Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene incoado en contra del ciudadano L.M.C.G. y la ciudadana T.C.M.D.C., en virtud de la declaratoria del referido Tribunal, quien se declaró (…sic)“…INCOMPETENTE en razón del territorio…” para conocer y decidir la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, declinando la competencia al “…Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 09-3332.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el CONSORCIO INMOBILIARIA ALTA VISTA, EDIFICA C.A., e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano L.M.C.G. y la ciudadana T.C.M.D.C., expediente distinguido con el Nº 17870 de la nomenclatura de ese Tribunal y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela a los folios del 1 al 54 escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados J.A.V.M., D.D.P.L., E.R.D.H. Y MINELVIS M.G., en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO INMOBILIARIA ALTAVISTA, donde demandan a los ciudadanos L.M.C.G. y T.C.M.D.C. en la resolución del contra de compra venta celebrado por el señor L.C.G. con el CONSORCIO INMOBILIARIA ALTAVISTA, estimando la cuantía de la primera acción deducida como principal en la suma de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y la de la demanda de asesoría en la suma de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.).

- Consta a los folios del 56 al 161, recaudos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda.

- A los folios del 163 al 165 el Tribunal de la causa dicta auto de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual declara que es incompetente en razón del territorio para conocer y decidir de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentada por los ciudadanos J.A.V.M., D.D.P.L., E.R.D.H. Y MINELVIS M.G., apoderados judiciales del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, y declina la competencia al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-Riela al folio 166 diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, y apela del auto de fecha 12 de enero de 2009.

- Riela al folio 167 diligencia suscrita por el abogado D.D.P.L., en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, mediante la cual alega que sin renunciar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2009, solicita se revoque por contrario imperio el citado auto.

- Consta al folio 168 diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, mediante la cual solicita la regulación de la competencia del presente proceso, asimismo en diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el referido abogado solicita nuevamente la regulación de la competencia del presente proceso.

- Al folio 171 consta auto de fecha 13 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena remitir a este Juzgado copias certificadas del presente expediente, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado D.D.P.L..

- Actuaciones realizadas en esta alzada

Consta a los folios del 176 al 178 escrito presentado en esta alzada por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA integrado por las sociedades mercantiles EDIFICA, C.A., e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., donde entre otras cosas alegó que el Juzgado de la causa en fecha 12 de enero de 2009, bajo el falso supuesto de que la acción intentada era la derivada de un contrato de préstamo a la construcción y constitución de garantía hipotecaria suscrito entre Desarrollo Hotelero Caroní, D.H.C., C.A. y el Banco Nacional de Crédito C.:A, en donde las partes habían elegido como domicilio principal la ciudad de caracas, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó su conocimiento en los juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra del auto de fecha 12 de enero de 2009, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa. Recurso éste ejercido por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 y ratificada en fecha 28 de enero del presente mes y año, diligencia inserta a los folios 168 y 170 de este expediente, donde entre otras cosas alegó que en fecha 20 del presente mes, su representada se dio por notificada del auto dictado el día 12 de enero de 2009, respecto de la demanda presentada el 1º de diciembre del 2008, en resolución de contrato de compra venta celebrado con el ciudadano L.C.G. según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Nº 114, 3er Trimestre del 2003, y consecuentemente, por restitución del inmueble objeto del mismo, auto por medio del cual se declaró incompetente en razón del territorio, negándose a admitir la demanda interpuesta, incompetencia que fundamentó en el falso supuesto de que la acción ejercida en el presente proceso era la derivada de un contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Caroní, D.H.C., y el Banco Nacional de Crédito, y sobre la base de que en este último estas partes habían convenido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, y que estando dentro del lapso legal para ello, contado el mismo desde la fecha en que su representada quedó notificada del prenombrado auto, toda vez que el mismo se dicta luego que han transcurrido 14 días de despacho, es decir fuera del lapso legal que garantice una seguridad jurídica. Igualmente alegó en su diligencia, que se ha intentado una acción por resolución de un contrato de compra venta suscrito entre CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA y L.C., y por lo tanto no le estaba dado al Tribunal eludir su obligación de administrar justicia, declarándose incompetente en función de que un contrato de préstamo para la construcción suscrito entre Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., y el banco Nacional de Crédito, estableció un domicilio procesal distinto al de su competencia en primer lugar, porque el mismo no es origen del proceso, ni de la acción intentada y en segundo lugar porque terceras personas no pueden limitar a su representada a su derecho constitucional de acudirá ante sus jueces naturales para ejercer las acciones que considere conveniente.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

La incompetencia por el territorio solo puede ser apelada por quien le perjudique, en virtud que, lo que subyace en tal competencia, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del Tribunal. Así lo ha dicho en forma por demás reiterada y pacífica nuestro M.T. y para citar un ejemplo tenemos la sentencia fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 01-0407, Sentencia Nº 117, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. A.J.G.G..

La competencia territorial solo esta sometida a ciertas restricciones, cuando se trate de materia donde el legislador ha dispuesto la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, eso es, en las causas en que esté en discusión el estado y capacidad de las personas como bien lo señala el artículo 131 ejusdem, siendo bajo estos supuestos en que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes.

Quien suscribe este fallo, considera útil y necesario transcribir parcialmente la sentencia antes citada, ante la ignorancia supina demostrada por la a-quo, cuando procedió de oficio a declararse incompetente por el territorio.

“…En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos: …

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

Aplicado este marco teórico al caso subexamine tenemos:

Mediante hoja de reparto inserta al folio 162 del presente expediente, la demanda por sorteo de fecha 01 de diciembre de 2008, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego el siguiente acto, lo constituye el auto donde la recurrida se declara incompetente argumentado que:

“… De una revisión minuciosa de las actas del expediente se pudo constatar en el libelo de demanda del presente expediente se puede evidenciar que mediante contrato de crédito a la construcción garantizado con hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado de fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, tomo 15, tercer trimestre del año 2007, en el folio Nro. Ciento cuarenta y seis (146) en la cláusula DECIMA SEPTIMA: para todos los efectos legales del presente contrato de crédito a la construcción, la prestataria y el banco, voluntariamente eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran expresamente someterse y en consecuencia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deben intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, por consecuencia le corresponde conocer de las acciones y recursos judiciales al Juzgado (DISTRIBUIDOR) DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, y declina la competencia al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Ärea Metropolitana de Caracas…”

Del referido auto, se desprende que la recurrida, asumió una actitud, que solo debe ser desplegada por quien considere que lo perjudica, a través de la interposición de la cuestión previa pertinente, infringiendo flagrantemente con tal proceder los artículos 60, segundo aparte y 11 del Código de Procedimiento Civil, porque actúo de oficio en un asunto que no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres. Todo lo cual conlleva a que esta sentenciadora revoque el auto de fecha 12 de enero de 2009, recurrido en apelación, resultando competente ese Tribunal, quien se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta si la misma no resulta contraria a los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Una vez más esta alzada debe observarle a la ciudadana Jueza Zurima F.D., que una de las condiciones para garantizar la idoneidad del Juez o Jueza es su formación intelectual. La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del funcionario, quedando obligado a estar al día con lo dispuesto no solo con nuestras leyes, sino con nuestra jurisprudencia. El error detectado en el presente procedimiento, hace que el justiciable pierda confianza en el sistema judicial. Cada juez debe cumplir su vocación con integridad intelectual que junto con la independencia, imparcialidad y competencia hacer la definición del perfil del juez o jueza venezolana

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, EDIFICA C.A., e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano L.M.C.G. y T.C.M.D.C., supra identificados, al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA CONSTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declinar la competencia al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, todo ello de conformidad a las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.

JPB*lal*cf

Exp.Nro.09-3332

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR