Decisión nº 52.929 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba este Tribunal, en fecha 20 de Julio de 1995, bajo el No 1, expediente mercantil No. 157, con modificación inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el No. 22-A y última reforma estatutaria inserta en el antes señalado registro mercantil en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo El No. 31, tomo 72-A.-

APODERADA PARTE DEMANDANTE: abogada L.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.138.

DEMANDADO: C.A.N.C., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.100.860 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: H.B.S., P.G.L., y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.100, 17.621 y 86.289, respectivamente.-

TERCERO ADHESIVO: H.A.V.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.208.868 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: H.B.S., Inpreabogado Nº. 11.100, Y J.C., Inpreabogado Nº 86.289.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 52.929

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el accionado y tercero adhesivo mediante diligencia de fecha 6 de octubre del 2.008, que cursa al folio 146 de la segunda pieza, ingresó la presente causa a este Tribunal mediante distribución en fecha 17 de octubre de 2008, dándosele entrada bajo el No. 52.929, constante de dos (2) piezas, la primera de 296 folios y la segunda de 152 folios, y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, que consta al folio 156 de la segunda pieza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Consta a los folios que van del 157 al 160 ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de conclusiones presentado en el día de despacho del 22 de octubre de 2008, por el abogado J.C., actuando en representación del accionado C.A.N.C. y del tercero adhesivo, ciudadana H.V.L..

Consta asimismo, que en fecha 04 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó su escrito de informes o conclusiones.

II

ANTECEDENTES

Se inicio el juicio mediante demanda de desalojo interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por la apoderada de la actora INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra el accionado ciudadano C.A.N.C., ya identificado, cuya demanda fue admitida por el juzgado de la recurrida, Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007. Emplazándose al accionado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 131 de la primera pieza, que en fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la recurrida, consignó recibo de citación sin firma del accionado, por haberse trasladado a la dirección señalada por el actor en el libelo, y no obstante que se encontraba presente, el accionado se negó a firmarla, pero posteriormente se evidencia al folio 136 de la primera pieza, que en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante diligencia, el demandado C.A.N.C., compareció ante el Tribunal, asistido de abogado, oponiéndose a la medida de secuestro solicitada por la accionante, aduciendo la afectación de derechos de un tercero en el juicio, ciudadana H.V.L., exponiendo que tal tercero, es la propietaria de las bienhechurías arrendadas y no la actora; implicando esta comparecencia voluntaria su citación tácita por disponerlo así el aparte único del Artículo 216 ejusdem.

Consta, al folio 143 de la primera pieza, que en el despacho del día 05 de diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal de la recurrida, la ciudadana H.V.L., limitando su actividad a la consignación de un título supletorio y de un certificado de empadronamiento, con lo cual se atribuye la condición de propietaria de las bienhechurías objeto del presente juicio.

Cursa a los folios que van del 156 al 158 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda hecha, en el día de despacho del 07 de diciembre de 2007, por el accionado C.A.N.C., asistido de abogado, é interpone reconvención, para que la accionante le reintegre lo pagado por él por concepto de cánones de arrendamiento, estimando la reconvención en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy Bs. F. 15.000,00.

Mediante auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 14 de diciembre de 2007, fue declarado inadmisible la reconvención propuesta, por exceder del monto de la cuantía de su competencia y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio.

A los folios 173 y 175 constan diligencias de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Alguacil hizo consignación de las notificaciones hechas a ambas partes, del referido auto de fecha 14 de diciembre de 2007, que acordó la continuación del juicio.

En virtud de las notificaciones hechas a las partes, quedó abierta la causa a prueba y en su término sólo la parte actora promovió pruebas que fueron agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008.

Consta al folio 249, auto del Tribunal A quo de fecha 05 de marzo de 2008, que declaró a la ciudadana H.V.L. como tercero adhesivo en la presente causa.

Consta al folio 270 de la primera pieza, auto del Tribunal de la recurrida de fecha 07 de marzo del 2008, por el que acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el accionado, los días de despacho del 06 y 07 de marzo del 2008, para cuyas oportunidades ya había vencido el lapso probatorio.

Cursa al folio 273 de la primera pieza, auto del Tribunal de la recurrida de fecha 12 de marzo de 2008, por el que acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

A continuación al folio 274 de la citada pieza, consta diligencia del 12 de marzo de 2008, por la que el demandado asistido de abogado, apela del auto que ordena agregar sus pruebas al expediente; y posteriormente al folio 275 consta auto del Tribunal de la recurrida del 17 de marzo de 2008, que escucho tal apelación en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En la segunda pieza del expediente, cursan así: A los Folios 111, 112 y 113, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionado C.A.N.C., contra el auto de fecha 07 marzo de 2008. A los folios que van desde el 122 al 134, consta la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de septiembre de 2008.

Al folio 138, consta diligencia del Alguacil de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación de haberse publicado la sentencia definitiva de fecha 23/09/2008, debidamente firmada por el demandado C.A.N.C..

Se observa al Folio 140, diligencia de fecha 25/09/2008, del Alguacil consignando Boleta de Notificación de la sentencia definitiva del 23/09/2008, debidamente firmada por la abogada, L.M., coapoderada de la parte actora.

Al folio 142, riela diligencia del Alguacil de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar, de la ciudadana H.V.L., tercero adhesivo de la causa.

Consta al Folio 145, diligencia de fecha 03/10/2008, mediante la cual el demandado C.A.N.C., solicita en vista de que, la ciudadana H.V.L., fue citada en los pasillos del Tribunal por el ciudadano Alguacil, según consta en auto el día 02 de octubre de 2008, debe ser citada por carteles en un diario de la región, y por no tener dirección definida, aduce que la notificación debe ser en la sede de este Tribunal.

Cursa al Folio 146, diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual el accionado C.A.N.C. y la tercera adhesiva H.V.L., asistidos por el abogado, H.B.S., I.P.S.A. No. 11.100, apelan de la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2.008.

Cursa al folio 147, auto del Tribunal a quo, dictado el 09 de octubre de 2008, que dispone con vista a la diligencia que antecede, oír como en efecto oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, aplicando lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y omitiendo lo dispuesto por el Artículo 891 ejusdem, ordenando remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cursa al folio 148 oficio No. 4420-371-08 de fecha 09 de octubre de 2008, emanado del Juzgado A quo, mediante el cual hace remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor y adjunto al mismo a los folios que van del 149 al 152, ambos inclusive, certificación de la secretaría del Tribunal A quo, del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 09 de octubre de 2008.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La actora INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., alega en la demanda su condición de arrendadora, en virtud de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, celebrado en fecha 01 de abril de 1990, con el accionado C.A.N.C., ya identificado, en su condición de arrendatario, y cuyo objeto lo es un local comercial distinguido con el No. 97-15, situado en la calle 99 (URDANETA), de la parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., a un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4,00), en virtud de la reconversión monetaria vigente a partir del 01 de enero de 2008, canon que rigió hasta el 30 de septiembre de 1991, y desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 1992 a un canon mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) hoy día (Bs. F 4,90); y a partir de esa última oportunidad el canon se revisaba por mutuo acuerdo, rigiendo el último canon a ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.025,00), hoy (Bs. F. 11,02).

Que para el 4 de marzo de 1994, LA ARRENDADORA le solicitó a EL ARRENDATARIO, la desocupación del inmueble arrendado, pedimento que le hizo, según copia simple de documento autenticado que acompaña marcado con la letra “C”, siendo inútil la gestión para su desocupación. En razón de este pedimento EL ARRENDATARIO en el expediente No. 13.074 de fecha 27 de mayo de 2004, peticiona por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, derecho de preferencia que le fue declarado sin lugar mediante acto administrativo No. D. I. 212-98; y a continuación, la actora aduce que demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, por ante el Juez Quinto de Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró con lugar la demanda, de cuya sentencia acompaña copia marcada con la letra “D”, y ejercido Recurso de Apelación por el demandado, fue declarada sin lugar la demanda por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer en segunda instancia, fundamentándose la decisión en que la actora debió haber utilizado otra acción, por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, sentencia ésta que en copia, corre inserta a los autos en folios que van del 54 al 60, ambos inclusive, de la primera pieza.

La actora aduce en su demanda para ejercer la acción de desalojo, el hecho de que el ARRENDATARIO C.A.N.C., consigna los cánones de arrendamiento en forma extemporánea e insolventándose al depositar hasta el mes de agosto del 2.007, por ante el Juzgado Quinto de Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente de Consignaciones Nro.588, ya que hasta el 30 de septiembre de 1.991, correspondía depositar y consignar por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal, la cantidad de Bs.4.000,00, y que luego hubo un aumento en el canon, pagando desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de septiembre de 1.992, la cantidad de Bs.4.900,00, para hacer un último aumento de mutuo acuerdo por la cantidad de Bs.11.025,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento, montos aceptados por ambas partes, según manifestación de los apoderados judiciales del hoy accionado en escrito de Informes, sentencia interlocutoria y sentencia firme que acompaña marcada con la letra “F” a la demanda, donde según su dicho, el monto último fijado como canon de arrendamiento mensual lo es la cantidad de Bs.11.025,00, por lo que, aduce el actor en su demanda, que el Ciudadano C.N., ha debido depositar hasta el 30 de septiembre de 1.992, la cantidad de Bs.4.900,00, por concepto de canon de arrendamiento mensual; y de esa fecha en adelante, la cantidad de Bs.11.025,00 mensual, por lo que, habiendo EL ARRENDATARIO depositado la cantidad mensual de Bs.4.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, adeuda un remanente total acumulado hasta la fecha de la demanda, y aduce así mismo que EL ARRENDATARIO ha hecho dos (2) depósitos de canon en una misma fecha, haciendo referencia a los folios 37 y 38 del Expediente de Consignaciones, alegando la extemporaneidad de los montos depositados y que hasta el mes de agosto del 2.007, EL ARRENDATARIO depositó por concepto de canon de arrendamiento por Bs.4.000,00, cuando debe ser de Bs.11.025,00, quedando insolvente con los meses de septiembre y octubre del 2.007, consignando para evidenciar éste hecho, copia certificada de parte del Expediente de Consignaciones Nro.588 ya referido, copias marcadas con las letras “G”, las cuales cursan a los folios que van del 68 al 105 de la primera pieza del expediente que nos ocupa. La actora fundamenta su acción de desalojo, en lo previsto por los Artículos 33, 34 aparte “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con su demanda consigna, documentos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, para demostrar la propiedad del inmueble.

La actora peticiona el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la acción en TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.046.050,00) hoy Bs. F. 3.046,05. La actora peticiona: 1) Desalojo del Inmueble; 2) La entrega del inmueble libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos prestados y que se le acuerde el desalojo del inmueble; 3) El pago de la suma de Bs. 22.050,00, hoy Bs. F. 22,05 en concepto de pago de los canon correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2007, más los canon que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme; 4) La cantidad de 3.024.000,00, hoy de Bs. F. 3.024,00, por concepto de pago de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 700,00 hoy Bs. F. 0,70 diarios; y 5) El pago de costos y costas procesales.

Por su parte el accionado, C.A.N.C., en su contestación a la demanda, junto a las defensas invocadas y conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así: Para ser decidido como punto previo, opuso la cuestión relativa a la Cosa Juzgada, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil, aduciendo que en fecha 07 de junio del año 2.000, INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., (ININSA), lo había demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el hoy Juzgado de la recurrida, en Expediente 565 cuya causa fue declarada sin lugar en definitiva por este Juzgado Segundo de Primera Instancia que hoy conoce en alzada, cuya sentencia se encuentra inserta en autos en los folios que van del 32 al 50 y del 50 al 60, acción referida a los mismos hechos, objeto y fundamentos de derechos, o sea, Artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Opuso para ser decidido en la sentencia definitiva su falta de cualidad o interés para ser demandado en este juicio invocando el aparte segundo del 361 del CPC, aduciendo que no tiene ni cualidad ni interés en el presente juicio, ya que el inmueble objeto del mismo, no es de la propiedad de la demandante, y por ello no tiene cualidad ni interés para ser demandado como arrendatario del inmueble que le había sido entregado por la verdadera propietaria H.V.L., aduciendo la nulidad del contrato anexo “B” a la demanda, por cuanto la actora no tiene cualidad ni interés para arrendarlo.

En igual sentido opuso la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, fundamentado en el señalado aparte segundo del Artículo 361 ejusdem, en razón a que la actora no tiene el carácter de arrendadora que se atribuye por no ser propietaria del inmueble objeto del juicio, invocando el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto para impugnar el contrato anexo “B” a la demanda, como para fundamentar la nulidad del aludido contrato.

En su contestación al fondo, el demandado rechaza y contradice la demanda aduciendo falsedad de lo alegado por la actora, rechazando y negando que el canon de arrendamiento a partir del 01 de noviembre del 1992 iba a ser revisado de mutuo acuerdo y establecido en la suma de hoy Bs. F. 11.025,00; rechazó el que se encuentre insolvente en el pago de los canon de arrendamiento por no ser arrendatario de la actora; y que el inmueble lo entregó a su propietaria H.V.L..

Rechazó el que tenga que entregar el inmueble libre de bienes y personas con los servicios públicos cancelados; rechazo el que tenga que pagar los cánones insolutos de los meses de septiembre y octubre de 2007, por un monto de Bs. F. 22,050 y los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme, indexadas, e intereses general; rechazó el que tenga que pagar la cantidad de Bs. 700,00 diarios por concepto de cláusula penal conforme a la cláusula décima del supuesto contrato, haciendo un total de TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.024,00) denominación actual, ya que lo indica en valor monetario anterior al 01/01/2008; rechazó las costas y costos procesales requeridos por la actora.

Asimismo invocando el Artículo 365 y el último aparte del Artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, el demandado propuso reconvención contra la actora INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs. 11.995.200 hoy de Bs. F. 11.995,20, por concepto del pago hecho por él a la actora por canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, cantidad debidamente indexada y los intereses a la rata legal, estimando la reconvención en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy Bs. F. 15.000,00., solicitando la admisión de la Reconvención y sin lugar la demanda e invocando el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó del Tribunal se llame a la ciudadana H.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-22.208.868, tercero interesada en éste juicio y se le cite en la siguiente dirección, calle 99 (Urdaneta), Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 97-15; y en nota manuscrita al pie de su escrito de contestación, impugnó la copia fotostática de documento que cursa al 120 del Expediente 1467, invocando el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 169 y 170 de la primera pieza, auto de Tribunal de la recurrida de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual dispone que vista la reconvención presentada el 07/12/2007, por el accionado, preservando el principio de igualdad de las partes y garantía al debido proceso, decide que la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario e invocando el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, indica que en el procedimiento breve para poder admitirse la reconvención, el Juez de la causa además de la materia, debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma, validando el dispositivo del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil e indicando que la reconvención que se plantea es superior a la competencia por la cuantía de ese Tribunal de Municipio, por lo que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes para que la causa reanude su curso legal en el estado en que se encontraba, decisión esta que esta alzada confirma y, ASÍ SE DECLARA.-

En los términos que se dio la contestación a la demanda, se tiene como hecho admitido y por ello no objeto de prueba, el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la hoy actora contra el hoy demandado, por el mismo inmueble objeto de este litigio que concluyó por sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda, dictado por este Tribunal de alzada y que corre a los folios que van del 32 al 50 y del folio 54 al 60 de la primera pieza, cuyo original se corresponde al expediente 565 del Tribunal de la recurrida.

Consiguientemente, los hechos controvertidos que son objeto de pruebas, se circunscriben a: 1) El vínculo contractual arrendaticio entre la actora y el demandado cuyo objeto lo constituye el local comercial No. 97-15, de la calle 99, Urdaneta, de la Parroquia S.R., del Municipio Autónomo V.d.E.C.; 2) El monto del canon de arrendamiento mensual de Bs. F. 11,02, aducido en su demanda por la actora; 3) Que el demandado adeude los canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007 y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme; 4) Que el accionado deba devolver el inmueble libre de bienes y personas y solvente de los servicios públicos prestado; 5) Que el demandado adeude cláusula penal; 6) Que el demandado debe costas y costos del proceso; 7) La cualidad o interés de C.A.N.C. para ser demandado con el carácter de arrendatario y ello referido a la propiedad del inmueble por parte de la actora; y 8) la cualidad o interés de INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), para intentar el juicio con el carácter de arrendadora y ello referido a la propiedad del inmueble.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba, la actora promovió los siguientes instrumentos:

1) Para probar el carácter de apoderados judiciales de la actora que tienen los abogados L.M. y L.V., promueve el poder anexo marcado “A” a la demanda, documento público éste que no fue impugnado por el demandado en cuanto a la representación judicial de tales abogados, y aunque nada aporta a los hechos controvertidos, ésta Alzada le concede su pleno valor probatorio en cuanto a la aludida representación y, ASÍ SE DECIDE.

2) Para demostrar la relación arrendaticia existente entre el accionado y la actora, desde el día 01 de noviembre de 1989 y cuyo objeto lo conforma el local comercial No. 97-15, de la calle 99, Urdaneta, de la Parroquia S.R.d.M.A.V.d.E.C., y el carácter de arrendatario del demandado, así como el carácter de arrendadora de la actora, promovió el documento privado acompañado marcado “B” a la demanda, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso, invocando su valor probatorio conforme a lo preceptuado con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el demandado en su contestación impugnado el contrato aduciendo que la actora no es propietaria del inmueble, sin manifestar si lo reconocía o negaba como emanado de él, al haber sido ratificado por la actora en sus pruebas, ante el silencio de la parte demandada a este respecto, se tendría por reconocido dicho instrumento, pero hecha observación por éste Juzgador del instrumento acompañado “B” a la demanda y que corre inserto a los folios 11, 12, 13 y 14 de la primera pieza del Expediente, se constata de que dicho instrumento al pie del folio 13 fechado al 01 de noviembre de 1.989, carece totalmente de firma por persona alguna, y al no llenar éste instrumento privado, el requisito de suscripción por el obligado, previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, éste instrumento carece de valor probatorio alguno, desechándose en consecuencia de éste proceso, por lo que, este juzgador de alzada no le concede valor probatorio alguno y, ASI SE DECLARA.

Sin embargo se observa que, al folio 14 de la primera pieza, cursa inserto, instrumento privado de fianza otorgada por la ciudadana L.M.N.d.R., constituyéndose en fiadora por C.N., para con INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., en contrato de arrendamiento celebrado según fecha al pie, el 01 de abril de 1.990 y suscrito por el representante de EL ARRENDADOR, EL ARRENDATARIO y EL FIADOR, motivo por el cual, ante la declaratoria de sus otorgantes de haber celebrado un contrato de arrendamiento, éste Juzgador de Alzada, al adminicularlo a las demás pruebas que se analizan a continuación, le concede valor probatorio de existencia del contrato de arrendamiento, y ASÍ SE DECLARA.

3) La actora para demostrar la infinidad de diligencias practicadas a objeto de lograr la entrega del bien arrendado, promovió documento autenticado acompañado marcado “C” a la demanda, contentivo de notificación judicial al demandado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, recibida en el inmueble No. 97-15 de la citada calle 99 (Urdaneta), por la ciudadana H.V.L., en fecha 14 de marzo de 1994, cuyo instrumento no fue tachado ni impugnado por el demandado, en razón de lo cual esta alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, de la voluntad de la hoy accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado con C.A.N.C. e igualmente se demuestra que la ciudadana H.V.L. se encontraba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento recibió en nombre del accionado la notificación enviada por la sociedad de comercio demandante y, ASI SE DECLARA.

4) La actora promovió en el punto 4 de su escrito de pruebas los documentos públicos acompañados D y F a la demanda, contentivos de copias certificadas de las sentencias definitivas dictadas en el expediente No. 565, nomenclatura correspondiente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto de la copia certificada de la sentencia marcada “D” , este Tribunal observa que se trata de un documento público el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se procede a su valoración y al examinarla se observa que contiene una sentencia que fue revocada por el Tribunal que conoció en alzada por esta razón resulta irrelevante a la presente causa y se desecha.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 5 de diciembre del 2.005, la cual acompaña marcada “F” que cursa a los folios que van del 54 al 60 de la primera pieza, y reconocida en su contestación por el demandado, al no ser impugnada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente del su particular tercero de dicha sentencia se extrae que fue probada la relación arrendaticia y terminado el contrato a plazo fijo, ya que, la arrendadora había permitido al arrendatario permanecer en el inmueble, convirtiéndose en consecuencia, el contrato de arrendamiento de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, a tenor de los dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil.

Por otra parte, de las copias del expediente 565 antes señalado, consta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cuales al no ser impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el folio 63 quedó probado que el último canon de arrendamiento que rigió en la relación contractual fue el de Bs. 11.025,00, hoy de Bs. F. 11,02, y ASÍ SE DECLARA.

5) La actora promovió documento público acompañado “G” a la demanda, y que riela a los folios que van del 68 al 105 de la primera pieza, el cual como se indicó anteriormente no fue impugnado por lo tanto de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio y al examinarlo se aprecia que incluye copia certificada de parte del Expediente de Consignaciones Arrendaticias hechas por el hoy accionado a favor de la actora, desde el mes de septiembre de 1.991 hasta el mes de agosto del 2.007, con dicho instrumento se demuestra la ocupación del inmueble por el hoy demandado C.A.N.C., antes y actualmente; así como su insolvencia en los pagos de los canon de arrendamiento, documentos públicos éstos atinentes a copia certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias No. 558, del Tribunal de la hoy recurrida, ya que en dichas copias se evidencia que el hoy demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al mismo inmueble objeto de la acción por desalojo y en ellas el hoy accionado C.A.N.C., solicitó del Tribunal el cierre de dicho expediente porque no seguiría consignando en el mismo, por lo que este Tribunal de alzada ratifica su valor probatorio que le confiere el Artículo 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., (ININSA) y C.A.N.C., cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de este litigio; así como la insolvencia del accionado en el pago de los canon de arrendamiento, además que se aprecia que el accionado pretendió resolver sin la intervención de autoridad judicial el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y ASÍ SE DECLARA.

6) La actora promovió para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, documento contentivo de sus estatutos sociales y actas de asamblea, no impugnados por el accionado; y documento de propiedad y su tradición signados a, b, c y d acompañados con el escrito de pruebas, que fue impugnado en la contestación y que evidentemente van referidos a los instrumentos acompañados “h”, “i”, y “j” a la demanda, instrumento el último relativo a la propiedad del inmueble, a los cuales este Tribunal confirma no darles valor probatorio alguno en el presente juicio, ya que en éste se ventila lo relativo a una relación contractual arrendaticia, por lo que para convenir un acto contractual de este orden, su legitimación no requiere la titularidad del derecho de propiedad, tal como lo tiene establecido nuestra Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 2004, distinguida con el No. 01244 en expediente No. AA20-C-2003-000563, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que dispone:

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas, pueden ser ejercidas también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél entre otros…

Se observa, que el documento de propiedad acompañado a la demanda, al ser una copia simple, fue impugnado por el demandado en su contestación, por lo que la actora lo promovió con su escrito de prueba en copia certificada a tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por ser estos instrumentos pruebas impertinentes que nada aportan a esta causa, se desestima su apreciación y, ASI SE DECIDE.

En igual sentido, la parte actora promovió para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, marcados “e”, “f” y “g”, recibos de pago de impuestos municipales, cédula catastral, comunicación emitida por la división de catastro, y sin signatura alguna certificación de gravamen del inmueble propiedad de la accionante, lo que este Tribunal confirma el no darle valor probatorio alguno, por cuanto en este juicio no se discute la propiedad del inmueble, sino el de la existencia de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia, por los mismos argumentos contenidos en la dispositiva del fallo de Casación ya citado, por tratarse de pruebas impertinentes que nada aportan a este juicio, no se les aprecia y, ASI SE DECLARA.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL ACCIONADO:

El accionado, ciudadano C.A.N.C., en la oportunidad de su contestación a la demanda acompañó signadas con las letras “D” y “F”, los documentos públicos inherentes a las sentencias definitivas dictadas en el expediente No. 565, que llevara el Juzgado de la hoy recurrida en juicio de cumplimiento del contrato de arrendamiento, intentado por la hoy accionante contra el hoy demandado, instrumentos estos que este Tribunal de alzada, ratifica el análisis hecho a los mismos, en las pruebas de la parte actora, de los cuales ha desestimado el marcado con la letra “D” y le ha dado pleno valor probatorio al signado con la letra “F” y, ASI SE DECIDE.

De acuerdo con las actuaciones indicadas con anterioridad y el computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la recurrida, el lapso probatorio de diez (10) días, transcurrió en los días de despacho que van del 20 de febrero del 2008 al día 05 de marzo del 2008, ambos inclusive, por lo que vencido este lapso de pruebas, extemporáneamente, el demandado promovió dos (2) escritos de pruebas, a saber: los días 6 y 7 de marzo del 2008, y en el primero promueve marcado con el No. 1, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 236, donde aparece H.V.L. como arrendadora y el accionado C.A.N.C., como arrendatario, teniendo como objeto el mismo inmueble a que se contrae el presente juicio; de un contrato de arrendamiento; y promueve título supletorio en copia certificada a nombre de H.V.L., para probar su condición de propietaria del inmueble arrendado, y el promovente pide se cite a H.V.L. para que ratifique el documento promovido. Este instrumento, en contrario a lo señalado por la recurrida, no conforma un documento público, tal como lo tiene establecido la Casación Social en Sentencia Nro.50, de fecha 15 de marzo del 2.000, Expediente Nro.99-633, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, publicado en páginas 693 y 694 del Tomo CLXIII de Ramírez y Garay, que dispone:

“… En efecto, establece el Artículo 1.357 del Código Civil, que instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. … Los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario, no adquieren carácter público, pues dicho Funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fe pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara Autenticado o reconocido, según sea el caso. En éste caso, lo único que tiene carácter público, es la declaración del Funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante. … Ahora bien, es necesario distinguir el documento, que puede oponerse tanto entre parte, como frente a terceros, del contrato contenido en el instrumento, el cual, por el principio de relatividad de los contratos, expresado en el Artículo 1.166 del Código Civil, no es oponible a terceros: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”:….”.

Como puede observarse, el documento autenticado promovido extemporáneamente por tardío, contiene las declaraciones del accionado C.A.N.C. y del tercero H.V.L., por lo que, su presentación en cualquier estado en éste juicio, no tiene efecto alguno frente a la actora, tercera en ésa relación, pero con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal antes transcrito, el documento autenticado consistente en el titulo supletorio no tiene el carácter de documento público y al haber sido promovido una vez vencido el lapso de pruebas, necesariamente es inadmisible, a los efectos de su apreciación, por lo que queda desechado de éste proceso y, ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado promovió, título supletorio evacuado por la tercera H.V.L., sobre bienhechurías en el local objeto de éste litigio, inserto al folio 138 de la primera pieza de éste expediente, al respecto de esta documental este Tribunal hace las siguientes consideraciones, este instrumento fue consignado una vez precluído el lapso probatorio; para demostrar la propiedad de un inmueble es necesario que el instrumento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, valga decir, con la formalidad del registro, y finalmente en la presente causa versa sobre la procedencia de la acción por desalojo, es decir se discute sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, por lo tanto todas estas razones hacen considerar a este juzgador que esta documental debe ser desechada por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, en el segundo escrito de promoción de pruebas, presentado el día 07 de marzo de 2008, el accionado, promovió copia certificada de cédula catastral o certificado de empadronamiento y gaceta oficial No. 1154 de fecha 30 de abril de 1995, emanada del Concejo Municipal de Valencia, para demostrar que la tercera H.V.L., era propietaria del inmueble objeto de este litigio, al respecto este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a estos instrumentos, por cuanto el presente proceso se contrae a un contrato de arrendamiento y no se ventila lo atinente al derecho de propiedad del inmueble, por lo que, al no ser requisito la condición de propietario, para ceder el inmueble en arrendamiento, estas pruebas son inadmisibles por impertinentes y nada aportan a solucionar la controversia arrendaticia y, ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEL TERCERO ADHESIVO:

Este Tribunal de Alzada observa que, consta al folio 143 de la primera pieza la intervención, en fecha 05 de diciembre de 2007, del tercero adhesivo, ciudadana H.V.L., en cuyo escrito omitió su obligación prevista en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina ha establecido que la intervención adhesiva es aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos del tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Rengel Romberg Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. III Teoría General del Proceso. Pág. 175).

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 04705/2004, Partes: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Expediente: 2003-0782:

".La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.".

Así las cosas, en autos se observa al folio 249 de la primera pieza que el a-quo admitió la intervención de la ciudadana H.A.V.L., como tercera adhesiva.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de su intervención y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en la causa, por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes; en otras palabras, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte que coadyuva. Esta relación de dependencia marca los límites de la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada y además no le es posible modificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso.

En la presente causa la ciudadana H.A.V.L., intervino como tercera adhesiva el cinco (5) de diciembre de 2007, es decir, en la misma oportunidad en que el accionado se dio por citado en la presente causa, sin embargo en la diligencia donde consta su intervención que cursa en autos al folio 143, su actividad procesal solamente se limitó a consignar un título supletorio y copia certificada de empadronamiento, sin señalar que pretende de su intervención, ni cómo afecta la pretensión del actor su derechos e intereses. Por otra parte, el tercero adhesivo en la presente causa acompaña un titulo supletorio para demostrar la supuesta propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, en estos casos, es preciso traer a los autos por ser doctrina pacifica y reiterada la Sentencia Nº 0407 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto:

“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”.

En mérito de lo anterior, este Juzgador observa que el tercero adhesivo no alega en el desarrollo del proceso como pretende coadyuvar al demandado en alcanzar la victoria, así como tampoco señala como la decisión que se tome en el presente juicio, afectara sus intereses, en adición a esta circunstancia se aprecia que no contestó, ni promovió pruebas, para así demostrar interés en la defensa de una de las partes, es decir, no señaló como se demuestra su interés ya sea de hecho o derecho en la presente causa y como la cosa juzgada podría afectarlo. Por otra parte, con el título supletorio promovido por el tercero adhesivo, pretende demostrar la propiedad, circunstancia que no le es posible en la presente causa, ya no puede modificar, ni ampliar la pretensión original, la cual constituye el eje central de la pretensión procesal, que en el caso sometido a estudio es el desalojo de un inmueble por la falta de pago.

En mérito de las anteriores consideraciones al no haber cumplido con las cargas procesales antes descritas, tal tercería adhesiva incoada por la ciudadana H.A.V.L., resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.

En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

VI

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El demandado propuso las cuestiones relativas a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, a tenor del primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que el inmueble objeto del litigio, no es de la propiedad de la actora, de manera que, por la naturaleza del contrato de arrendamiento, que según él sirve como fundamento legal a la demanda, es requisito indispensable tener la cualidad de arrendador y propietario del inmueble arrendado; y al no ser propietario no tiene el carácter de arrendador.

Para decidir este punto, este Juzgador de alzada, hace expresa observación que ésta causa versa sobre el desalojo por falta de pago en razón que entre la partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no sobre la propiedad del inmueble, y en consecuencia, para la legitimación de la actora y del demandado, no se requiere traer a los autos el título de propiedad y la ausencia de la titularidad de propietario, no conlleva la anulabilidad del contrato, o sea, que no es requisito la condición de propietario del inmueble para darlo en arrendamiento, tal como lo tiene establecido nuestra Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 2004, distinguida con el No. 01244 en expediente No. AA20-C-2003-000563, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que dispone:

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas, pueden ser ejercidas también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél entre otros…

.

Es preciso destacar que este mismo Tribunal en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, declaró la existencia de una relación arrendaticia en los siguientes términos:

Por efecto de la sentencia administrativa, quedaba autorizado el propietario arrendador para exigir la entrega del inmueble arrendado, teniéndose como terminado el contrato el 1° de abril de 1994. Sin embargo al intentar su acción de Cumplimiento de Contrato, habían transcurrido veinte meses, es decir, mas de año y medio desde la Resolución de 1998, que había permitido al arrendatario permanecer en la ocupación del inmueble, consentimiento del arrendador, cambiando la naturaleza del contrato convirtiéndolo en indeterminado o indefinido, todo ello de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.

En el extracto de la sentencia antes transcrita se determina en sede judicial con claridad que entre el accionante y el demandado existe una relación arrendaticia, valga decir, que entre las partes existe un contrato a tiempo indeterminado. En razón de lo antes expuesto la defensa por falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés del demandado no pueden prosperar y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El demandado confiesa en el libelo que no canceló las pensiones arrendaticias a la parte actora ya que a su decir no es propietaria del inmueble.

Al examinar la defensa invocada por la parte accionada, se colige que de manera unilateral resolvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que existió entre las partes y que había sido reconocido en sede judicial.

Al respeto de la resolución unilateral realizada por la parte accionada este juzgador estima conveniente hacer uso de la doctrina sobre la resolución de contrato.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

En merito de lo anterior para la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es necesario la intervención de un órgano judicial.

En la presente causa la parte accionada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin que exista decisión judicial que declare resuelto el contra o que la examina de su obligación de pagar las pensiones arrendaticias. En razón de las premisas anteriormente expuesta este juzgador llega a la convicción que el demandado no puede invocar en su defensa su propio incumplimiento, ya que al no haber sido resuelto el contrato por un órgano judicial el mismo subsiste y por ende se encuentra obligado a cumplirlo, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que la defensa invocada no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con respecto a la cuestión relativa a la Cosa Juzgada propuesta con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil, es preciso establecer en cuanto a la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, lo siguiente: La cosa juzgada formal es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo pero sin impedir su proposición en un proceso futuro. La cosa juzgada formal es así, la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil define así a la cosa juzgada formal: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. La cosa juzgada formal es la preclusión de las impugnaciones y constituye el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el proceso pendiente y por ello se identifica con el efecto de la preclusión ya que se limita al proceso en que tiene lugar.

La cosa juzgada material está definida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Es por lo anterior que a la cosa juzgada material se le denomina obligatoriedad en futuros procesos.

Conforme a las pruebas producidas y ya analizadas, se evidencia que la hoy accionante en fecha 07 de junio del año 2.000, demandó a el hoy accionado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, juicio que cursó por ante el Tribunal de la hoy recurrida en expediente No. 565, con identidad de hechos, objetos y fundamentos de derecho previstos en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con diferencia respecto al presente juicio, en lo inherente a la causa petendi.

En efecto, interpuesta la acción de cumplimiento, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, la pretensión de la actora aspiraba el pago de las obligaciones insolutas y entrega del bien arrendado, siendo declarada sin lugar dicha acción por la sentencia definitiva produjo cosa juzgada formal, ya que el Tribunal declaró que vencido el término de duración del contrato, el arrendador, hoy accionante, consintió la permanencia y tenencia en mucho tiempo posterior, del inmueble, en la persona de el arrendatario, hoy accionado, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo que, la dispositiva del fallo definitivo que declaró sin lugar la acción, le indicó el ejercicio de otra acción, o sea, a la que se contrae el presente juicio, que es la de desalojo, fundamentado por la actora en el literal a) del Artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, además la causa petendi es distinta a la ejercida en la acción de cumplimiento, razón por la cual, al no existir plena identidad entre ambas causas y por haber producido solamente Cosa Juzgada formal, la defensa opuesta por cosa juzgada no debe prosperar y, ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente, hecho análisis de los alegatos de la actora en su libelo, el derecho invocado y las pruebas aportadas por ella; y a las defensas y pruebas aportadas por el accionado, este Tribunal observa que se han cumplido los extremos contenidos en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, en el sentido que, ha quedado plenamente probada la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, entre la actora y el demandado, cuyo objeto lo conforma el local comercial No. 97-15 de la calle 99, Urdaneta, de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., a un único canon de arrendamiento mensual de Bs. F 11,02, así como el estado de insolvencia del arrendatario accionado en el pago de las pensiones de arrendamiento a partir de los meses de septiembre y octubre del año 2007, por las razones antes expresadas y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al renglón demandado por la actora en la cantidad de Bs. F. 3.024,00, en concepto de cláusula penal, a razón de Bs. F. 0,70 diarios, este Tribunal observa que la actora no determinó en el libelo desde que fecha y por qué motivo se causaba, y ante tal indeterminación, se impone su declaratoria sin lugar a esta petición de pago de indemnización y, ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal observa que la actora para el ejercicio de su acción de desalojo que fundamentó en el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el aparte a) del Artículo 34 ejusdem, que se refiere a que el ARRENDATARIO haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, insolvencia ésta no desvirtuada por el ARRENDATARIO accionado, y cuya obligación contractual le deviene de lo dispuesto por el Artículo 1.592 del Código Civil, que le impone como obligación principal, el pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y en consecuencia, esta Alzada concluye que la acción por DESALOJO debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión y una vez efectuado el análisis del procedimiento y la sentencia recurrida este Juzgador, coincide con el a-quo que en efecto existe la falta de pago invocada como causa para que prospere el desalojo, por lo tanto, la apelación ejercida por la parte accionada no debe prosperar y de ser confirmada la decisión tomada por el a-quo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestos en el capítulo anterior, esta alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo recurrido, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por las razones expuestas en el presente fallo.

En virtud de la confirmatoria de este fallo, se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se ha dictado fuera de lapso, NOTIFIQUESE a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE el presente fallo y déjese copia del mismo. Dada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado a las 12 a.m. del día de despacho de hoy ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2.009). 199 Años de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las (12:00am) del mediodía.

La Secretaria

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