Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el N° 59, Tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 4.845.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-9.486.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto la abogada M.E.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.845.265, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INMOBILIARIA VENESPA, C.A., ya identificada, en contra de la ciudadana M.D.C.R.S., antes identificada, mediante la cual solicita el DESALOJO, del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Residencias “Acacias”, piso cinco (5), identificado 5-C; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble dado en arrendamiento

Alega la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., que suscribió mandato de Administración con los ciudadanos J.A.L.A. y Y.J.Z.R., según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2002, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, tomo 7, sobre un apartamento propiedad de éstos; que la INMOBILIARIA VENESPA, C.A. celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.D.C.R.S., por un (01) año fijo contados a partir del día 01 de Febrero de 2005 hasta el 01 de Febrero de 2006, pero es el caso que ha transcurrido un (01) año más de lo acordado y el Contrato de Arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

Continua alegando la parte actora que la arrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) meses, además que los propietarios tienen necesidad inminente de ocupar el inmueble, por cuanto se encuentran en total incomodidad y hacinamiento en la vivienda de los padres del cónyuge.

Acompaño a su libelo de demanda copia simple del instrumento poder; original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Febrero de 2005; copia simple del documento de propiedad del inmueble; original de las comunicaciones de fecha 17 de febrero de 2007, 13 de Diciembre de 2005.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34, ordinales “C” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, en fecha 09 de Mayo de 2007, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.S., para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes y se libró la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, el Alguacil Titular dejó constancia de no poder citar a la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.S., motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 25 de Junio de 2007, compareció la Abogada M.E.Á.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por Carteles para su correspondiente publicación. En esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.S., ya identificada, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora M.E.Á.R., mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.S., a objeto de su publicación en prensa. Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2007, la Apoderada Actora, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de fecha 27 de Julio del mismo año.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, compareció la Secretaria Titular y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció la Abogada M.E.Á.R., Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial a la demandada para la continuación del juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde designo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.S., a el Abogado L.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.029.513, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.941, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación a el Abogado L.M.E., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 23 de Enero de 2008, compareció ante este Juzgado el Abogado L.M.E., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar el juramento de Ley al cargo que fue designado.

En fecha 04 de Marzo de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana M.D.C. RODRÌGUEZ SOLORZANO, debidamente asistida por su Abogado LUICO MUÑOZ, mediante diligencia se dio por citada, y se reservo la oportunidad legal para proceder a la contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 06 de Marzo de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana M.D.C. RODRÌGUEZ SOLORZANO, asistida por el Abogado LUICO MUÑOZ, y presentó ante la Secretaría escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo que solicito la perención breve por cuanto, según su decir, la parte actora no gestionó la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda porque no es cierto que se encuentre insolvente; alegò que la parte actora no acompaño los documentos en los cuales fundamentaba la demanda y en especial que se demuestre la necesidad de ocupar el inmueble lo cual le causa un estado de indefensión; y manifestó que en la oportunidad procesal correspondiente demostraría los pagos efectuados en su oportunidad legal de la misma manera solicitó que el escrito de contestación de la demanda se admitiera y declarase con lugar.

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió pruebas en el presente caso las cuales fueron admitidas.

II

De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, pues según su decir la parte actora no procuro la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Con la entra en vigencia de la Constitución actual, en la cual se consagró la justicia gratuita y quedó derogada de forma expresa la Ley de arancel judicial. Así pues, la doctrina y en especial la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron los límites de la perención breve.

En este orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional, preciso que las obligaciones de la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, eran la de señalar el domicilio donde debería ser practicada la citación, consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y facilitar al alguacil los emolumentos necesarios, siempre y cuando el lugar de la citación distara a doscientos metros del tribunal.

En el caso de marras, la parte actora en el libelo de la demanda señalo el lugar donde debía ser practicada la citación y facilitó los fotostatos para la elaboración de la compulsa lo cual tuvo lugar el mismo día de la admisión de la demanda el día 09 de Mayo de 2007 y con respecto al trasladado del Alguacil consta en la diligencia estampada por él en fecha 22 de Junio del año próximo pasado que se traslado en tres oportunidades siendo la primera de ellas el día 07 de junio de 2007, por lo tanto se concluye que no se encuentran presentes los supuestos jurídicos que hacen procedente la Perención Breve, razón por la cual se desecha la solicitud formulada por la parte demandada. Y así se decide.-

III

Estando la presente causa en estado de sentencia se dicta la decisión de fondo en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento y que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado porque una vez producida la notificación de no prorroga del mismo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble.

La parte actora acompaño a su libelo de demanda, los originales de los contratos de arrendamiento, los cuales no fueron tachados, ni impugnados o desconocidos por la parte actora, en consecuencia los mismos tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas. Y asís e decide.-

De los documentos analizados con inmediata anterioridad se evidencia que la arrendataria ciudadana M.D.C.R. SOLÒRZANO, se encontraba en la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes; obligación que incumplió en varias oportunidades según se evidencia de las comunicaciones cursantes a los folios 24, 25, 26 del presente expediente, que no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas razón por lo cual hacen fe de las declaraciones en ellas contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alego que no adeudaba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento y manifestó que así lo probaría. Abierta la causa a pruebas no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara el alegato de su estado de insolvencia, razón por lo cual se debe concluir que quedo plenamente demostrado en autos su estado de insolvencia, razón por la cual la presente acciòn debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, la parte actora también como fundamento de su acciòn alegò la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que demostrase su necesidad, razón por la cual este alegato debe ser desechado. Y así se decide.-

IV

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo por Falta de pago de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el N° 59, Tomo 33-A, en contra de la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.276 y de este domicilio, en consecuencia, se condena a la demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Residencias “Acacias”, piso 5, apartamento 5-C, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008).

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. GAYLE RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. GAYLE RODRIGUEZ

Exp N° 0566/2007

JVA

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