Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8885.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Mercantil

Cobro de bolívares /Recurso.

Sin lugar/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.C.G. y O.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-230.753 y V-3.022.257 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.313 y 13.491, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.A.A.M. y L.G.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.107.045 y V-7.955.585, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., contra J.A.A.M. y L.G.B.R..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de junio de 2005 (f. 177), ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, por presentar error de foliatura.

    Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 30 de septiembre de 2005 (f. 185), se dio por recibida la causa, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva.

    En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los términos que a continuación se transcriben:

    …la Ciudadana Jueza A-Quo para decretar que dicha demanda es INADMISIBLE se apoyó en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo así una INFRACCIÓN DE LEY por errónea interpretación, lo que la condujo a negar la admisión de la demanda que debió admitir…

    ;

    …Omissis…

    …Ciudadana Juez Superior, jamás se acumularon:

    (…) pretensiones (…) en el Libelo de la Demanda, hacen imposible su tramitación en un mismo proceso (…)

    Todo lo cual constituye una errónea interpretación del artículo 78 adjetivo, lo que prohíbe es que en un mismo libelo se acumulen pretensiones que se auto excluyan (inepta acumulación de pretensiones), (…)

    De lo antes expuesto lo que conlleva es a una errónea interpretación del citado Artículo 78 del texto adjetivo tanto en su contenido y alcance. Ya que completa al artículo supra, que:

    …Omissis…

    De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma simple o concurrente o de manera subsidiaria. Es por ello que las pretensiones insertas en el libelo de la demanda no se excluyan mutuamente, ni tampoco son contrarias entre sí; ni por la materia, ni mucho menos correspondan al conocimiento de otro Tribunal, por lo tanto no existe en el libelo de la demanda, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. Así pues, la demanda interpuesta no está en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Además Ciudadano Juez Superior; la sentencia recurrida constituye un síntoma de injusticia, dado los errores de tal naturaleza que se traducen en violación del orden público, ya que se pronunció al fondo de la controversia, por lo tanto emitió opinión sin ADMITIR LA DEMANDA.

    …Omissis…

    Efecto, del citado petitorio no se evidencia que mi representada haya acumulado pretensiones incompatibles con el procedimiento de Cobro de Bolívares. De manera que al emplearse de manera errada el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la forma explicada y proceder a la negativa de admisión de la demanda le impide a mi representada la utilización de una VIA PROCESAL JUDICIAL IDÓNEA para la satisfacción de sus derechos.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez Superior en sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. A.R.R., en el caso de O.V.A.d.C. y otra contra L.E.d.A., la Sala de Casación Civil, dio una recta interpretación a la parte in fine del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que le denuncié como infringido en la sentencia recurrida.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez Superior ruego a Usted que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2005 DICTADA POR LA CIUDADANA JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C. y en consecuencia de ello ordene que el Tribunal que resulte competente ADMITA LA DEMANDA incoada en contra de los Ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R.…

    .

    En fecha 25 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    En fecha 21 de abril de 2005, el abogado O.A.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., presentó libelo de demanda contra los ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde pidió:

    …Ciudadano Juez; por todo lo anteriormente expuesto ocurro en nombre de mi representada la Empresa Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A. (…) y ante su competente autoridad para DEMANDAR COBRO DE BOLÍVARES como en efecto formalmente lo hago por el procedimiento ordinario a los Ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R. (…) en su carácter de legítimos propietarios del Apartamento Nº 4; del inmueble denominado RESIDENCIAS JULIA ubicado en la urbanización Colinas de S.M., Ruta 7, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.029.745,00) por concepto de los Gastos de Condominio insolutos, que van desde EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 hasta EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005 todo lo cual se evidencia de los Recibos de Gastos de Condominio emitidos por mi representada y cuyos originales acompañé mercados desde la letra “E” a las letras “YYY” y que opongo a los demandados; y para una mejor comprensión de este hecho consigné el Análisis de Morosidad mercado con las letras “ZZZ”. Donde se demuestra debidamente los montos que demandado, ahora bien la aludida morosidad se origina de las operaciones que se verifican en los Recibos de Gastos de Condominio cuya suma alcanza la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.069.745,00) los cuales se encuentran debidamente desglosados de la siguiente manera:

    ...Omissis…

    Ciudadano Juez, en nombre de mi representada reconozco que los demandados (…) efectuaron abonos en dos (02) oportunidades y entregados al Apoderado Judicial de la demandante como cobranza por la VIA EXTRAJUDICIAL dicha suma que alcanza la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.300.000,00) tal como se puede constatar de las NOTAS DE CREDITOS NÚMEROS RJ-AP4-09-2000-C-12 y RJ-AP4-05-2004-C-25 las cuales fueron anexadas con las letras “IIII”, e “JJJJ”, respectivamente y para una mayor comprensión de lo acontecido consigno con las letras marcadas “KKKK”, el respectivo análisis y así:

    …Omissis…

    SEGUNDO: Al pago de la NOTA DE DEBITO Nº RJ-AP4-04-2003-D-19 y cargada en el Recibo de Gastos de Condominio Nº 001096 del mes de abril de 2003 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), la cual se origina por la devolución del Cheque Nº 78815015 que gira el co-propietario J.A.A.M., contra la cuenta Nº 0003-Q024-16-0001057926 del Banco Industrial de Venezuela Agencia San Martín, la identificada NOTA DE DEBITO (…) fue anexada al presente escrito con las letras mercadas “AAAA”, y para una comprensión de lo acontecido sobre la NOTA DE DEBITO consigne en su forma original el respectivo análisis marcado con las letras “BBBB” y así:

    ...Omissis…

    TERCERO: Al pago de los Gastos de Telegrama; en que incurrió mi representada con el objeto de que los demandados comparecieran al Despacho del Apoderado Judicial de la demandante, los montos de dichos telegramas fueron consignados con las letras marcadas “CCCC”, “DDDD”, “EEEE”, y “GGGG”, cuyos montos fueron discriminados en el análisis que se consignó con las letras marcadas “HHHH”, y así:

    …Omissis…

    CUARTO: en pagar a mi representada por concepto de gastos de investigación la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 376.535,50) los cuales fueron necesarios para poder determinar que los Ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R. (…) son los legítimos propietarios del Apartamento Nº 4; del inmueble denominado RESIDENCIAS JULIA (…) como sus datos personales y los pormenores de la protocolización del apartamento en cuestión, los cuales ya fueron pagados a la Lic. ANA ARGELIA FOUCAULT MACEBILLO, ya identificada tal como consta del anexo que se consignó con las letras marcadas “LLLL”, y para una mayor comprensión de lo acontecido se consignó con las letras marcadas “MMMM”, el respectivo análisis y así:

    ...Omissis…

    QUINTO: Asimismo solicito, ciudadano Juez, que al momento de condenar al pago de los montos que se solicitan en los particulares Primero, Segundo, Tercero; Cuarto ordene una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para determinar LOS INTERÉS DE MORA que se le adeudan a mi representada desde el vencimiento del primer monto demandado o sea del mes de Noviembre de 1998 al mes de Febrero de 2005, teniendo en cuenta los abonos efectuados por los propietarios…

    .

SEXTO

Asimismo solicito, Ciudadano Juez, que al momento de condenar al pago de los montos que se solicitan en los particulares Primero, Segundo, Tercero; Cuarto ordene una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO contados a partir desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la sentencia definitivamente firme con el objeto de poder determinar cual es el monto que en definitiva le corresponde a mi mandante, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país, ya que con dicha solicitud lo que se pretende es que se aplique correctivos porel efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los abonos efectuados por los propietarios…”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 23 de mayo de 2005, negó la admisión de la demanda, en los términos que se transcriben:

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado: O.E.C.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.491, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. (…) contra los ciudadanos: J.A.A.M. y L.G.B.R. (…) este Tribunal, de una minuciosa revisión efectuada al libelo de la demanda, observó lo siguiente: Se evidencia que la pretensión del demandante es obtener el pago por concepto de gastos de condominio. Por otra parte, persigue también el pago por otros conceptos los cuales no son acumulables con la obligación de cancelar los recibos de condominio insolutos, antes mencionados, como lo son gastos de telegramas, de investigación previa para la interposición de la demanda, entre otros. Es el caso que la acumulación de pretensiones realizada por el actor en el libelo de la demanda, hacen imposible su tramitación en un mismo procedimiento. Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el petitorio realizado en la demanda es improcedente. En tal virtud, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que la pretensión del demandante comprende la tramitación de procedimiento incompatibles entre sí lo cual produciría la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005, por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., contra los ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R..

Conforme al contenido de las actas procesales, así como de la pretensión contenida en el libelo de demanda, corresponde determinarse si tales reclamos incoados por la empresa Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., contra J.A.A.M. y L.G.B.R., se excluyen o son incompatibles; lo que llevará a determinar la existencia de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al peticionarse pretensiones que por su naturaleza y procedimientos se excluyen entre sí; ello con el objeto de determinar si la presente demanda es admisible.

Para decidir se observa:

Los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí

.

Conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil transcrito, se infiere que el Juez está legitimado al rechazo in limine de la demanda, fundamentándose en que la pretensión es contraria al orden público ó alguna disposición expresa de la Ley. De igual forma permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se juntan varias pretensiones en una misma demanda, si las mismas deben ser deducidas según procedimientos incompatibles, el juez está autorizado para negar su admisión, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la legalidad de las formas procesales.

El instituto de acumulación consagrado en el artículo 78 eiusdem, pretende la economía procesal, la cual se logra al sustanciarse en un solo proceso varias pretensiones para que sean decididas en una sentencia. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre causas.

Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia por la materia para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimiento incompatibles entre sí.

De la lectura efectuada al libelo, se evidencia que la parte actora, Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., actuando en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Habitacional denominado Residencias Julia, conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, peticionó que los demandados conviniesen o fuesen condenados al pago de las cuotas de condominio correspondientes de noviembre de 1998 a febrero de 2005; el monto adeudado correspondiente a la Nota de Débito Nº RJ-AP4-04-2003-D-19; y el pago de los gastos en que incurrió en miras al cobro extrajudicial, de telegramas y de investigación para determinar la identidad de los propietarios del inmueble, sus datos personales y pormenores de la protocolización del apartamento.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda, se observa que el actor pretende el pago de los recibos de gastos de condominio; tal pretensión contempla la reclamación de gastos comunes, que por expresa disposición de la ley de la materia, constituyen títulos ejecutivos; los cuales por su naturaleza deben reclamarse por el procedimiento del juicio ejecutivo; lo que no ocurre con las otras pretensiones. Siendo ello así, es evidente que existe una incompatibilidad de procedimiento en los petitorios argüidos por el representante judicial de la actora; pues por una parte peticiona el pago de las cuotas de condominio insolutas, cuyo trámite procedimental está establecido en Libro Cuarto, Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, que prevé la vía ejecutiva; y, por otro, el pago de los gastos por cobranza (telegramas) y por investigación, los cuales deben ser peticionados por el procedimiento ordinario. Así se establece.

Establecido lo anterior, el juzgador de primer grado, estaba autorizado al rechazo in limine de la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque las pretensiones deducidas se tramitan por expresa disposición de la ley por procedimientos distintos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, del 11 de octubre de 2000, expresó:

...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa “...el Tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.

En el caso sub iudice, el hecho que el apoderado judicial de la parte actora haya peticionado, que la demanda se sustanciara por el procedimiento ordinario, no lo facultaba para peticionar el reconocimiento de deudas o conceptos, cuyos procedimientos se excluyen entre sí; mucho menos facultaba al juez a quo, a admitir la demanda; al ser contraria a expresa disposición legal, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario conlleva a su inadmisibilidad; razón por la cual, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inadmisible la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., contra los ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R.. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Hasler, C.A., contra los ciudadanos J.A.A.M. y L.G.B.R..

Queda así confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo y puesto que no hay trabazón de la litis en el presente caso, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en la oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8885.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Sin lugar/

F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.) Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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