Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.R.D.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.898.626, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NORMA LOZANO DE SOUSA Y J.S.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 22.429 y 55.003 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantiles INMOBILIARIAS ANTRECARIBE C.A.; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; DEL SOL C.A. Y CLUB PRIVADO CARIBBEAN KISS C.A.,. Inscritas: La primera de las nombradas, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-junio-1982, Documento Nº 14, Tomo 132-C; la segunda, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-mayo-1987, Documento Nº 79, Tomo 3-E; la tercera, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-septiembre-1985, Documento Nº 22, Tomo 5-A, y la cuarta, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-octubre-1991, Documento Nº 37, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.866 y 30.867 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado N.L.A., en 15-junio-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en 09-junio-2006, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.A.R.D., en fecha 17-octubre-2003; admitida en fecha 21-octubre-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A.; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; DEL SOL, C.A. y CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS, C.A.; el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 09-junio-2006 declarando con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por las demandadas, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 16-junio-1987 fue contratado verbalmente por el ciudadano A.R.F.,

 Que prestó servicios para un grupo de empresas de la familia Ferreira-Pinto

 Que se desempeño como cobrador y mensajero

 Que laboraba en un horario comprendido de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde

 Que sus funciones eran supervisadas personalmente por el ciudadano A.F.

 Que en ese horario tenía que realizar varias funciones

 Que de 8 a.m., a 8:30 a.m. recibía del ciudadano A.F., un lote de facturas para ser presentadas al cobro, dejando las respectivas copias, y otras para ser entregadas una vez canceladas, así como los depósitos

 Que de 8:30 a 12:00 a.m. y de 2 a 5:30 p.m., visitaba las diferentes personas naturales o jurídicas deudores de las facturas, recibía y retiraba los cheques, realizaba los depósitos bancarios del grupo de compañías, planillas de depósito, retiro de cualquier documento relacionado con las cuentas bancarias de las compañías, entregaba y retiraba documentos por ante el INCE, IVSS, SENIAT, CONCEJO MUNICIPAL, pagos de los servicios públicos, planillas de impuestos, mensajería en general y cualquier diligencia propia de las actividades económicas de las compañías o diligencia personal del accionista A.F.

 Que a las 5:30 p.m., le rendía cuenta de las actividades realizadas en el día al ciudadano A.F.

 Que se le exigió en diferentes oportunidades el sello y firma de las empresas visitadas

 Que el ciudadano A.F. convino inicialmente una contraprestación de 1,25 % sobre lo cobrado más el salario mínimo mensual vigente para el año 1987

 Que posteriormente en el año 1997 el ciudadano A.F., en representación del grupo de compañías, planteó no continuar pagando el salario mínimo más la comisión del 1,25 %

 Que antes sus reiteradas solicitudes, le propuso realizar un nuevo contrato de trabajo, ya no personal, sino con el Registro de comercio, que le exigió como requisito al inicio para laborar para estas empresas, la firma personal Inversiones Ramírez

 Que aumentaron sus labores ya que tendría que prestarle servicio a una nueva empresa de la familia Ferreira, Club Privado Caribbean Kiss, C.A.

 Que le ofreció como contraprestación un aumento a la comisión del 2,5 %

 Que en fecha 01-julio-1997 celebró un contrato privado de trabajo

 Que consigna marcado “A” el referido contrato privado de trabajo

 Que cumplió a cabalidad todas las múltiples funciones que le fueron encomendadas

 Que trabajó en forma exclusiva y subordinada

 Que el horario completo le impedía realizar otras actividades

 Que en fecha 22-febrero-2003, renunció

 Que la relación de trabajo duro activa e ininterrumpida durante 15 años y 9 meses

 Que devengó en el año inmediatamente anterior un salario promedio de Bs. 700.000,00 mensuales por comisión

 Que en el mes inmediatamente anterior devengó la suma de Bs. 1.153.163,58

 Que devengó un salario diario normal de Bs. 23.333,33

 Que devengó un salario integral de Bs. 24.305,00

 Que ha realizado innumerables gestiones, por ante las empresas y por ante el ciudadano A.F. para que le paguen sus prestaciones sociales, y se han negado, alegando que la relación no era laboral, que ellos contrataron por intermedio de un registro de comercio

 Que la relación era netamente mercantil entre comerciantes

 Que le están vulnerando sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

 Que le adeuda 300 días por concepto de Antigüedad (anterior régimen, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a un salario de Bs. 10.000,00 diarios)

 Que le adeuda 300 días por Compensación por Transferencia, a razón de un salario diario de Bs. 10.000,0

 Que le adeuda 340 días por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen)

 Que le adeuda 35 días por concepto de Vacaciones fraccionadas

 Que le adeuda 412 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas

 Que le adeuda 315 días por concepto de Utilidades

 Que le adeuda 2,83 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Que los conceptos antes mencionados arrojan la suma de Bs. 32.401.390,00

 Reclama intereses moratorios costas y corrección monetaria

 Que demanda la suma de Bs.32.401.390,00

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 21, 26, 27, 28, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108, 224, 122, 174, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (FOLIOS 102 AL 116)

Las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como punto previo la prescripción de la acción

 Negó en todas y cada una de sus partes la demanda

 Negó que haya sido contratado verbalmente por el ciudadano A.F.

 Negó la fecha de ingreso: 16-junio-1987

 Negó el cargo que desempeñaba

 Negó que haya prestado servicios a la familia Ferreira-Pinto

 Falso que hubiere prestado los servicios a la empresa Club Privado Caribean Kiss

 Opone la Falta de Cualidad de dicha empresa para sostener como demandado el presente juicio

 Negó que haya prestado servicios a las accionadas

 Negó que el actor fuera supervisado por A.F.

 Negó las labores que realizaba el actor

 Negó el horario

 Negó las labores del actor comprendidas de 8:30 a.m., a 12 a.m., y de 2 a 5:30 p.m.

 Negó que el actor recibiera y retirara cheques,

 Negó que elector hiciera depósitos bancarios al grupo de compañías

 Negó que el actor cobrará cheques y retirara cualquier documento

 Negó que el actor realizará pagos de servicios públicos

 Negó que realizará cualquier diligencia propias de las actividades económicas de las compañías o diligencias personales, especialmente al ciudadano A.F.

 Negó que el actor debía de rendirle cuentas al ciudadano A.F.

 Negó el sello y firma de las empresas visitadas

 Negó la comisión del 1,25% sobre lo cobrado y el salario mínimo vigente del año 1987

 Negó la supuesta representación del ciudadano A.F. en el grupo de empresas

 Negó que en el año 1997 el ciudadano A.F. le haya propuesto un nuevo contrato

 Negó la comisión del 2,5%

 Negó que el actor en fecha 01-julio-1997 haya celebrado contrato de trabajo privado

 Negó que haya cumplido labores en forma exclusiva y subordinada

 Negó que el actor haya renunciado

 Negó la fecha de egreso: 22-febrero-2003

 Negó el tiempo de servicio

 Negó el salario promedio mensual por comisión

 Negó que haya realizado gestiones de cobro

 Negó que haya vulnerado sus derechos laborales

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.000.000,00 a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00 por concepto de Antigüedad, Régimen anterior

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.000.000,00 a razón de un salario de Bs. 10.000,00 diario por concepto de Compensación por Transferencia

 Negó el salario mensual de Bs. 700.000,00

 Negó el salario normal diario de Bs. 23.333,33

 Negó el salario integral de Bs. 24.305,00

 Negó que se le adeude al actor 340 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude al actor 35 días por concepto de Vacaciones fraccionadas

 Negó que se le adeude al actor 412 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas

 Negó que se le adeude al actor 315 días por concepto de Utilidades

 Negó que se le adeude al actor 2,83 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Negó que se le adeude un monto total de Bs. 32.401.390,00

 Negó que se le deba pagar al actor intereses de mora

 Negó que se le deba pagar al actor indexación monetaria

 Impugno el recaudo marcado “A” y la autorización para el cobro folio 7

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:

 Que se llega a esta Alzada por el juicio incoado por el señor Ramírez contra Promociones Hoteleras

 Alega que el demandante prestó servicios por 15 años y 9 meses

 Alega que devengaba comisiones, ya que el cargo era de mensajero cobrador

 Que notificada las demandadas llegó a la contestación de demanda, donde niega cada uno de los alegatos

 Que opone la prescripción de la acción

 Señala la falta de cualidad, por que es imposible que el actor haya sido empleado

 Que la prescripción no fue interrumpida

 Que el Tribunal A quo condena a pagar costas

 Que fundamenta el recurso en la falta de análisis de las pruebas

 Que el Tribunal A quo valoro y aprecio a un tercero que es Z.A., la cual no fue llamada conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

 Que la recurrida señala que no se impugnaron, cuando consta que fueron atacadas en su oportunidad

 Que los recaudos fueron desconocidos en su contenido y firma

 Que el Juez A quo aprecia y valora cuando si fueron atacadas

 Que el actor no llego a probar la autenticidad del contenido del documento de fecha 18-febrero-2003

 Que el Juez A quo se aparta del criterio jurisprudencial y desaplica el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil

 Que en el caso del desconocimiento presenta una copia de contrato de trabajo impugnada y no insistió en hacerlo valer, y donde el Juez A quo se excede al extraer hechos ajenos al juicio, habla de unidad porque la sede tiene un control común de las acciones, valora esa prueba cuando la demanda es contra varias empresas, y no esta dirigido en forma solidaria, ya que demanda a cuatro empresas

 Que el actor presento una exhibición, que fue negada en la admisión

 Que el testigo J.M., es un testigo que no conoce los hechos, y el Juez A quo lo aprecio

 Que la testigo ROSAURA, trabajo por un periodo en Promociones Hoteleras, y dice que conocía al actor, que recibía instrucciones de Ferreira, y al ser repreguntada si mantenía un reclamo administrativo afirmo que no, y el Juez A quo valoró

 Que consigno copia simple de ese reclamo

 Que la testigo E.A., es una testigo referencial, que trabajaba para otra empresa, y el Juez A quo valoró

 Que el Juez incurrió en falsa apreciación de los recaudos

 Que el Juez A quo incurrió en contradicción en la narrativa

 Que no existe ningún indicio que pueda señalar el salario del actor y mucho menos comisión alguna

 Que el Juez A quo no valoró la prescripción de la acción

 Que el Juez A quo viola el principio de la realidad de la sentencia,

 Que el Juez A quo guardo silencio

 Que el actor no demostró, salario, comisión

 Que es imposible que un trabajador alegue haber trabajado por 15 años y 9 meses y nunca haya le hayan pagado vacaciones y no las haya disfrutado

 Que el actor incurre en un error de interpretación del Artículo 108 por el concepto antigüedad

 Que el actor hace el cálculo de manera retroactiva

 Que el Juez A quo hace una valoración falsa del salario

 Que el Juez A quo incurre en incongruencia comitiva, por cuanto guardo silencio con respecto al alegato de la prescripción

 Que solicita se revoque la sentencia del Tribunal A quo

 Que no hay pruebas para condenar a las demandadas a pagar un salario mínimo

Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida, quien expone:

 Que conociendo el expediente desde su inicio, y oyendo la exposición del colega pareciera que estoy en otro juicio, no del que hemos venido viendo, la contestación de la demanda que cursa del folio 102 al 115

 Que no tiene que repetirle al Juez que fue lo que las demandadas conocieron rechazaron y si realmente hubo una interrupción de la acción u otras defensas incluso los desconocimientos de las pruebas

 Que el Juez A quo valoró todos los alegatos del proceso

 Que cuando el juicio llega al Tribunal, es por que se agoto

la vía amigable

 Que el Dr. Calatrava llamo a una conciliación

 Que el patrono le exigió como requisito para ingresar un registro de comercio

 Que se solicito informe del registro de comercio, que no es un hecho controvertido

 Que se probo que existía una prestación de servicio

 Que se desempeñaba como cobrador y mensajero

 Que el Juez A quo trajo un hecho nuevo el Artículo21 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que regula la Unidad económica

 Que se presume la solidaridad

 Que el Juez A quo como conocedor del derecho sentencia en base a la unidad económica

 Que la causa no esta prescripta

 Que la prescripción fue analizada por el Juez A quo

 Que no hubo silencio en cuanto a las pruebas, sino la libre aplicación del convencimiento del Juez, donde es pro activo busca la primacía de la realidad sobre los hechos

 Que el actor estaba autorizado por cada una de las empresas demandadas, para retirar cheques, Fondo Común y Banco Venezuela

 Que se probo la subordinación

 Que se probo que la relación era laboral y no mercantil

 Que la demandada contesta en forma genérica

 Que la Jurisprudencia señala que probada la relación de trabajo, viene la presunción de la relación laboral, y hay innumerables jurisprudencias, caso Diposa

 Que se probo las instrucciones en base a los principios constitucionales, como la primacía de la realidad

 Que la sentencia dictada por el Juez A quo esta ajustada a los nuevos criterios de la Corte

 Que estamos en presencia de una Ley para buscar la verdad y no olvidar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador

 Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las Entidades Mercantiles demandadas con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las demandadas:

 La prescripción de la acción

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 Los cargos que desempeñaba

 El horario de trabajo

 Las labores que realizaba

 La falta de cualidad con respecto a la accionada CLUB PRIVADO CARIBBEAN KISS C.A.

 La comisión del1,25% de lo cobrado

 La comisión del 2,25 % de lo cobrado

 El salario mínimo vigente del año 1987

 El salario mínimo vigente del año 1997

 El salario promedio mensual por comisión

 El salario promedio diario

 El salario diario normal

 El Salario integral

 El nuevo contrato de trabajo del 01-julio-1997

 La forma exclusiva y subordinada

 El tiempo de servicio

 La procedencia de todos los conceptos demandados

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por renuncia en fecha 22-febrero-2003, siendo introducida la demanda en fecha 17-octubre-2003, admitida en fecha 21-octubre-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 22-febrero-2004.

    La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción

    Así mismo se evidencia a los folios 51, 52, 53 y 54 la declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado el cartel en fecha 26-enero-2004, en cada una de las accionadas, es decir, con lo cual se logró la citación antes de los dos (2) meses de gracia, al cual hace referencia el Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que las accionadas se dan por citadas en fecha 12-abril-2004, lo que implica que la causa no estaba prescripta para esa fecha, en razón de que el lapso de gracia de los dos (2) meses que confiere el Artículo 64 literal “a” ejusdem, serían 22-marzo y 22-abril-2004.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción de la acción alegada por las demandadas, por improcedente. ASI SE DECLARA.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Alegada en forma previa la defensa de la prescripción, surgen las siguientes interrogantes, que efectos produce cuando tal defensa es desechada.

    ¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

    ¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

    A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios Jurisprudenciales, y al efecto cita:

    “………La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido……

    ……….esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…….

    Sentencia del 19-octubre-1994, Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132 Páginas 344-345

    ………Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo………….

    Sentencias del 15-marzo-2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741) y del 13-noviembre-2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 678-682)

     “……Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio….”

    En consecuencia constatado que la prescripción anual a que alude el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15-marzo-2001 y 13-noviembre-2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de la prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a las accionadas desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los hechos nuevos por él alegado.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR (Folios: 6-7 y 140-144) ACCIONADAS(Folios 114-117)

    1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

      Documentales El mérito favorable de autos

    2. - Promovidas lapso de pruebas Documentales

      El mérito favorable de autos Informes

      Documentales Ratificar instrumentos Privados mediante la prueba testimonial Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

      Exhibición Testimoniales

      Testimoniales

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignados con el libelo:

       Cursa al folio 06 copia fotostática simple de instrumento privado, concerniente a contrato de trabajo privado, de fecha 01-julio-1997, impugnado por las accionadas en su oportunidad legal, no logrando el actor probar su autenticidad y validez, el cual al ser adminiculado con el cursante al folio 153 , se constata que se trata de la misma copia simple del referido recaudo bajo análisis, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.-

       Cursan al folio 7 recaudo concerniente a Autorización de fecha 24-febrero-2003, impugnado por las accionadas en su oportunidad legal, no logrando el actor probar su autenticidad y validez, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.-

      PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

      EL ACTOR INVOCA E L MERITO FAVORABLE DE AUTOS

       El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

      DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

       Cursan al folio 145 instrumento privado marcado “A”, en original concerniente a constancia de trabajo, emitida por la entidad mercantil Promociones Hoteleras C.A. en fecha 03-marzo-1999; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de la existencia de la relación laboral con la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de la fecha ingreso 12-diciembre-1989, del cargo que desempeñaba de cobrador contratado y del salario constituido por ingresos mensuales por comisiones. Y así se decide.-

       Cursa al folio 146, instrumento privado marcado “B”, en original concerniente a constancia de trabajo, emitida por la entidad mercantil Promociones Hoteleras C.A. en fecha 04-abril-2000; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de la existencia de la relación laboral con la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de la fecha ingreso 12-diciembre-1989, del cargo que desempeñaba de cobrador contratado y sueldo Bs. 400.000,00. Y así se decide.-

       Cursa al folio 147, instrumento privado marcado “C”, en original concerniente a constancia de trabajo, emitida por la entidad mercantil Promociones Hoteleras C.A. en fecha 10-mayo-2001; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de la existencia de la relación laboral con la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de la fecha ingreso 12-diciembre-1989, del cargo que desempeñaba de cobrador contratado. Y así se decide.-

       Cursan al folio 148 , instrumento privado marcado “D”, en original concerniente a autorización, emitida por la entidad mercantil Promociones Hoteleras C.A. en fecha 20-febrero-2003; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de labor que realiza a la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de retirar los cheques con sello no endosables a nombre de dicha entidad mercantil, y su condición de cobrador. Y así se decide

       Cursa al folio 149, instrumento privado marcado “E”, en original concerniente a autorización, emitida por la entidad mercantil Promociones Hoteleras C.A. en fecha 17-febrero-2003; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de que el actor fue contratado por la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., en todo lo relacionado con la cobranza. Y así se decide

       Cursa al folio 150 instrumento privado marcado “F1”, en original concerniente a autorización, emitida por el ciudadano A.F., de fecha 18-febrero-2003, al Banco Fondo Común, Departamento de Cuentas corrientes; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de que el actor le realizaba diligencias al ciudadano A.F., en el Banco Fondo Común, en lo referente a los estados de cuenta, cheques devueltos y cualquier otro documento a nombre de A.F.. Y así se decide.-

       Cursa al folio 151, instrumento privado marcado “F2”, en original concerniente a autorización, emitida por el ciudadano A.F., de fecha 18-febrero-2003, al Banco Fondo Común, Departamento de Cuentas corrientes; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de que el actor le realizaba diligencias al ciudadano A.F., en el Banco Venezuela, en lo referente a los estados de cuenta, cheques devueltos y cualquier otro documento a nombre de A.F.. Y así se decide.-

       Cursa al folio 152, instrumento privado marcado “F3”, en original concerniente a autorización, emitida por el ciudadano A.F., de fecha 18-febrero-2003, al Banco Banesco, Departamento de Cuentas Corrientes; Quien decide observa, que revisada exhaustivamente las actas procesales, se desprende, que el Apoderado Judicial de las accionadas impugno extemporáneamente el mencionado recaudo, tal como se evidencia en actuación cursante a los folios 235 y 236 de fecha 23-julio-2004, siendo agregada y admitida dicha probanza, conforme a auto que corre inserto al folio 197 de 29-junio-2004, en consecuencia se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de que el actor le realizaba diligencias al ciudadano A.F., en el Banco Banesco, en lo referente a los estados de cuenta, cheques devueltos y cualquier otro documento a nombre de A.F.. Y así se decide.-

       Cursa al folio 153 copia fotostática simple de contrato de trabajo privado, marcado “G”; Esta Alzada observa: Que la referida copia fotostática simple fue analizada anteriormente en el presente fallo. En consecuencia considera inoficioso e innecesario analizarla nuevamente. Y así se decide.-

       Cursan del folio 154 al 187 copias fotostáticas simples de Actas Constitutivas concernientes a las entidades mercantiles, DEL SOL C.A.; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A., no impugnadas por las accionadas, por lo que se tiene como fidedigna y con plena validez, siendo demostrativa de la existencia de dichas entidades mercantiles, y de su creación legal. Y así se decide.-

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

      Esta Alzada observa: Que conforme al auto que cursa al folio 197 de fecha 29-junio-2004, el Tribunal A quo no admite la prueba de exhibición peticionada por el actor, por cuanto el promovente no señaló la persona a intimar como representante legal de la demandada Promociones Hoteleras C.A., adminiculado a que dicho auto fue objeto de recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, decidiendo el Juzgado Superior A quo, Desistimiento del Recurso de Apelación, en consecuencia la no admisión de la prueba de exhibición, quedo firme. A tal efecto, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

      PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR

      El Actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.; J.P.G.; R.G.; E.A.D.R. y J.C.G.J., de los cuales solamente declararon los siguientes:

       Cursa del folio 2 al 5 de la Pieza Nº 2, declaración del ciudadano J.M., su testimonio no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su deposición, toda vez que en la respuesta a la pregunta QUINTA, señala que le consta que el señor R.R., trabajaba para el año 1987 como mensajero y cobrador para las empresas del señor A.F., y al responder la repregunta PRIMERA, señala que no trabajo como auxiliar de administración para la empresa DEL SOL C.A., y al contestar la repregunta TERCERA, apunta que no trabajo como auxiliar administrativo de la empresa INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A. Y así se decide.-

       Cursa del 7 al 10 N° 2, declaración de la ciudadana R.G., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que en su deposición, saca conjeturas de sus dichos, al responder no es objetiva, e igualmente incurre en contradicción en su declaración, ya que en la respuesta a la repregunta CUARTA, señala que no sabe ni le consta que el ciudadano R.R., era propietario de un vehículo taxi porque no le quedaba tiempo de saberlo, trabajaba hasta los sábados, y al responder la DECIMA pregunta, señala que por supuesto el señor R.R. estaba obligado a cumplir las ordenes e instrucciones del señor A.F., si no se le descontaba, así mismo se evidencia que en la respuesta de la pregunta SEPTIMA, señala que por supuesto R.R., ingresaba a las 7:30 8:00 de la mañana esa era más o menos la hora de entrada de él y salía eso de 5:30 a 6:00 de la tarde, después que le rendía cuenta al ciudadano A.F. o a la Licenciada Z.A., dependiendo de la cantidad de facturas que tenía que entregar o actividades asignadas en horas de la mañana, y al contestar la repregunta SEGUNDA, responde que su horario de trabajo era igual que todos de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía de 2 de la tarde a 6 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8 de la mañana a 1 de la tarde, si llegaba retrasada se tenía que quedar trabajando el tiempo de retraso y por lo tanto procuraba llegar antes de la hora. Y así se decide.-

       Cursa del folio 12 al 13 Pieza N° 2 declaración de la ciudadana E.D.C.A.D.R., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien Juzga, toda vez que en su deposición no conoce suficientemente los dichos e incurre en contradicción, en razón de que en la respuesta a la pregunta SEGUNDA, señala que si le consta, cuando ella trabajaba en la empresa MAQUIEP, C.A., año 87, 88 el señor R.R., le llevaba las facturas si había dinero ella le cancelaba con cheque y si no le decía que pasara el viernes o el quince depende cuando la empresa tuviera dinero ella le tramitaba el pago, y al responder la repregunta CUARTA, señala que no sabe si hacía cobranza para otras empresas R.R., ni le consta. Y así se decide.-

      B.- PROBANZA APORTADA POR LAS ACCIONDAS

      LAS ACCIONDAS INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

       El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

      DE LAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

       Cursan del 118 al 127 copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la entidad mercantil CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS C.A., no impugnado por el actor en su oportunidad legal, en consecuencia se le concede valor probatorio, por considerarse fidedigno, siendo demostrativo de la inscripción legal, de la entidad mercantil antes referida, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-octubre-1991, Documento Nº 37, Tomo 13-A., la cual al ser adminiculada con la fecha de ingreso 16-junio-1987 que alega el actor haber trabajado para dicha entidad mercantil, evidentemente no existía legalmente el Club Privado Caribean Kiss C.A., lo que lleva a quien Juzga a revisar minuciosamente las actas procesales, a los efectos de constatar si efectivamente cursa en autos probanza alguna que demuestra que el actor laboraba para la entidad mercantil bajo análisis, y observa, la inexistencia de probanza, lo que nos lleve a la conclusión que el actor no laboró en fecha alguna para la accionada CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS C.A. Y así se decide.-

       Cursa del folio 128 al 130 copia simple del Fondo de Comercio INVERSIONES RAMÍREZ, no impugnada por el actor en su oportunidad legal, la cual al ser adminiculada con la prueba de informes, peticionada por la representación de las accionadas, conforme el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio 221 al 224 Pieza Nº 1, mediante la cual el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite copia certificada de la referida entidad mercantil, siendo demostrativo de la inscripción legal del Fondo de Comercio Inversiones Ramírez, en fecha 16-junio-1987, Documento Nº 12, Tomo 5-B, y de su objeto o ramo es decir todo lo relacionado con el asesoramiento de cobranzas, así como otra actividad que le sea a fin o conexa o consecuencial del lícito comercio. Y así se decide.-

      RATIFICAR INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE

      TERCEROS

       Cursan del folio 131 al 137 copias al carbón de vauchers o comprobantes de egresos , emitidos por Promociones Hoteleras C.A. (PROTELCA), suscritos por el ciudadano NODIL PULIDO, los cuales al ser adminiculados dichos instrumentos privados con la prueba testimonial, cursante a los folios 227, 228 y 229, quien decide observa: desestima tal deposición, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que en la respuesta a la pregunta PRIMERA, señala que la firma es autentica y no conoce las demás de auditorias. Y así se decide.-

       Cursan del folio 138 al 139 copias al carbón de vauchers o comprobantes de egreso, emitidos por Promociones Hoteleras C.A. a la orden de COCONUT MUSICA Y DISEÑOS, por concepto de cancelación total de comisión sobre cobranza mes de mayo-1997 y cancelación de cobranza mes de noviembre-1996, sucritos por L.G., los cuales al ser adminiculados dichos instrumentos privados con la prueba testimonial, cursante a los folios 230, 231 y 232, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, aunado a que dichos comprobantes de egresos son copias, a tal efecto al ser responder la pregunta PRIMERA, señala que la firma es de él aunque es una copia, al contestar la SEGUNDA, indica que si son de él las firmas aunque aparecen copias. Y así se decide.-

      PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LAS ACCIONADAS

      Las accionadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos: NODIL PULIDO; L.G.; Z.A.; D.L. y C.R., de los cuales solamente declararon los siguientes:

       Cursa del folio 203 al 205 Pieza Nº 1, declaración del ciudadano NODIL R.P.L., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza sobre los hechos que dice conocer, toda vez que en la respuesta a la repregunta TERCERA, señala que sinceramente ahorita no se acuerda cuanto era el porcentaje de las comisione pero no estoy seguro de si era el 1 por ciento. Y así se decide.-

       Cursa del folio 207 al 209 Pieza N° 1, declaración del ciudadano L.J.G.R., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que en su deposición, saca conjeturas de sus dichos, al responder no es objetiva, e igualmente incurre en contradicción en su declaración.-

       Cursa del folio 212 al 213 Pieza N° 1 declaración del ciudadano C.A.R.C., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien Juzga, toda vez que en su deposición no conoce suficientemente los dichos e incurre en contradicción, en razón de que en la respuesta a la repregunta PRIMERA, señala que no sabe quien le señalo el nombre de la compañía si fue de mensajería o el mismo Roger. Y así se decide.-

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas por las demandantes, concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

       Que se interrumpió la prescripción

       Que existió relación laboral entre el actor y PROMOCIONES HOTELERAS C.A., según documentales aportadas por el actor

       Que consecuencia de la relación laboral entre el actor y PROMOCIONES HOTELERES C.A., se tiene conforme a las documentales aportadas por el actor, lo siguiente:

       Que inició su relación laboral en fecha 12-diciembre-1989

       Que se desempeñó como cobrador contratado

       Que devengaba ingresos mensuales por comisiones

       Que devengaba salario mínimo vigente a partir del año 1989

       Que renunció en fecha 22-febrero-2003

       Que la relación de trabajo con la entidad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., se mantuvo durante 13 años, 02 meses y 10 días

      Se evidencia que la demandada PROMOCIONES HOTELERAS C.A., le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

       SALARIO PROMEDIO MENSUAL POR COMISIÒN: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

       DETERMINAR EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE A PARTIR DEL AÑO 1989 HASTA EL AÑO 2003: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

       DETERMINAR EL SALARIO DIARIO NORMAL: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

       DETERMINAR SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

       INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL RÉGIMEN ANTERIOR: De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de la Antigüedad (a salario normal ) un mes por año, y por cuanto el tiempo de servicio efectivo en el primer corte, se computa a partir del 12-diciembre-1989 fecha de ingreso hasta el 19-junio-1997, en consecuencia se computan 07 años de servicio, es decir que le corresponde 210 días. Y así se decide.-

       COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de la Antigüedad (a salario normal) un mes por año, y por cuanto el tiempo de servicio efectivo en el primer corte, se computa a partir del 12-diciembre-1989 fecha de ingreso hasta el 19-junio-1997, en consecuencia se computan 07 años de servicio, es decir que le corresponde 210 días. Y así se decide.-

       ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 345 días, por cuanto el tiempo de servicio, comprendido en el segundo corte , se computa a partir del 19-junio-1997 hasta el 12-diciembre-2003= 05 años, 06 meses y 07 días.- Y así se decide.-

       DÍAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde al actor 12 días, tal como reclamo el actor. Y así se decide.-

       VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 12,99 días, -y no 35 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

       VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda, cual es el periodo de vacaciones no disfrutadas y no pagadas que se le adeudan, mal puede pretender que esta Superioridad supla su deficiencia. Y así se decide.-

       UTILIDADES: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda, cual es el periodo de Utilidades se le adeuda, mal puede pretender que esta Superioridad supla su deficiencia. Y así se decide.-

       UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 Parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, le corresponde 7,5 días, -y no 2,83 como reclamo el actor. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Accionadas INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A.; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; DEL SOL C.A. Y CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS C.A, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar parcialmente sus derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09-junio-2006, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano R.A.R.D., contra las Accionadas Entidades Mercantiles INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A.; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; DEL SOL C.A. Y CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS C.A, de las características que constan en autos- por cobro de Prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.R.D., contra la Entidad Mercantil .; PROMOCIONES HOTELERAS C.A.; y SIN LUGAR LA DEMANDA contra las entidades mercantiles INMOBILIARIA ANTRECARIBE C.A.; DEL SOL C.A. Y CLUB PRIVADO CARIBEAN KISS C.A, en consecuencia condena a la demandada PROMOCIONES HOTELERAS C.A., cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Indemnización por Antigüedad Art. 666 L.O.T) 210

Compensación por Transferencia 210

Antigüedad Art. 108 L.O.T 345

Días adicionales por concepto de Antigüedad Art. 108 L.O.T 12

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T 12,99

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T 7,5

TOTAL DE ASIGNACIONES

 Los conceptos dejados en blanco en el cuadro sinóptico anteriormente descrito, serán determinados mediante experticia complementaria

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 16-noviembre-2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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