cada día que transcurra desde el 01 de octubre de 2.009, inclusive, hasta el día que el actor reciba el local, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera.

Así las cosas, la Cláusula Tercera contrato de sub-arrendamiento establece que:

TERCERA: El tiempo fijado para la duración de este contrato, contado a partir del día primero de Noviembre del Dos mil (01/11/2000), es de SEIS MESES DE PLAZO FIJO. Si en treinta días de anticipación al vencimiento del expresado plazo fijo ninguna de las partes ha manifestado a la otra por escrito o verbal, su deseo de dar por terminado este contrato, el mismo se entenderá renovado por plazos fijos de tres meses cada uno. Se ha convenido igualmente que EL SUB-ARRENDATARIO de no entregar el local referido, al vencimiento del plazo fijo que estuviere en curso y para el cual le haya sido notificado el deseo de no renovar dicho contrato, pagará a LA SUB-ARRENDADORA como cláusula penal, por el simple retardo, además de los otros resarcimientos de daños y perjuicios que sean procedentes la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por cada día que demore en hacerle la indicada entrega…

(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Tal como se observa, la penalidad establecida en la cláusula tercera, que es la que pretende el actor se aplique para la condenatoria del demandado, coloca un supuesto de hecho que depende de la notificación de la no renovación del contrato, y precisamente, llegada la oportunidad de entrega del inmueble, el demandado no hiciere entrega del mismo es que incurre el sub-arrendatario en la penalidad de pagar (Bsf.20,00) por cada día en la demora de entrega, pero no como ocurre en el presente caso, que el contrato siempre estuvo fijo y el demandado dejó de pagar los cánones, motivos que dan para declarar resuelto el contrato, pero no para la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato, por lo que, en relación a este petitorio, el mismo se hace improcedente en derecho, por lo que la presente demanda deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA VERA, C.A en contra del ciudadano C.A.O.R., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se declara resuelto el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2000, y el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial N° 11 que forma parte del edificio Residencial Campo Elías, ubicado en la Esquina de Campo Elías, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble, totalmente libres de bienes y personas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. AP31-V-2009-003483

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