Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, Actuando con el carácter de Representante del Centro Inmobiliario C. A.

PARTE DEMANDADA: J.H.C., venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.326.956.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, donde se observa que el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.935, actuando en nombre y representación del Centro Inmobiliario C.A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el N° 36, Tomo 51 de los libros de Comercio respectivos, transformada posteriormente en Compañía Anónima, según Acta de fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano J.H.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 9.326.956, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que al folio 01 al 04 cursa libelo de demanda de Resolución de Contrato.

Que del folio 05 al 09, cursa copia fotostática certificada de Poder Judicial General que le fuere concedido por el Centro Inmobiliario, C.A., al ciudadano Abogado J.L.P.P., antes identificados.

Que al folio 10 al 16 cursa original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa CENTRO INMOBILIARIO, S.R.L y los ciudadanos J.H.V. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.326.956 y 9.318.360 respectivamente.

Que al folio 17 cursa carta emitida en fecha 11-11-2005 dirigida por el Centro Inmobiliario, C.A al ciudadano J.H.C., donde se le notifica el aumento del canon de arrendamiento.

Del folio 18 al 32 cursa Solicitud de C.d.C.d.A. marcada con el N° 10.596, expedida por este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

Del folio 33 al 48 cursa Solicitud de C.d.C.d.A. marcada con el N° 3251, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

Al folio 49 y vto., riela Número de tramite marcado 2006– 4812 de fecha 04 de Julio de 2006, donde se evidencia que la causa fue distribuida a este Tribunal.

Al folio 50 y vto., cursa auto de admisión de la demanda en cuestión.

Al folio 51 y vto., cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.H.C., asistida por el ciudadano P.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.752, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 52 cursa diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandante consigna en un (01) folio útil escrito contentivo de las pruebas promovidas en la presente causa.

Al folio 53 y vto., cursa escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.P.P., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibido en fecha 10 de agosto de 2006.

Al folio 54 cursa auto de admisión mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Al folio 55 cursa diligencia de fecha 26-09.06, donde el alguacil A.G.C., informa que por cuanto la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en tal sentido consigna los recaudos de la compulsa y recibo de citación.

A los folios 56 al 62 cursan los recaudos de la compulsa y recibo de citación consignados por el alguacil de este Tribunal.

Al folio 63 cursa cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, el cual fue elaborado por este Tribunal en fecha 28-09-2006.-

PRIMERO

Mediante libelo de demanda, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, donde se observa que el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.935, actuando en nombre y representación del Centro Inmobiliario C.A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el No. 36, Tomo 51, de los libros de Comercio respectivos, transformada posteriormente en Compañía Anónima, según Acta de fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano J.H.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 9.326.956, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal sentido, la parte demandante alegó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

...Que su representada, Centro Inmobiliario, C.A.., es una empresa que dentro de su objeto tiene la Administración de Inmuebles, y es en el ejercicio de esta función que tiene dado en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial que forma parte del Centro Comercial Valle Verde, el cual se encuentra ubicado en la Población de La Puerta Jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo. El local en cuestión se encuentra signado con el N° 02, ubicado en el nivel intermedio de dicho Centro Comercial, con una superficie aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (19,62mts2), consta de dos plantas La planta baja tiene un área de construcción aproximada de diez metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (10,13 mts2) y esta provisto de un ambiente destinado para venta de comida con sus instalaciones de aguas blancas, servidas y gas. La mezzanina tiene un área de construcción aproximada de nueve metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (9,49 mts2) y está destinada para depósito.

El local 02 aquí descrito se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de circulación interior del Centro Comercial; SUR: pasillo de circulación interior del Centro Comercial; ESTE: Local N° 03; OESTE: con pasillo de Circulación Exterior del Centro Comercial. Es el caso, que mi representada, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba identificado, con el ciudadano J.H.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V.- 9.326.956, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 04 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 38, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial y el cual acompaño a este escrito marcado con la letra "B".

...Que en dicho contrato EL ARRENDATARIO, antes identificado, se obligó entre otras cosas con mi representada a pagar un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas y los cuales deben ser cancelados los primeros cinco días de cada mes. Canon este que como consecuencia de la prorrogas sucesivas al contrato de arrendamiento se ha incrementado y al momento actual paga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) tal y como se evidencia de la notificación que mi representada le hiciere en fecha 11 de Noviembre del año 2005, debidamente recibida en fecha 30-01-2006, en donde se establecía un nuevo canon de arrendamiento, el cual por un acuerdo entre las partes contratantes y a solicitud del arrendatario fue llevado a la suma Supra indicada, notificación la cual acompaño en original a este escrito libelar marcada "C" del mismo modo ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado, acordó y se comprometió con mi representada, que mientras durase la vigencia del contrato se obligaban a contratar Pólizas de Seguro con compañías de primera clase y pagarían las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, todo ello tal y como lo establece la cláusula Vigésima Primera del ya mencionado contrato de arrendamiento. Así mismo ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO se comprometió con mi representada a pagar las cuotas condominiales que se generen para el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento.

...Que para la presente fecha, EL ARRENDATARIO, ya identificado, no han cancelado el equivalente a seis (06) meses, correspondientes a los meses de Febrero del 2006 a Julio del 2006, adeudándose en consecuencia por tal concepto a mi representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a pesar de que mi representada ha agotado la vía amistosa para que le cancelen lo adeudado, resultando las mismas infructuosas a la fecha.

... Que EL ARRENDATARIO, se ha negado ha contratar la respectivas Pólizas de Seguro y a pagar las respectivas cuotas condominiales que le corresponden al inmueble por ellos ocupados adeudándose por concepto de condominio hasta la presente fecha la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 780.372,86) suma ésta que EL ARRENDATARIO se encuentra obligado a pagar puntualmente tal y como lo señala la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

CAPITULO II

DEL DERECHO

... Que con todo lo narrado, el ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V.- 9.326.956, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, ha quebrantado los artículos siguientes del Código Civil: el artículo 1.159 que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el artículo 1.170 que preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos; el artículo 1.264 que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; el artículo 1.167 que autoriza al acreedor cuando el deudor no ejecuta su obligación a reclamar judicialmente la resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; el artículo 1.616 que establece que si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogados al propietario; el artículo 1.592 que establece que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente la presente demanda se fundamenta en los Artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el artículo 33 que establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Las pensiones de arrendamiento; e igualmente el pago de las respectivas cuota condominiales que hasta la presente fecha se adeudan.

.-Devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió.

.- Las costas y costos del procedimiento en cuestión.

Así mismo ciudadano juez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y por vía subsidiaria solicito al tribunal la resolución del contrato de arrendamiento aquí demandado por incumplimiento de las siguientes cláusulas contractuales: CUARTA: Que establece la obligación de LOS ARRENDATARIOS de pagar el canon de arrendamiento puntualmente y dentro de los primeros cinco días de cada mes; VIGÉSIMA PRIMERA: Que establece la obligación de LOS ARRENDATARIOS de contratar pólizas de seguro mientras dure la vigencia del contrato de arrendamiento las cuales deberán cubrir los riesgos de incendio, explosión, daño a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever.

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al tribunal decrete:

1 - MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble arrendado e identificado en la presente demanda y solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde el deposito en mi representada, ya identificada, quedando afectado dicho inmueble para responder a la arrendataria en caso de que hubiere lugar a ello.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimó la presente demanda a los solos efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHETNA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.980.372,86)

CITACIÓN.

CAPITULO III

CONCLUSIONES Y PETITORIO

... Que los hechos anteriormente narrados se subsumen en el contenido de las disposiciones alegadas como fundamento de derecho, razón por la cual que se atribuyan los efectos jurídicos correspondientes y por cuanto se encuentra demorado el cumplimiento por parte del ciudadano J.H.C., ya ampliamente identificado y en consecuencia de las obligaciones contraídas en el referido contrato, es por lo que ocurro ante usted respetuosamente en nombre y representación de la entidad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., ya identificada, en fundamento de las razones de hecho y de derecho antes expuestas a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V.-9.326.956, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo por falta de pago de cánones de arrendamiento, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente.

  1. - Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V.- 9.326.956, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

  2. - El pago de los cánones de arrendamiento insolutos que a la fecha ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) suma total ésta que corresponde a seis (06) cuotas o cánones de arrendamiento conjuntamente con lo adeudado por concepto de condominio y el cual monta la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 780.372,86), así como el pago de los cánones de arrendamiento por cada uno de los meses que transcurran ocupando el inmueble durante el presente juicio, toda vez que mi representada ha dejado de percibir los frutos civiles...

Solicita así mismo que este Tribunal ordene la citación del ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V.- 9.326.956, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Centro Comercial Edivica III, Segundo Piso, Local 45, Valera Estado Trujillo.

A los fines de evidenciar el incumplimiento por parte del demandado arrendatario, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento se refiere, consigno los siguiente recaudos: a) Marcado con la letra "D" en cinco (05) folios útiles constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo donde se hace constar la no existencia de consignación alguna de cánones de arrendamiento a favor de mi representada; b) Marcado con la letra "E" en cinco (05) folios útiles constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo donde se hace constar la no existencia de consignación alguna de cánones de arrendamiento a favor de mi representado. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar imponiéndoles a las demandadas las costas de este procedimiento

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Ordenada la citación del demandado, la cual se dio mediante diligencia estampada por el demandado en fecha 28 de Julio de 2006, asistido por el abogado P.V., tal y como consta a los folios 51 del presente expediente y que para la fecha 31 de Julio de 2006, fecha ésta en que debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10-08-2006, que obra al folio 53 y vuelto de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con lo requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

PRIMERO

Promovió junto al libelo de la demanda copias fotostáticas certificadas del Poder Judicial General, el cual corre inserto a los folios del 05 al 09 del presente expediente, suscrito entre la ciudadana M.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 5.504.479, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO, C.A. y el Abogado J.L.P.P., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demando de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Promovió acompañado al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios del 10 al 16 de la presente causa, suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la existencia de un vínculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promovió acompañado al libelo de la demanda original de Carta emitida por el Centro Inmobiliario, C.A., en fecha 11-11-2005, signada con el Cod. 07917, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto el demandado de autos no la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de un vínculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Promovió acompañado al libelo de la demanda Solicitudes de constancias de falta de pago, las cuales cursan insertas a los folios del 18 al 48 de la presente causa, emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. del estado Trujillo, así como por este Tribunal, las cuales corren agregadas al expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS

I

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO

De conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil invoco a favor de su representada la confesión en que ha incurrido el demandado de autos al no presentarse al tribunal oportunamente a dar contestación a la demanda que en su contra se tramita en el presente expediente. Con esta actitud ciudadano Juez, el demandado se encuentra confeso pues nada alego que desvirtuara la demanda contra él incoada. Este alegato será analizado ampliamente en la parte motiva del presente fallo.

II

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte demandada, documento este que corre agregado a los autos de este expediente, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandad de conformidad a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil… Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa junto con el libelo de la demanda. Y así se decide.

Así mismo promovió como evidencia fundamental del incumplimiento por parte del arrendatario las constancias de falta de pago emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. del estado Trujillo y además por este Tribunal las cuales corren agregadas al expediente. Solicito a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de pruebas, lo sustancie conforme a derecho y aprecie en su justo valor probatorio las pruebas. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador, por cuanto cursa junto con el libelo de la demanda. Y así se decide.

T E R C E R O:

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.935, actuando en nombre y representación del Centro Inmobiliario C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el N° 36, Tomo 51, de los libros de Comercio respectivos, transformada posteriormente en Compañía Anónima, según Acta de fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano J.H.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 9.326.956, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia de fecha 28 de Julio de 2006, inserta al folio cincuenta y uno (51), pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Así mismo se desprenden de las actas que existen indicios de la falta de pagos de los cánones de arrendamiento y la misma proviene de los indicios que arrojaron las constancias de la no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Municipales de este Distrito, por lo que se considera procedente. En cuanto a las cuotas condominiales solicitadas en el libelo de la demanda, estas se consideran hechos admitidos por cuanto el demandado no probo elemento alguno que enervara el contradictorio, por lo que no son objeto de pruebas, según lo expresado por Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, en el párrafo final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.935, actuando en nombre y representación del Centro Inmobiliario C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el N° 36, Tomo 51, de los libros de Comercio respectivos, transformada posteriormente en Compañía Anónima, según Acta de fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano J.H.C.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 9.326.956, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena al pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Asimismo, se condena al demandado de autos al pago de la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 780.372,86), por concepto de cuotas condominiales adeudadas hasta la fecha de la admisión de la demanda y todas aquellas cuotas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por tal concepto.

Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/Ender

Exp.Civil N° 4962

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