Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.156

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A (INMOVIVIENCA), registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.667, Tomo I, de fecha 07 de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.289. Igualmente actualizada por Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2003 y la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 21, Tomo A-7, de fecha 23 de mayo de 2003.

Apoderado de la parte demandante: Abg. R.O.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.68, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, local A-21, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: J.A.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-680.864, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado de la parte demandada: Abg. I.G.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Centro Profesional Mamaicha, Avenida 05, esquina con calle 25, piso 01, oficina 1-6, Despacho de Abogados “IVÁN M.P. & ASOCIADOS”, Municipio Libertador del M.E.. Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercio R.O.J.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), contra el ciudadano J.A.P.A., identificados en autos, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2008 (f. 15), emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda .

Riela al folio 01 del cuaderno de medidas auto mediante el cual el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia (apartamento Nº 1-1, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización “Las Tapias”, Edificio Bucare “A”, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 0117.

Riela a los folios 18-19, diligencia mediante el cual los ciudadanos J.D.P.D. y L.A.P.D., actuando en nombre y reprsentacion de los ciudadanos J.A.P.A. y M.H.D.d.P., otorgaron poder especial al abogado en ejercicio I.G.M.P.; autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01.

Riela a los folios 22 al 35 escrito de contestacion a la demanda suscrito por el abogado I.G.M.P.;en los terminos que lo considero procedente.

Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 01 de diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento (a tiempo determinado) por vía privada, con el Ciudadano J.A.P.A., sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Edificio Bucare “A”, Piso 01, Apartamento Nº 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2004, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no hubiese de la voluntad de las partes, en darlo por terminado por escrito, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento.

Que en fecha 04 de octubre de 2006, se notificó al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar arrendando dicho inmueble, a partir de su vencimiento (01-12-2006), en la que igualmente se le hizo mención a la prórroga legal de un (01) año a la que tenía derecho. Y que empezó a disfrutar desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2007, fecha esta última en la que el arrendatario estaba obligado a hacer entrega del inmueble a la arrendadora sin más notificación, lo cual no hizo, encontrándose en mora de esta obligación legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 38, literal “b”, eisudem.

Que a pesar de todas las circunstancias anteriormente alegadas, ha querido solucionar amigablemente con la arrendataria, la entrega material del inmueble arrendado, la misma se ha negado injustificadamente, resultando infructuosas todas las diligencias y notificaciones para obtener la entrega del inmueble.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano J.A.P.A., ya identificado, en su carácter de arrendatario del Apartamento Nro. 1-1, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Edificio Bucare “A”, piso 01, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

En que vencido como se encuentra la prórroga legal que le correspondía al arrendatario por haberla disfrutrado, el contarto de arrendamiento se encuentra evidentemente resuelto, en virtud de lo cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble a la arrendadora.

SEGUNDO

En razón de que el arrendatario se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, pidió que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara la Medida de Secuestro y se ordenara el depósito del inmueble en la persona del propietario.

TERCERO

Pidió igualmente, la condenatoria en costas del demandado.

Estimó la demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y, 38, literal “b” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada expuso:

1) Tacita Reconducción: (omisis) Si vencido el término del contrato y de la prórroga legal, si fuere el caso, el arrendador realiza cualquier acto implicatorio de su voluntad, aunque sea de manera tácita, de mantener al inquilino en el inmueble de forma de poder considerarse que ha seguido ejecutando el contato, debe entenderse producida la TÁCITA RECONDUCCIÓN, en el caso que hoy nos ocupa y distrae nuestra atención la prórroga legal concluyó el día 01 de diciembre del año dos mil siete (2007), sin embargo a mi representado se le permitió que continuara ocupando el inmueble y además se le recibió el pago correspondiente al mes de DICIEMBRE 2007, pago que efectuó el día veintisiete (27) de Diciembre del mismo año, contra recibo, por otro lado es en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil siete (2007), ochenta y un (81) días después de la expiración del plazo de prórroga legal y luego de las situaciones antes señaladas cuando se introduce demanda en su contra para que entregue el inmueble por vencimiento de la prórroga legal y se solicita medida de secuestro cuando ya ha operado la TACITA RECONDUCCIÓN y no es posible tales pedimentos.

Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representado y lo hago con fundamento en las razones siguientes:

EXCEPCIÓN DE TÁCITA RECONDUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN DE LA NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA COMO CONSECUENCIA DE LA ACTITUD SILENTE Y AUSENCIA DE OPOSICIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR.

ACTITUD RECEPTICIA DEL ARRENDADOR: RECEPCIÓN DEL CANON DE ARRENDATICIO DEL MES SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, AFIANZAMIENTO DE LA RELACIÓN.

En el presente caso no existe prórroga legal cuyo vencimiento de lugar a solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble, mucho menos de solicitar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia que vincula a mi representado ciuadano J.A.P.A. con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A (INMOVIVIENCA) (…omisis…) actualmente es a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción del contrato suscrito en fecha 01 de Diciembre del años dos mil cuatro (2004), distinguido bajo el Nº IM191104ALQAPT (…omisis…).

Señala la cláusula TERCERA del referido contrato, textualmente:

El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO contados a partir del primero (1º) de DICIEMBRE del año en curso, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no haya la voluntad antes de cuaqluiera de las partes de darlo por terminado por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento

.

De la cláusula antes transcrita se observa que el contrato se celebró a tiempo determinado con la posibilidad de prórrogas convencionales que operan automáticamente, en consecuencia el primer período o primer año concluyó el día primero (1º) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), ahora bien llagada esta fecha y por cuanto ninguna de las partes le manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar más dicho contrato de conformidad con la cláusulas antes transcrita comenzó un nuevo período o prórroga convencional de un (1) año, del 01 de Diciembre de 2005 al 01 de Diciembre de 2006 (Esto es confirmado por el propio actor en su escrito de demanda).

Ahora bien, mediante carta o comunicado de fecha siete (7) de Septiembre del año dos mil seis (2006), dirigido a los Señores PEÑA ALARCÓN JOSE y M.H.D.P. recibido por mi representado en fecha cuatro (4) de Octubre del mismo año (…omisis…), la Sociedad Mercantil INMOVIVIENCA, antes identificada textualmente le informa a mi representado lo siguiente:

De conformidad con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito Nº IM191104 ALQAPTde fecha Primero (1º) de DICIEMBRE del año 2.004 sobre el Apartamento ubicado en la Urbanización Las Tapias Edif. Los Bucares Apto 1-1, en nuestro carácter de Arrendadores, por el presente medio hacemos de su conocimiento nuestra voluntad de no continuar arrendando dicho Apartamento, por cuya razón, a partir del vencimiento del contrato empezará a correr la prórroga legal, de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

De lo informado a los ciudadanos PEÑA ALARCÓN JOSE Y M.H.D.P. se entiende que concluido el período DE RENOVACIÓN O PRÓRROGA CONVENCIONAL EN CURSO (osea concluido el período del 01 de Diciembre de 2005 al 01 de Diciembre 2006), vale decir, concluido el contrato, comenzaría la prórroga legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b) de un (1) año pues la duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años contados a partir del 01 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) fecha de inicio o nacimiento de la relación arrendaticia hasta el 01 de diciembre del año dos mil seis (2006) día que concluye el último de renovación o prórroga convencional automática (fecha en la cual concluye el contrato) siendo así esta suficientemente claro que la prórroga legal concluyó el día 01 de Diciembre del año dos mil siete (2007), así lo confirma el propio libelista cuando en su escrito de demanda textualmente señala (Folio 3)

El arrendatario hizo uso de esta prórroga legal a partir del 01 de diciembre de 2006, fecha en que venció el contrato, hasta el 01 de Diciembre de 2007, fecha de vencimiento de la prórroga legal…

.

Pero ¿Qué paso llegada esta fecha?. Acaso, se le solicitó a mi representado, ciudadano J.A.P.A. la desocupación y entrega del inmueble?, ¿Desplegó la Arrendadora alguna conducta reveladora de rechazo u oposición a la permanencia del arrendatario en el inmueble?, ¿Demandó de inmediato la Arrendadora la entrega del inmueble?, ¿Demandó antes que transcurrieran 45 días luego del vencimiento de la Prórroga Legal?.

Que todo lo contrario se le permitió al Arrendatario, ciudadano J.A.P.A. que continuará ocupando el inmueble tranquilamente y se le recibió el pago correspondiente al mes de DICIEMBRE 2007, pago que se efectuó el día 27 de diciembre del mismo año 2007, tal y como se videncia de RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (inmovivienca) (…omisis…)

Es importante señalar que de acuerdo a la Cláusula SEGUNDA del referido contrato el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 450.000,00) que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar puntualmente y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina de la “LA ARRENDADORA” a partir de la fecha de suscripción del Contarto y hasta que “LOS ARRENDATARIOS” entreguen el inmueble arrendado completamente descoupado …”

Obsérvese que la prórroga legal concluyó el 01 de Diciembre del 2007, sin embargo sorprendentemente en fecha veinte (20) de Febrero de 2007, 81 días después de la expiración de dicho plazo, luego de habérsele permitido a mi representado continuar en posesión precaria del inmueble, sin ningún tipo de perturbación y recibido el pago del alquiler antes señalado cuando se introduce demanda en su contra para que entregue el inmueble por vencimiento de la prórroga legal cuando ya ha operado la TACITA RECONDUCCIÓN y la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy en litigio es a tiempo indeterminado (…omisis…).

El Arrendador en el presente caso no impidió la TACITA RECONDUCCIÓN por cuanto no intentó al vencimiento de la prórroga legal acción judicial alguna y estuvo silente, inactivo, absolutamente pasivo, lo que aunado al hecho de haber recibido el pago de alquiler antes señalado demuestra el poco interés que tenía en recibir inmueble el arrendado al vencimiento de la Prórroga Legal y esa inactividad o actitud pasiva y conformista no es más que total y absoluta ausencia de oposición generadora de consecuencias que a los ojos de la Ley no pasan inadvertidas y sin destino pues todo omisión o inactividad por parte del Arrendador en esta especial materia que posee un fuerte contenido social dada la difcultad para encontrar viviendas en alquiler, lo que es un hecho notorio, es lógico que ocasione algún beneficio al ARRENDATARIO como débil jurídico en la relación locataria y por otro lado, lo que ha he reiterado quizás hasta el cansancio en defensa de mi patrocinado, el hecho de recibir el canon de arrendamiento siguiente al vencimiento de la prórroga legal constituye otro elemento para considerar que ha habido TACITA RECONDUCCIÓN (…omisis…)

Es indudable entonces que estamos en presencia de un contrato que se indeterminó en el tiempo no encontrándose cubierto el extremo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal razón la demanda que hoy recrea nuestra atención incoada en contra de mi representado ciudadano J.A.P.A. debe ser declarada sin lugar, lo que trae como consecuencia que de ser necesario para la arrendadora la solicitud de desocupación del inmueble ésta debe hacerlo en el marco de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la naturaleza temporal de la relacción arrendaticia, es decir, es indispensable para lograr la entrega del inmueble la necesaria identificación de las causales taxativas para acudir ante los órganos judiciales y solicitar el DESALOJO.

Que la demanda de vencimiento de prórroga legal, incoada en contra de su representado no puede prosperar y solicitó:

PRIMERO

Se declarara SIN LUGAR la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

SEGUNDO

Se condenara en COSTAS al demandante.

TERCERO

Se revocara la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 27-02-2008.

CUARTO

Que en caso de haberse materializado la medida de SECUESTRO, se ordenara la restitución de su representado, ciudadano J.A.P.A., al inmueble arrendado antes descrito objeto del litigio.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante el hecho que en fecha 01 de diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento (a tiempo determinado) por vía privada, con el Ciudadano J.A.P.A., sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento.

Que el contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2004, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no hubiese de la voluntad de las partes, en darlo por terminado por escrito, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento.

Que en fecha 04 de octubre de 2006, se notificó al arrendatario la voluntad del arrendador de no continuar arrendando dicho inmueble, a partir de su vencimiento (01-12-2006), en la que igualmente se le hizo mención a la prórroga legal de un (01) año a la que tenía derecho. Y que empezó a disfrutar desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2007 .

Estimó la demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y, 38, literal “b” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada alego EXCEPCIÓN DE TÁCITA RECONDUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN DE LA NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA COMO CONSECUENCIA DE LA ACTITUD SILENTE Y AUSENCIA DE OPOSICIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR.

ACTITUD RECEPTICIA DEL ARRENDADOR: RECEPCIÓN DEL CANON DE ARRENDATICIO DEL MES SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, AFIANZAMIENTO DE LA RELACIÓN.

Que el presente caso no existe prórroga legal cuyo vencimiento de lugar a solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble, mucho menos de solicitar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia que vincula a mi representado ciuadano J.A.P.A. con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A (INMOVIVIENCA) (…omisis…) actualmente es a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción del contrato suscrito en fecha 01 de Diciembre del años dos mil cuatro (2004).

Que se le permitió al Arrendatario, ciudadano J.A.P.A. que continuará ocupando el inmueble tranquilamente y se le recibió el pago correspondiente al mes de DICIEMBRE 2007 .

En cuanto a los fundamentos de derecho , señaló los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

CAPITULO V

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este Tribual apronunciarse sobre la Tacita Reconducion , que fue alegada por el apoderado de la parte demanda en la oportunidad legal en que dio contestcion a la demanda .En este sentido esta jusdicente se permite traer a colacion el criterio doctrina sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., (2000), en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio”, volumen 1quienes expresan:

Según el artículo 1.600 del Código Civil “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción ésta que resulta igual a la del artículo 1.614 eisudem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior; debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI. Sin embargo, ¿la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato?. La interrogante surge debido a que pareciera existir notables diferencias entre ambas figuras.

El vocablo renovación significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar; en tanto que reconducción deriva de “reconducir” que, en el ámbito del Derecho Arrendaticio; puede significar renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento. Por tanto si bien es ciertos que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo; no obstante, el nuevo contrato que surge lo es sólo, y ésta es su novedad, en relación al tiempo que ahora es indeterminado, pues en lo demás sigue igual, máxime si la relación en tal caso debe ser escriturada, las mismas partes, el mismo inmueble y el canon que no debe ser mayor al que fije el órgano regulador si el inmueble no está exento de regulación; razones para pensar que la “reconducción” no constituye propiamente una “renovación” o “prórroga” de la relación, puesto que el tiempo ya no será el mismo e incluso tampoco el precio que podría estar sujeto a variación. “renovación “o “prórroga” del contrato podría entenderse así, de no producirse cambio alguno en orden al mismo tiempo. Sin embargo, el sólo hecho de un tiempo distinto indica que ya no estamos en presencia del mismo contrato, sino de otro como consecuencia de la modificación del anterior en orden a su duración; no obstante que no es de tal modo, porque “renovación” significa también reformar, modificar o novar, que asimismo conducen a mantener la relación entre las mismas partes, el mismo inmueble arrendado, aún cuando bajo diferente tiempo, e incluso el mismo o distinto precio.

  1. - Características:

    En el concepto que se viene manejando, se observan varias notas características de la tácita reconducción como son, entre otras las siguientes:

    1. Contrato por tiempo determinado con duración concluida:

      Para que aparezca el nuevo contrato es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal o porque la misma no proceda se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye) a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de LAI y la contenida en al previsión a que se refieren los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por tiempo indeterminado –por causa de la imprevisión de las partes- el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen, al tratarse de un fundo rústico, cuya regulación está excluida de LAI (literal b. Art. 3).

    2. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador:

      El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tan poco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción?. LAI no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:

      Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desestimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago las pensiones de alquiler (art. 52).

      De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.

    3. El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido:

      Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto esta característica es la más resaltante porque la reconducción la traducimos por “reforma” y siendo así se reforma o modifica el tiempo que de determinado pasa a ser in determinado.

      Sin embargo, para Ricci, la renovación tácita de la que se viene hablando. No es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si, pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (derecho Civil, t. 17, nº 80). Y afirma L.M., citando a F.C.d.D., que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y que para que tenga lugar ha de existir contrato, no procediendo en caso de precario. Es indispensable, afirma, tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato, y no la prórroga del primitivo; que respecto de la misma cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal, y al extinguirse la obligación principal, quedan extinguidas las accesorias (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y ss.).

      No obstante, en cuanto al precio arrendaticio y habiendo quedado terminado o extinguido el contrato anterior; existiendo ahora un nuevo contrato, de resultar así, en lo que respecta al tiempo, pareciera entonces no entenderse por qué se conserva, en principio, el mismo canon del contrato anterior o extinguido por efecto del vencimiento del término prefijado como de su duración.

      La explicación ante esa posible duda consiste en que de no ser ese canon igual al del contrato concluido y con la excepción ya observada, entonces el arrendatario no sabría cuánto deberá pagar y el arrendador podría exigirle uno mayor; y ante la duda sobre el monto a pagar debido a esa incertidumbre, entonces no podría afirmarse la existencia de esa nueva relación insurgente, por las causas establecidas en la ley. Y por otra parte, al considerarse celebrada una nueva relación arrendaticia por consecuencia de los motivos ya explicados, como resultado del consentimiento tácito y recíprocamente manifestado y suponiendo que ese consentimiento es válido, en caso que el arrendador no quiera aceptar el pago de la primera pensión vencida, el arrendatario no sabría cuánto consignar al tenor del procedimiento establecido en el artículo 53 y siguientes de LAI; no pudiendo darse el arrendamiento sin canon o precio. Por eso se conserva de la vieja o anterior relación, el mismo canon mientras no surja otro distinto en caso de proceder la regulación del inmueble; y de encontrarse exento de regulación el arrendatario tendrá que pagar un canon de acuerdo con el Índice general de Precios al Consumido establecido por el Banco Central de Venezuela, al tenor de lo establecido en el artículo 14 de LAI; a menos que los contratantes hayan estipulado al respecto una cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual.

  2. - Fundamentos:

    La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reportar al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal o de no proceder a la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador; esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal en caso de necesitarlo.

    Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma, y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual, bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue?. Se transforma debido a que continúa la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión.

    Resultaría un contrasentido afirmar que si el contrato se ha extinguido por fuerza de la conclusión del tiempo prefijado, mal podría renovarse, cuando lo concluido o extinguido, concluido o extinguido está; resultando posiblemente incongruente que si por el solo vencimiento del término de la locatio conductio por tiempo determinado, ésta concluyó como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil en relación con el artículo 1.600 eiusdem; no obstante que el artículo 1.614 (norma posterior), se ocupa de expresar que:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en lo que se hacen sin tiempo determinado.

    Como se observa pareciera existir una contradicción entre los artículos 1.600 y 1.614 con el artículo 1.599 en lo relativo a la conclusión o extinción del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, y con el ánimo de mantener incólume ese conjunto normativo, se aprecia que ante el hecho de continuar el arrendatario ocupando el inmueble, por la actitud pasiva del arrendador, con el ánimo de aquél para continuar en la posesión del inmueble arrendado con el carácter que ha tenido, es comprensible la no conclusión o extinción del contrato, pues esta conclusión o extinción por el solo vencimiento del lapso temporal prefijado, no se produce, sino queda en suspenso su aparecimiento por efecto de la previsión establecida en los artículos 1.600 y 1.614 en comento, especialmente bajo el principio de la continuación arrendaticia contemplada en esta última norma, al establecer la vigencia continuativa bajo las mismas condiciones del contrato por tiempo determinado, pero con la modalidad de una relación sin determinación de tiempo; condiciones las misma que pueden variar en cuanto al precio por fuerza del acto regulatorio, o en su defecto, según lo acordado por las partes cuando el inmueble no está sujeto a regulación, y de encontrarse exento de la misma se aplicará, como hemos observado, lo dispuesto en el artículo 14 LAI.

    ¿Acaso la inacción del arrendador una vez agotada la prórroga legal o de no proceder la misma, no pareciera ser una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación?. Es indudable, además, que las condiciones u obligaciones arrendaticias son conocidas por la partes, especialmente por el arrendatario, estando preestablecidas, y si bien no podrían ser las mismas, no obstante, se presume que pueden ser aún cuando no se trate del mismo tiempo. Hay un interés de protección tutelado por la ley inquilinaria. El Derecho Arrendaticio tiene, en el caso propuesto así como en muchos otros, un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse o ignorarse.

  3. - Requisitos:

    Aún cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo, podemos insistir con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

    1. Existencia del contrato escriturado a plazo fijo:

      ¿Por qué escriturado?. Para la prueba del contrato de arrendamiento no se requiere que el mismo sea por escrito, debido que puede celebrarse sólo consensus, por el simple consentimiento de los contratantes, sin que se requiera el cumplimiento de determinada formalidad; por lo cual su prueba puede obtenerse a través de los diversos medios y las limitaciones establecidas en la ley, lo cual no significa en modo alguno que para la tácita reconductio ocurra lo mismo en cuanto a su procedencia en el contrato verbis. Y la razón esencial para que la relación conste escriturada consiste en la dificultad que lleva ínsita el contrato verbal para comprobarse que el mismo se celebró por un plazo determinado de duración. Y esa dificultad probatoria puede observarse, como principio general, en el artículo 1.387 del Código Civil, tratándose de no ser admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; no obstante que es admisible la prueba de testigos cuando existe un principio de prueba por escrito y este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa, que ha verosímil el hecho alegado, dentro de la previsión a que se refiere el artículo 1.392 eiusdem; además, de ser igualmente admisible la prueba de testigos en los casos de excepción contemplado en el artículo 1.393 ibídem. Podría decirse que es una contradicción traer a colación tales normas legales, cuando se ha afirmado que el contrato de arrendamiento puede ser verbal, en cuyo caso resulta innecesaria la prueba de testigos, pero hacemos referencia al tiempo prefijado como caracterizado por su determinación, y si la misma no existe escriturada, no tiene sentido afirmar la procedencia de la tácita reconductio, y de alegarse en la relación verbis un plazo determinado, entonces quien alegue ese hecho debe probarlo, y como la prueba de testigos es la más utilizada, necesariamente se deberán cumplir los requisitos para su procedencia; y si entendemos por valor del objeto (art. 1387, CC) del contrato de arrendamiento, su precio que no exceda de dos mil bolívares, con las excepciones a que se refieren los artículo 1.392 y 1.393 antes mencionados, es posible deducir que no se podrá probar la determinación temporal tomando en cuenta que el “valor del objeto” será el de la primera mensualidad, que constituye la obligación nacida de manera inmediata y directa de la convención, en el instante de su celebración , y de ninguna manera a al que se forme con posterioridad a éste y de modo inmediato a la convención de la cual derive, es decir, con ocasión de la obligación que surge directamente de ésta.

    2. Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 LAI:

      Sin embargo, si antes del vencimiento de tal prórroga el arrendado hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le recibe directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal al no haberse producido ningún rehusamiento recepticio pecuniario; y tal como observamos esa percepción pecuniaria la realiza el arrendador directamente del tribunal de la consignación no producirá la tácita reconducción en caso de haber el arrendador intentado la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, al tenor de lo establecido en el artículo 52 de LAI, tal como observamos supra.

    3. Ocupación del arrendatario son oposición del arrendador:

      Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal. Conforme a lo antes observado, se comprende que si el arrendador intentó la referida acción de cumplimiento por vencimiento del término existe oposición más que evidente, aún cuando le reciba el alquiler del modo supra anotado. La ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario, es importante para que pueda hablarse con propiedad de “renovación”; pero resulta obvia la presencia –además del consentimiento recíproco- del pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, con ánimo arrendaticio. Existe importante diferencia entre la recepción del canon de arrendamiento por el arrendador, del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, y la recepción que haga en el tribunal; pues con la primera la actitud recepticia demuestra el consentimiento concordante interpartes de continuar indeterminadamente la relación; mientras que con la recepción por el arrendador de la suma de dinero consignada en el tribunal no le afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición para que el arrendatario continuara como tal, de haber el arrendador intentado la acción por cumplimiento del contrato por vencimiento del término.

    4. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a aplazo fijo:

      Se trata de aquella cláusula en donde las partes establecen que al vencerse la relación continuará por otro lapso igual, o por determinado lapso preciso; en cuyo caso cada prórroga indica que se está en presencia de un contrato a plazo fijo, a menos que hayan previsto la posibilidad para que algunas de las misma manifieste la incontinuidad del contrato. Sin embargo, es de observar que no carece de efecto la cláusula que establezca la prohibición de la tácita reconducción, pues esta no es materia de orden público; y cuando afirmamos la posibilidad de impedir la tácita reconducción mediante la prórroga del contrato por lapsos a plazo fijo, queremos significar que esta modalidad (prórroga automática convencional) la impide, sin que se incurra en trasgresión de la norma legal que autoriza la prórroga legal.

    5. Capacidad para contratar:

      Podemos adicional con Colin y Capitant que la tácita reconducción para su procedencia, requiere que al momento de continuar en la posesión el arrendatario, tanto éste como el arrendador sean capaces, es decir, uno de ellos de “dar” y el otro de tomar en arrendamiento (Curso Elemental de Derecho Civil, vol. 4, p. 337).

      Ahora bien en el caso de autos ,si bien es cierto que al folio 13 del expediente ,obra agregada la misiva que contiene notificacion de la no renovacion del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora y recibida por el arrendatario en fecha 04-10 2006, no menos cierto es que al folio 36 , obra agregado recibo de pago correspondiente al mes de diciembre 2007 emitido por la arrendadora ,mediante la cual le recibe directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal, y siendo que la prorroga legal vencio el dia 01 de diciembre 2007 conducta esta que evidencia la actitud recepticia del consentimiento de entre las partes de continuar por tiempo indeterminado la relacion arrendaticia, por el hecho de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2007 .En este mismo orden de ideas considera este tribunal que en el caso in comento, no operó la Tacita Reconduccion ,como lo alego la parte demanda, pues como se esablecio up supra la relacion arrendaticia se convirtio a tiempo indeterminado; por lo tanto, al haber intentado la parte actora la Accion de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorrroga Legal, lo hizo de manera erronea, ya que lo procedente y ajustado a derecho seria acionar por via de Desalojo fundamentada en las causales tasativas establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrenamiento Inmobiliario, como asi lo expreso la parte demandada. Y asi se decide.

      CAPÍTULO VI

      Resuelto el punto anterior , pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controvercia previo el analisis de los elentos probatorios que fueron promovidos por caa una de las partes.

      La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  4. - Expresó que riela al folio 78, la promoción de una observación previa, mediante la que se indica que no es cierto que se haya producido la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento de prórroga legal se ha demandado, por cuanto no están dados los presupuestos alegados por la parte demanda para que sean procedentes sus alegatos, debido a que la moderna institución de la prórroga legal contemplada en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente en su artículo 52 reza: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disposner libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme el artículo anterior, SIN QUE ELLO PUEDA CONSIDERARSE COMO RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA, A MENOS QUE ÉSTA ESTUVIERA FUNDAMENTADA EN LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALQUILER”.

    Destaca la parte actora que no cabe duda que la prórroga legal tiene una naturaleza especial que es garantizar al arrendatario un tiempo prudencial establecido en la misma ley para logre mudarse, sin los traumatismo violentos del secuestro, a no ser que aún así se resista a no entregar el inmueble, autorizando al arrendador a recibir los cánones de arrendamiento de mensualidades vencidas, SIN QUE ELLO CONSTITUYA LA TÁCTITA RECONDUCCIÓN, a que daba lugar esta situación en los procedimientos anteriores antes de existir esta institución en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Quiere decir que mediante esta institución una vez que el inquilino o arrendatario cae en el procedimiento de prórroga legal, si no entrega o cumple esta formalidad en la fecha indicada por la ley, incurre en una mora de cumplir esta obligación, pero siempre estará dentro del procedimiento de prórroga legal sin que el hecho de recibir los cánones constituya renuncia o desistitimiento de esta acción.

    Finalmente, promovió posiciones juradas del ciudadano J.A.P.A., y la testifical de los ciudadanos J.G.L.T. y T.E.R.R..

    De las pruebas promovidas por la parte actora

    En cuanto a la primera prueba relacionada con la tacita reconduccion , esta juzgadora desestima la misma como medio probatorio , ya que se trata de alegatos esgrimidos en la oportunidad de dar contestacion a la demanda. Y asi se decide.

    En relación a la segunda prueba promovidas por la parte actora, este Juzgado ya hizo pronunciamiento con respecto a las mismas, según auto de fecha 12-03-2008 (fs. 80-84). Y asi se decide.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1º) Contrato de arrendamiento Nº IM191104 ALQAPT, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por los ciudadanos J.A.P.A. y R.O.J.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA)

    2º) Documento de fecha 07 de septiembre de 2006, dirigido a los señores Peña Alarcón José y M.H.d.P., recibido en fecha 04 de octubre del mismo año y que corre inserto en este expediente al folio 13, distinguido con la letra “C”, por haberlo consignado el propio actor con su libelo de demanda.

    3º) Documento RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y que corre inserto en autos al folio 36.

    4º) Copia Certificada del expediente de consignaciones que bajo el Nº 6.746, cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto a los folios del 53 al 76.

    5º) RECIBOS DE PAGO emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A (INMOVIVIENCA), que corren insertos en autos a los folios del 37 al 44.

    6º) RECIBOS DE PAGO de complemento de gastos de mantenimiento del Apto. 1-1 de Res. Los Bucares, emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), bajo los Nºs. 1345, 1414, 1432, de fecha 06-12-2007, 10-12-2007 y 27-12-2007, respectivamente, consignados en originales y marcados “X”, “Y” y “Z”.

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    1º) En cuanto al Contrato de arrendamiento Nº IM191104 ALQAPT, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por los ciudadanos J.A.P.A. y R.O.J.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) , documento privado, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, ni tachado por la parte demandante en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano ,1381 ejusden 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    2º) En cuanto a la misiva de fecha 07 de septiembre de 2006, dirigido a los señores Peña Alarcón José y M.H.d.P., recibido en fecha 04 de octubre del mismo año y que corre inserto en este expediente al folio 13, distinguido con la letra “C”, esta juzgadora le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito, conforme al principio de la comunidad de la prueba toda vez que dicho medio probatorio fue traido a los autos por la pare demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 1371 del Codigo Civil al no haber cido tachada ni impugnada en la oportunida legal , deconformida con lo establecido en los articulos 1381 ejusdem ,y 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y asi queda establecido.

    3º) En relacion al RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y que corre inserto en autos al folio 36, esta juzgadora le da valor probatorio al mismo de documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, quedando de esta manera probado que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, tal como quedó establecido up-supra.Y así se decide.

    4º) Copia certificada del expediente de consignaciones que bajo el Nº 6.746, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto a los folios del 53 al 76. Con relación a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento depositados en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., muy a pesar que las mismas fueron realizas ante un funcionario autorizado por la Ley, y dichos pagos fueron legítimamente efectuados, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y de conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento,esta juzgadora desestima las mismas por inconduncentes toda vez que no forman parte del hecho controvertido . Y así queda establecido.

    5º) En cuanto a los RECIBOS DE PAGO emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A (INMOVIVIENCA), que corren insertos en autos a los folios del 37 al 44 esta juzgadora desestima los mismos por inconduncentes toda vez que no guardan relacion hecho controvertido. Y asi se decide.

    6º) En cuanto a los RECIBOS DE PAGO de complemento de gastos de mantenimiento del Apto. 1-1 de Res. Los Bucares, emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), bajo los Nºs. 1345, 1414, 1432, de fecha 06-12-2007, 10-12-2007 y 27-12-2007, respectivamente, consignados en originales y marcados “X”, “Y” y “Z”, esta juzgadora desestima los mismos por inconduncentes ya que no gurdan relacion con el petitorio del libelo de demanda. Y asi queda establecido.

    Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

    1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta el día 01-12-2006 y que por la naturaleza y continuidad de la relación arrendaticia, ésta se convirtió en a tiempo indeterminado, a partir del 01-12-2007 (tomando en consideración que la prórroga legal venció el 01-12-2007, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y a su vez el arrendador recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre – 2007, conforme el recibo que obra agregado al folio 36).

    2º) Que el actor no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado, pues si bien es cierto que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal, no menos ciertos es como ya quedó establecido que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, a partir del 1º de diciembre de 2007.

    3º) Que por su parte, la demandada logró demostrar que la vincula con la arrendadora un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como quedo establecido up-supra.

    4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva del fallo.

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Abg. R.O.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A (INMOVIVIENCA), contra el ciudadano J.A.P.A., por cumplimiento de contrato por venicimiento de prórroga legal, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

Mantener en posesión del inmueble objeto de la controversia, (apartamento Nº 1-1, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización “Las Tapias”, Edificio Bucare “A”, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida); al ciudadano J.A.P.A., en su carácter de arrendatario de dicho inmueble.

SEGUNDO

Una vez quede difinitivamente la presente sentencia difinitiva, quedará suspendida la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, (apartamento Nº 1-1, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización “Las Tapias”, Edificio Bucare “A”, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida).

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/ezp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR