Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7.192

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, a través de su Apoderado Judicial ABG., E.E.M.M..

DEMANDADO: RIVAS ESCALANTE J.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

Fecha de Admisión: veinte (20) de mayo de 2011.-

202º y 153º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado E.E.M.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.603, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, en contra del ciudadano J.A.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.728, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).

Al folio 138, el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda DENTRO DEL SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.

Al folio 152, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano J.A.R.E., en fecha 20 de junio de 2011.

Al folio 153, el Abogado E.E.M.M. consigna escrito contentivo de reforma de la demanda.

Al folio 169, el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y acuerda librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano J.A.R.E. para que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS DE DESPACHO siguientes a la última publicación.

Al folio 171, el alguacil deja constancia de haber fijado el e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.R.E., la secretaria deja constancia la actuación del alguacil.

Al folio 174 y 191, se agregaron los periódicos consignados por la parte actora.

Al folio 209, la secretaria deja constancia que siendo la oportunidad para que los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.R.E. comparecieran por ante este Juzgado, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 211, el tribunal deja constancia que el presente expediente se encuentra muy voluminoso en su primera pieza, y acuerda abrir una SEGUNDA PIEZA.

Al folio 213, el tribunal acuerda diligencia suscrita por la parte actora y nombra como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.R.E. al Abg., F.J.Q.H..

Al folio 217, el Abg., F.J.Q.H. acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juro fielmente cumplir la función encomendada. La Juez le tomo el juramento de Ley.

Al folio 222, el Abg., de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

Al folio 228 y 235, el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados R.O.J. y F.J.Q.H., cuanto ha lugar en derecho.

Al folio 242, el tribunal agrego escrito contentivo de informes consignado por el Abg. R.O.J..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de julio del año 1997 su representada celebró un contrato de administración de condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, quienes procedieron en nombre y representación de todos los propietarios del señalado Conjunto Residencial a ceder a su representada la administración de su condominio en todas sus funciones, conforme lo establecido en el Art. 20 de Ley de Propiedad Horizontal, literal “D”, es decir lo que respecta a recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos y expensas comunes por concepto de condominio y a lo cual están obligados, en la administración de este condominio incluye el apartamento 2-B-16, de la Torre 02, Edificio B de la primera etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, el cual era propiedad del ciudadano J.A.R.E., dicho documento de condominio esta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 11º, Segundo Trimestre, de fecha veintiséis de abril de 1996, en el cual se evidencia la cantidad de apartamentos y la alícuota que respecto a las áreas comunes corresponde a cada apartamento y que es la misma alícuota o porcentaje mediante la cual cada propietario asume proporcionalmente los gastos del edificio. Conforme la cláusula sexta del contrato de administración, la administradora se obliga a liquidar y recaudar mensualmente de todos los propietarios del Edificio, la cuota que a cada uno corresponde de acuerdo a los porcentajes en el acta de condominio. Así mismo los propietarios se comprometieron, conforme a la cláusula séptima del contrato, a cancelar en forma mensual en las oficinas de la administradora las cuotas señaladas en la cláusula de dicho contrato, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de corte de cuenta que aparezca en el recibo respectivo que al efecto emite la administradora cada mes. Así mismo se autorizó a la administradora a realizar gestiones extrajudiciales e inclusive las judiciales necesarias para recaudar las cuotas vencidas, en cuyo caso son por cuenta única y exclusiva del deudor, todos los gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios de abogado a que hubiere lugar por causa de su mora.

Es el caso que el ciudadano J.A.R.E. propietario del apartamento 2-B-16, de la Torre 02, Edificio B de la primera etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, le corresponde un porcentaje de gastos de 0,804900%, ha dejado de cancelar los recibos de condominio desde el mes de Julio del año 2004 hasta el mes de Febrero del año 2011, el cual detalló en la relación de morosidad de condominio en su escrito libelar. De lo antes expuesto se desprende que el propietario del inmueble 2-B-16 no ha dado cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio, al Contrato de Administración de Condominio y a las normas del Código Civil, en cuanto al pago de esta obligación, generando causas suficientes para que la administradora Inmovivienca, proceda a ejercer la acción judicial para exigir el referido pago.

Es por las circunstancias anteriormente expuestas y las razones que le asisten, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a todos los legítimos herederos desconocidos del De Cujus J.A.R.E., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a las siguientes cantidades:

PRIMERO

En pagar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 34/100 BOLÍVARES (Bs. 8.365,34), por concepto de recibos de condominio desde el mes de julio del año 2004 hasta el mes de Febrero del año 2011.

SEGUNDO

En pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 2.460,98) por concepto de intereses moratorios a la rata del (1%) mensual.

TERCERO

En pagar las costas y los costos del presente juicio.

Así como además solicitó que el monto estimado en el petitorio de la presente demanda se ajuste de conformidad con los índices inflacionarios previsto por el Banco Central de Venezuela y solicitó se decrete medida preventiva de embargo ejecutivo.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 13.532,90.).

EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Como punto previo a la contestación de la demanda, indicó al Tribunal que luego de su nombramiento y posterior aceptación y juramento al cargo de Defensor Judicial Ad Litem del ciudadano J.A.R.E., procedió a realizar las gestiones pertinentes y necesarias a los efectos de contactar personalmente al referido ciudadano y notificarle su designación como su defensor judicial; y a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al inmueble de su propiedad, no logró establecer dicho contacto personal, por lo que procedió a notificarlo a través de telegrama con acuse de recibo el cual fue entregado en el domicilio indicado, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012).

Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude hasta la fecha ochenta (80) mensualidades de condominio, correspondientes al apartamento número 2-B-16, ubicado en la torre 02, Edificio B del Conjunto Residencial La Hechicera, primera etapa, Avenida A.C., sector La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.365,34) por conceptos de recibos de condominio.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.460,98) por conceptos de intereses moratorios.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva de la empresa INMOVIVENCA, que fuera consignada junto al libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de administración de condominio que fuera consignado junto al libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del poder otorgado por la empresa INMOVIVIENCA, al Abogado R.J., apoderado actor en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de condominio cuyo cobro se ha demandado, que van desde el mes de julio de dos mil cuatro (2004) a febrero de dos mil once (2011), los cuáles fueron consignados con el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la cuota parte de condominio que por ley debe pagar el propietario del apartamento número 2-B-16, torre 02, Edificio “B”, Conjunto Residencial La Hechicera, Etapa I, aunado al hecho que dichos recibos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la autorización realizada por la Junta de Condominio a la empresa INMOVIVIENCA, para que esta última procediera a demandar, autorización que consta en el libro de asambleas debidamente notariado, la que igualmente fuera consignada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la autorización otorgada por la Junta de Condominio a la empresa INMOVIVIENCA para ejercer la acción cabeza de autos, aunado al hecho que dicha acta no fue impugnada, desconocida o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Señala el promovente que, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los elementos de convicción presentes en las actas procesales, en cuanto le sean favorables a su representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA

En primer lugar, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En este sentido tenemos que, siendo que la presente acción fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (178 U.T.), es por lo que su trámite procedimental se debe llevar en atención a lo regido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

El literal “D” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

Corresponde al Administrador:

(…)

d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución

.

Así mismo, el artículo 14 ejusdem, señala:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago respecto a las cuotas condominio generadas en el Conjunto Residencial indicado, del cual es parte el apartamento número 2-B-16, torre 02, Edificio “B”, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda el monto de dinero exigido por el accionante en su libelo de demanda, precisamente los recibos de condominio generados desde el mes de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de febrero de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Consecuentemente, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones como condómino del bien inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado E.E.M.M.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.048.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 2.289, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial “La Hechicera” Etapa I, representada por el Abogado R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.031.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano J.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.091.728, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su Defensor Judicial Ad Litem, Abogado F.J.Q.H., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.365,34), suma de dinero esta que corresponde a los recibos de condominio generados desde el mes de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de febrero de dos mil once (2011); así mismo se condena en el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.460,98), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación), puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria.

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