Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 146-A-Sgdo, en fecha 23-11-1982.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M.H., E.X.A.B. y C.S., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.464.858, V-6.877.120 y V-7.283.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 41.076, 38.259 y 78.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO V-3.415.523.

APODERADO JUDICIAL: No tienen constituido apoderado judicial.

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

Expediente Nº: E-2000-197

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2000, por el abogado J.C.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A., por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 28 de septiembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano N.J.F., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que de él se hiciere, a dar contestación a la demanda. Se abrió Cuaderno de Medidas.

Al folio sesenta y uno (61) cursa documento mediante el cual el abogado J.C.M.H., titular de la Cédula de Identidad NRO V-6.464.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 41.076, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose el ejercicio del mismo, en los abogados E.X.A.B. y C.S., titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.877.120 y V-7.283.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 38.259 y 78.818, respectivamente; para representar y sostener los derechos e intereses de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A..

En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció la Alguacil de este Tribunal y estampó informe dejando constancia de haber logrado la citación al demandado, ciudadano N.J.F., consignando el recibo correspondiente debidamente firmado.

En fecha 15 de diciembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal el abocamiento del Juez Temporal.

En fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Temporal H.P.A., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal un cómputo.

En fecha 19 de enero de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual no acuerda la solicitud del cómputo, hecho por la representación judicial de la parte actora, por no ser procedente.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Dra. M.G.S.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Dra. L.C.H., se abocó al conocimiento de la causa.

II

Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente

expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en

fecha 25 de agosto de 2003, fecha en la que el Tribunal dicta auto mediante el cual la Dra. L.C.H., se abocó al conocimiento de la causa, observándose que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal.

Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de cuatro años sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. AÑOS 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

L.C.H.

EL SECRETARIO TEMPORAL

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

El SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº: E-2000-197

LCH / MMI / jge

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