Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA YEREVAN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-9-1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.P., L.A.N., J.L.U.M., G.C. y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.716, 5.573, 28.238, 72.436 y 87.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.R. y L.D.C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Números 10.481.256 y 11.688.888 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.P. y O.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.568 y 84.277 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 14-6-2005, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 11-7-2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y transcurriendo el lapso para que los demandados se diesen por citados, éstos comparecieron en fecha 15-3-2006 y otorgaron poder apud acta a los ciudadanos R.L. y O.P., quienes dentro del lapso de ley opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir por imprecisión en el libelo y haberse efectuado la acumulación prohibida.

En fecha 5-6-2006 dicha cuestión previa fue declarada sin lugar, ordenándose la notificación de las partes. Notificada la parte actora, se acordó la notificación de los demandados en el domicilio procesal señalado por su apoderados, dejando constancia en alguacil que fue informado que tales abogados se habían mudado. Previa solicitud de la parte actora se acordó la notificación por carteles. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los 10 días de despacho otorgados para que los accionados se diesen por notificados, se aperturó el lapso para contestar la demanda, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señalan los apoderados de la parte actora en la demanda que su representada, suscribió contrato de opción de compra venta el día 3-2-2000, ante la Notaría Pública Decimoctava del Municipio Libertador del distrito Capital, asentado bajo el Nº 35, Tomo 6, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante ubicado en el Centro Comercial sabana Grande, ubicado frente a la Avenida A.L. (Bulevar de Sabana Grande) calle Villaflor y avenida Casanova de esta ciudad, distinguido con el Nº SOT-19, ubicado en la planta Sótano del Edificio, en el extremo Noroeste de la planta baja entre los ejes de construcción D-C y 3, con su acceso por su pared Este, con un área aproximada de 27 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Locales Sot-20 y Sot-21; ESTE: pasillo de circulación;: y, OESTE: pasillo de circulación. Que el precio pactado fue de $110.429,00 o su equivalente en bolívares, al tipo de cambio para la fecha del pago, comprometiéndose los compradores, aquí demandados a pagar por concepto de arras la suma de $22.086,00, de la siguiente manera: a) $7.362,00 al momento de la suscripción del contrato; b) $15.400,00 mediante dos letras trimestrales, una con vencimiento el 30-5-2000 por $7.595,00 y la segunda con vencimiento el 30-8-2000 por $ 7.815,00; que el saldo de $88.343,00 lo pagaría los compradores mediante 5 letras anuales de $ 12.254,00 con vencimiento los días 28 de febrero de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por $ 12.254,00 cada una; y 60 letras mensuales por la cantidad de $963,00 venciendo la primera el 1-3-2000 y la última el 3-2-2005, todas pagaderas al tipo de cambio para la fecha del pago, debiendo cancelarse las mismas en la oficina de la vendedora. Que desde la fecha de la firma de la opción los compradores han ocupado el inmueble. Que los compradores cancelaron las letras 1 y 2 del complemento de las arras; 3 de las anualidades y las primeras 49 de las 60 mensuales. Que adeudan 2 letras de los pagos anuales por $ 12.254,00 cada una y 11 mensuales por $ 983,00 cada una. Que en la cláusula séptima del contrato se estableció que el incumplimiento por parte de los compradores de dos de las letras de cambio, dará derecho a la vendedora a dejar en su beneficio los montos recibidos en calidad de daños y perjuicios, pudiendo la vendedora considerar resuelto el contrato conforme lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1277, 1167 y 1271 del Código Civil, demandan a los ciudadanos J.J.R.T. y L.G.S., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal en:

  1. La resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble;

  2. Que la cantidad de $22.086,00 pagadas por los compradores en calidad de arras queden en beneficio de la vendedora, por los daños y perjuicios causados;

  3. Pagar la suma de $150,00 o sui equivalente en Bs. Al cambio oficial de 2,15 bolívares por dólar que equivalen a Bs. 322,50 por cada día de retraso en la entrega del inmueble a contar desde la fecha de su citación.

  4. Pagar las costas del juicio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:

Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 5-6-2006 se declaró sin lugar la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, dándose por notificada la parte actora a través de su apoderado, pidiendo la notificación de la parte demandada. No habiendo sido posible la notificación personal de los demandados en el domicilio procesal señalado por sus apoderados, se acordó la misma por carteles, otorgándoseles un lapso de 10 días de despacho a la constancia en autos de la publicación del cartel para darse por notificados del fallo. El referido cartel fue consignado por la parte actora el 20-6-2007, agregándose a los autos en la misma fecha, por lo que, a partid del 20-7-2007 comenzaron a correr los 10 días de despacho, a fin de que la parte demandada se diese por notificada, lapso que venció el día 6-8-2207, en virtud que este juzgado despachó los días 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio y 1, 2, 3 y 6 de agosto, aperturándose ope legis los 5 días de despacho para contestar la demanda, el cual venció el 13-8-2007 al haber despachado este juzgado los días 7, 8, 9,10 y 13 (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento de los compradores, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligaron.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto quien decide que la parte actora pretende se le pague la suma de $150,00 o su equivalente en bolívares al cambio oficial, que a razón de Bs. 2.15 por dólar, alcanzan la suma de Bs. 322,50 diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, requiriendo que tal pago se haga desde la fecha de su citación. Observa quien decide que la cláusula décima segunda del contrato contempla tal penalidad, sin embargo la misma es exigible desde la fecha de notificación de la desocupación, la cual sólo se materializaría una vez declarada con lugar la demanda y ordenada la entrega del inmueble. En virtud de ello, la petición de la parte actora en el sentido que se condene a los demandados a pagar la referida suma desde que se produzca la citación de la demanda ES IMPROCEDENTE. Así se establece.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, salvo lo concerniente a la penalidad de Bs. 322,50 ($150,00) desde la fecha de la citación de los demandados, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de los demandados conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN C.A., contra los ciudadanos J.J.R.T. y L.D.C.G.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se declara RESUELTO EL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública Decimoctava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3-2-2000 bajo el N° 35, Tomo 6; y, se condena a los demandados a hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en el Centro Comercial Sabana Grande, ubicado frente a la Avenida A.L. (Bulevar de Sabana Grande) Calle Villaflor y Avenida Casanova de esta ciudad, distinguido con el Nº SOT-19, ubicado en la planta Sótano del Edificio, en el extremo Noroeste de la planta baja entre los ejes de construcción D-C y 3, con su acceso por su pared Este, con un área aproximada de 27 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Locales Sot-20 y Sot-21; ESTE: pasillo de circulación;: y, OESTE: pasillo de circulación. Asimismo se establece que la cantidad de $22.086,00 pagadas por los compradores en calidad de arras queden en beneficio de la vendedora, por los daños y perjuicios causados, ante el incumplimiento del contrato.

Por cuanto los demandados no han resultado totalmente vencidos en el juicio, al no haber procedido la penalidad requerida por la parte actora de $150,00 diarios desde la citación, equivalentes en virtud del cambio oficial de Bs. 2,15 por dólar a Bs. 322,50 diarios, no ha lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 25-6-2008 siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 42.053.

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